REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-33-000-2013-10031-01 (54.358) Demandante: JAVIER ARBOLEDA GOMEZ Demandado: MUNICIPIO DE COPACABANA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACTIO IN REM VERSO Síntesis del caso: la parte demandante pretende que el Municipio de Copacabana (A) le repare el daño irrogado por la permanencia, sin ninguna contraprestación, de vehículos inmovilizados por autoridades de tránsito municipal y no inmovilizados pero enviados por el ente municipal a su parqueadero desde marzo de 2001.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante (fls. 409 a 428 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 395 a 405 cdno. apelación) por medio de la cual decidió: “PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción propuesta por la parte demandada de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Copacabana, para responder por los valores solicitados por los vehículos inmovilizados por la Secretaría de Tránsito y Transporte en el Parqueadero La Pedrera de propiedad del señor Jhon Javier Arboleda Gómez.
SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en $4.000.000 de pesos.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.” (fl. 405 cdno. ppal. - Negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente 052001-23-33-000-2013-10031-01 (54.358) Actor: Jhon Javier Arboleda Gómez Reparación directa Apelación de sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2013 (fl. 2 cdno. ppal. no.1), John Javier Arboleda Gómez presentó demanda de reparación directa - acción in rem verso (fls. 1 a 16 cdno. ppal. no. 1) en contra del municipio de Copacabana (Antioquia) - Secretaría de Transporte y Tránsito con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES PRINCIPALES.
PRIMERA: Que se condene a la Secretaría de Transportes y Tránsito del Municipio de Copacabana y el Municipio de Copacabana, a reparar directamente al señor JOHN AJVIER ARBOLEDA GÓMEZ, en calidad de propietario y representante legal del parqueadero “LA PEDRERA” por las siguientes sumas de dinero: A. Por la suma de $1.248.955.000), por concepto de parqueo de los vehículos inmovilizados por las autoridades, inventariados y ubicados físicamente en el parqueadero la Pedrera del Municipio de Copacabana, de conformidad con el cuadro anexo No. 1, desde el mes de marzo de 2001 y hasta el día 11 de enero de 2013 y la suma que se cause desde el día 12 de enero de 2013 y hasta que se retiren los vehículos inventariados del parqueadero, liquidados con base en las tarifas legales vigentes autorizadas en el artículo Segundo del Decreto 004 del 5 de enero de 2005 para vehículos inmovilizados.
B. Por la suma de ($108.616.000), por concepto de parqueo de los vehículos no inmovilizados, inventariados y ubicados físicamente en el parqueadero la Pedrera del Municipio de Copacabana de conformidad con el cuadro anexo No. 2, desde su fecha de ingreso y hasta el día 11 de enero de 2013 y la suma que se cause desde el día 12 de enero de 2013 y hasta que se retiren los vehículos inventariados del parqueadero, liquidados con base en las tarifas legales vigentes autorizadas en el artículo primero del Decreto 004 del 5 de enero de 2005, para vehículos no inmovilizados.
C. Que las condenas sean indexadas. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. PRIMERA: Que se condene a la Secretaría de Transportes y Tránsito del Municipio de Copacabana y el Municipio de Copacabana, a reparar directamente al señor JOHN AJVIER ARBOLEDA GÓMEZ, en calidad de propietario y representante legal del parqueadero “LA PEDRERA” por las siguientes sumas de dinero: Expediente 052001-23-33-000-2013-10031-01 (54.358) Actor: Jhon Javier Arboleda Gómez Reparación directa Apelación de sentencia 3 A. Por la suma de $1.248.955.000), por concepto de parqueo de los vehículos inmovilizados por las autoridades, inventariados y ubicados físicamente en el parqueadero la Pedrera del Municipio de Copacabana, de conformidad con el cuadro anexo No. 1, desde el mes de marzo de 2001 y hasta el día 11 de enero de 2013 y la suma que se cause desde el día 12 de enero de 2013 y hasta que se retiren los vehículos inventariados del parqueadero, liquidados con base en las tarifas legales vigentes autorizadas en el artículo Segundo del Decreto 004 del 5 de enero de 2005 para vehículos inmovilizados.
