Micelio
66001233300020220019901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-29

Radicación interna: 44 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Olga Luz Mazo Torres·Demandado: Karla Yomara Campuzano González

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: OLGA LUZ MAZO TORRES Demandado: KARLA YOMARA CAMPUZANO GONZÁLEZ (Contralora de Pereira – Encargada) Temas: Auto decide apelación contra suspensión provisional.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 9 de febrero de 20231 proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de la señora Campuzano González, en calidad de contralora encargada del municipio de Pereira.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Olga Luz Mazo Torres presentó demanda el 14 de diciembre de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA contra la Resolución N° 245 de 19 de octubre de 2022 y el acta de posesión N° 006 de la misma fecha, expedidas por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Pereira.

Mediante el acto definitivo se nombró a la accionada Karla Yomara Campuzano González, como contralora municipal de Pereira en encargo. 1.2. Las pretensiones En el correspondiente escrito, la actora incoó las siguientes: “PRIMERA. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 245 del 19 de octubre de 2022, ‘Por medio de la cual se designa provisionalmente al 1 Fue objeto de denegatoria de solicitud de aclaración mediante providencia de 23 de febrero de 2023.

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contralor Municipal de Pereira por suspensión judicial de la titular’, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Pereira.

SEGUNDA. DECLARAR LA NULIDAD del acta de posesión N° 3 del 19 de octubre de 2022, mediante la cual se posesiona a la señora KARLA YOMARA CAMPUZANO GONZÁLEZ, como Contralora Municipal de Pereira, designada provisionalmente, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal de Pereira, el Concejal CARLOS HERNÁN MUÑOZ CHÁVEZ. TERCERA. CONDENAR en costas procesales y agencias en derecho”. 1.3.

Hechos La parte actora expuso los siguientes: 1.3.1. El Concejo Municipal de Pereira eligió a la señora Jenny Constanza Osorio Vélez como contralora (2022-2025), como consta en acta N° 013 de 3 de marzo de 2022. 1.3.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de agosto de 2022, dictado dentro del radicado 66001233300020220007501 decretó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección de la señora Osorio Vélez.

Mediante auto de 5 de septiembre siguiente, se negó la aclaración de la providencia solicitada por la accionada. 1.3.3. La anterior decisión generó para el Concejo Municipal de Pereira la obligatoriedad de suplir la vacancia temporal del cargo, conforme los artículos 2.2.5.2.2. numeral 6 del Decreto 648 de 2017, artículo 99 numeral f) de la Ley 136 de 1994, inciso 5 del artículo 161 de la Ley 136 de 1994, Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.5.5.47, entre otras normas. 1.3.4.

Al efecto, mientras se implementa y termina el trámite legal, a juicio de la parte actora correspondía encargar al sub contralor y a falta de este, al funcionario del nivel directivo que siguiera en el orden jerárquico. 1.3.5. Al presentarse discusión al interior del cabildo sobre la forma de proveer el cargo y para tener claro si era viable hacerlo en sesiones extraordinarias, el 23 de agosto de 2022, el corporativo optó por solicitar el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública –en lo sucesivo DAFP-. 1.3.6.

No obstante, el 14 de septiembre de 2022 se convocó al concejo municipal a sesión extraordinaria, a fin de realizar el encargo de la vacancia temporal de la contralora titular. Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.7.

Llegado ese día, el cabildo resolvió suspender el trámite del encargo y conformar una comisión accidental, que revisara las hojas de vida y verificara quiénes de los funcionarios del nivel directivo de la contraloría municipal los cumplían. Esto para tener claridad sobre los posibles servidores opcionados para ocupar la vacante. La parte actora afirmó que incluso se dijo que hasta tanto iniciaran las sesiones ordinarias en el mes de octubre 2022, se asignarían de manera temporal las funciones de la titular del ente fiscal a la sub contralora. 1.3.8.

El 4 de octubre de 2022, el concejo recibió el concepto del DAFP en el cual concluyó que conforme a las Leyes 136 de 1992 y 330 de 1996, la falta temporal del contralor territorial es viable proveerla mediante encargo del sub contralor o contralor auxiliar y, a falta de estos, con el funcionario de mayor jerarquía del mismo ente, siempre que cumpla con los requisitos del empleo.

Así las cosas, dicha entidad señaló que ante la falta de funcionario dentro de la planta de la contraloría que reúna los requisitos del cargo a reemplazar, el concejo debe designar temporalmente a quien sí complete los presupuestos requeridos, a fin de garantizar la prestación del servicio. 1.3.9. El 7 de octubre de 2022, la comisión accidental para el estudio de las hojas de vida de los funcionarios aptos para ser encargados de la vacante presentó el respectivo informe.

En este se relacionan las personas que ocupan empleos del nivel directivo de la entidad de control, a saber: señores Claudia Cristina Mejía Barreneche; Carmen Beatriz Moncada Aguirre; Jarold Wilson Mesa Ocampo y Margarita María Gallego Gutiérrez, sin que se mencione a empleados del nivel asesor, que es al que pertenece la accionada, comoquiera que funge como asesora jurídica de esta. 1.3.10.

Ese mismo día, en proposición aprobada2 por la plenaria del concejo municipal, se facultó a la mesa directiva para que conforme a la Ley 136 de 1994, el acuerdo municipal 30 de 2014, la Resolución N° 221 de 2014 de la 2 En la literal que se menciona en la demanda, se indica que se trató de una proposición del concejal Joan Manuel Ríos Bedoya: “…facultar a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Pereira para que, de conformidad con la normatividad legal y reglamentación vigente, proceda a desarrollar el proceso administrativo de encargo, para el efecto de que sea aquella en su ejercicio de funciones reglamentarias quien procede a expedir el acto administrativo a través del cual se le de (sic) cumplimiento a la orden judicial que dispuso (sic) los efectos jurídicos del nombramiento de la señora Jenny Constanza Osorio Vélez, como Contralora Municipal de Pereira, teniendo en cuenta la ley 136 de 1994, el acuerdo municipal 30 de 2014 y la Resolución de la Contraloría N° 221 de 2014, los conceptos de la función pública leídos el día de hoy y todas las normas aplicables al tema”.

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contraloría, los conceptos remitidos por la Función Pública y todas las demás normas aplicables, procediera a desarrollar el proceso administrativo de encargo y expidiera el acto respectivo. 1.3.11.

No obstante, aunque todo indicaba que el encargo lo asumiría la sub contralora de ese entonces Claudia Cristina Barreneche Mejía3, el concejo no procedía a designar el reemplazo. Por lo anterior, dicha funcionaria mediante escrito de 12 de octubre de 2022 solicitó al cabildo el cumplimiento de su derecho de designación como contralora.

Insistió en ello, mediante oficio de 18 de octubre siguiente. 1.3.12. El 19 de octubre de 2022, algunos concejales manifestaron su voluntad de encargar a la sub contralora, conforme lo indica la regulación aplicable. 1.3.13. Ese mismo día, la mesa directiva del cabildo expidió la Resolución N° 245, en la que designó provisionalmente en el cargo de contralor municipal de Pereira a la accionada Karla Yomara Campuzano González, quien se desempeñaba como “Jefe Oficina Asesora Jurídica, código 115, grado 16” del ente de control.

Advirtió que esa elección la hacía hasta tanto se resuelva la situación jurídica de la titular Jenny Constanza Osorio Vélez. 1.3.14. La parte actora explicó que el cargo desempeñado por la accionada no era del nivel directivo sino del asesor, razón por la cual no podía ser encargada en la vacante del contralor titular. Citó la sentencia C-060-98 de la Corte Constitucional, en la que se consideró que el reemplazo debe hacerse con funcionarios que le siguen en jerarquía y mando, es decir “no por cualquier otro perteneciente a un nivel distinto al directivo que aquél representa”. 1.4.

Normas y concepto de la violación La demandante invocó las censuras que a continuación se mencionan. Para no repetir la argumentación, la Sala hará un relato más amplio en el respectivo capítulo de la suspensión provisional: (i) Infracción de las normas en que debería fundarse, que explicó en varios sub cargos: a) violación del artículo 161 de la Ley 136 de 1994; de los artículos 204 y 28 del acuerdo municipal N° 030 de 19 de noviembre de 2014 del concejo municipal de Pereira y del artículo 4.1 numeral 18 de la Resolución N° 221 de 23 de diciembre de 2014 de la contraloría territorial; b) transgresión del artículo 3 Se indica de esa forma porque la accionada y el concejo municipal indicaron que cuando se designó a aquella el cargo de subcontralor no estaba provisto. 4 Clasificación de empleos: Directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial.

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 265 de la Ley 909 de 2004 y c) inobservancia del contenido de la proposición de 7 de octubre de 20226 aprobada por la plenaria del concejo municipal.

Esto generó la incompetencia de la mesa directiva para expedir el acto. En síntesis, expuso que el concejo solo tenía la posibilidad de realizar un encargo en quien le sigue en orden de mayor jerarquía por tratarse de vacancia temporal de la titular contralora. Esto es: el sub contralor o el contralor auxiliar y ante ausencia de estos, quien en el mismo nivel se desempeñe en la contraloría municipal, pero no en un funcionario de categoría de asesor.

(ii) Falta de competencia para realizar la designación de funciones del cargo de contralor municipal de Pereira. Imputación que se da desde dos supuestos fácticos, por cuanto el acto de encargo se expidió en contravía a) de la proposición aprobada por la plenaria del concejo fechada el 7 de octubre de 2022 y b) de las normas invocadas.

(iii) Desviación de poder, con fundamento en la misma normativa que la parte actora invocó para estructurar las censuras anteriores indicó: “Desconociendo las normas citadas y la instrucción impartida por la plenaria del Concejo Municipal de Pereira, incurrió la Mesa Directiva, en desviación de poder profiriendo un acto administrativo diferente para el cual fue delegado, toda vez que realizó una designación provisional cuando en realidad debía ejecutar un proceso de encargo y otorgó funciones a una funcionaria que por su vinculación a la entidad y el cargo de nivel asesor que desempeña, no puede ejercer funciones de Contralor Municipal, desconociendo derechos adquiridos de otros funcionarios de la entidad”. 1.4.

La solicitud de suspensión provisional La parte actora, en capítulo independiente incorporado con el libelo esgrimió la argumentación cautelar en contenido similar a la demanda7, sin desconocer que luego indicó expresamente que también se remitía al libelo. Con fundamento en ello pidió decretar la suspensión provisional de los efectos de la resolución N° 245 de 19 de octubre de 2022 y el “acta de posesión de la misma fecha”. 5 Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. 6 Véase nota al pie 2. 7 Se observa que solo dos de las censuras de la demanda se recaban de forma expresa en la medida cautelar.

Se hace referencia a la violación normativa y a la incompetencia de la mesa directiva, comoquiera que el actor insiste en la infracción a la proposición de la plenaria de 7 octubre de 2022 como la violación objetiva. Se indica de esa manera teniendo en cuenta que el conocimiento de la Sección Quinta es como operador ad quem y el eje temático de la desviación de poder no fue objeto de decisión por el a quo y ni tampoco fue apelada por el interesado dentro del contexto específico de esa específica causal.

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (i) Primera censura. Infracción de las normas en que debería fundarse, que explicó en sub cargos: a) violación del artículo 161 de la Ley 136 de 1994; de los artículos 208 y 289 del Acuerdo Municipal N° 030 de 19 de noviembre de 2014 del Concejo Municipal de Pereira y del artículo 4.1 numeral 18 de la Resolución N° 221 de 23 de diciembre de 2014 de la contraloría territorial; b) transgresión del artículo 2610 de la Ley 909 de 2004 y c) inobservancia del contenido de la proposición de 7 de octubre de 202211 aprobada por la plenaria del concejo municipal.

Indicó que el concejo solo tenía la posibilidad de realizar un encargo en quien le sigue en orden de mayor jerarquía por tratarse de vacancia temporal de la titular contralora. Esto es: el sub contralor o el contralor auxiliar y ante ausencia de estos, quien en el mismo nivel se desempeñe en la contraloría municipal. Además, el concejo municipal desconoció que la demandada es funcionaria de carrera administrativa de la Contraloría General de Risaralda y que se encuentra en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en la Contraloría Municipal de Pereira.

Así las cosas, siendo una comisión para el desempeño expreso de un empleo específico, ello le imposibilita jurídicamente para ejercer un cargo de periodo, como lo es el del contralor municipal, conforme lo regula el artículo 26 de la Ley 909 de 2004. Explicó que la vacancia del cargo de contralor es temporal, mientras se define la situación jurídica de su titular, por ello debe acudirse al artículo 161 de la Ley 136 de 1994.

En esta norma se consagra expresamente que las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el concejo al momento de organizar la contraloría y que los casos de suspensión solicitada por autoridad competente dará cumplimiento a esa orden y procederá a designar en forma provisional. De tal suerte que corresponde al cabildo proveer temporalmente el cargo mientras la demanda de nulidad electoral contra la contralora titular se resuelve de manera definitiva.

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta el personal que labora actualmente en el ente de control territorial y en consideración a la misma estructura y 8 Clasificación de empleos: Directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial. 9 Nueva planta de empleos. 10 Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. 11 Véase nota al pie 2.

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 organización. Así se evidencia del concepto N° 212391 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el cual señaló el procedimiento para suplir vacancias temporales por parte del concejo municipal, consistente en encargar al subcontralor o al contralor auxiliar y a falta de estos, el funcionario de mayor jerarquía de la respectiva contraloría, pero siempre que cumpla con los requisitos para el cargo.

Si esto último no acontece, el concejo debe designar a quien cumpla con los presupuestos del cargo, con el fin de garantizar la prestación de los servicios. Aunado a que conforme a la sentencia C-060 de 1998, se requiere que el funcionario a encargar ocupe un empleo de nivel directivo y le siga al reemplazado en jerarquía y mando. Ahora bien, el Acuerdo N° 030 de 25 de noviembre de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Pereira determinó la estructura orgánica del ente de control territorial.

En esta clasificó los empleos en los niveles jerárquicos: directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 785 del 17 de marzo de 2005. En concordancia con lo expuesto, se precisa que de acuerdo con la Resolución N° 221 de 23 de diciembre de 2014 “por medio de la cual se establece el manual específico de funciones y requisitos para los diferentes empleos definidos en el artículo 28 del Acuerdo N° 030 del 19 de noviembre de 2014 de la Contraloría Municipal de Pereira”, consagra que los empleos de nivel directivo en la entidad son: (i) subcontralor;

(ii) director operativo de planeación y participación ciudadana; (iii) director técnico de auditorías y (iv) director técnico de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva. De tal suerte que los cargos de “asesor de control interno” y de “jefe de oficina asesora jurídica” no son del nivel directivo y, por tanto no podían ser considerados para suplir la vacante temporal del contralor municipal.

(ii) Falta de competencia para realizar la designación de funciones del cargo de contralor municipal de Pereira. Imputación que se da desde dos supuestos fácticos, comoquiera que el acto de encargo se expidió en contravía a) de la proposición aprobada por la plenaria del concejo fechada el 7 de octubre de 2022 y b) de las normas invocadas.

El primer planteamiento radica en que la facultad otorgada a la mesa directiva, comoquiera que esta no realizó el procedimiento de encargo, al desconocer los niveles jerárquicos directivos y asignar a una servidora del sector asesor. Incluso olvidaron que el primer empleado a quien se debe asignar es al sub contralor y falta de este, a quien siga en orden de mando.

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, la mesa directiva actuó sin competencia ejecutando un nombramiento por fuera de las facultades otorgadas por la plenaria.

La segunda óptica, por cuanto de conformidad el artículo 161 de la Ley 136 de 1994 dispone que las faltas temporales serán provistas en la forma que señale el concejo al momento de organizar la contraloría. De manera expresa esa norma citada consagra que, en los casos de suspensión, el concejo municipal dará cumplimiento a la orden y procederá a designar el reemplazo en forma provisional.

Agregó: “…para el caso concreto, mediante proposición la plenaria del Concejo Municipal de Pereira, facultó a la Mesa Directiva para realizar la elección y el nombramiento, desconociendo que es una decisión que debe tomar el Concejo en pleno y que no puede ser delegada a ningún otro organismo”. Al efecto, citó el Acuerdo 014 de 2022 contentivo del reglamento del Concejo de Pereira, que en el artículo 27 consagra las funciones de la mesa directiva y dentro de estas si bien tiene la facultad de firmar el acto administrativo que contiene la designación, esta no puede generarse con la sola voluntad de los tres cabildantes integrantes de aquella.

Esa clase de decisiones las debe impartir la plenaria. 1.5. Trámite procesal De las piezas procesales remitidas por el tribunal de instancia, se observa que por auto de 19 de enero de 2023, el magistrado ponente corrió traslado de la medida cautelar. Proferido el auto admisorio y decretada la suspensión provisional, mediante la providencia apelada de 9 de febrero de 2023, esta fue objeto de solicitud de aclaración que fue negada el 23 de febrero siguiente.

El 15 de marzo de 2023 fue concedida la apelación. 1.6. Auto apelado La providencia impugnada proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, además de admitir la demanda e impartir las órdenes y notificaciones correspondientes, decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° 245 de 19 de octubre de 2022 expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Pereira.

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Luego de exponer algunas generalidades de la medida cautelar, el a quo se pronunció sobre la censura que consideró era el fundamento de la petición de suspensión. Indicó que la parte actora invocó como violadas las Leyes 136 de 1994 y 909 de 2004 (art. 26), el Acuerdo Municipal 030 de 19 de noviembre de 2014 y la Resolución 221 del 23 de diciembre de 2014 proferida por la Contraloría de Pereira.

Los ejes temáticos desarrollados por el tribunal fueron: “i) La falta temporal del Contralor municipal, naturaleza del encargo (del cargo o de funciones), tema que se abordará para determinar si se trata de un encargo del empleo o un mero encargo de funciones, esto último que no daría lugar al medio de control de nulidad electoral; ii) la naturaleza del cargo de Contralor municipal; iii) la competencia para nombrar Contralor municipal por falta temporal, y iv) caso concreto”.

En síntesis, conforme al artículo 161 de la Ley 136 de 1994, las faltas temporales del contralor local deben ser provistas “en la forma que establezca el Concejo al momento de organizar la Contraloría”. Sobre los eventos en que el titular del ente de control sea sujeto de suspensión por autoridad competente, el cabildo debe dar cumplimiento a la orden y procederá a designar en el cargo de manera provisional.

Si bien en las consideraciones de la designación demandada se invocó como soporte el otorgamiento de facultades que el concejo municipal en pleno dispuso en cabeza de la mesa directiva, en sesión ordinaria de 7 de octubre de 2022, para desarrollar el procedimiento administrativo de encargo incluida a expedición del acto administrativo a través del cual diera cumplimiento a la orden judicial que suspendió los efectos de la elección de la contralora titular, ello no incluía la facultad o competencia de designación propiamente dicha en la que se tuviera en cuenta la confluencia de voluntades mayoritarias de los integrantes del cabildo.

Al efecto explicó que conforme a los artículos 161 y 157 ibidem, el nombramiento en encargo debió realizarlo el concejo municipal y no su mesa directiva, comoquiera que las faltas temporales deben ser provistas en la forma que establezca el cabildo para organizar la contraloría y que será el cabildo a quien se asignó dar cumplimiento a la orden y procederá a designar en forma provisional.

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Expuso que de la Ley 136 de 1994 no se observa que tenga la facultad para expedir el encargo, pues con el artículo 83 se le atribuye la expedición pero de las decisiones que no requieran acuerdo, sin que se evidencie incluido el tema relativo a la provisión de faltas temporales del contralor municipal.

Como apoyo al tema trajo a colación el fallo de 3 de noviembre de 202212 de la Sección Quinta. El tribunal encontró entonces acreditada la falta de competencia para expedir el acto y con ello manifestó que estaba relevado para estudiar los demás cargos de nulidad en esta etapa procesal. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que de la confrontación de las disposiciones normativas invocadas con el acto demandado y a la luz de las pruebas allegadas no se infiere la configuración de las demás censuras cautelares.

Esto, por cuanto el artículo 5 de la Ley 330 de 1996, en principio, no es aplicable al ámbito municipal, en atención a la existencia de la Ley 136 de 1994 (art. 161), que es norma especial para el nivel territorial. Finalmente, indicó que las demás censuras requieren de un estudio exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar al referido nombramiento en encargo. 1.7.

La aclaración del auto anterior Mediante providencia de 23 de febrero de 2023 se negó la solicitud de aclaración presentada por la accionada contra el auto de 9 de febrero anterior, comoquiera que sí se indicó que en el caso sub judice se estaba frente a un verdadero encargo13. Dentro de ese contexto señaló que el argumento esgrimido responde a la inconformidad de la parte demandada con la decisión cautelar, que corresponde tramitarse como recurso procesal. 1.8.

El recurso de apelación La accionada por intermedio de apoderado judicial presentó impugnación, a fin de que se revoque el decreto de la suspensión provisional de los efectos de la 12 Radicado 76001233300020220005001. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Con la petición de aclaración, el memorialista insistía en que se trataba de una simple designación provisional susceptible de ser decidida por la mesa directiva y así defender su planteamiento sobre la competencia de esta para nombrarla.

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Resolución N° 245 de 19 de octubre de 2022 expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Pereira.

Explicó la cronología de los hechos para ilustrar que fue encargada del cargo porque la elección de la titular fue suspendida provisionalmente mediante providencia de 5 de agosto de 2022. La decisión judicial conllevó la vacancia temporal del cargo y el surgimiento del deber del cabildo para efectuar el encargo respectivo. Lo primero de conformidad con el artículo 2.2.5.5.47 del Decreto 1083 de 2015.

Aclaró que la titular del cargo de contralor se encuentra separada de las funciones, pero no ha sido retirada del empleo. Ello se reafirma con el hecho de que la entidad de control ha venido pagando la seguridad social mes a mes. Reconoció que conforme al artículo 272 Superior, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019 otorgó la competencia a las asambleas, concejos municipales y distritales para elegir y posesionar a los contralores correspondientes al nivel territorial.

En cumplimiento de lo anterior, el cabildo de Pereira expidió el Acuerdo 030 de 19 de noviembre de 2014, mediante el cual determinó la estructura orgánica de la contraloría municipal y facultó al titular del órgano de control para adoptar el manual de funciones, como en efecto se hizo en la Resolución 221 de 23 de diciembre de 2014 y en la que se asignó al sub contralor para que en caso de faltas del titular de la cartera fiscal lo reemplazara, mientras el concejo eligiera.

Siguiendo el contexto normativo, el legislador de 1994 con la Ley 136 asignó al concejo determinar la forma de proveer el cargo de contralor en caso de vacancia temporal. Excepcionalmente, al alcalde cuando el cabildo está en receso. En el entendido de que se está frente a un empleo de libre nombramiento y remoción, resulta aplicable el artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015, que dispone que el encargo, en estos casos, pueda proveerse en forma provisional con un servidor que esté vinculado a la entidad y que cumpla con los requisitos y con el perfil para desempeñarlo.

En el caso concreto, una vez la decisión de suspensión provisional de los efectos de la designación de la contralora municipal titular Jenny Constanza Osorio Vélez, dictada dentro del radicado de nulidad electoral 66001233300020220007501 adquirió firmeza, para el cabildo surgió la obligación de suplir la vacancia temporal y fue entonces cuando en la sesión de Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 7 de octubre de 2022, dispuso facultar a la mesa directiva para desarrollar el procedimiento administrativo del encargo.

Esta atribución autorizada es armónica con las competencias que se le asignan a aquella en el reglamento interno del concejo, contenido en el Acuerdo 38 de 2016, a saber: suscribir resoluciones y proposiciones del Concejo (art. 27. num. 15). Acotó que el proceso de designación se realizó previa verificación de las hojas de vida, competencias y experiencia en el control fiscal de los posibles empleados que cumplían con los requisitos del cargo.

Por todo lo anterior indicó que no puede predicarse la falta de competencia en la designación de los encargos que realiza la mesa directiva, luego de haber sido facultada por el concejo en pleno. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 9 de febrero de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2º, literal f)14, 277, inciso final15 y 152, numeral 7º, literal b) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16.

Así como 14 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”. 15 “Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”. 16 Como la demanda se presentó el 9 de agosto de 2022, resulta aplicable la Ley 2080 de 2021, que entró a regir en materia de competencias el 25 de enero de 2022 –un año después de su publicación- y que a la letra indica: “Artículo 152. <Mod. art. 28 Ley 2080 de 2021.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: b) De la nulidad de la elección de los… contralores municipales de municipios… que sean capital de departamento”. Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2.

Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.

Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla: “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Mod. art. 64 Ley 2080 de 2021> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”. Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, que se cuentan luego de los dos (2) días previstos en el artículo 199 del CPACA17.

A partir de las anteriores precisiones, la Sala observa que mediante el auto recurrido de 9 de febrero de 2023 junto con la denegatoria de la aclaración de 23 de febrero siguiente, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Esta se notificó el 24 de febrero de 2023.

Frente a dicha providencia, el apoderado de la demandada interpuso el recurso de apelación el día 28 de febrero de 2023, por lo que resulta oportuno. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el auto de 9 de febrero de 2023.

En esta se suspendió provisionalmente los efectos de la designación de la contralora municipal en encargo de Pereira Karla Yomara Campuzano González, por cuanto el acto fue expedido por la mesa directiva del cabildo, quien resultó, a juicio del tribunal, incompetente para hacerlo. Al efecto, la Sala tiene en cuenta su límite competencial como juez ad quem, comoquiera que (i) la decisión impugnada manifestó expresamente que la censura acogida era la de incompetencia de la mesa directiva para decidir el encargo, pues desconoció los artículos 157 y 161 de la Ley 136 de 1994;

(ii) que el a quo consideró expresamente: “lo que releva a la Corporación del estudio de los demás cargos de nulidad en esta etapa procesal”; (iii) aunado a 17 Para el entendimiento de la aplicación del término de los dos (2) días para las providencias que deben notificarse personalmente, resulta ilustrativo el auto de unificación de la Sala Plena Contencioso Administrativa, de 29 de noviembre del 2022.

Rad. 68001-23-33-000-2013-00735- 02 (68177). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que advirtió que “con todo” el análisis de la confrontación de las disposiciones normativas alegadas como transgredidas requería de mayor profundidad y un análisis propio de la sentencia. Por su parte, la impugnante (iv) se circunscribió en la apelación a desvirtuar el eje temático de la incompetencia de quien expidió su acto de designación en encargo.

Dentro de ese contexto, a continuación, se abordarán los siguientes ejes temáticos: a) presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, b) la normativa aplicable a la designación de contralor municipal y, c) la actuación desplegada por la mesa directiva del cabildo en el caso que ocupa la atención de la Sala. 2.4.

La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º18, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el propósito sea la suspensión provisional 18 Ley 1437 de 2011. “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de los efectos del acto electoral demandado, el demandante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero que dispone: “Art. 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)”. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201919, sobre el particular indicó: “30. Al respecto, la doctrina ha destacado20 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata”. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 20 Nota del original: “BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 A título ilustrativo, en la nulidad electoral 1100103280002023000120021, en auto de 20 de abril de 2023 se consideró: “En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado –siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o incluso, puede estar integrada en la misma demanda.

Debiendo en todo caso señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas”.

De esta manera, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem22.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 del mismo estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado sea violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 21 Demandante: William Tarra Alvear.

Demandada: representante a la cámara por el departamento de Bolívar (Ángela María Vergara González). M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Se contiene la posición reciente mayoritaria de la Sala. Con aclaración de voto del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, por cuanto en antecedente de 27 de febrero de 2020 (Radicado N° 17001233300020190055101 se planteó que debió asumirse el estudio de fondo de la medida de suspensión provisional y no desecharla por falta de carga argumentativa, cuando la cautelar se encuentra inserta a la demanda, comoquiera que resulta inescindible de esta. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066).

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Lo anterior, comoquiera que el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida23. 2.5.

La normativa aplicable a la designación de contralor municipal Conforme a la Constitución Política24, corresponde a la corporación pública de elección popular –concejo o asamblea según el nivel territorial– organizar la respectiva contraloría como una entidad técnica frente a la cual se garantice su sostenibilidad fiscal y con el entendimiento de que goza de autonomía administrativa y presupuestal.

Dentro de ese contexto, la Ley 136 de 1994 consagró que las plantas de personal de las contralorías municipales las debe determinar el concejo a iniciativa del contralor (art. 157). Esto sin olvidar que solo determinada categoría de municipios puede crear y organizar su propia contraloría (art. 156). Así mismo, en el tema de la designación se dispuso por el constituyente que los contralores territoriales deben ser elegidos por dichas corporaciones públicas, previa convocatoria para integrar la terna de elegibles que se conforma con quienes obtengan las mayores calificaciones.

Sin olvidar que deben cumplir los requisitos para el cargo (arts. 138 y 158 de la Ley 136 de 1994). En ese punto debe tenerse en cuenta que también se debe aplicar la Ley 1904 de 2018, mientras no se cuente con la regulación legislativa propia para la elección de contralores municipales (art. 11). Así como la Resolución 0728 de 18 2019 “por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de la selección de contralores territoriales”.

A grandes rasgos se advierte que la normativa se enfoca más en la provisión del cargo de contralor municipal titular en propiedad, sea la elección primigenia o aquella que se realiza luego de presentarse una vacancia definitiva. Así, tratándose de la provisión definitiva y absoluta no existe otra posibilidad que el proceso de selección, previa convocatoria para conformar la terna de elegibles.

En contraste, para el reemplazo temporal, la figura será el encargo de un funcionario de la misma contraloría. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 24 Véase en extenso el artículo 272 superior.

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Pero valga recordar que el tema que convoca a la Sala es la designación en encargo, devenida de una decisión judicial de suspensión provisional del acto de elección de la titular de la entidad de control fiscal de Pereira.

Ello deja en evidencia que el acto impugnado es de provisión temporal, que se corrobora con los considerandos de dicha manifestación de voluntad y sin ir más allá porque corresponde a las previsiones del artículo 99, literal f) de la Ley 136 de 1994, que disponen que ello acontece en los eventos en que se decreta la suspensión provisional por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Pues bien, de interés focal resulta que la Ley 42 de 1993, a la cual remitió expresamente el artículo 15425 de la Ley 136 de 1994, indicó en su artículo 68 que corresponde al concejo regular por medio de acuerdos la forma de proveer las ausencias definitivas y temporales del contralor del ente territorial. Y en norma posterior también contenida en la Ley 136 citada, resulta armónico el contenido del artículo 161, que en la literalidad de su inciso 2° dispuso sobre las vacantes de ambas clases, lo siguiente: “Sólo el Concejo puede admitir la renuncia que presente el contralor distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas del cargo.

Las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el Concejo al momento de organizar la Contraloría. En los casos de falta absoluta o suspensión del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el receso del Concejo, serán provistas por el alcalde respectivo, designando provisionalmente un funcionario de la Contraloría. (…) En los casos de suspensión solicitada por autoridad competente, el Concejo Municipal dará cumplimento a la orden y procederá a designar en forma provisional.

En casos de falta absoluta deberá realizarse nueva elección, de nueva terna y para el período restante. Las causales de suspensión de los contralores municipales y distritales, serán las mismas que se establecen para los alcaldes”. Conforme al aparte de la norma pretranscrita, el llamado a las designaciones es el concejo municipal sin distingo alguno en la tipología de las vacancias.

Como se indicó consideraciones atrás se debe acudir a la normativa que reglamenta a la contraloría municipal y al ente territorial en el ejercicio de su cabildo. 25 “Régimen de control fiscal. El régimen del control fiscal de los municipios se regirá por lo que dispone la Constitución, la Ley 42 de 1993, lo previsto en este capítulo [hace referencia al Capítulo X titulado Control Fiscal] y demás disposiciones vigentes”.

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Se mencionó por la parte actora el Acuerdo Municipal 30 de 14 de noviembre de 2014.

En este se reglamenta “la estructura orgánica de la contraloría municipal de Pereira, Risaralda, las funciones generales de las dependencias, planta de empleos y se dictan disposiciones sobre su organización y funcionamiento”. En cuyos parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 29, referente al manual de funciones por competencias laborales dispuso facultar al contralor municipal para que “mediante acto administrativo (reglamento)” expidiera (i) dicha reglamentación y (ii) ajuste la reglamentación existente a los criterios señalados por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

En desarrollo del primer transitorio referido, el entonces contralor territorial expidió la Resolución N° 221 de 23 de diciembre de 2014, titulado “Por el cual se establece el ‘Manual específico de Funciones y Requisitos’ para los diferentes empleos definidos en el artículo 28 del Acuerdo N° 030 de 19 de noviembre de 2014, de la Contraloría Municipal de Pereira”.

En los considerandos del acto se tiene que uno de sus fundamentos es el artículo 29, parágrafo transitorio 1 del Acuerdo 30 de 2014 y en el sub numeral 18 del contenido funcional, en la descripción de funciones, ubicado en el apartado 4 titulado Subcontraloría, 4.1. Subcontralor, expresamente se lee: “Reemplazar al contralor municipal de Pereira, en sus faltas temporales o definitivas de ley hasta tanto el concejo municipal elija al reemplazo del contralor”.

En principio, esta norma específica debe armonizarse con aquellas de rango normativo superior como la Ley 136 de 1994. Por ende, se deberá entender que la reglamentación interna de la Resolución 221 de 2014 está señalando una atribución a cargo del sub contralor sin que, en principio, ello implique desconocer la forma expresa como el régimen municipal lo indicó respecto al concejo municipal y su función de suplir la vacante.

Pero con todo, menos aún aparece de las normas vistas que tal designación del jefe de la cartera fiscal, así sea de manera provisional, esté en cabeza de la mesa directiva del concejo municipal. Tal hermenéutica resulta acompasada con la importancia de la figura del encargo ante vacancia temporal o en los eventos del interregno en que el cargo queda acéfalo por alguna causa y lo que procede es la provisión definitiva por los medios establecidos, como lo ilustró la doctrina de la Sala de Consulta y Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Servicio Civil26 en el supuesto específico de que vencido el período del contralor titular inmediatamente anterior, no se hubiera designado al sucesor27. 2.6.

La actuación desplegada por la mesa directiva del cabildo Visto el campo regulatorio que rige al contralor municipal en el tema de su designación, la Sala encuentra que sobre la mesa directiva de los cabildos resulta escasa la reglamentación o normativa aplicable a sus competencias. Así las cosas, el análisis pende de manera complementaria de la regulación que rige la actividad que desplegó, a fin de determinar si contaba con la competencia respectiva para tal efecto, aunado a la determinación de no invadir las atribuciones asignadas a otra autoridad o servidor.

Por ello es que con buen criterio jurídico, la Sección Quinta28 ha indicado que puede ser autorizada para ejercer la actividad de que se trata, sin que ello implique entrar a los campos de la delegación de funciones propias del delegante. Dentro de ese contexto es que en esta etapa cautelar de suspensión provisional, temprana en el trámite del proceso de nulidad electoral comoquiera que debe ir aparejada con la admisión de la demanda, ha de verificarse lo que informa el contenido tanto de las normas generales y, a su vez, aquellas propias del concejo, como son los estatutos, los manuales de funciones y la reglamentación que permita armonizar los supuestos competenciales judicializados.

Del capítulo inmediatamente anterior de estas consideraciones, la Sala dejó entrever que las normas para determinar en quién recae la atribución de proveer el reemplazo deben verse de manera coordinada y sistemática. Por ello se puso de presente que, a primera vista, el reemplazo del contralor debe hacerse conforme a toda la normativa citada en precedencia, cuya previsión unívoca es que quien designa dicho cargo es el concejo como corporativo. 26 Concepto 2276 de 19 de noviembre de 2015.

M.P. Álvaro Namén Vargas. 27 Véase fallo de 17 de marzo de 2022. Radicado 68001233300020200006001, en el caso del contralor encargado de Bucaramanga. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 28 Sentencia de 3 de noviembre de 2022. Radicado: 76001233300020220005001. Actor: Procurador 18 Judicial Administrativo de Cali. Demandada: contralora municipal de Palmira (Lina Marcela Vásquez Vargas).

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. En esta se cita el fallo de 1° de febrero de 2018. Radicación 680012333000201700266-01. Actor: Juan Manuel Díaz Jaimes. Demandado: Luis José Escamilla Moreno. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Resulta ajeno entonces indicar que tal competencia pueda recaer en la Mesa Directiva desde la observancia del contenido normativo.

Esto por cuanto, en esta etapa del proceso, se observa que incluso la norma interna, esto es el Acuerdo 38 de 2016 o reglamento del cabildo, al referirse a la Mesa Directiva le asignó en el artículo 27, competencias determinadas, a saber: (i) en materia de provisión o remplazo de empleos, el nombramiento y remoción únicamente lo relativo a los servidores de la corporación (num. 8);

(ii) la vinculación del personal mediante contrato de prestación de servicios, de acuerdo con las necesidad de la corporación (num. 9). Para otros menesteres, (iii) la integración de las comisiones accidentales para dar primera debate a los proyectos de acuerdo, siempre que no se hubieren conformado las permanentes (num. 12); y (iv) el recibo de la renuncia del presidente del concejo (num. 13).

Ahora bien, aunque en ese mismo artículo, esa directiva sí tiene a cargo la función de “suscribir las resoluciones y proposiciones del Concejo” (num. 15), ello no supone ni evidencia una permisión para que sustituya al órgano elector. En efecto, como la accionada lo indicó la mesa directiva, es cierto que en más de las veces puede desarrollar procedimientos administrativos y logísticos que se estructuren dentro de su ejercicio y que serán abrebocas y etapas para escalonar y llevar a buen término la designación, mediante el consenso de la voluntad mayoritaria de los integrantes totales del cabildo.

Así, en principio, este entendimiento resulta armónico con la previsión del numeral 18 del apartado 4.1 de la Resolución 221 de 2014, en relación con la atribución asignada al sub contralor para reemplazar al contralor titular y con el Acuerdo 30 citado en precedencia. Lo cierto es que la provisión del cargo vacante por el hasta entonces titular de contralor, normativamente no fue excluido ni diferenciado en cuanto a la autoridad que debe decidirlo, esto es el concejo en pleno, por lo que no se advierte que la mesa directiva pueda abrogarse esa competencia. No resulta de recibo entender que simplemente en ese caso de provisión temporal, esta pudiera ser asumida y decidida por dicha mesa directiva, con el argumento de que la designación en encargo del contralor no implica adoptar una decisión propiamente dicha o que requiera de acuerdo y que, como tal, encontrara justificación en el artículo 8329 de la Ley 136 de 1994. 29 “Otras decisiones del Concejo.

Las decisiones del Concejo que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la mesa directiva y el secretario de la corporación”. Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Nada más alejado de la realidad porque claro que conlleva una manifestación de voluntad de la plenaria, que se adopta luego de que reciba el informe de quiénes de los servidores cumplen los requisitos para ser contralor, de esa escogencia que sí filtra y verifica la mesa directiva -en caso de ser autorizada- procederá el concejo como corporación a determinar su escogencia mediante confluencia de voluntades de los cabildantes.

Y en ese evento es esa intención de las mayorías la que puede contenerse en el acto que sí puede suscribir la mesa directiva, cuando se le haya permitido ser el emisario de la decisión eleccionaria de la plenaria. Ello a fin de ser coherente con lo indicado en oportunidades anteriores por la Sección Quinta30 cuando, luego del respectivo estudio, ha encontrado conforme a derecho la actuación desplegada por una mesa directiva de una corporación de elección popular.

Al efecto, se han analizado las atribuciones asignadas y el límite frente a las competencias que son propias de otra autoridad, en este caso de la plenaria del concejo. Ese pronunciamiento al cual se hace referencia, en sus consideraciones indicó: “Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala31 tiene por sentado que es a la mesa directiva a la que compete la orientación y dirección del concejo, presidir las sesiones para que así, las decisiones que se adopten en su seno se ajusten al marco legal.

Posición jurisprudencial que se ve actualizada con reciente decisión proferida por esta sección32 que afirmó lo siguiente: ‘en la medida que la plenaria del Concejo Municipal respalde por mayoría y conste en acta de decisión de que la mesa directiva adelante ciertos trámites administrativos, no se advierte que se materialice algún vicio que pueda incidir en la nulidad del acto electoral, máxime cuando, en todo caso, la facultad nominadora se mantuvo en la corporación administrativa’” (énfasis fuera de texto).

En este punto, dijo la accionante como planteamiento cautelar que existe la autorización otorgada por el concejo a la mesa directiva, pero que fue incumplida por no haber honrado el campo de la facultad otorgada; mientras la accionada, quien también la conoce, la esgrime como herramienta en defensa de la competencia de esta última para la designación de su encargo.

Al efecto, se advierte en la literalidad antes citada, pero que se repite para una mayor ilustración los extremos en que la autorización fue conferida: 30 Sección Quinta. Fallo de 3 de noviembre de 2022. Radicado: 76001233300020220005001. Demandante: Solís Oviedo Guzmán Burbano – Procurador 18 Judicial Administrativo de Cali. Demandada Contralora de Palmira.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 31 “Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Luis Eduardo Jaramillo Mejía, 14 de noviembre de 1997. Radicación 1726. Actor Gustavo Adolfo Mejía González”. 32 “Sección Quinta. Fallo de 19 de agosto de 2021. Radicado 23001-23-33-000-2020-00040-01. Demandante: Jesús María Herazo Escudero.

Demandado. Personero municipal de Cereté. M.P. Rocío Araújo Oñate”. Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 “…facultar a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Pereira para que, de conformidad con la normatividad legal y reglamentación vigente, proceda a desarrollar el proceso administrativo de encargo, para el efecto de que sea aquella en su ejercicio de funciones reglamentarias quien procede a expedir el acto administrativo a través del cual se le de (sic) cumplimiento a la orden judicial que dispuso (sic) los efectos jurídicos del nombramiento de la señora Jenny Constanza Osorio Vélez, como Contralora Municipal de Pereira, teniendo en cuenta la ley 136 de 1994, el acuerdo municipal 30 de 2014 y la Resolución de la Contraloría N° 221 de 2014, los conceptos de la función pública leídos el día de hoy y todas las normas aplicables al tema”.

De ese contenido se evidencia claramente la existencia de: (i) un campo regulatorio legal y reglamentario –Ley 136 de 1994, Acuerdo 30 de 2014 y Resolución N° 221 de 2014- y en ejercicio de las funciones propias; (ii) un propósito específico como es desarrollar el proceso administrativo de encargo e (iii) incluso puede expedir el acto administrativo, como contenedor e instrumento que formaliza el contenido de la decisión, cuya manifestación corresponde al órgano elector, es decir a la plenaria.

Pero en el supuesto probatorio adosado lo que la Sala advierte es que en principio la manifestación de voluntad eleccionaria mayoritaria no ha sido trasladada de la plenaria del concejo a la mesa directiva, por lo menos como quedó en el contenido de la autorización transcrita. Aunado a que la normativa interna propia del cabildo no lo dispone ni las normas citadas así lo regulan.

Menos aun cuando del marco normativo invocado en aquella y al cual debe su campo de acción como mesa directiva no se evidencia permisión o un entendimiento de que se encuentra facultada para ser el órgano elector del reemplazo de la vacante, cualquiera sea su modalidad. En principio, no resulta acorde con la dinámica de los corporativos de elección popular, que aquellas nominaciones de cargos externos, como acontece con el del contralor, sea deferida a un segmento reducido del cuerpo elector.

Para el caso del cabildo de Pereira, la Mesa Directiva está integrada por tres concejales, frente al total del pleno que son 19 miembros. Aunado a como se consideró en precedencia, el Reglamento Interno de dicho concejo otorga a la Mesa Directiva la posibilidad de designar solo algunos cargos de nivel interno. De tal suerte, que para esta judicatura resultaría a primera vista ajeno a la normativa citada que la expedición de acuerdos incluyera la capacidad de designación de servidores externos a aquellos que le facultó la norma o el reglamento.

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 En este contexto, no es el tiempo limitado o permanente, un condicionante para extraer de la atribución de decidir quién suplirá la vacante un parámetro de asignación competencial, por lo menos no como en esta etapa del proceso se evidencia de la normativa invocada como soporte de la medida cautelar.

Ahora, si bien la circunstancia fáctica de temporalidad en la asunción del cargo fuera determinante en la competencia del concejo en pleno o de su mesa directiva, así se habría dejado explícito por el legislador e incluso por las normas internas del cabildo, pero en contraste se observa constante la mención del concejo, sin diferenciar si se trata de una provisión absoluta o temporal.

Bajo los anteriores derroteros, no encuentra la Sala que los argumentos invocados por la apelante tengan la virtud de vulnerar el decreto de suspensión provisional ordenado por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en tal sentido corresponde a la Sección Quinta confirmar la decisión recurrida. Nada obsta para reiterar que se adopta esta providencia limitada al marco decidido por el tribunal a quo y limitado por el planteamiento de alzada de la accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de auto de 9 de febrero de 2023 proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de la señora Campuzano González, en calidad de contralora encargada del municipio de Pereira.

SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Radicado: 66001-23-33-000-2022-00199-01 Demandante: Olga Luz Mazo Torres Demandada: Karla Yomara Campuzano González (Contralora municipal de Pereira) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.apsx”