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11001031500020240504000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-19

Radicación interna: 8128 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Valeria Milanes Meneses·Demandado: Alcaldia De Copacabana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05040-001 Demandante: Valeria Milanés Meneses Demandado: Alcaldía de Copacabana Acción: Tutela Decisión: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, la señora Valeria Milanés Meneses, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Alcaldía de Copacabana.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la accionada que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas”. En este orden de ideas, se precisa que las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 1) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevén: “Reparto de la acción de tutela.

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.” Con fundamento en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces municipales, comoquiera que el accionado es de orden municipal. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05040-00 Demandante: Valeria Milanés Meneses Demandado: Alcaldía de Copacabana Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional4 ha indicado: “[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración5; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar6”.

(Énfasis propio) Conforme a lo anterior, de los antecedentes se puede colegir que la accionante reside en la ciudad de Copacabana, y de acuerdo con el escrito tutelar, la petición se presentó ante la alcaldía de esa misma ciudad. Ahora bien, en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Copacabana, Antioquia, por lo que se impone que sea un juzgado municipal de ese ente territorial el competente para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 19917.

En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela a la oficina de apoyo judicial de Copacabana, para que realice el reparto entre los jueces municipales de esa ciudad, de acuerdo con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de apoyo judicial de Copacabana, la presente acción de tutela incoada por Valeria Milanés Meneses, para que se realice el respectivo reparto entre los jueces municipales de esta ciudad, por las razones expuests. 4 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 6 Ibídem. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05040-00 Demandante: Valeria Milanés Meneses Demandado: Alcaldía de Copacabana SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.