B. Por la suma de ($108.616.000), por concepto de parqueo de los vehículos no inmovilizados, inventariados y ubicados físicamente en el parqueadero la Pedrera del Municipio de Copacabana de conformidad con el cuadro anexo No. 2, desde su fecha de ingreso y hasta el día 11 de enero de 2013 y la suma que se cause desde el día 12 de enero de 2013 y hasta que se retiren los vehículos inventariados del parqueadero, liquidados con base en las tarifas legales vigentes autorizadas en el artículo primero del Decreto 004 del 5 de enero de 2005, para vehículos no inmovilizados.
C. Que las condenas sean indexadas. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS ANTERIORES. PRIMERA: Que se condene a la Secretaría de Transportes y Tránsito del Municipio de Copacabana y el Municipio de Copacabana, a reparar directamente al señor JOHN AJVIER ARBOLEDA GÓMEZ, en calidad de propietario y representante legal del parqueadero “LA PEDRERA” por las siguientes sumas de dinero: A. Por el valor que resulte de liquidar los vehículos descritos en los cuadros anexos N. 1 y No. 2, inventariados y ubicados físicamente en el parqueadero la Pedrera del Municipio de Copacabana, desde la fecha de ingreso de cada uno y hasta que se retiren del parqueadero, liquidados con base en las tarifas legales vigentes autorizadas en el Artículo Primero del Decreto 004 del 5 de enero de 2005 para vehículos inmovilizados.
B. Que las condenas sean indexadas.” (fls. 1 a 16 cdno. ppal. No.1 – mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original). El fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, es el siguiente: 1) Desde marzo de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2010, el demandante le prestó al municipio de Copacabana (Antioquia) el servicio de parqueo de vehículos en el parqueadero La Pedrera, los cuales fueron inmovilizados por las autoridades de tránsito; servició que también se prestó para algunos vehículos no inmovilizados que el 19 de abril de 2007 envió el alcalde de esa entidad territorial.
Expediente 052001-23-33-000-2013-10031-01 (54.358) Actor: Jhon Javier Arboleda Gómez Reparación directa Apelación de sentencia 4 2) El 29 de diciembre de 2010, el Secretario de Transporte y Tránsito (E) del municipio de Copacabana le informó al demandante que a partir del 31 de diciembre de 2010 no podía recibir en el referido parqueadero vehículos inmovilizados por los guardas y policías de tránsito porque para ese fin se había autorizado a otro parqueadero. 3) Por lo anterior, el demandante presentó derechos de petición al municipio para definir, básicamente, el inventario final de vehículos depositados en el parqueadero, su retiro y el pago de los emolumentos debidos.
En respuesta a esas solicitudes la entidad demandada señaló, en síntesis, que a partir de la fecha indicada el actor no podía recibir más vehículos, el retiro de los mismos procedía únicamente por orden de las autoridades de tránsito municipales y, que el pago del servicio de parqueadero estaba a cargo del interesado en tanto dicha obligación económica no correspondía al municipio. 4) El 14 de febrero de 2011, se realizó el inventario de los vehículos depositados en el parqueadero La Pedrera con la intervención del personero delegado y dos guardas de tránsito que no estaban oficialmente autorizados. 5) El municipio de Copacabana y la Secretaría de Transporte y Tránsito omitieron realizar subastas o iniciar procesos de jurisdicción coactiva frente a los vehículos que todavía permanecen en el parqueadero La Pedrera, lo cual ha generado un empobrecimiento correlativo al propietario del parqueadero porque no generan ninguna contraprestación. 6) Desde el 1º de enero de 2011, fecha de terminación del convenio, cada día de parqueo le cuesta al Municipio de Copacabana la suma de $939.000 diarios, con base en las tarifas vigentes del Decreto 004 del 5 de enero de 2006.
Con base en los hechos expuestos, el demandante estima que la permanencia en su parqueadero de vehículos inmovilizados y no inmovilizados por orden del municipio de Copacabana (Antioquia), sin que ello le genere ninguna contraprestación, le ha ocasionado perjuicios que son imputables a la entidad demandada. Expediente 052001-23-33-000-2013-10031-01 (54.358) Actor: Jhon Javier Arboleda Gómez Reparación directa Apelación de sentencia 5 2.
Contestación de la demanda El 5 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado (fls. 72 cdno. ppal. no. 1). El municipio de Copacabana (Antioquia) contestó oportunamente la demanda (fls. 89 a 97 cdno. ppal. no.1), se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque cada propietario del vehículo es responsable de los gastos del parqueo del vehículo infractor. 3.
Alegatos de conclusión El 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 372 cdno. ppal. no. 1). 1) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y concluyó que existe un empobrecimiento de la parte accionante, atribuible a la omisión del ente local de retirar los vehículos inmovilizados por las autoridades municipales, carga que no tienen el deber jurídico de soportar (fls. 382 a 394 cdno. no.1). 2) El municipio de Copacabana manifestó que la parte actora debió demandar la nulidad de la Resolución no. 005 del 17 de enero de 2008, pero dicha posibilidad caducó, asimismo, que no le corresponde asumir el pago de parqueadero de los vehículos inmovilizados. 3) El Ministerio Público guardó silencio. 4.
La sentencia de primera instancia El 16 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Copacabana (Antioquia) (fls. 395 a 405 cdno. apelación), con los siguientes argumentos: Expediente 052001-23-33-000-2013-10031-01 (54.358) Actor: Jhon Javier Arboleda Gómez Reparación directa Apelación de sentencia 6 1) Negó la pretensión de pago de parqueo de los vehículos no inmovilizados porque no existe prueba que certifique la existencia de dichos vehículos en el parqueadero La Pedrera. 2) En relación con los vehículos inmovilizados estimó que la Secretaría de Tránsito del Municipio de Copacabana no era responsable de los pagos de los valores del servicio de parqueadero por los vehículos inmovilizados por la autoridad de tránsito sino los interesados, por la cual se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada. 5.
El recurso de apelación En escrito del 29 de abril de 2015 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. En síntesis, el recurso se contrae a afirmar que el municipio demandado debe pagarle al demandante los servicios de parqueo de los vehículos inmovilizados y no inmovilizados que aún permanecen depositados en el parqueadero del demandante desde marzo de 2001, sumado al hecho de que ese ente territorial no ha adelantado ninguna acción legal frente a esos vehículos que fueron abandonados por sus dueños, de ahí que resulta procedente la acción in rem verso para evitar el empobrecimiento del demandante por el impago del municipio de los servicios de parqueo prestados (fls. 409 a 428 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Mediante auto de 24 de julio de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 437 cdno. apelación) y, posteriormente, el 30 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 443 cdno. apelación). 2) Dentro del término concedido la parte actora insistió en lo dicho en el recurso de apelación (fls. 444 a 456 cdno. apelación). 3) El municipio de Copacabana y el Ministerio Público guardaron silencio.
Expediente 052001-23-33-000-2013-10031-01 (54.358) Actor: Jhon Javier Arboleda Gómez Reparación directa Apelación de sentencia 7 II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2) hechos probados 3) análisis del recurso de apelación, 4) conclusión y 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y decisión que se adoptará Presentada la demanda en tiempo1, advierte la Sala que la controversia se contrae a establecer si el municipio de Copacabana (Antioquia) debe pagarle al señor Jonh Javier Arboleda Gómez el valor del servicio de parqueo de vehículos, motocicletas y bicicletas que fueron depositados en su parqueadero por orden de las autoridades de tránsito de ese municipio desde marzo de 2001, rodantes que no han sido retirados por los interesados ni por ese municipio pese a que dicho servicio no es prestado por el actor al ente territorial desde el 1° de enero de 2011.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró de ofició la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Copacabana (Antioquía) y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda porque, según la Resolución no. 005 de 17 de enero de 2008, la entidad demandada autorizó al demandante a prestar el servicio de parqueadero de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito de ese municipio y estableció que el pago de dicho servicio debía ser asumido por los interesados y no por el municipio demandado, lo anterior 1 El demandante afirma que desde marzo de 2001 y hasta la fecha de presentación de la demanda no han sido retirados los vehículos que fueron depositados en el parqueadero La Pedrera por orden de las autoridades de tránsito del municipio de Copacabana (Antioquia), ni tampoco se he efectuado el pago por dicho servicio.
Al respecto, esta Sección ha considerado que en estos eventos la contabilización del término de caducidad principia a partir del momento en que cesa el daño, de suerte que mientras permanezcan esos vehículos en el parqueadero sin que la parte actora reciba la correspondiente contraprestación que reclama por dicho servicio, el daño en principio no ha cesado y. en consecuencia, la caducidad no puede contabilizarse; por lo tanto, sobre dichos supuestos, la demanda se interpuso oportunamente en tanto se asevera que a la fecha de presentación de la demanda aún permanecían esos rodantes en el mencionado parqueadero.
No obstante, advierte la Sala que el 14 de febrero de 2011 se realizó un inventario de esos medios de transporte con participación del actor, un delegado del municipio demandado y el personero municipal, de ahí que, si se considera, en gracia de discusión, que el daño reclamado se materializó en esa fecha, el plazo de caducidad de la acción vencía el 15 de febrero de 2013, pero como la demanda se presentó el 17 de enero de 2013, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial, se advierte que la demanda se presentó dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa prevista en el artículo 136-8 del CCA (fls. 48 a 65 y 68 cdno. ppal.).
Expediente 052001-23-33-000-2013-10031-01 (54.358) Actor: Jhon Javier Arboleda Gómez Reparación directa Apelación de sentencia 8 sin perjuicio de que la parte actora tampoco demostró el enriquecimiento de la entidad demandada. 2. Hechos probados 1) El señor Jonh Javier Arboleda Gómez, aparece inscrito en el registro mercantil desde el 1° de septiembre de 2001 como propietario del parqueadero La Pedrera ubicado en el municipio de Copacabana (Antioquia) (fl. 69 cdno. ppal.). 2) Mediante Resolución no. 005 de 17 de enero de 2008, el municipio demandado autorizó al parqueadero La Pedrera de propiedad del demandante para recibir vehículos inmovilizados por las autoridades de transporte y tránsito de dicho ente territorial hasta el 31 de diciembre de 2010; asimismo, se estableció que el pago del servicio de parqueo sería asumido por el usuario según las tarifas del mercado establecidas (fls. 36 a 39 cdno. ppal.). 3) El 30 de diciembre de 2010, mediante oficio 5741, la entidad demandada le comunicó al demandante que sólo hasta el 31 de diciembre de 201, podía recibir vehículos inmovilizados, decisión reiterada en el oficio 381 de 24 de enero de 2011 que dio respuesta a un derecho de petición del actor; además, en ese documentó se precisó que el pago del servicio de parqueadero correspondía al interesado y no al municipio, por lo cual no podían entregarse vehículos que no hubiesen pagado dicho servicio y previa autorización del municipio, directriz que también fue ratificada en el oficio 2540 de 22 de marzo de 2011 (fls. 45 a 47 y 67 del cdno. ppal). 4) A través de la Resolución no. 1832 de 30 de diciembre de 2010, el ente territorial demandado autorizó al parqueadero S&T Estación Norte SAS para prestar el servicio de parqueo de los vehículos inmovilizados por las autoridades de transporte y tránsito en el municipio de Copacabana (Antioquia) entre el 1° de enero al 30 de abril de 2011, asimismo se estableció que el pago del servicio de parqueo sería pagado por el usuario según las tarifas del mercado establecidas. 5) El 14 de febrero de 2011, se realizó un inventario de los medios de transporte que permanecían depositados en el parqueadero La Pedrera por orden de las autoridades de tránsito del municipio demandando, arrojando un total de 206 Expediente 052001-23-33-000-2013-10031-01 (54.358) Actor: Jhon Javier Arboleda Gómez Reparación directa Apelación de sentencia 9 rodantes, entre vehículos, motocicletas y bicicletas (fls. 48 a 65, 68, 148 a 159 cdno. ppal.), inventario complementado por los allegados a esta causa por la entidad demandada (fls. 119 a 127 y 179 a 356 cdno. ppal.). 6) El testigo Wálter Acevedo Quintero en su condición de guarda de tránsito manifestó que i) conocía el parqueadero la Pedrera y a su propietario, ii) se llevaban vehículos inmovilizados a ese parqueadero desde 1999, iii) estuvo presente junto con el personero municipal en el inventario que se realizó de los rodantes en el citado parqueadero, iv) nunca se realizó subasta de vehículos inmovilizados, v) los interesados pagan el servicio de parqueadero una vez tienen la orden del organismo de tránsito para retirar el vehículo, vi) los vehículos inventariados todavía permanecen en el citado parqueadero, vii) en la actualidad no se llevan vehículos al parqueadero la Pedrera y días antes de realizar el citado inventario el secretario de transito dio orden escrita de no llevar mas rodantes a ese sitio. 7) El testigo Luis Carlos Pineda Rodríguez declaró i) que estuvo vinculado al municipio demandado, ii) conoce el parqueadero La Pedrera y a su propietario, iii) a ese parqueadero se llevaban los vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, iv) alguna vez llevó cuatro vehículos no inmovilizados a dicho parqueadero pero desconoce cuántos existen en esa condición, v) desconoce si en el municipio demandado ha adelantado subastas o procedimientos de jurisdicción coactiva de vehículos inmovilizados, vi) después de la terminación del convenio permanecen en el parqueadero mencionado los vehículos inmovilizados, vii) no conoce si el municipio adelantó algún procedimiento para retirar los vehículos, viii) fue secretario de gobierno en 3 mandatos.
La Sala otorgará valor probatorio a los documentos que obran en el expediente en copia simple por cuanto su autenticidad no fue impugnada por las partes2 dentro de las distintas etapas procesales. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, rad 25.022. MP Enrique Gil Botero. Expediente 052001-23-33-000-2013-10031-01 (54.358) Actor: Jhon Javier Arboleda Gómez Reparación directa Apelación de sentencia 10 3.
Análisis del recurso de apelación Con fundamento en los anteriores hechos probados, procede la Sala a determinar si la entidad demandada debe responder por los perjuicios reclamados por el actor por el servicio de parqueo de vehículos depositados en el parqueadero del demandante y que aún no han sido retirados por los interesados o por el municipio de Copacabana (Antioquia). 1) El actor afirma que el municipio de Copacabana (Antioquia) se ha enriquecido injustificadamente porque ha omitido pagarle el servicio de parqueo de los vehículos inmovilizados y no inmovilizados que aún permanecen depositados en su parqueadero por orden de las autoridades de tránsito local y que no han sido retirados por los interesado, por lo cual el demandante reclama el pago de las sumas debidas desde el 1° de marzo de 2001 hasta el 11 de enero de 2013 y, desde esta última fecha hasta el retiro definitivo de los rodantes. 2) Para la Sala se encuentra probado que i) a través de la Resolución no. 005 de 17 de enero de 2008, el municipio demandado autorizó al parqueadero La Pedrera de propiedad del demandante para recibir vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito desde el 17 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, de igual manera que el pago respectivo sería asumido por el usuario según las tarifas del mercado; ii) luego de la finalización de esa autorización permanecen depositados alrededor de 206 rodantes (vehículos, motos y bicicletas), los cuales no han sido retirados por los interesados ni por el municipio y, iii) el demandante no ha recibido ninguna contraprestación económica por parte de la entidad demandada por la guarda de esos rodantes ni existen nuevas autorizaciones o convenios sobre el particular.
Para la Sala el daño alegado no resulta imputable a la entidad demandada por las siguientes razones: a) Si bien la permanencia de los vehículos por orden de la entidad demandada, luego de la finalización de la autorización reseñada, le ha generado una disminución patrimonial al demandante, esta demostrado que al señor Arboleda Gómez siempre le asistió interés en el negoció y que la prestación del servicio se llevó a cabo con su Expediente 052001-23-33-000-2013-10031-01 (54.358) Actor: Jhon Javier Arboleda Gómez Reparación directa Apelación de sentencia 11 consentimiento, lo cual se evidencia con la certificación de noviembre de 2010 y la Resolución 005 de 17 de enero de 2008 proferidas por el municipio de Copacabana (Antioquia), donde se asevera que de los propietarios de parqueaderos de la ciudad fue el único interesado en prestarle a la entidad ese servicio, razón por la cual fue autorizado por la administración municipal para la prestación de dicho servicio por el tiempo estipulado en ese acto administrativo. b) En efecto, mediante la Resolución no. 005 de 17 de enero de 2008, el ente territorial demandado dispuso, por un lado, autorizar al demandante para la prestación del referido servicio y, de otro, que la administración no tenía la obligación de pagarle al actor erogación o contraprestación alguna por dicho servicio sino que esa acreencia estaba a cargo de los propietarios de los vehículos una vez se autorizara su retiro.
Lo relativo a la contraprestación del demandante por el servicio de parqueadero se estableció expresamente en el artículo segundo de ese acto administrativo en los siguientes términos: “La presente autorización no requiere de un presupuesto oficial, toda vez que no causará erogación alguna al erario público, ya que por cada servicio prestado por el AUTORIZADO, será a cargo del usuario del servicio conforme a tarifas fijadas” (fl. 36 a 39 cdno. ppal. -mayúsculas del texto original y negrillas de la Sala).
Del análisis del mencionado acto administrativo emerge con claridad que la administración otorgó una autorización al demandante para custodiar los vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito y en virtud de esa actividad el actor liquidaba y cobraba una tarifa a los propietarios o interesados de dichos rodantes, pero, no previó que el municipio demandado obtendría por dicho servició algún beneficio económico ni tampoco se demostró alguna participación onerosa extralegal.
En ese contexto, resulta importante lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 769 de 2002 cuyo texto es como sigue: “ARTÍCULO 125. INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que Expediente 052001-23-33-000-2013-10031-01 (54.358) Actor: Jhon Javier Arboleda Gómez Reparación directa Apelación de sentencia 12 determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.
PARÁGRAFO 1 o. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.
“(…)
PARÁGRAFO 6 o. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo.
PARÁGRAFO 7 o. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente. (Negrillas y mayúsculas fijas del original). Según esa norma legal i) los municipios pueden autorizar, mediante resolución, a determinados parqueaderos para que custodien los vehículos inmovilizados; ii) el retiro de los mismos procede por orden de la autoridad de tránsito so pena de multa y cancelación de la autorización para el parqueadero no oficial y, iii) el propietario del vehículo deberá pagar al administrador o propietario del parqueadero los gastos por el término de la inmovilización. Por consiguiente, según el citado acto administrativo, el pago del servicio de parqueadero de los vehículos que todavía permanecen en el parqueadero corre por cuenta de los propietarios de los mismos y no del municipio demandado, cuya entrega definitiva al interesado queda supeditada a la autorización que para el efecto emita la autoridad de transito de ese ente territorial, de ahí que el demandante no tiene derecho a reclamar al municipio emolumento alguno por la prestación de ese servicio.
Expediente 052001-23-33-000-2013-10031-01 (54.358) Actor: Jhon Javier Arboleda Gómez Reparación directa Apelación de sentencia 13 c) Tampoco se demostró en el proceso que el pago reclamado por los servicios de parqueadero provenían de una obligación contractual incumplida por el municipio, pues, salvo la autorización otorgada al actor mediante el citado acto administrativo, no se acreditó que el demandante prestaba ese servicio sin la suscripción del respectivo contrato estatal en los términos de la Ley 80 de 1993. d) Finalmente, la parte actora se abstuvo de probar que el municipio demandado se enriqueció con la prestación del citado servicio de parqueadero, por cuanto se demostró que ello obedecía a la autorización oficial que el demandante tenía para prestar ese servicio y cuya remuneración se encuentra a cargo de los interesados por expresa disposición legal y reglamentaria. 3) Con fundamento en el anterior recorrido, la Sala concluye que no le asiste razón al demandante en la inconformidad planteada en su recurso de apelación, por cuanto no demostró que el municipio demandado tenía que pagarle por el mencionado servicio de parqueadero ni acreditó que la entidad territorial se enriqueció a su costa por esa circunstancia. 4.
Conclusión No prospera el recurso de apelación debido a que se demostró que el pago del referido servicio de parqueadero de los vehículos inmovilizados corresponde por ministerio legal y reglamentario a los interesados y no al municipio de Copacabana, asimismo, tampoco se probó que el ente territorial demandado incrementó su patrimonio por ese motivo. 5.
Condena en costas Según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437, salvo en los procesos en se ventile un interés público se condenará en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil. En esta línea el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso (…) cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
Expediente 052001-23-33-000-2013-10031-01 (54.358) Actor: Jhon Javier Arboleda Gómez Reparación directa Apelación de sentencia 14 En este caso, la parte vencida es el demandante quien, en la apelación, cuestionó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas. Por consiguiente, se condenará a la parte vencida a pagar las costas por concepto de gastos y expensas en esta instancia, en la medida de su comprobación, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen en forma concentrada según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
De otra parte, respecto de las agencias en derecho el numeral 4 del artículo 366 del CGP dispone que para su liquidación debe tenerse en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”, es claro que la parte vencedora fue representada por apoderado en la primera instancia aunque no intervino en la segunda; por lo tanto, las agencias en derecho en esta instancia se fijaran en un (1) SMMLV de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán canceladas por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia de 16 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. 2°) Niéganse las súplicas de la demanda. 3°) Condénase en costas por concepto de expensas y gastos en segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán liquidarse por la primera instancia de forma concentrada en caso de haberse causado.
Expediente 052001-23-33-000-2013-10031-01 (54.358) Actor: Jhon Javier Arboleda Gómez Reparación directa Apelación de sentencia 15 4º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho en segunda instancia 1 salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la parte demandante. 5º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.