Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001–03–15–000–2024–02909–00 Recurrente: Bernardo Vivas Reina Demandado: Álvaro Enrique Vivas Reina y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión: auto que resuelve sobre la falta de jurisdicción y la remisión del expediente a la autoridad judicial competente.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho debería resolver sobre la admisión, inadmisión o rechazo del medio de impugnación excepcional promovido por el señor Bernardo Vivas Reina. Sin embargo, se advierte la falta de jurisdicción y se dispondrá la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia.
Lo anterior, por las siguientes razones: En nombre propio, el señor Bernardo Vivas Reina presentó escrito1 en el que manifestó que interpone recurso extraordinario de revisión en contra de las decisiones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, dictadas dentro de los procesos que identificó de la siguiente manera: «[…] 1.- PROCESO DIVISORIO BIENES HERENCIA PATERNA, RADICADO No. 76520310300320180001800 […] 2.- PROCESO DIVISORIO PREDIO RURAL BOLO SAN ISIDRO, RADICADO No. 76520310300320180005200 […] 3.- PROCESO DE PERTENENCIA Y/O VERBAL DE PRESCRIPCIÓN DE DOMINIO, RADICADO No. 76520310300320190018200 […]».
En resumen, el recurrente discrepa de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial mencionada. Al respecto, el Despacho precisa que el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA –Ley 1437 de 2011–) establece que «[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos».
En cuanto a la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibidem2 previó lo siguiente: 1 La demanda fue radicada el 4 de junio de 2024 por el ciudadano mencionado, a través de mensaje de correo electrónico remitido al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, como consta en el índice 2 de SAMAI. 2 La disposición mencionada fue adicionada por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2024–02909–00 Recurrente: Bernardo Vivas Reina Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. [Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021] Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Seguidamente, los artículos: 250 del CPACA establece las causales de revisión; 251 ibidem, el término para interponer el recurso; 252 ejusdem, los requisitos del medio excepcional de impugnación y 253 ibidem3, el trámite que ha de impartirse frente a este mecanismo judicial especial ante esta jurisdicción, respecto de las sentencias ejecutoriadas emitidas por las diversas autoridades que la componen.
En ese sentido, esta Corporación4 ha destacado, además, lo siguiente: […] el recurso extraordinario de revisión consagrado en el C.P.A.C.A., solo procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos promovidos en ejercicio de los medios de control previstos en dicho Estatuto, es decir, los de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y las relativas a controversias contractuales; así lo ha indicado esta Corporación en anteriores oportunidades[5].
Por ello, se advierte que el recurso extraordinario de revisión no procede contra las sentencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, por cuanto el legislador ha desarrollado normas que consagran las acciones constitucionales, señalando para cada una de ellas los procedimientos especiales que deben observarse en su trámite ante su respectiva jurisdicción. […] [Destaca el ponente].
Por otra parte, el Despacho observa que los artículos: 354 del Código General del Proceso (CGP –Ley 1564 de 2012–) dispone que «[…] El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas […]»; 355 ibidem, sobre las causales de revisión; 356 ejusdem, sobre término para interponer el recurso y 358 ibidem, sobre el trámite que ha de impartirse frente a este mecanismo judicial especial ante la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia6 ha indicado, conforme a lo establecido en el artículo 31.4 del CGP, además, lo siguiente: 3 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 21 de enero de 2016, radicación nro. 11001–03–15–000–2015–03251–00, MP.
Gerardo Arenas Monsalve 5 Cita original de la providencia: «Auto de 9 de noviembre de 2001, Radicado No. 11001-03-15-000-2001- 0241-01 (REV-031), C.P. Darío Quiñones Padilla». 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia de 8 de mayo de 2015, radicación nro. 11001–02–03–000–2015–00883–00, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2024–02909–00 Recurrente: Bernardo Vivas Reina Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3 […] El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil prevé que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores. […] […] el Código General del Proceso […] al definir la competencia de las salas civiles de los tribunales, en el artículo 31, numeral cuarto, […] tajantemente determina que ellas conocen «del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales». […] De acuerdo con lo expuesto, nótese que el medio excepcional de impugnación de revisión corresponde a la jurisdicción a la cual pertenezca la autoridad judicial que emitió la sentencia ejecutoriada que se pretenda despojar del atributo de la cosa juzgada.
En este caso, el Despacho considera que, por tratarse de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y, específicamente, le compete a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga — superior funcional del Juzgado mencionado—, de acuerdo con el artículo 31.4 del CGP7.
En otras palabras, el recurso extraordinario promovido por el señor Bernardo Vivas Reina no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, en atención a las previsiones del artículo 168 del CPACA que dispone “[…] en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión […]”, el Despacho declarará la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia. Asimismo, se ordenará a la Secretaría General de la Corporación que remita, a la mayor brevedad posible, el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad competente para resolver sobre el asunto de acuerdo con el artículo 31.4 del CGP8, previa notificación al recurrente de lo decidido y efectuadas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
En virtud de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Declarar la falta de jurisdicción, por las razones expuestas en este auto. 7 Consultar el mapa judicial de los distritos judiciales del país: https://www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/mapa- judicial-de-colombia 8 En similar sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 17 de mayo de 2022, radicación nro. 11001–03–24–000–2020–00199–00, MP.
Hernando Sánchez Sánchez Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2024–02909–00 Recurrente: Bernardo Vivas Reina Calle 12 n.º 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4 Segundo. Ordenar a la Secretaría General de la Corporación que remita por competencia, a la mayor brevedad posible, el expediente digital con radicado 11001–03–15–000–2024–02909–00 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en este auto.
Tercero. Notificar esta decisión al recurrente por estado electrónico, de acuerdo con las previsiones del artículo 201 del CPACA. Cuarto. Efectuar las gestiones y anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI, por medio de la Secretaría General de esta corporación. Notifíquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx