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13001233300020170052801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-30

Radicación interna: 29742 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Oiltanking Colombia S.A.·Demandado: Distrito De Cartagena De Indias

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00528-01 (29742) Demandante: Oiltanking Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-00528-01 (29742) Demandante: Oiltanking Colombia S.A. Demandado: Distrito de Cartagena de Índias.

Temas: Impuesto de industria y comercio. Año gravable 2012. Alcance del recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que decidió2: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. AMC-RES-004935-2015 de 19 de noviembre de 2015, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, por medio de la cual se expidió una Liquidación de Revisión y se impuso sanción a la actora, así como la nulidad de la Resolución No. AMC RES-004856- 2016 de 05 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA la firmeza de la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentada por la sociedad., para el periodo gravable 2012; por lo que OILTANKING Colombia S.A., no adeuda suma alguna de dinero por concepto de dicha declaración.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. (…)

ANTECEDENTES Actuación administrativa El 30 de abril de 2013 la demandante presentó su declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros correspondiente al año gravable 2012 en el Distrito de Cartagena, en la cual determinó como “Total de ingresos ordinarios y extraordinarios” la suma de $18.746.367.000, en la casilla de “deducciones exenciones y actividades no sujetas” $8.438.800.000, además de descontarse retenciones en la fuente por $60.299.000, liquidando un impuesto a cargo de $88.233.000 y un saldo a pagar de $28.383.000. 1 Ingresó al despacho el 30 de enero de 2025.

SAMAI CE índice 03. 2 SAMAI Tribunal, índice 3 “Sentencia”. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00528-01 (29742) Demandante: Oiltanking Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 8 de abril de 2015, la demandada profirió el requerimiento especial No. AMC-OFI- 000797-2015 mediante el cual propuso modificar la declaración privada de Oiltanking para adicionar ingresos por el valor de $7.921.107.000, rechazar deducciones, exenciones y actividades no sujetas por el importe de $8.438.800.000, rechazar retenciones en la fuente por $60.299.000, liquidando un mayor impuesto a cargo por $140.041.000 e imponiendo una sanción por inexactitud por $224.066.0003.

Previa respuesta al requerimiento especial por parte de la actora, el 19 de noviembre de 2015, el Distrito expidió la Resolución N° AMC-RES-004935-2015 mediante la cual modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por Oiltanking por el año 2012, en los términos propuestos en el requerimiento especial4. El 29 de febrero de 2016, la demandante presentó recurso de reconsideración5 en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto el 5 de diciembre de 2016 mediante la Resolución No. AMC-RES-004856-2016 que modificó parcialmente la liquidación recurrida6.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7: A TÍTULO DE NULIDAD. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta de: (i) La Resolución No. AMC- RES-004935 de 19 de noviembre de 2015, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias, por medio de la cual modificó la declaración privada de OILTANKING COLOMBIA S.A., correspondiente al impuesto de industria y comercio por el año gravable 2012; y, (ii) la Resolución No. AMC-RES-004856-2016 del 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por OILTANKING COLOMBIA S.A En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable despacho que se sirva de declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, liquidando el saldo a pagar correspondiente.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que, como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho que la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por OILTANKING correspondiente al periodo gravable 2012 se encuentra en firme. 3 SAMAI CE índice 02.

“Expediente digital” “6_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNO2_02CUADERNO2_0_20250130111320516.pdf” Páginas 205 a 209 4 SAMAI CE índice 02. “Expediente digital” “6_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNO2_02CUADERNO2_0_20250130111320516.pdf” Páginas 198 a 204 5 SAMAI CE índice 02. “Expediente digital” “6_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNO2_02CUADERNO2_0_20250130111320516.pdf” Páginas 183 a 197 6 SAMAI CE índice 02.

“Expediente digital” “6_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNO2_02CUADERNO2_0_20250130111320516.pdf” Páginas 166 a 176. 7 SAMAI CE. Índice 02 “Expediente digital” “5_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNO1_01CUADERNO1_0_20250130111303875 pdf” Páginas 1 a 65”“ Radicado: 13001-23-33-000-2017-00528-01 (29742) Demandante: Oiltanking Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Subsidiariamente, en caso que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, y no obstante considere que mi representada no declaró correctamente el impuesto de industria y comercio para el periodo aquí discutido, solicito respetuosamente que como Restablecimiento del Derecho se sirva determinar y liquidar el impuesto de industria y comercio para el año gravable 2012 a cargo de OILTANKING, de conformidad con los valores debidamente acreditados en el presente caso.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en constas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos demandados.

Invocó como normas vulneradas los artículos 6°, 29, 95 numeral 9°y 363 de la Constitución Política de Colombia; 4° de la Ley 169 de 1896; 3,10,37 y 42 de la Ley 1437 de 2011; 34,35, 36 de la Ley 14 de 1983; 176 del Código General del Proceso; 724 y 743 del Estatuto Tributario Nacional; 84 del Decreto 2649 de 1993; y 87, 88, 89, 90, 93, 97; 302, y 405 del Acuerdo Distrital 041 de 2006.

Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación8 se ejerció el derecho de contradicción así: Primer cargo: Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haber interpretado erróneamente las disposiciones de orden nacional y distrital que regulan los hechos generadores del impuesto de industria y comercio – Los ingresos por prima en colocación de acciones no corresponden a ingresos percibidos en el ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios gravados con el ICA. 1.Argumentos de la demanda.

Precisó que, de conformidad con los artículos 87 a 90 del Acuerdo Distrital 041 de 2006, en concordancia con los artículos 32 a 35 de la Ley 14 de 1983, el hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción de Cartagena.

Por ello, para gravar un determinado ingreso con este tributo no basta con que la Administración verifique su percepción, sino que debe establecer que se obtiene por el ejercicio de una actividad gravada. Manifestó que los $7.921.107.000 adicionados por la demandada a su declaración del impuesto de industria y comercio correspondían a prima en colocación de acciones, originada en una emisión efectuada en el año 2012.

Así mismo, adujo que el importe adicionado no constituía un ingreso bruto para efectos del impuesto de industria y comercio, sino una partida patrimonial registrada en la cuenta 3205, correspondiente a la prima en colocación de acciones, la cual refleja el mayor valor pagado sobre el valor nominal de estas y, por ende, integra el aporte de capital de la sociedad.

En consecuencia, dicho monto no fue percibido en desarrollo de una actividad industrial, comercial o de servicios, razón por la cual no podía formar parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. 8 SAMAI CE índice 02. “Contestación demanda” “6_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNO2_02CUADERNO2_0_20250130111320516.pdf” Páginas 100 a 107.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00528-01 (29742) Demandante: Oiltanking Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, afirmó que la ausencia de la declaración del ingreso por prima en colocación de acciones no obedeció a una omisión, sino a que dicho concepto no constituía ingreso fiscal ni provenía del ejercicio de una actividad gravada.

Por ello, a su juicio, no debía incluirse en su denuncio fiscal dentro de los ingresos brutos ni detraerlos posteriormente en la depuración de la base gravable como ingreso no sujeto. 2. Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda. El Distrito de Cartagena defendió la legalidad de los actos administrativos demandados.

Precisó que el Acuerdo 041 de 2006 establece que la base gravable del impuesto de industria y comercio se determina a partir de la totalidad de los ingresos brutos obtenidos durante el periodo gravable, de los cuales solo pueden detraerse los conceptos expresamente previstos en la normativa aplicable, como las deducciones, exenciones, actividades no sujetas y los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción. Con base en lo anterior, afirmó que la demandante debía incluir en su declaración la totalidad de los ingresos obtenidos durante el periodo gravable y, solo después, detraer en el renglón correspondiente aquellos conceptos cuya exclusión de la base gravable estuviera debidamente soportada.

En esa medida, sostuvo que correspondía a la actora aportar las pruebas que acreditaran la procedencia de los valores registrados como deducciones, exenciones y actividades no sujetas. Por tanto, al estimar que la contribuyente no demostró con pruebas idóneas que los ingresos adicionados no constituían ingresos gravados consideró procedente modificar oficialmente su denuncio privado e imponerle la sanción por inexactitud.

Segundo cargo: Los actos administrativos están viciados de nulidad al haber interpretado de manera errada los artículos 87, 93 y 98 del Acuerdo Distrital 41 de 2006 – Los ingresos por diferencia en cambio no están gravados con el impuesto, de manera que no procedía su rechazo de la casilla de deducciones, exenciones y actividades no sujetas 1.

Argumentos de la demanda. La demandante sostuvo que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad porque la Administración interpretó indebidamente los artículos 87, 93 y 98 del Acuerdo Distrital 041 de 2006, al gravar ingresos que no fueron obtenidos en desarrollo de una actividad industrial, comercial o de servicios.

Precisó que, del total de $8.438.800.000 incluidos en la casilla de deducciones, exenciones y actividades no sujetas de su declaración, y rechazados por la Administración en los actos demandados, $8.138.319.000 correspondían a diferencia en cambio. Explicó que, según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado9, la diferencia en cambio constituye una modalidad de ajuste integral por inflación, en tanto refleja la oscilación del valor de una moneda frente a otra divisa.

Por esa razón, los ingresos reconocidos por ese concepto no provienen del ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios. 9 El demandante citó, entre otras, las sentencias de la Sección Cuarta del 10 de julio de 2014 (rad. Interno 18850) y del 28 de mayo de 2015 (rad. Interno 19435) C.P Hugo Fernando Bastidas y del 24 de octubre de 2013 (rad.

Interno 19094). Radicado: 13001-23-33-000-2017-00528-01 (29742) Demandante: Oiltanking Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que el parágrafo primero del artículo 98 del Acuerdo Distrital 041 de 2006 excluye de la base gravable del impuesto de industria y comercio en Cartagena los ajustes integrales por inflación. En consecuencia, los ingresos por diferencia en cambio no estaban gravados con ICA y podían detraerse en el proceso de depuración del tributo.

Adicionalmente, alegó que los actos administrativos también estaban viciados de nulidad por falsa motivación. Precisó que esta causal se configura cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, en hechos que no corresponden a la realidad o en la negación de circunstancias acreditadas en el expediente. Sobre este punto, manifestó que las modificaciones oficiales se fundaron en la ausencia de prueba sobre la naturaleza de los ingresos por $8.138.319.000, premisa fáctica que es equivocada porque en sede administrativa aportó medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles que demostraron que dicho importe correspondía a diferencia en cambio.

En particular, adujo que los libros y soportes contables, así como los certificados expedidos por el revisor fiscal, acreditaban que el valor discutido provenía de la diferencia en cambio generada en operaciones desarrolladas con acreedores del exterior. Por ello, los actos acusados partieron de un supuesto contrario a la realidad, lo cual configuró una falsa motivación y vició de nulidad las decisiones administrativas.

Finalmente, indicó que la Administración desconoció la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme la cual los ingresos por diferencia en cambio no son susceptibles de ser gravados con el impuesto de industria y comercio, en tanto no tienen origen en la realización de una actividad gravada. En su criterio, esa actuación vulneró el derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima, así como los artículos 4.º de la Ley 169 de 1896, 7.º del CGP y 10 del CPACA, irregularidad que también vició de nulidad los actos administrativos demandados. 2.

Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda. La Administración de Impuestos Distrital sostuvo que la demandante no probó que los $8.138.319.000 incluidos en la casilla de actividades no sujetas correspondieran a ingresos por diferencia en cambio. Para la demandada, Oiltanking debía soportar la naturaleza de los ingresos con “documentos contables, como por ejemplo legalización de las divisas, las facturas de venta al exterior donde se señale clase de bien o servicio que se está exportando, recibos de caja, auxiliar de la cuenta de acreedores y de saldos o cualquier documento que permita comprobar los valores deducidos”.

En ese sentido, concluyó que, al no haberse demostrado con documentos idóneos la naturaleza de los valores detraídos de la base gravable, procedía su rechazo como ingresos provenientes de actividades no sujetas, y su correlativa adición a la base gravable del impuesto. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00528-01 (29742) Demandante: Oiltanking Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tercero.cargo: Los actos administrativos están viciados de nulidad al haber interpretado de manera errada los artículos 87, 93 y 98 del Acuerdo Distrital 41 de 2006 – Los ingresos por reversión de provisiones contables no están gravados con el impuesto, por lo que procedía su inclusión en la casilla de deducciones, exenciones y actividades no sujetas. 1.

Argumentos de la demanda. La parte demandante alegó que los actos proferidos por el Distrito de Cartagena desconocieron los artículos 87, 93 y 98 del Acuerdo Distrital 041 de 2006, al gravar con el impuesto de industria y comercio la suma de $27.302.000, correspondiente a recuperación o reversión de provisiones. Explicó que las provisiones constituyen, desde el punto de vista jurídico y contable, una estimación de recursos destinada a cubrir potenciales contingencias, imprevistos u obligaciones a cargo del ente económico.

Por ello, cuando la contingencia prevista no se materializa o la provisión resulta excesiva, procede su reversión contable. Precisó que, en el año 2011, afectó su cuenta contable del pasivo por provisiones contra una cuenta de gasto. Sin embargo, al efectuar el cierre contable del año 2012, constató que la contingencia que dio lugar a la provisión no se materializó, razón por la cual procedió a reversar el pasivo registrado y a reconocer contablemente un ingreso por recuperación de provisiones.

Manifestó que, si bien esa reversión implicó el registro contable de un ingreso, no existió un ingreso fiscal o financiero susceptible de ser gravado con el impuesto de industria y comercio, toda vez que nunca hubo un flujo real de recursos y la recuperación de provisiones no se originó en el ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios, sino en la reversión de un registro contable previo.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que era procedente incluir el valor correspondiente a recuperación de provisiones en la casilla de deducciones, exenciones y actividades no sujetas de la declaración del impuesto de industria y comercio. 2. Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda. El Distrito de Cartagena sostuvo que la actora no acreditó, mediante prueba idónea, la correcta declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2012, por lo cual estimó procedente la modificación oficial de la declaración Cuarto cargo: El rechazo de la exclusión de los ingresos no operacionales no es procedente porque corresponden al descuento de una multa en que incurrió una contratista de la demandante. 1.

Argumentos de la demanda. La parte demandante afirmó que los ingresos no operacionales contabilizados en la cuenta 4295 del PUC no podían ser gravados con el impuesto de industria y comercio, en la medida en que correspondían a una multa impuesta a un contratista y no a un ingreso originado en el ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito de Cartagena.

Manifestó que, en calidad de contratante, suscribió un contrato con la compañía NL Contapa, en cuyas cláusulas se estipuló la facultad de descontar de los valores adeudados al contratista las multas pactadas en caso de incumplimiento. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00528-01 (29742) Demandante: Oiltanking Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Explicó que, con ocasión del incumplimiento del contratista, descontó de los pagos a su favor la suma de $273.179.000.

Ese descuento disminuyó la cuenta por pagar registrada a favor de NL Contapa en la cuenta 2320 y, como contrapartida contable, implicó el reconocimiento de un ingreso por el mismo valor en la subcuenta 429533. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que dicho registro no correspondía a un ingreso derivado de la prestación de un servicio, de una operación comercial o de una actividad industrial, sino al efecto contable de la aplicación de una multa contractual.

Por ello, afirmó que ese valor no integraba la base gravable del impuesto de industria y comercio. 2. Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda. La demandada se opuso al cargo de nulidad. Para el efecto, expuso que los actos administrativos demandados fueron expedidos con plena observancia del ordenamiento jurídico.

Reiteró que, dado que la actora no aportó pruebas que demostraran la correcta declaración del impuesto de industria y comercio, era procedente la modificación oficial de la declaración. Quinto cargo: La demandada, en los actos demandados, incurrió en una indebida valoración probatoria de los documentos aportados en la sede administrativa. 1.

Argumentos de la demanda. La actora manifestó que la demandada omitió valorar los certificados, registros y libros contables aportados en sede administrativa, pese a que eran medios de prueba pertinentes, conducentes y útiles para establecer la naturaleza de los conceptos adicionados o rechazados en la depuración de la base gravable. Según la demandante, esas pruebas acreditaban que: i) la suma de $7.934.454.000, adicionada al renglón de ingresos, correspondía al superávit de capital derivado de la prima en colocación de acciones; ii) los $8.138.319.000 provenían de la diferencia en cambio generada en operaciones desarrolladas con acreedores del exterior; iii) los $27.302.000 correspondían a recuperación de provisiones, concepto que no constituía ingreso gravado con ICA; y iv) los $273.179.000 registrados como ingresos no operacionales correspondían a una multa contractual impuesta a un contratista y no al desarrollo de una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio.

Agregó que, en los actos administrativos demandados, la Administración no se pronunció sobre esos medios de prueba ni expuso razones para descartarlos o restarles mérito probatorio, pese a que permitían establecer que los valores discutidos no fueron obtenidos en ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios. A su juicio, esa omisión desconoció las reglas de valoración probatoria y de motivación de los actos administrativos, previstas en los artículos 176 del CGP, 40 del CPACA y 724 y 743 del ET, irregularidad que vició de nulidad los actos acusados.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00528-01 (29742) Demandante: Oiltanking Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2. Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda. La demandada se opuso al cargo y defendió la legalidad de los actos administrativos acusados.

Adujo que la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración fueron expedidas con plena observancia del debido proceso de la demandante y con sujeción a las normas aplicables. Sexto cargo: Los actos administrativos están viciados de nulidad por cuanto violaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso. 1.

Argumentos de la demanda. La demandante sostuvo que el Distrito de Cartagena vulneró sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso, porque la resolución que decidió el recurso de reconsideración no resolvió la totalidad de los reparos formulados contra la liquidación oficial de revisión. En particular, señaló que la Administración omitió pronunciarse sobre los argumentos y pruebas relacionados con los ingresos por recuperación de provisiones y con los ingresos no operacionales derivados de la multa contractual cobrada a NL Contapa.

Según la actora, los argumentos esgrimidos y las pruebas que los respaldan demuestran que dichos ingresos no provenían del ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios gravada con ICA. Adujo que la falta de análisis de esos planteamientos impidió que el recurso de reconsideración cumpliera su finalidad de control sobre la liquidación oficial, pues la Administración confirmó íntegramente la modificación sin explicar por qué los argumentos y pruebas aportados no desvirtuaban el rechazo de los valores registrados en la casilla de deducciones, exenciones y actividades no sujetas.

Por lo anterior, concluyó que la Resolución No. AMC-RES-004856-2016 del 5 de diciembre de 2016 está viciada de nulidad, por no haber resuelto de manera integral los reparos formulados en el recurso de reconsideración. En su criterio, la nulidad de ese acto conllevó el decaimiento de la Liquidación Oficial de Revisión No. AMC-RES- 004935-2015 del 19 de noviembre de 20195 al quedar sin efecto el acto administrativo que la confirmó y que agotó la discusión en sede administrativa. 2.

Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda. Por su parte, el Distrito manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con plena observancia de la Ley y con respecto al derecho al debido proceso de la demandante. Séptimo cargo: nulidad de los actos administrativos por violación de los principios de justicia y equidad tributaria. 1.

Argumentos de la demanda. La parte demandante sostuvo que los actos administrativos demandados vulneraron los principios de justicia y equidad tributaria, previstos en los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política, porque la Administración liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio del año gravable 2012 sobre ingresos que no fueron obtenidos en el ejercicio de una actividad gravada con este tributo, lo que implicó exigirle el pago de un impuesto mayor al que estaba llamado a soportar.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00528-01 (29742) Demandante: Oiltanking Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2. Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda. Frente a este cargo, la demandada no formuló una oposición específica. No obstante, sostuvo que los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico, en tanto fueron expedidos en cumplimiento de las competencias tributarias del Distrito y con respeto de las garantías procesales de la contribuyente.

Octavo cargo: Improcedencia de la sanción por inexactitud. 1. Argumentos de la demanda. La demandante se opuso a la sanción por inexactitud, porque, a su juicio, no se configuraron los presupuestos legales para su imposición. Precisó que en su declaración del impuesto de industria y comercio no incluyó datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados que alteraran la determinación del tributo a su cargo.

Sostuvo que los valores cuestionados por la Administración correspondían a conceptos debidamente registrados y soportados, cuya naturaleza contable y fiscal fue acreditada durante la actuación administrativa. Así mismo, manifestó que la sanción fue impuesta con fundamento en criterios de responsabilidad objetiva, lo cual está proscrito por el ordenamiento jurídico.

Adujo que, para imponerla, la demandada debía verificar la configuración de una conducta sancionable y la lesividad de la actuación, entendida en materia tributaria como la afectación al recaudo derivada del incumplimiento de las obligaciones fiscales. En ese sentido, afirmó que su conducta siempre estuvo ajustada a la normativa tributaria y que así lo acreditaban las pruebas aportadas en sede administrativa.

Adicionalmente, alegó que, existe una diferencia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas que regulan la base gravable del impuesto de industria y comercio. En su criterio, la discusión recayó sobre la procedencia de incluir o detraer determinados conceptos en la depuración del tributo, no sobre la incorporación de información falsa o inexistente en la declaración privada.

Por ello, esa diferencia interpretativa impedía la imposición de la sanción por inexactitud. Finalmente, solicitó, de manera subsidiaria, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Pidió que, de mantenerse la sanción, esta fuera reliquidada conforme con la Ley 1819 de 2016, esto es, en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la declaración privada y el liquidado oficialmente por la Administración. 2.

Argumentos formulados como oposición en la contestación a la demanda. La demandada se opuso al cargo y defendió la legalidad de los actos administrativos acusados. Adujo que la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración fueron expedidas con plena observancia del debido proceso de la demandante y con sujeción a las normas aplicables.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00528-01 (29742) Demandante: Oiltanking Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. El Tribunal accedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada10, a su turno, el Distrito de Cartagena formuló recurso de apelación11.

Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes: 1. Fundamento del fallo de primera instancia. El Tribunal consideró que la prima en colocación de acciones no estaba sujeta al impuesto de industria y comercio, porque no correspondía a un ingreso derivado del ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios, sino al mayor valor pagado sobre el valor nominal de las acciones.

Señaló que los certificados del revisor fiscal y los estados financieros aportados por la actora demostraban que los ingresos adicionados en los actos administrativos demandados correspondían a la prima en colocación de acciones generada por la emisión de 900 acciones durante el año gravable 2012. En ese sentido, concluyó que, contrario a lo sostenido por la demandada, la contribuyente sí acreditó la naturaleza y el valor del concepto discutido.

Agregó que esas pruebas no fueron desvirtuadas por el Distrito, razón por la cual debían valorarse conforme con el mérito probatorio que les asigna la ley. A partir de ello, concluyó que los valores adicionados no podían gravarse con ICA, en la medida en que no provenían del desarrollo de una actividad industrial, comercial o de servicios.

No obstante, aclaró que, aunque la prima en colocación de acciones no constituía un ingreso gravado con el tributo, la actora sí debió incluir ese importe como ingreso ordinario o extraordinario y, posteriormente, detraerlo en el renglón de deducciones, exenciones y actividades no sujetas. Sin embargo, estimó que ese error formal no generó un mayor impuesto a cargo ni daba lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, pues el correcto diligenciamiento de la declaración habría producido un efecto neutro en la determinación del tributo.

En lo que se refiere a la diferencia en cambio, el a quo precisó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la diferencia en cambio constituye una modalidad del sistema de ajustes integrales por inflación. Por esa razón, concluyó que los ingresos obtenidos por ese concepto no integran la base gravable del impuesto de industria y comercio, en la medida en que no corresponden a ingresos percibidos en ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios.

Señaló que los certificados del revisor fiscal aportados por la actora, en tanto estaban soportados en la contabilidad, constituían prueba suficiente para acreditar la naturaleza de los ingresos discutidos. En ese sentido, consideró demostrado que los valores rechazados por la Administración correspondían a diferencia en cambio. Frente a la recuperación de provisiones y los ingresos no operacionales por el descuento de multas, el Tribunal consideró que esos conceptos estaban acreditados con los certificados del revisor fiscal y en el libro auxiliar de cuentas contables, 10 SAMAI Tribunal, índice 03 “Sentencia”. 11SAMAI Tribunal, índice 07 “Recibe memoriales online”.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00528-01 (29742) Demandante: Oiltanking Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 documentos que tenían soporte en la contabilidad y que no fueron desvirtuados por el Distrito. Por ello, concluyó que era procedente su detracción en la depuración de la base gravable del ICA.

Dado que prosperaron los cargos relacionados con la adición de ingresos y el rechazo de los conceptos detraídos en la depuración de la base gravable, el Tribunal consideró suficiente ese análisis para declarar la nulidad de los actos demandados. Por esa razón, se abstuvo de pronunciarse sobre los demás cargos de la demanda. 2. Fundamentos del recurso de apelación formulado por la parte demandada.

El Distrito de Cartagena apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. Para el efecto, reiteró la defensa de legalidad de los actos administrativos demandados contenida en su contestación a la demanda y citó las disposiciones del Acuerdo 041 de 2006 que regulan la base gravable del impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción, así como referente a la sanción por inexactitud.

Adujo que correspondía al juez de segunda instancia verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Estatuto Tributario Distrital para la procedencia de las exclusiones de la base gravable, cuya acreditación, a su juicio, estaba a cargo de la actora. Finalmente, solicitó “(…) que la SALA de segunda instancia declare cualquier excepción que oficiosamente verifique, les solicito la revocatoria del fallo objeto de apelación y en su defecto se denieguen las súplicas de la parte actora, toda vez que la excepción de presunción de legalidad de los actos acusados no fue desvirtuada, tal como fue sostenido al contestar la demanda y alegar de mérito”.

Pronunciamientos finales Dentro del término legal previsto para el efecto, la parte demandante12 se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena. Señaló que el escrito de alzada no contenía verdaderos motivos de inconformidad frente a la sentencia proferida por el Tribunal. A juicio de la actora, el recurso se limitó a citar normas relacionadas con el impuesto de industria y comercio, sin explicar de qué manera los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios previstos en esas disposiciones permitían sostener la legalidad de los actos administrativos demandados.

Manifestó que la sentencia de primera instancia se ajustó al ordenamiento jurídico, en la medida en que valoró correctamente las pruebas obrantes en el expediente y aplicó adecuadamente las normas que regulan el impuesto de industria y comercio. Con fundamento en ello solicitó confirmar el fallo de primera instancia. El Ministerio Público no se pronunció. 12 Samai.

CE. Índice 11 “Recibe memoriales online”. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00528-01 (29742) Demandante: Oiltanking Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución No. AMC-RES- 004935-2015 del 19 de noviembre de 2015, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias profirió liquidación oficial de revisión respecto de la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por Oiltanking por el año gravable 2012, y de la Resolución No. AMC-RES-004856-2016 del 5 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella.

El Tribunal, en la sentencia recurrida, concluyó que “(…) la sociedad Oiltatlking Colombia S.A., tuvo unos ingresos en el año 2012, correspondientes al superávit por la prima de colocación de acciones, por valor de $7.934.454.000; los cuales no fueron reportados en la casilla de ingresos de la declaración de ICA; sin embargo, también es cierto que dichos ingresos no fueron generados a partir de la actividad comercial de la sociedad, por lo que no son gravables” En cuanto al rechazo por ingresos de actividades no sujetas en el proceso de depuración de la base gravable del tributo, esto es ingresos por diferencia en cambio, por reversiones de provisiones y por descuento de multas, el a quo precisó “( ) encuentra esta Corporación que, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada en el acápite anterior, se tiene que, en el proceso se encuentran probados las deducciones realizadas por la empresa Oiltanking Colombia S.A. (…)”.

De lo anterior se desprende que, para el Tribunal, los actos administrativos demandados gravaron con el impuesto de industria y comercio conceptos que no provenían del ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios. Así mismo, consideró que la demandante acreditó, mediante pruebas idóneas, la naturaleza de los valores discutidos, tanto de aquellos adicionados por la Administración al renglón de ingresos como de los registrados en la casilla de deducciones, exenciones y actividades no sujetas, cuyo reconocimiento fue rechazado por el Distrito de Cartagena.

Por su parte, la demandada, en su recurso de apelación, sostuvo: “El ente Distrital ha defendido la presunción de legalidad de los actos acusados, en la contestación de la demanda y en los alegatos de mérito, argumentos que traemos como sustentos del recurso vertical, los que recogemos así: (…)”. Acto seguido, procedió a citar, tal como lo hizo en su contestación a la demanda, los artículos 98,99,126, 302 y 392 del Acuerdo 041 de 2006 que regulan la base gravable del impuesto de industria y comercio en su jurisdicción, así como la sanción por inexactitud.

Posteriormente, el recurrente manifestó: “La sala de segunda instancia del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA (sic), para desatar la alzada, deberá constatar que el acuerdo 041 de 2006 o Estatuto Tributario Distrital de Cartagena, establecer que la base para liquidar el Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, son el ingreso bruto obtenido durante el periodo, de los cuales se restan las deducciones, exenciones y actividades no sujetas así como las devoluciones, rebajas y descuentos y los ingresos obtenidos fuera del distrito, y otros descuentos efectuados como son las retenciones que le practicaron a título del impuesto de industria y comercio, anticipo pagado y descuento por IPC.

A demás la SALA de segundo grado deberá verificar que el mismo acuerdo, exige el cumplimiento de unos requisitos para que procedan las exclusiones de la base gravable, los cuales Radicado: 13001-23-33-000-2017-00528-01 (29742) Demandante: Oiltanking Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en caso de investigación tributaria por parte de la administración distrital deben ser soportados por el contribuyente a fin de constatar que la depuración de la base gravable fue realizada conforme a la norma tributaria.” Para resolver la impugnación al fallo de instancia, se considera: El artículo 320 del CGP prevé, expresamente, que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.

En concordancia con lo anterior, el artículo 328 ibidem dispone que la competencia del juez de segunda instancia se limita solamente a los argumentos expuestos por la apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. En ese contexto, la Sala ha establecido que, dentro de los presupuestos procesales previstos en la ley, a cargo de la parte que interpone el recurso de apelación, se encuentra el de expresar “(…) los cuestionamientos o reparos que tiene respecto de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y por esa razón, su incumplimiento no solo vulnera las garantías de la contraparte, sino que principalmente impide que el superior se pronuncie y resuelva si debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo”13.

A su turno, la Corte Constitucional14 ha precisado que la finalidad del recurso de apelación, como manifestación de la garantía de doble instancia, consiste en permitir que la providencia desfavorable sea revisada por el superior jerárquico, con el propósito de corregir los yerros en que pueda incurrir el juez de primera instancia, preservar el principio de legalidad y asegurar una decisión judicial acertada, recta y justa.

No obstante, para la Sala, esa finalidad no habilita al apelante para trasladar al superior del a quo la carga de construir los posibles reparos contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, en la medida en que la alzada no constituye una nueva oportunidad para reabrir integralmente el debate jurisdiccional, sino el mecanismo para controvertir los yerros concretos que se atribuyen a la providencia recurrida.

Por ello, los reparos formulados en el recurso delimitan el marco de competencia del juez de segunda instancia. De manera que, salvo las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley, no le corresponde al superior revisar oficiosamente la actuación surtida en primera instancia con el propósito de identificar eventuales errores del fallo, pues la carga de exponerlos y sustentarlos recae en el apelante.

De la lectura del recurso de apelación se advierte que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en su contestación a la demanda, sin formular cuestionamientos concretos contra los fundamentos de la sentencia de primera instancia. En efecto, del escrito de alzada no se desprende, ni siquiera a partir de una interpretación integral de su contenido, un reparo específico frente a la decisión del Tribunal, bien sea sobre la interpretación normativa aplicada, la valoración probatoria efectuada o cualquier otro aspecto determinante de la providencia apelada. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 23 de octubre de 2025 (expediente interno 30097) C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, 25 de julio de 2024, (expedientes internos 28335 y 28529), CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Corte Constitucional. Sentencias SU 418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;

C-426 de 2002 y C-461 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-718 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-C650 M.P. Clara Ínes Ramírez Vargas Hernández. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00528-01 (29742) Demandante: Oiltanking Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por el contrario, el recurso orienta a solicitar que la Sala reexamine integralmente la actuación administrativa, las piezas procesales y el acervo probatorio, con el fin de declarar probada cualquier excepción de oficio, revocar el fallo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Esa solicitud desborda la finalidad del recurso de apelación, en la medida en que, se reitera, la competencia de esta Corporación está delimitada por los cuestionamientos específicos formulados contra la providencia de primera instancia. Por consiguiente, en atención a los artículos 29 de la Constitución Política, 138 del CPACA, 281 y 320 del CGP, la Sala se abstendrá de analizar de fondo los cargos de apelación pues se consideran insuficientes15, y abordar su estudio vulneraría los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la contraparte.

En consecuencia, comoquiera que los fundamentos de la sentencia apelada se mantienen incólumes16, esta se confirmará. Costas Se condenará en costas en esta instancia, en su componente de agencias en derecho, a la demandada por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, se ordenará al Tribunal tramitar el respectivo incidente conforme las reglas previstas en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijarán como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV al momento de la ejecutoria de la providencia, según las reglas previstas en el artículo 366, ibidem, y los lineamientos dispuestos en el acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 expido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Se advierte que en la sentencia recurrida no se fijaron las reglas para la condena en costas en primera instancia, por lo que el Tribunal deberá tener en cuenta lo previsto en el acuerdo previamente citado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 15 Sentencia del 20 de junio de 2024, Exp. 28106 CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 16 En igual sentido la sentencia del 8 de agosto de 2024, Exp. 27866 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00528-01 (29742) Demandante: Oiltanking Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Cópiese, notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador