CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00274-00 Accionante: Alexander Rozo Pacheco Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a nombre propio, por Alexander Rozo Pacheco en contra del Juzgado 4º Administrativo de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 21 de enero de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos a la defensa, a la administración de justicia, a la correcta valoración probatoria y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con las sentencias proferidas el 7 de septiembre de 2022 y el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado 4º Administrativo de Pereira y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones elevadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001333300420210012100/01. 2.- Hechos 2.1.- Rozo Pacheco prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 2001 hasta el 2021.
En el 2013, mientras desempeñaba actividades de policía, sufrió una serie 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 140A7A5FA6684BCF 13D4A4781DAA07FB 9C66BA401E485331 C86B60D20DAC3ADF. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F86C41239202F459 3055814DF986CBF9 351583A93A40042E 9BBA41AC9250A96D. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00274-00 Accionante: Alexander Rozo Pacheco Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de lesiones físicas.
Por Resolución No. 1066 del 8 de abril de 2021 se dispuso su retiro de la fuerza por llamamiento a calificar servicios, sin tener en cuenta que estaba en un proceso de recibir una valoración médico laboral. A través de la Resolución No. 4759 del 16 de julio de 2021 la institución le reconoció una asignación de retiro mensual3. 2.2.- Con base en lo anterior, el accionante, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Policía Nacional con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo de desvinculación y se adoptaran las medidas consecuentes.
El trámite le correspondió al Juzgado 4º Administrativo de Pereira bajo el radicado No. 66001333300420210012100. 2.3.- Por sentencia del 7 de septiembre de 20224 el a quo negó las súplicas de la demanda. Señaló que no se demostró que Rozo Pacheco fuera sujeto de una especial protección constitucional. Afirmó que el retiro se ajustó al ordenamiento jurídico y buscó la renovación institucional, sin que se observaran vicios en la determinación atacada.
Agregó que no hay pruebas que justifiquen la reincorporación del afectado. 2.4.- Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación. El 22 de agosto de 20245 el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo recurrido. Al respecto, adujo que Rozo Pacheco prestó sus servicios por más de 8 años después del suceso que le causó las afectaciones, lo que corrobora que la entidad no prescindió de él por esa circunstancia, sino con el propósito de renovar la línea de mando. 2.4.1.- La colegiatura afirmó, a su vez, que no estaba acreditada la falsa motivación, en tanto el acto de retiro cumplió con los requisitos legales, aunado a que el llamamiento a calificar servicios no requiere unos motivos específicos. 2.4.2.- El tribunal precisó que, aunque quedó expuesta la limitación de salud del demandante, también era evidente que la Policía Nacional le prestó los servicios médicos requeridos y le garantizó el cumplimiento de la edad mínima de retiro, lo 3 A folio 1 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 77162AE24E36E2F3 B4D5B899B754ACAA 0FD28391DA44738B 5B2E2C6B02CBF692. 4 Ibidem, a folios 2-3. 5 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 77162AE24E36E2F3 B4D5B899B754ACAA 0FD28391DA44738B 5B2E2C6B02CBF692. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00274-00 Accionante: Alexander Rozo Pacheco Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que impide inferir que la desvinculación obedeció a una situación fraudulenta o ilegítima. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el tribunal denunciado desconoció que, por su cargo, el retiro no permitía el ascenso de otro miembro de la fuerza pública, además, señaló que el cuerpo colegiado pudo requerir a los médicos tratantes para que informaran si él estaba bajo una incapacidad médico laboral.
Rozo Pacheco cuestionó, también, que no se valoraron adecuadamente los medios de prueba, por cuanto, al trabajar desde casa, estaba demostrado que era un sujeto de especial protección constitucional. Aseveró que las condiciones en que se produjo el retiro menoscabaron el monto prestacional que hubiese podido recibir en caso de haber permanecido más tiempo en la entidad.
