1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04820-00 Accionante: Conrado de Jesús Berrío Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – falta de carga argumentativa – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Conrado de Jesús Berrío Restrepo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de septiembre de 2023, el señor Conrado de Jesús Berrío Restrepo, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, “mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, indubio pro operario, igualdad y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado”.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada con la sentencia del 3 de marzo de 2023 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional-CASUR. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que, como consecuencia del amparo, se ordene: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 05001-33-33-008-2018-00076-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04820-00 Accionante: Conrado de Jesús Berrío Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << (…) Dejar sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA TERCERA DE ORALIDAD el 3 de marzo de 2023 en el proceso con Rad. 05001 33 33 008 2018 00076 01.
Se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales.>> 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico se tiene que: 4.- El señor Conrado de Jesús Berrío Restrepo estuvo vinculado como Agente Alumno por 22 años y 25 días, por ello, mediante Resolución N° 2605 del 15 de junio de 1976, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR le reconoció asignación de retiro, en la que incluyó el 15% de prima de actividad, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2340 de 1971. 5.- El actor solicitó a CASUR el reajuste de su asignación de retiro respecto al pago la prima de actividad conforme al Decreto 4433 de 2004, pero la entidad le negó la solicitud. 6.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la parte accionante presentó demanda con el fin de que le fuera reconocido el referido reajuste de la pensión respecto la prima de actividad en el porcentaje que le correspondía. 7.- El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda al considerar que el reajuste era improcedente, ya que la norma aplicable al caso era el Decreto 2340 de 1971 que se encontraba vigente al momento de su retiro y no el Decreto 4433 de 2004. 8.- La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 3 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del A-quo. 9.- En el escrito de tutela, el accionante sostuvo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, “mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, indubio pro operario, igualdad y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado.
Adujo que incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y falta de motivación, pues no reconoció el principio in dubio pro operario y liquidó una prestación periódica por un valor que no coincide con el realmente devengado. 10.- En ese sentido, indicó que para su asignación de retiro debió hacerse una aplicación sistemática del régimen normativo y en consecuencia, la accionada no Radicación: 11001-03-15-000-2023-04820-00 Accionante: Conrado de Jesús Berrío Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 debió examinar las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 de manera aislada de la Ley 923 de 2004, la Ley 4 de 1992, la Constitución y el bloque de constitucionalidad, normas que prevén el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones y que se pueden aplicar en beneficio de su asignación. 11.- Indicó que si bien su asignación de retiro se perfeccionó con fundamento en normas expedidas antes de la vigencia de la de la Constitución de 1991 esto no impide que sea reajustada, pues al ser una prestación periódica, que se va generando sucesivamente, debe estar acorde con los mandatos de la Constitución. 12.- Sostuvo que el principio de favorabilidad en materia laboral, que se materializa en el presente caso como indubio pro operario, es de obligatorio cumplimiento pues se encuentra consagrado en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y en la Ley.
En este sentido, se debe optar por el entendimiento normativo, la interpretación o los efectos que resulten más favorables al trabajador. 13.- Particularmente resaltó que la Ley 923 de 2004 establece que el régimen que fije el Gobierno debe comprender el reajuste de la asignación de retiro y que “el Decreto 4433 de 2004 se debe aplicar al personal retirado que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición del mencionado Decreto, en lo referente al reajuste de la asignación de retiro y pensiones correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública o quienes las sustituyan.
Es decir que, siendo del alcance de la Ley 923 de 2004 el reajuste de las prestaciones periódicas, es del alcance del Decreto 4433 de 2004 materializarlo”. 14.- Por lo anterior, no es cierto que la Ley 923 de 2004 restringe su alcance a situaciones producidas a partir de su vigencia, pues su redacción es general y abarca el reajuste de las prestaciones reconocidas legalmente. 15.- Adujo que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 regula las bases de liquidación de las prestaciones periódicas sin hacer la distinción de su aplicación exclusiva para quienes se retiren bajo su vigencia. Por lo anterior, estimó que la autoridad judicial demandada debió aplicarle tal disposición por principio in dubio pro operario y así garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo del ingreso del retirado para garantizar su mínimo vital en directa proporcionalidad con el esfuerzo y trabajo en su etapa productiva. 16.- Advirtió que la accionada desconoce la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2012 Rad. 11001032500020060001600, Sentencia del 28 de febrero de 2013 Rad. 11001032500020070006100, y Sentencia del 23 de octubre de 2014 Rad. 11001032500020070007701. 17.- Por último, manifestó el juez accionado “al dictaminar la ausencia de vulneración al derecho principio de igualdad en el caso concreto, basado en la sola disparidad entre un momento y otro de la adquisición del derecho a la prestación Radicación: 11001-03-15-000-2023-04820-00 Accionante: Conrado de Jesús Berrío Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 periódica, incurre en una falta de motivación, pues omite dar las razones que justifiquen porqué para él a pesar de todas las similitudes,esa diferencia es más relevante y pesa más que las similitudes, y como esa diferencia justifica un trato desigual a dos sujetos con un derecho idéntico que se disfruta por ambos de forma actual y en idénticas circunstancias modales.”. 18.- En consecuencia, se le está dando un trato diferente a quienes se retiraron antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004, en la medida que a quienes se retiraron con posterioridad a esa ley se les reconoce un porcentaje mayor de la prima de actividad al momento de liquidar la asignación de retiro, y no tienen en cuenta que en las dos situaciones los trabajadores cumplieron las mismas funciones.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 19.- Mediante auto de 18 de septiembre de 2023 se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, así como vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, en calidad de tercero con interés. Adicionalmente, se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 20.- También, se requirió al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 05001-33-33-008-2018-00076-00/01.
(i) Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3 21.- Considera que la solicitud de amparo es improcedente, pues la decisión adoptada al interior del asunto está conforme a derecho. 22.- En ese sentido, advirtió que la accionante pretende que vía acción de tutela se profería una nueva sentencia, por medio de la cual se reconozca la asignación mensual de retiro fundamentado en una norma que como ya se manifestó, no corresponde. 23.- Solicitó ser desvinculada del proceso, toda vez que “es una tutela que cursa en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.” 24.- La Secretaría del Juzgado Octavo Administrativo de Medellín remitió el link contentivo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y el Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 3 Intervención digital contenida en 9 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04820-00 Accionante: Conrado de Jesús Berrío Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 25.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes4: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 26.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional5. 27.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 28.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos6: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 5 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04820-00 Accionante: Conrado de Jesús Berrío Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 D. Análisis del caso concreto 29.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de las decisión que adoptó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con número de radicado 05001-33-33-008-2018-00076-00/01. 30.- En concreto, la parte actora alegó que, el juez incurrió en un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y falta de motivación, pues en la sentencia reprochada no se le reconoció el reajuste de la prima de actividad.
Aduce que el juez debió aplicar por principio in dubio pro operario la Ley 923 de 2004 y así darle alcance al Decreto 4433 de 2004 para materializar el reajuste de las prestaciones periódicas que afirma le corresponde. 31.- La Sala no encuentra que los argumentos que presenta la parte demandante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca.
Por el contrario, se advierte que los mismos carecen de relevancia constitucional ante la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, de cara a la valoración que hizo la autoridad judicial en tanto la norma cuya aplicación se reclamaba, fue expedida años después de que el actor adquirió el beneficio prestacional, de manera tal que eran las normas vigentes para ese momento las que definían y delineaban el derecho que se reconocía. 32.- Y si bien el accionante propone diversos enunciados de orden constitucional y legal para insistir en su reclamo, lo cierto es que estos no resultan aplicables a la situación debatida en tanto el vicios que, en su sentir, está presente en la providencia que cuestiona, no se revela ni en su dimensión legal como constitucional, en afrenta a derechos fundamentales. 33.- La parte actora, con la evidente intención de desplazar una debate que se surtió en dos instancias con arreglo a la Constitución y la ley, acompaña su aspiración en sede de tutela con el enunciado de algunas disposiciones de la Constitución, los principios de progresividad, de favorabilidad, indubio pro operario, seguridad social y otras disposiciones consagradas en tratados internacionales, pero sin construir argumentos tendientes a demostrar el desconocimiento de esos mandatos constitucionales específicos cuando el Tribunal dijo con claridad que el derecho se había consolidado años atrás sin que resultara aplicables regímenes normativos no vigentes para ese momento. 34.- Además, aunque también manifiesta su inconformidad respecto del desconocimiento del precedente sentado en la sentencia con rad. 11001032500020060001600, sentencia del 28 de febrero de 2013 con rad. 11001032500020070006100 y sentencia del 23 de octubre de 2014 con rad. 11001032500020070007701, esta acusación no avanzó más allá del enunciado Radicación: 11001-03-15-000-2023-04820-00 Accionante: Conrado de Jesús Berrío Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 dejando de identificar por qué esos casos referidos resultan semejantes y eventualmente vinculantes como precedentes. 35.- Reitera la sala, como lo ha hecho en diversas oportunidades, que no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que en su sentir incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, debe estar acompañada de una carga argumentativa en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve el amparo de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho. 36.- Ante la acusación por violación de derechos fundamentales de parte de providencias judiciales, el juez de tutela no puede proceder a construir de forma supletiva eventuales vicios del obrar jurisdiccional de ahí que la exigencia de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y la seguridad jurídica, y como tal, legitiman el obrar de sus autoridades. 37.- Revisada la demanda, la apelación, las pruebas allegadas y las providencias reprochadas, se observa que la accionante alegó una inconformidad sobre la interpretación y aplicación del Decreto 3344 de 2004 para el reajuste de su prima de actividad.
Así, en el recurso de apelación propuso como norma violada la Ley 923 de 2004 y, en desarrollo del concepto de violación, indicó: «(….) Se reitera que un agente o un sub-oficial retirados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 cumplieron la misma naturaleza de funciones, tuvieron la misma o similares responsabilidades y el mismo riesgo inherente a la actividad, que un agente o un sub-oficial o un oficial retirado una vez entrado en vigencia el mencionado decreto, diferenciándose única y exclusivamente por la fecha que adquirieron el Derecho de su asignación de retiro, diferencia esta que no es preponderante o de la intensidad para sustentar o ameritar un trato diferenciado, por lo tanto, en sujeción al principio de igualdad, lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y los Decretos que la desarrollaron les es aplicable al personal retirado con anterioridad a sus vigencias, sin perder de vista lo dispuesto en el Art. 2 numeral 2.1 de la Ley 923 de 2004 frente al respeto de los Derechos adquiridos.
Y propendiendo al mantenimiento del poder adquisitivo de su asignación de retiro y las condiciones de existencia proporcionales al trabajo realizado. (…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04820-00 Accionante: Conrado de Jesús Berrío Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 Si un miembro retirado de la fuerzas armadas se le debe aumentar su asignación de retiro en la misma manera que se aumenten las siguientes del personal en actividad, personas que se encuentran en supuestos fácticos diferentes, con mayor razón se le debe aumentar en la misma manera que se aumente al personal que entra a disfrutar de asignación de retiro o pensión, por encontrarse en una misma situación, diferenciándose únicamente por el momento en el tiempo de adquirir el derecho, diferencia que no ecplipsa las similitudes como se dijo antes, justificándose lo propuesto en el principio universal de quien puede lo más puede lo menos, y en la coherencia.» 38.- Este argumento fue resuelto por la autoridad accionada, en el fallo de 3 de marzo de 2023, de la siguiente manera: «(…) Debe advertirse que no resulta aplicable el Decreto 4433 de 2004, so pretexto de reconocer el derecho a la igualdad o favorabilidad, tal como lo ha planteado la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Cabe destacar que, en relación con el entendimiento y alcance de las disposiciones que, a juicio del actor, fueron indebidamente aplicadas a su caso vulnerando con ello, en su sentir, sus derechos fundamentales, ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado, Sección Segunda, especializada en la materia, que ha precisado que el Decreto 4433 de 2004, al tenor de lo dispuesto en su artículo 45, rige a partir de la fecha de publicación “por lo tanto sus disposiciones son aplicables al personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro bajo su vigencia, sin que sea extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad, motivo por el cual no es dable su aplicación en forma retroactiva”.
En esta misma sentencia se señaló que no había lugar a reajustar las pensiones que fueron reconocidas con normas especiales, en este caso, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, siendo esta la hermenéutica que más se ajusta y adecúa a las normas que rigen la asignación de retiro y que establecen la forma de computar la prima de actividad.
(…) En consonancia con lo expuesto y con los antecedentes sobre el tema, la Sala, sobre la alegación referida a la vulneración del principio de favorabilidad, destaca que este únicamente es aplicable en los casos en los que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho.(…) (…)Tampoco le correspondía a las autoridades accionadas realizar un test de igualdad frente a las personas que consolidaron su prestación en vigencia del Decreto 4433 de 2004, al haber determinado la imposibilidad de aplicar esta disposición a quienes consolidaron su derecho con antelación a la entrada en vigencia de dicho ordenamiento pues pueden existir diferencias en la forma de liquidar las prestaciones económicas según el régimen jurídico aplicable a cada grupo, sin que ello implique vulneración de este derecho, falencia que, en consecuencia, tampoco resulta predicable de las sentencias censuradas.
Al subsumir el caso del accionante en las normas jurídicas que corresponden a su caso, esta Sala encuentra que las autoridades accionadas realizaron un ejercicio hermenéutico que no resulta irrazonable o arbitrario, pues estas comprobaron que se había reconocido y se estaba pagando la asignación de retiro, con la inclusión del veinte por ciento (20%) de la prima de actividad, sin Radicación: 11001-03-15-000-2023-04820-00 Accionante: Conrado de Jesús Berrío Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 que pueda concluirse, como lo pretende el actor, que en retiro se tenga que devengar exactamente el mismo valor que se percibía durante la realización del servicio” Atendiendo a la fecha de reconocimiento pensional, al actor le resulta aplicable el artículo 52 del Decreto 2340 de 1971, que prescribe: (…) una prima de actividad del quince por ciento ( 15 %) del sueldo básico correspondiente (….)”.
Porcentaje del 15% que en efecto le fue reconocido al señor BERRIO RESTREPO según se constata en la liquidación de la asignación de retiro obrante en el expediente, (fl. 29) lo que permite inferir que le fue reconocida en el porcentaje legal. Acorde con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, no acompaña la razón al recurrente al solicitar que se aplique la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433, en atención al principio de igualdad y favorabilidad.» 39.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante trae a esta sede de judicial, los mismo planteamientos expuestos en la demanda, pues los argumentos siempre han girado en torno a la aplicabilidad de la norma en el tiempo, esto es, del régimen previsto en el Decreto 3344 de 2004 al caso concreto. 40.- La sala no tiene razones para considerar que Tribunal Administrativo de Antioquia hizo una interpretación clara, razonable y coherente del asunto puesto a su consideración, pues como se constata, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en que el Decreto 3344de 2004 no era aplicable en al caso, en la medida que este no estaba vigente al momento de la asignación de retiro.
Consideró que según la fecha del reconocimiento pensional del solicitante le era aplicable el artículo 52 del Decreto 2340 de 1971 que establece un porcentaje del 15% del sueldo básico para la prima de actividad. 41.- Por todo lo expuesto, la demanda de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, ante la ausencia del citado presupuesto, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 42.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04820-00 Accionante: Conrado de Jesús Berrío Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF