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11001031500020260275001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-11

Radicación interna: 7132 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Nancy Mireya Garcia Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02750-01 Demandante: NANCY MIREYA GARCÍA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 de mayo de 2026, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Nancy Mireya García López, promovió acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y al principio de legalidad, con ocasión de la providencia de 26 de febrero de 2026, que revocó el fallo de 18 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-006-2017-000023-00. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales de la suscrita NANCY MIREYA GARCIA LOPEZ al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por incurrir la sentencias de fecha 26 de Febrero del 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar respectivamente en defecto fáctico y sustantivo.

SEGUNDA: Que se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 26 de Febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar respectivamente, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado con el No. 20- 001-33-33-006-2017-000023-00. 1 El 13 de abril de 2025. Demandante: Nancy Mireya García López Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02750-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Cesar que Revoque su decisión, en la cual con un mejor adecuación de los presupuestos facticos al marco normativo y jurisprudencial acorde a los presupuestos de hecho y de derecho del caso de marras, y en su defecto confirme la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de fecha 18 de Noviembre de 2024.

CUARTA: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como violados, y que Ustedes, como guardianes de la Constitución, puedan establecer como violados.2 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La accionante se desempeñaba como docente en la Institución Educativa Ciro Pupo Martínez, en el municipio de La Paz (Cesar), y fue retirada del servicio mediante Resolución 4121 del 1° de octubre de 2014.

El 3 de febrero de 2015, mediante Resolución 510 del 3 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación del Cesar autorizó el pago de sus cesantías definitivas por el tiempo laborado entre los años 2004 y 2014. El 17 de marzo de 2015 la señora García López presentó reclamación ante el ente territorial por la omisión en la liquidación de las cesantías del año 2003.

En consecuencia, esa secretaría reconoció y autorizó dicho pago mediante Resolución 4720 del 9 de septiembre de 2015, el cual se hizo efectivo el 6 de diciembre de 2016. En contra de la anterior resolución, la docente interpuso recurso de reposición para exigir el pago de la sanción moratoria, debido a la tardanza en el pago de las cesantías del año 2003.

Ante el silencio de la administración, el 16 de mayo de 2016 se configuró un acto ficto o presunto. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nancy Mireya García López presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Cesar, con el fin de que se anulara el acto ficto en mención y se efectuara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que en sentencia de 18 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones y condenó al FOMAG al pago de dicha sanción. Como sustento de la decisión, el referido despacho afirmó que resultaba procedente aplicar la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por la Ley 1071 de 2006, pues, conforme al precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes son destinatarios de dicha sanción en razón del principio de favorabilidad y del carácter general de la norma, 2 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Nancy Mireya García López Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02750-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de modo que no existe impedimento para su reconocimiento en el régimen especial del magisterio.

Inconforme con dicha determinación, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante sentencia del 26 de febrero de 2026, revocó el fallo impugnado. La providencia precisó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción moratoria no procede cuando el retraso recae sobre ajustes, correcciones o reliquidaciones posteriores al acto de reconocimiento inicial, sino únicamente sobre la prestación principal reconocida por primera vez. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la tutelante, el fallo controvertido incurre en un defecto sustantivo, el cual se configura porque el tribunal calificó erróneamente la Resolución 4720 de 2015 como un acto de "ajuste o reliquidación" de cesantías. Para la accionante, dicho acto administrativo constituye en realidad una corrección de una omisión en la que incurrió la Resolución 510 de 2015, pues no se incluyó el periodo laborado durante el año 2003.

Asimismo, manifestó que tiene derecho a la sanción moratoria debido a que considera que se trató de la corrección de una omisión de un periodo no pagado inicialmente y no de un simple ajuste de valores ya reconocidos. Fundamentó su petición en que es procedente el pago de esta sanción, por el retraso en el pago de ese auxilio de cesantías.

En resumen, la accionante busca que se deje sin efectos la sentencia del tribunal accionado que le negó la sanción, argumentando que la autoridad judicial confundió los conceptos de corrección por omisión con el de reliquidación, afectando así su derecho a la reparación por el pago tardío de sus prestaciones. 1.5. Actuaciones procesales en primera instancia Mediante auto de 14 de abril de 2026 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar esta decisión a la parte accionada y se vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Cesar como terceros interesados en el resultado del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Ministerio de Educación Nacional Esta cartera ministerial argumentó que la tutela es improcedente porque el asunto carece de relevancia constitucional, ya que se trata de una controversia de naturaleza estrictamente económica y privada, relacionada con el pago de sanciones por cesantías, que debe ser resuelta por el juez natural y no mediante este mecanismo excepcional.

Demandante: Nancy Mireya García López Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02750-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional o un recurso preferente para reabrir debates de mera legalidad que ya fueron zanjados en la jurisdicción ordinaria.

Además, subrayó que la accionante debe agotar todos los medios ordinarios de defensa antes de acudir al juez de tutela. Resaltó la importancia de la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones y que no se demostró una vía de hecho o una transgresión ostensible del ordenamiento jurídico que justifique la intervención del juez constitucional en la providencia cuestionada.

Señaló que en el caso concreto no se acreditó la existencia de un daño inminente o grave que requiera medidas de protección urgentes, lo que refuerza la causal de improcedencia. 1.5.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar El juez titular del despacho, tras realizar una transcripción de la sentencia proferida, manifestó que no existe violación de los derechos fundamentales del accionante por parte de este juzgado.

Asimismo, indicó que las actuaciones surtidas dentro del expediente con radicado 20001-33-33-006-2017-000023-00, pueden ser consultadas en el aplicativo Samai. 1.5.3. Tribunal Administrativo del Cesar La secretaría del tribunal remitió el link del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-006-2017- 000023-00.

Además, mencionó que, reitera y acoge los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia de 26 de febrero de 2026, así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite. 1.5.4. La Fiduprevisora S.A. La entidad sostuvo que existe una ausencia de nexo causal entre su actuar y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, al no ser responsable de los hechos alegados.

A su vez. argumentó que carece de la calidad subjetiva para ser parte en este proceso y, por tanto, el juez debe abstenerse de fallar de fondo respecto a ella. Afirmó que esa fiduciaria actuó conforme a la normativa vigente y que el juez de instancia no desconoció los precedentes judiciales relacionados con el objeto de la demanda. La entidad pidió ser desvinculada del proceso debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Demandante: Nancy Mireya García López Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02750-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de mayo de 2026, negó el amparo solicitado con fundamento en que la interpretación del tribunal fue acorde al marco normativo y jurisprudencial, pues el pago tardío de un ajuste no constituye mora en el pago de la prestación principal.

Por otra parte, desestimó el argumento de la accionante al explicar que las cesantías definitivas son una prestación social unitaria e integral, lo que implica que cualquier periodo omitido en la liquidación inicial debe ser incorporado necesariamente mediante un ajuste o reliquidación. Por lo tanto, no hubo una confusión de conceptos por parte del tribunal, sino una aplicación correcta de la naturaleza de la prestación. Aclaró que, según la jurisprudencia consolidada, la sanción moratoria solo procede cuando la administración incumple los términos para resolver la solicitud inicial o para efectuar el pago inicial de la prestación. En este caso, se acreditó que la entidad resolvió y pagó oportunamente la petición inicial de 2015, por lo que no se configuró la penalización. Enfatizó que la sanción no puede derivarse de actos administrativos posteriores que reconocen reajustes, diferencias o correcciones.

En ese sentido, el hecho de que se pagara tardíamente el valor del año 2003 (reconocido en un acto de ajuste posterior) no activa la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006. Finalmente, negó la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S.A. en razón a que el FOMAG actuó como demandada, razón por la cual su vocera y administradora de recursos tiene un interés directo en el resultado del presente asunto. 1.7.

Impugnación El 15 de mayo de 2026 la parte accionante recurrió el fallo de primera instancia en escrito en el que reiteró que la Resolución 4720 de 2015 fue un nuevo acto que tomó vida autónoma y propia del acto administrativo primigenio. Por lo tanto, a partir del precitado acto “se inició un nuevo efecto jurídico de carácter temporal que causó la consecuencia jurídica contemplada en la Ley 1071 del 2006”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 7 de mayo de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Demandante: Nancy Mireya García López Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02750-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte demandante, al dictar la sentencia de 26 de febrero de 2026 y, en ese sentido, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia. Para resolver este problema se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará; iii) el fondo del reclamo. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. 3 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Nancy Mireya García López Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02750-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.2. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20224. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de 4 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Nancy Mireya García López Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02750-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico6; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional7 […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal8”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales9”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto10, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal11. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto La parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 26 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal 5 Sentencia SU-573 de 2019. 6 Sentencia SU-103 de 2022. 7 Sentencia SU-103 de 2022. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-128 de 2021. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Ib.

Demandante: Nancy Mireya García López Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02750-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Administrativo del Cesar, que revocó el fallo de 18 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001- 33-33-006-2017-000023-00.

En primer lugar y, tal como lo consideró el a quo, pese a que la parte demandante consideró que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, esta no precisó la norma que estima desconocida o indebidamente aplicada, ni explicó de qué manera tal irregularidad habría incidido en la decisión cuestionada. En ese sentido, se tiene que el reparo se encuadra en realidad en un presunto defecto fáctico, en la medida en que la inconformidad se funda en que el tribunal accionado desconoció que la Resolución 4720 de 2015 no constituye un acto administrativo de ajuste o reliquidación de las cesantías definitivas, sino una corrección de la Resolución 510 del 2015, que omitió incluir la liquidación de cesantías del año 2003.

Así las cosas, esta sala considera que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto de los argumentos expuestos por la demandante no se avizora un alegato sólido que demuestre la transgresión de las garantías constitucionales invocadas, y que permitan superar el referido presupuesto tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial, como quiera que el debate suscitado gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y económico.

Aunado a lo anterior, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que la discusión planteada por la señora García López pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Ello es así, por cuanto la accionante se limitó a señalar que el tribunal calificó erróneamente la Resolución 4720 de 2015 como un acto de "ajuste o reliquidación" de cesantías, sin embargo, a su juicio, dicho acto administrativo constituye en realidad una corrección de una omisión cometida en la Resolución 510 de 2015, en la cual no se incluyó el periodo laborado durante el año 2003.

Ahora bien, revisada la motivación desplegada por la corporación judicial accionada mediante el proveído del del 26 de febrero de 2026 que ahora es objeto de cuestionamiento, se evidencia que el tribunal indicó: […] no toda tardanza en el pago de valores relacionados con cesantías genera automáticamente la sanción. Es necesario diferenciar entre la mora en el pago de la prestación misma —entendida como cesantías parciales o definitivas reconocidas por primera vez— y la tardanza en el pago de diferencias derivadas de ajustes, correcciones o reliquidaciones posteriores al acto que efectuó el reconocimiento inicial.

La sanción moratoria solo tiene cabida cuando la mora recae sobre el pago de la prestación social como tal, de acuerdo con los términos perentorios fijados por el legislador y no, cuando lo tardío es el pago de una diferencia originada en la reliquidación de las cesantías, no se configura el supuesto legal necesario para imponer la sanción. Demandante: Nancy Mireya García López Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02750-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora, si bien los intereses moratorios se ordenaron en el mandamiento ejecutivo hasta la satisfacción de la obligación o, como lo aduce el recurrente, “(…) hasta el pago total de la obligación (…)”, deberá tenerse en cuenta que precisamente la reliquidación del crédito procede cuando dentro del proceso ejecutivo se hubiere liquidado el crédito y durante el transcurso de la liquidación y la entrega de los dineros a la parte demandante, se generen intereses y gastos procesales que conlleven a la actualización de la liquidación, a menos que el retardo en la entrega de los dineros no sea imputable a la parte ejecutada, evento en el cual, no procederá la reliquidación. Lo anterior confirma que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 no admite aplicación extensiva o analógica, dada su naturaleza sancionatoria, y solo procede en los estrictos casos definidos por el legislador, excluyendo expresamente aquellos en los que el retardo recae sobre sumas derivadas de ajustes o reliquidaciones posteriores.

La Sala advierte, además, que estos criterios han sido reiterados en múltiples pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado y han consolidado la regla conforme a la cual el pago tardío de una diferencia no configura mora en el pago de la prestación. La sentencia apelada incurrió en un error de subsunción, pues aplicó las reglas de cómputo de la sanción moratoria previstas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 —referidas a los eventos en los que sí existe mora en el pago de la prestación inicial— a un supuesto fáctico distinto, esto es, el pago tardío de un ajuste.

En el presente expediente no se discute la oportunidad en el pago de las cesantías definitivas reconocidas en 2015; lo que se pagó tardíamente fue el valor correspondiente al año 2003, reconocido mediante una decisión posterior de ajuste. Tal circunstancia, de conformidad con la jurisprudencia citada, no activa la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. […] En esa medida, de la lectura de la providencia cuestionada se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar expuso las razones jurídicas que sustentaron la decisión adoptada dentro del proceso ordinario, circunstancia que evidencia que la inconformidad de la parte actora recae sobre el criterio interpretativo asumido por el juez natural de la causa.

Desde esa perspectiva, la controversia planteada carece de relevancia constitucional autónoma, pues el debate propuesto se contrae a una discusión de naturaleza eminentemente económica relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aspecto que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, no habilita la intervención excepcional del juez de tutela.

En este orden, y si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto por el fallador de segunda instancia en la sentencia censurada, y las conclusiones a la cual arribó, lo cual, per se, no implica una trasgresión de los mencionados derechos.

Asimismo, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las providencias judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció Demandante: Nancy Mireya García López Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02750-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el legislador, ya que, de avalarse dicha tesis, conllevaría a una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el tutelante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia, por lo que se impone declarar la improcedencia de la presente acción. Acorde con lo analizado, se evidencia que lo perseguido por la accionante es que en sede de tutela se realice un nuevo estudio de los planteamientos ya examinados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el despacho judicial demandado, pretendiendo que se realice otro análisis de interpretación legal y probatorio, y se adopte una decisión diferente a la ya analizada por el juez natural.

Así las cosas, la sala revocará la sentencia proferida el 7 de mayo de 2026 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 7 de mayo de 2026 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Nancy Mireya García López Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-02750-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»