Criticó el hecho de que los trabajadores del sector privado tengan mayores garantías que aquellos que pertenecen a instituciones públicas. Asimismo, expresó que su conducta en la Policía Nacional fue intachable, al punto que recibió múltiples felicitaciones. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se denuncia; y (ii) dejar sin efectos las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 22 de enero del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó a la Policía Nacional y negó la medida provisional pedida.
También dispuso la notificación a las partes y a la vinculada. 5.2.- El juzgado censurado acotó que el depreco constitucional no es procedente. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00274-00 Accionante: Alexander Rozo Pacheco Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.- La Policía Nacional explicó la figura del llamamiento a calificar servicios y agregó que, en el caso del peticionario, el retiro estuvo debidamente fundado.
Igualmente, manifestó que la tutela es abiertamente improcedente, al no estar demostrado un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Alexander Rozo Pacheco en contra del Juzgado 4º Administrativo de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Esta Sala limitará su análisis a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en tanto fue la que puso fin al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y la que resolvió las quejas propuestas en contra de lo decidido por el Juzgado 4º Administrativo de Pereira. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00274-00 Accionante: Alexander Rozo Pacheco Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202210, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 9 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 10 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00274-00 Accionante: Alexander Rozo Pacheco Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en consideración que su retiro no permitía el ascenso de ningún otro uniformado y tampoco requirió a los médicos tratantes para que estos informaran sobre su condición médica y su fuero de salud.
Asimismo, alegó que, por prestar sus servicios desde casa, estaba probado que es un sujeto de especial protección, además, adujo que no estaba de acuerdo con que los trabajadores de otros sectores tengan mayores derechos que los de la institución policiva y ultimó que durante su carrera recibió numerosas felicitaciones con base en su conducta ejemplar. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados, con excepción de aquel en el que se critica no haber decretado de oficio el testimonio de unos profesionales de la salud, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 22 de agosto de 2024 se dilucida el siguiente análisis textual: “En agosto de 2013 efectivamente fue atendido por dolor en tobillo izquierdo posterior a una caída de altura de 3 metros.
De igual forma fue atendido en diciembre de 2013 por una migraña recurrente, en junio de 2014 consultó por un dolor en la mano izquierda y en rodilla derecha después de un forcejeo y posterior caída. En septiembre de 2014 fue atendido por dolor torácico fuerte, recibió atenciones a lo largo de 2014 y 2015 por gripas o infecciones; en marzo de 2016 es atendido por fractura de la epífisis inferior del radio del brazo derecho, lo cual le generó sendas incapacidades y varias atenciones posterior a dicho suceso.
En octubre de 2016 le fue diagnosticado prostatitis crónica. En diciembre del mismo año es atendido por dolor en la muñeca izquierda y en la zona de la placa del radio, además del dolor dorsal. En agosto de 2017 se consulta por el esguince, dolor en el tobillo que está limitando su funcionalidad y es intensificado en las marchas., se evidencian citas a fisioterapias de cada una de sus dolencias.
Así mismo, se observa que para el 2017 tuvo varias incapacidades por motivo de dolor en la mano. En febrero de 2018 es atendido por dolor en la mano y el tobillo. Dolor crónico de tobillo que se intensifica para marzo de 2018 y que continua para abril de 2019, donde se observan siguen las incapacidades, pero donde se indican que son parciales, pues se encuentra prestando labores con restricciones (…) Dentro del extracto hoja de vida emitida el 10 de abril de 2021 que el demandante obtuvo dentro de toda su carrera policial condecoraciones y felicitaciones así: (…) En el sub examine se indica que la intención de la entidad era ‘salir del uniformado’ pese a su situación de salud encontrándose en desarrollo el proceso de valoración de la junta, por lo que en su afán de sacarlo emite el acto administrativo de retiro.
De las pruebas allegadas, especialmente de la historia clínica que se analiza puede concluirse que, en efecto, el demandante tenía varias afecciones, entre estas, los 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00274-00 Accionante: Alexander Rozo Pacheco Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia dolores frecuentes y crónicos de la mano y el pie.
Pero también lo es que, pese a que hubo al inicio de estos, varias incapacidades, posteriormente, el demandante fue reubicado para realizar labores administrativas, por lo que, si bien se encontraba limitado para desplegar ciertas actividades, aquel continuó prestando sus servicios a la institución incluso por espacio de 8 años después del primer suceso que causó una de las mentadas lesiones.
Así mismo, se observa que cada una de las patologías fueron atendidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, realizándole los tratamientos, cirugías, terapias y medicaciones necesarias para su recuperación. Es decir, si la entidad hubiese ‘querido salir del uniformado’ lo hubiese hecho posterior a la causación de las lesiones sufridas, contrario sensu dentro de esos periodos recibió felicitaciones especiales por su profesionalismo, dedicación y compromiso institucional, como también menciones honoríficas.
Así entonces, para la Sala no se disfraza situación alguna dentro del acto administrativo, ni mucho menos se eluden formalidades (como lo es la valoración de la pérdida de la capacidad laboral), pues primero, es claro que aun cuando se retira al demandante por llamamiento a calificar servicios, se ordena efectuar los respectivos exámenes médicos de retiro, como se indicó dentro del oficio del 15 de abril de 2021 y como consta en la historia clínica.
Aunado a ello, tal como se explicó en el fundamento normativo, el llamamiento a calificar servicios procede por ministerio de la ley y por tener derecho a acceder a la asignación de retiro, como bien se tuvo en cuenta dentro de la resolución demandada y que se observa se materializó a través de la Resolución No. 4759 del 16 de julio de 2021.
Tampoco se halla una decisión amañada o prueba alguna que deje entrever una finalidad con efectos adversos para el actor, como quiera que una vez retirado le fue reconocida su asignación de retiro con la norma que contempla el mismo porcentaje para el retiro por disminución de capacidad psicofísica.(…) En ese sentido, tampoco es dable afirmar que el acto administrativo se hubiese emitido para desmejorar las condiciones del demandante, pues de una u otra causal, las partidas y el porcentaje aplicables eran las mismas y que una duración prolongada dentro de la institución es solamente una conjetura de la parte actora de la cual no existe certeza.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte demandante, no existe prueba que permita deducir que el objetivo de la entidad era otro al de relevar y renovar la línea jerárquica de la institución. (…) En ese orden de ideas, cuando el retiro se produce por llamamiento a calificar servicios no hay obligación de motivar el acto administrativo.
Como bien se transcribió, del acto administrativo demandado se desprende que se establecieron: (…) iii)Se puntualiza que, en el caso del patrullero Rozo Pacheco, se cumplió con el requisito establecido en la norma y es que aquel se hizo acreedor de la asignación de retiro por haber prestado sus servicios a la institución, para ese entonces de, 17 años, 11 meses y 19 días, procediéndose al retiro de la institución junto con otros uniformados.
En ese sentido, se expuso en dicho acto administrativo los fundamentos de hecho y de derecho para retirar al demandante del servicio bajo la causal de llamamiento a calificar servicios. (…) Dentro del plenario si bien quedó expuesta la situación de salud del demandante, también se evidencia el manejo que se le dio a la misma dentro de la institución y además la permanencia dentro de la Policía Nacional hasta tanto cumpliera la edad mínima para el retiro años después de que empezaran sus enfermedades, estando incluso tres años más que permitieron incrementar el monto de la asignación de retiro.
Por lo que contrario a lo manifestado por la parte actora, no se infiere del retiro de aquel una situación fraudulenta o discriminatoria, sino una actuación que atendió a la normatividad aplicable, garantizando el relevo del personal uniformado, así como la prestación de retiro para el actor. En consecuencia, no existe prueba dentro del expediente que permita a esta Corporación determinar que hubo un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios o una conducta discriminatoria en contra del 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00274-00 Accionante: Alexander Rozo Pacheco Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia actor dentro de la hoja de vida e historia clínica arrimada, pues como ya se indicó, se observa que el padecimiento del actor fue conocido y tratado en debida forma.
Además, que no se halla una violación de los derechos y garantías laborales, como quiera que una vez retirado le fue reconocida la asignación de retiro, lo que además asegura la prestación del servicio médico a través de la Dirección de Sanidad”11. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado citado analizó con detenimiento los medios demostrativos que obraban en el expediente, lo que incluyó las lesiones del actor y sus condecoraciones, y determinó que, aunque eran diáfanas las afectaciones físicas, lo cierto es que la Policía Nacional le prestó los servicios de salud requeridos por más de 8 años.
Con base en ello, estimó que era claro que el motivo de la entidad no fue la condición médica referida. Adicionalmente, estudió la figura de la desvinculación por el llamamiento a calificar servicios y concluyó que en esos casos no se requiere una motivación específica, sino el cumplimiento de unas condiciones, que estaban acreditadas en el proceso.
Sostuvo que, de esa forma, quedaba desvirtuado que el acto administrativo hubiese sido expedido de forma fraudulenta. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos relativos a la falsa motivación o a la desviación de poder fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas referidas buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 66001333300420210012100/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Por otra parte, se debe destacar que el convocante no está de acuerdo con las garantías laborales de los miembros de la fuerza pública, con el hecho de que su desvinculación obedeció a renovar la línea de mando y con el monto de su asignación de retiro, sin embargo, estos argumentos no están debidamente justificados desde una perspectiva constitucional, ya que la decisión judicial del tribunal accionado se centró en los requisitos que deben verificarse cuando se hace uso de la causal de llamamiento a calificar servicios y en la legalidad del acto administrativo demandado, por lo que los aspectos aludidos, prima facie, no tienen la entidad suficiente de alterar o modificar la sentencia denunciada. 11 A folios 15, 17 y 21-26 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 77162AE24E36E2F3 B4D5B899B754ACAA 0FD28391DA44738B 5B2E2C6B02CBF692. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00274-00 Accionante: Alexander Rozo Pacheco Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada12, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario13. 4.8.- Así las cosas, se seguirá con el análisis del reproche relativo a que el tribunal no decretó, de oficio, el testimonio de los médicos tratantes para acreditar la alegada estabilidad laboral reforzada del extremo activo. 5.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que 12 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 13 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00274-00 Accionante: Alexander Rozo Pacheco Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede el depreco cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz14 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión15; así también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable16, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 5.2.- En el sub examine la parte actora censura que el Tribunal Administrativo de Risaralda no trajo al proceso a los galenos encargados de su tratamiento médico.
En efecto, si el convocante considera que hubo pruebas que debieron practicarse, era su deber llevarlas al trámite judicial en la oportunidad procesal establecida para ello, como se pasa a explicar. 5.3.- El artículo 162 del CPACA consagra que cualquier demanda debe contener la petición de las pruebas que se pretenden hacer valer en el proceso, además, el numeral 10º del artículo 180 del mismo cuerpo normativo dispone que en la audiencia inicial el juez decretará, únicamente, los medios de convencimiento que fueron solicitados por las partes. 5.4.- En tal medida, es relevante precisar que no es de recibo el cargo según el cual era deber del juez practicar las pruebas que el demandante no pidió cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, sumado a que no se demostró alguna causal que hubiese hecho procedente acudir al decreto oficioso de medios demostrativos. 5.5.- En conclusión, no es en este escenario ius fundamental en el que debe discutirse la queja sub judice, por lo que esta deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Además, no se avista la configuración de un 14 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 15 Sentencia T-471 de 2017. 16 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.
Sentencia T-1062 de 2010. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00274-00 Accionante: Alexander Rozo Pacheco Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia perjuicio irremediable que le imponga a esta Sala constitucional el deber de hacer caso omiso a las cargas procesales de las partes. 6.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado