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11001031500020240005500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-11

Radicación interna: 62 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Marly Vallejo Bolaños Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00055-00 Accionantes: Marly Vallejo Bolaños y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado judicial2, por Marly Vallejo Bolaños, en nombre propio y en representación de su madre fallecida Luz Erenia Bolaños Quintero y su hija Salome Vallejo Bolaños;

Gislena Vallejo Bolaños; Fabiola Vallejo Bolaños; Miguel Ángel Vallejo Bolaños; Richard Edgardo Ramírez Vallejo; Luigi Cortes Vallejo; Kelly Yessenia Cortes Vallejo; Dabeiba Adiela Valencia Bolaños y Víctor Alfonso Villaquirán en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de enero de 20243 los tutelantes interpusieron acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa No. 76001333300220180000400/02, mediante la cual se revocó la dictada el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado 2º Administrativo de Santiago de Cali. 1 Obra escrito de tutela a folios 1-21 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 28F85EDB7C918493 F95E771F06F2D403 2AC1B4692A89DC4E EE945F91939E913E. 2 Obran poderes a folios 22-44 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 28F85EDB7C918493 F95E771F06F2D403 2AC1B4692A89DC4E EE945F91939E913E. 3 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F45DFA78C8D41335 E4EFF1DEED90AB86 4E00CDA026E317B6 BA21861ECB787ED3. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00055-00 Accionantes: Marly Vallejo Bolaños y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Hechos 2.1.- El 19 de noviembre de 2015 Luz Erenia Bolaños Quintero fue impactada por un proyectil disparado desde un arma de fuego accionada por un agente de la Policía Nacional en una persecución a un presunto delincuente4. 2.2.- Por esos hechos, la víctima directa y su núcleo familiar incoaron un proceso de reparación directa en contra de la Policía Nacional con el propósito de ser indemnizados por los daños sufridos.

El trámite le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Santiago de Cali bajo el radicado No. 76001333300220180000400. 2.3.- El a quo ordinario, por providencia del 8 de octubre de 20195, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al efecto, indicó que estaban demostrados todos los elementos de la responsabilidad del Estado y emitió una condena en abstracto. 2.4.- Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida.

El 29 de septiembre de 20236 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la providencia recurrida y negó las pretensiones. Para ello, acotó que los testimonios, que eran las únicas pruebas que respaldaban la versión de la parte interesada, no eran coherentes entre sí y presentaban contradicciones. Así, concluyó que no existía certeza sobre las circunstancias en las que se produjo el daño reclamado. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los peticionarios estiman que se vulneraron los derechos fundamentales cuya conculcación alegan, puesto que el tribunal criticado incurrió en defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, en la medida en que desconoció que (i) es normal, y así lo ha aceptado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se presenten contradicciones entre los testigos, lo cual no les resta validez;

(ii) el hecho de que en el caso hubiesen 4 A folio 3 del documento denominado “Sentencia” en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 14, con certificado 43B9B4CC1B5A0CD7 D3D6A8C112F448BE 8507DDDB8B7B733E 20CC4B9365C7A14C. 5 A folios 4-5 del documento denominado “Sentencia” en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 14, con certificado 43B9B4CC1B5A0CD7 D3D6A8C112F448BE 8507DDDB8B7B733E 20CC4B9365C7A14C. 6 Obra sentencia en el documento denominado “Sentencia” en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 14, con certificado 43B9B4CC1B5A0CD7 D3D6A8C112F448BE 8507DDDB8B7B733E 20CC4B9365C7A14C. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00055-00 Accionantes: Marly Vallejo Bolaños y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia intervenido agentes de la Policía Nacional era suficiente para estimar demostrada la responsabilidad de la institución demandada; y (iii) es irrelevante tener claridad respecto al arma y al individuo que la disparó, porque está comprobado que la lesión ocurrió en medio de un enfrentamiento entre policías y unas personas de la comunidad. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos cuya trasgresión se alega;

(ii) que se revoque la sentencia cuestionada; y (iii) se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir una nueva providencia. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 15 de enero del 2024 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 2º Administrativo de Santiago de Cali y de la Policía Nacional. 5.2.- La parte actora informó que los únicos herederos conocidos de Luz Erenia Bolaños Quintero eran quienes ya estaban actuando en este trámite. 5.3.- La Policía Nacional señaló que no se vulneraron los derechos que se pretenden proteger y reiteró los argumentos del tribunal censurado; también explicó que no se individualizó una providencia vinculante que hubiese sido omitida.

Ultimó que no se presenta un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Marly Vallejo Bolaños, en nombre propio y en representación de su madre fallecida Luz Erenia Bolaños Quintero y su hija Salome Vallejo Bolaños; Gislena Vallejo Bolaños;

Fabiola Vallejo Bolaños; Miguel Ángel Vallejo Bolaños; Richard Edgardo Ramírez Vallejo; Luigi Cortes Vallejo; Kelly Yessenia Cortes Vallejo; Dabeiba Adiela Valencia Bolaños y Víctor Alfonso Villaquirán en contra del Tribunal Administrativo del Valle 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00055-00 Accionantes: Marly Vallejo Bolaños y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00055-00 Accionantes: Marly Vallejo Bolaños y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202211, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, los tutelantes sustentan la configuración de los requisitos especiales de procedencia en que se pasó por alto que, como lo ha establecido el Consejo de Estado, las incongruencias e inconsistencias entre testimonios no implica que estos carezcan de validez; además, en que se dejó de lado que en los hechos intervinieron agentes de la Policía Nacional y que, al margen del arma o de la persona que la accionó, lo importante es que en las circunstancias estuvieron involucrados miembros de la fuerza pública. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de la causa dentro del medio de control de reparación directa, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se dilucida el siguiente análisis textual: “La Sala observa por una parte que la prueba documental no da cuenta del incidente, por otra parte, si bien existen testimonios que concuerdan en que miembros de la Policía perseguían a una persona y en virtud de ello, sufrió la lesión la demandante, las mismas tiene contradicciones y no están respaldadas por otros elementos de juicio y que fueron practicados como la investigación penal, disciplinaria, libro de población y apertura, que estén orientadas a verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones, si las mismas son imputables a agentes del Estado.

Por otra parte, valorando las mismas, no coinciden en la identificación del Policía que presuntamente disparó en contra de la humanidad de la principal víctima, que por demás no 11 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00055-00 Accionantes: Marly Vallejo Bolaños y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia esta relacionado en el libro correspondiente a la estación de policía y cuyo número pertenece a un agente adscrito al distrito policial de Cúcuta.

Consecuentemente, aparte de que los testimonios difieren en señalar los hechos de la situación fáctica, pues cada uno expone situaciones diferentes, frente a un mismo hecho, lo cual hace que dichas versiones se tornen incongruentes, hace que la Sala concluya que no existen pruebas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ello, la decisión del juez incurre en un error factico en la valoración probatoria, porque a aparte de no haber realizado una valoración completa de la prueba testimonial, desconoció las demás las cuales fueron debidamente incorporadas como la investigación penal, disciplinaria, libro de población y apertura.

Por lo anterior a partir del referido análisis, y si bien la jurisprudencia ha sostenido que la prueba testimonial puede contener determinadas contradicciones por las circunstancias en que se hayan observado los hechos, la Sala infiere después de realizar una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente, no quedan claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, debido a las múltiples contradicciones de los testigos, aunado a que las demás pruebas demuestras un vacío en la determinación de los hechos, lo cual impide tener certeza de que efectivamente sobre la causa del impacto de bala recibido por Luz Erenia Bolaños Quintero, fue en circunstancias de intervención de la Policía Nacional, quedando en una incertidumbre probatoria la imputación del hecho al Estado y por ende la responsabilidad estatal que alegan los demandantes.

En esta medida, la hipótesis del parte demandante solo basado en testimonios contradictorias es débil, por el contrario, la determinación de dudas en las circunstancias descritas y la debilidad probatoria para imputar el hecho al Estado se torna fuerte en el presente asunto”12. 4.5.- En atención a lo anterior, se advierte que el cuerpo colegiado sostuvo que los medios documentales no permiten corroborar los hechos de la demanda y que en los testimoniales se advierten múltiples inconsistencias y no ofrecen certeza sobre las circunstancias en las cuales ocurrió el daño. Además, explicó que, si bien el Consejo de Estado ha admitido ciertas contradicciones entre testigos, en este caso, al valorar de forma integral el acervo probatorio, no se podía colegir la responsabilidad estatal, ante la ausencia de claridad de los aspectos factuales. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los peticionarios pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos jurídicos y probatorios sobre los elementos de la responsabilidad de la Policía Nacional fueron analizados cuidadosamente por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que la parte actora busca reabrir un debate resuelto en el medio de control, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la corporación criticada. 12 A folio 12 del documento denominado “Sentencia” en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 14, con certificado 43B9B4CC1B5A0CD7 D3D6A8C112F448BE 8507DDDB8B7B733E 20CC4B9365C7A14C. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00055-00 Accionantes: Marly Vallejo Bolaños y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Adicionalmente, se observa que en el escrito introductorio no se identificó una subregla jurisprudencial desconocida, ni la razón por la cual las providencias citadas eran aplicables al caso concreto y eran vinculantes para la autoridad cuestionada.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario14. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00055-00 Accionantes: Marly Vallejo Bolaños y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado