Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 68001-33-33-008-2018-00066-01 (6236-2022) Demandante: Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones1 Temas: Recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra el auto que deja sin efectos y rechaza el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Resuelve recurso de reposición Asunto El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda contra el auto del 9 de diciembre de 2024, por medio del cual se dejó sin efectos el auto del 8 de marzo de 2024 que admitió el recurso y rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. Dentro del término legal, el demandante presentó2 recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que es contraria a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 2.
El despacho admitió el recurso extraordinario de revisión el 8 de marzo de 2024 y ordenó notificar personalmente a las partes y al agente del Ministerio Publico. 3. El 16 de abril de 2024 Colpensiones remitió contestación al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia3, en dicho memorial se opuso a lo pretendido y 1 En adelante Colpensiones. 2 El 28 de septiembre de 2022. 3 Índice 11 de Samai. 2 Radicado: 68001-33-33-008-2018-00066-01 (6236-2022) Demandante: Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda formuló como excepciones: i) la inexistencia del derecho reclamado, ii) la buena fe y iii) la innominada. 4.
El 24 de mayo de 2024 este despacho prescindió de la audiencia del artículo 266 del CPACA por no resultanecesarios en el presente asunto. 5. Mediante auto del 9 de diciembre de 2024 el despacho de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA, ejerció control de legalidad para sanear los vicios que acarrearan nulidades. Por lo anterior, se dejó sin efecto el auto del 8 de marzo de 2024 que admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y las demás actuaciones procesales que le siguieron; y rechazó el recurso interpuesto por César Augusto Carvajal Sepúlveda contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las siguientes razones: 5.1.
El despacho, encontró una irregularidad en la admisión del recurso, pues la parte demandante no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 258 y 262, numeral 4. 5.2. Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda expuso que la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander aplicó, sin ser procedente, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143- 01, para negar la reliquidación de su pensión de vejez, según lo previsto en las leyes 32 de 1985, 4 de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 5.3.
Al analizar la sentencia del tribunal este despacho se constató que en ella se hizo un recuento normativo del régimen pensional aplicable para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC. En consecuencia, con fundamento en ese análisis, «el tribunal negó las pretensiones de la demanda al encontrar probado que al demandante le era aplicable en materia pensional el Decreto 2090 de 2003 y el IBL de la Ley 100 de 1993, por cuanto no cumplió con los requisitos del régimen de transición regulado en el artículo 6 del decreto referido y los del artículo 36 de esta última disposición. Además, porque la pensión para los miembros del cuerpo de custodia del INPEC hacía parte integral del Régimen de Prima Media con Prestación Definida previsto en la Ley 100 de 1993, es decir, no se trataba de un régimen especial que conllevara la aplicación de un IBL diferente del establecido en el sistema general de pensiones». 5.4.
Además, resaltó que en la sentencia recurrida no se tuvo como fundamento jurídico la sentencia de unificación del del 28 de agosto de 2018 para resolver el caso estudiado. 3 Radicado: 68001-33-33-008-2018-00066-01 (6236-2022) Demandante: Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda 1.2. El recurso de reposición 6.
César Augusto Carvajal Sepúlveda interpuso recurso de reposición el 17 de febrero de 2025 contra el auto que dejó sin efectos el auto admisorio y demás actuaciones posteriores y rechazó el recurso, que sustentó en los siguientes argumentos: 6.1. La sentencia impugnada se contraria y opone a la sentencia del tribunal, debido a que el caso en estudio es el regimen de pensiones especiales del INPEC, y la sentencia de unificación hace alusión al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, argumentos que son usados en los regímenes pensionales ordinarios hizo enfasis a que en este caso se está es en un regimen especial de pensiones del INPEC y por tal motivo se deberá aplicar por remisión expresa la Constitución. 6.2.
El Consejo de Estado debia unificar la jurisprudencia en cuanto a los funcionarios del INPEC, para que de esta manera no se siga utilizando la sentencia de unificación de manera errada, en un régimen especial. 6.3. Precisó que «[l]a controversia se circunscribe, precisamente, a que aquella sentencia no podía ser el parámetro para resolver su caso, puesto que se refirió a las personas beneficiarias del régimen de transición que se pensionaran con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Ello por cuanto las pretensiones de la parte actora siempre han estado dirigidas a la aplicación del régimen especial del INPEC, contenido en una normativa distinta, particularmente, en la Ley 32 de 1986, el Decreto 446 de 1994 y en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005». 6.4. Manifestó que «para determinar si aplica una regla definida en una sentencia de unificación, el juez debe hacer la confrontación de los supuestos fácticos y jurídicos del caso resuelto en ella y el que está sometido a su conocimiento.
Se trata de un razonamiento por analogía que puede llevar a determinar una identidad basada en elementos irrelevantes o que no sean razón suficiente para resolverlos de la misma forma». 2. Consideraciones 2.1. Competencia 7. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 9 de diciembre de 2024 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA4. 4 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 4 Radicado: 68001-33-33-008-2018-00066-01 (6236-2022) Demandante: Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 8.
El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 9. En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contencioso- administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el Código General del Proceso5, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» 10.
Por su parte el artículo 319 ibidem establece: «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 En adelante CGP. 5 Radicado: 68001-33-33-008-2018-00066-01 (6236-2022) Demandante: Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». 11.
De conformidad con lo previsto en los artículos precitados, se halla que el recurso presentado por Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 12. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaría de la Sección Segunda notificó personalmente el auto que deja sin efectos la admisión y rechaza el 14 de febrero de 2025 y el recurso fue interpuesto el 17 de febrero de esa anualidad. 2.3.
Traslado del recurso 13. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1106 y 3197 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición formulado por el demandado durante el término de 3 días, esto es, el 20, 21 y 24 de febrero de 2025; sin embargo, no se realizó manifestación alguna. 2.4.
Caso en concreto 14. En el presente asunto Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda presentó recurso de reposición contra el auto del 9 de diciembre de 2024 que dejó sin efectos el auto que admitió el recurso y en su lugar rechazó. 15. De conformidad con los argumentos del recurso el despacho observa que este no tiene vocación de prosperar por las razones que a continuación se exponen: 15.1.
En primer lugar, el demandado señala que a traves del «recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia» pretende demostrar la forma en que el tribunal se contrario y opuso con respecto a la sentencia de unificación invocada, de tal forma 6 «Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 7 «Artículo 319.
Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» 6 Radicado: 68001-33-33-008-2018-00066-01 (6236-2022) Demandante: Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda que para él no se debió haber tomado como base para poder resolver el caso objeto de estudio. 15.2.
Al respecto, se precisa que a diferencia de lo indicado por el demandado el presente asunto no está llamado a prosperar, por cuanto en la sentencia proferida por el tribunal que es objeto de estudio en el presete asunto, no se mencionó o analizó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para decidir el asunto adelantado en el proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, en tanto se limito expresamente a explicar cual es el regimen pensional que se le debia aplicar al demandante. 15.3.
Asimismo, se advierte que si bien el demandado argumentó que no le es aplicable el regimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en la sentencia recurrida se determinó que César Augusto Carvajal Sepúlveda no era beneficiario del régimen de transición reglado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y en el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, la sentencia de unificación no se tuvo como fundamento jurídico para resolver el caso estudiado, puesto que examinó la liquidación de la pensión de los empleados públicos que sí acreditaron los requisitos del régimen transicional prescrito en esta última norma. 15.4. Ahora bien, se resalta que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no fue aplicada ni citada en la sentencia recurrida y, además, se refería a un tema diferente al discutido en el proceso ordinario.
En ese orden, la sentencia de unificación no fue su fundamento jurídico. 16. Por lo señalado anteriormente y comoquiera que no observa irregulariad alguna en el auto del auto del 9 de diciembre de 2024, el despacho resolverá no reponer el auto indicado. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. No reponer el auto del 9 de diciembre de 2024 que dejo sin efectos el auto que admitió el recurso y lo rechaza, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. A través de la Secretaría de la Sección surtir el trámite dispuesto en el artículo 246 del CPACA al recurso de súplica presentado por la parte demandante.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 7 Radicado: 68001-33-33-008-2018-00066-01 (6236-2022) Demandante: Cesar Augusto Carvajal Sepúlveda Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC