Micelio
25000234200020190105901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-12

Radicación interna: 1103-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose Javier Herrera Velandia·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional, Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur.

Temas: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro. Ejército Nacional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida 2 de septiembre del 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Javier Herrera Velandia formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios s- 2019-001183/anopa-gruli-1.10 del 10 de enero del 2019 y e-00001-201904300- casur id 404848 del 28 de febrero del 2019, proferidos por la Policía Nacional y Casur, en los que se negó la reliquidación del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: 2 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia Segunda: […] reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada por la entidad entre los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referencia para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho ajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

Tercera: […] reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagado por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante, le cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste del sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación de la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

Cuarta: el reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año, desde el año 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mi prohijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el Gobierno Nacional.

Quinta: […] que sobre las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar […] se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente hoja de servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena […]. Sexta: que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado que corresponden a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias […].

Séptima: se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” de dicho reconocimiento con todas las implicaciones que en materia de seguridad social ello conlleva; con el fin de que dicha corrección o modificación en la hoja de servicios sea reconocida y liquidada en la correspondiente asignación de retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta le fue reconocida […]. […] Novena: reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o de almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación de la asignación mensual y demás prestaciones sociales. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia Décima: pagar de forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el Dane, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del c.p.a.c.a. Once: que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente y a favor de mi poderdante la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales; como consecuencia de la aflicción, frustración y congoja del perjuicio que ha sufrido, al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública.

Doce: que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, condenar a los accionados a pagar solidariamente y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas por la Policía Nacional, desde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución; los intereses legales, conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil […].

Trece: […] sírvase condenar a la Policía Nacional a pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas; liquidada desde el momento del retiro o finalizado del vínculo laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.

Catorce: que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente […] el equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia […]. Quince: ordenar a la demandada dar cumplimiento el fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del c.p.a.c.a. Dieciséis: que se realicen las declaraciones extra y ultra petita que el Tribunal llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.

Diecisiete: que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor magistrado considere extra y ultra petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social, ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general. Dieciocho: se condene a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso. […] 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor José Javier Herrera Velandia ingresó a la Policía Nacional el 15 de mayo de 1985, en el grado de subteniente y fue retirado del servicio el 18 de febrero del 4 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia 2015, en el grado de coronel. ii) El 19 de febrero del 2015, la Policía Nacional emitió la hoja de servicios número 79326162, en la que se da cuenta de los emolumentos salariales que el demandante venía devengando, con base en la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro. iii) El 13 de diciembre del 2018, interpuso una solicitud ante la Policía Nacional con la que pretendió que se «reliquidara y pagara la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el 1 de enero del 2004, hasta la fecha del retiro de la institución, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004». iv) El 13 de diciembre del 2018, también elevó un derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que solicitó que se «reliquidara, reconociera y cancelara la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que fue reconocida y la que realmente le corresponde por los ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 al 2004». v) El 19 de enero del 2019, la Policía Nacional profirió el Oficio número s-2019- 001183/anopa-gruli-1.10, en el que negó lo pedido por el accionante, bajo el argumento de que no se había expedido decreto alguno que autorizara la reliquidación y reajuste del salario, en los términos pedidos por el señor José Javier Herrera.

El oficio en mención no señaló la procedencia de recurso alguno contra esa decisión. vi) El 28 de febrero del 2019, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respondió de forma negativa la petición interpuesta por el demandante, en el entendido que la entidad ha efectuado los incrementos anuales que corresponden sobre la asignación de retiro, de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, razón por la que no existe suma alguna adeudada al señor Herrera Velandia. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 5 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia Como normas infringidas se citaron los artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política de 1991; 1, 2, 3 y 13 de la Ley 4 de 1992; 271 de la Ley 1450 del 2011; la Ley 1437 del 2011; los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990; y aquellos decretos por «los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva» y en los que se «fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional».1 Por su parte, el concepto de la violación se centró en lo siguientes argumentos:2 i) El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro está necesariamente ligado al incremento de la asignaciones en actividad fijadas para cada grado.

Así, la asignación básica de un oficial en el grado de general es el parámetro para fijar el sueldo básico de los demás miembros de la fuerza pública; sin embargo, el Gobierno nacional no ha establecido con claridad cuál es el sueldo básico que corresponde a ese grado, sino que, «engañosamente», ha acudido a los artículo 1 y 2 del Decreto 107 de 1996. ii) A partir del Decreto 921 del 2 de junio de 1992, se determinó que el sueldo básico para un oficial en el grado de general equivale al 31 % de lo devengado por los ministros de despacho por concepto de asignación básica y de gastos de representación. Consecuentemente el Decreto 872 del 2 de junio de 1992 estableció como remuneración mensual de los ministros de despacho una asignación básica de $ 648.000 y $ 1.152.000 por concepto de gastos de representación, lo que da un total de $ 1.800.000; suma que debe servir de punto de partida para establecer la asignación básica de un general o almirante y, por contera, de los demás miembros de la Fuerza Pública. iii) El Decreto 1758 de 1997 creó para los empleados públicos del orden nacional, entre ellos los ministros de despacho, una bonificación por compensación de carácter permanente que constituye factor salarial para efectos de liquidar las primas de navidad, vacaciones y servicios, auxilios de cesantías y pensiones de vejez; no obstante, el citado factor no se encuentra debidamente incorporado en la 1 Folio 59 2 Folios 12 al 52 6 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia asignación básica y gastos de representación de un ministro de despacho, lo que quiere decir que, al no establecer adecuadamente la remuneración mensual de un ministro, se ha afectado la asignación de un general o almirante y, en consecuencia, la de los demás miembros de la Fuerza Pública. iv) Tanto el sueldo básico como los gastos de representación de un ministro de despacho, fijados en el Decreto 872 de 1992, presentan una pérdida progresiva del poder adquisitivo en los años 1993 a 1999, del 2001 al 2004 y del 2005 al 2018 [sic], razón por la que el salario debe ser reajustado de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-931 del 29 de septiembre del 2004, en donde la Corte Constitucional señaló que «la Ley de presupuesto examinada [Ley 848 del 2003] solo puede entenderse ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medios o altos». v) En cumplimiento de la anterior sentencia, el Gobierno profirió el Decreto 3150 de 2005, en el que creó una bonificación de dirección para los ministros de despacho, pero señaló que no podría ser tenida en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos, es decir que no se garantizó la actualización plena de los salarios de todos los servidores públicos, toda vez que dicha bonificación no hizo parte de la base para fijar el salario de generales o almirantes. 1.2.

Contestación a la demanda 1.2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional A través de memorial visible en los folios 124 al 127, Casur contestó la presente demanda. Los argumentos fueron del siguiente tenor: En primer lugar, debo señalar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no ha transgredido ningún régimen laboral como pretende endilgarle el libelista, por cuanto no es esta la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, ya que se basa en las normas especiales y vigentes para el caso.

Es decir que mi defendida no violó la ley, solo se basó en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública y para el caso concreto ha dado estricto cumplimiento a los fallos judiciales que se han pronunciado frente a las pretensiones del actor, los cuales han versado sobre los mismo hechos, pretensiones y partes. Mi representada obra dentro del marco legal y es un hecho notorio que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al ipc, sino observando 7 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia los aumentos hechos al servicio activo en el grado.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta señoría que para el reajuste de las asignaciones mensuales de retiro se dieron entre los periodos de 1997 a 2004, mientras se establecía la escala gradual porcentual y para el efecto se tiene que el actor en la época entre 1997 a 2004 se encontraba activo en la Policía Nacional, sin embargo Casur ha dado cumplimiento a los reajustes ordenados en virtud del principio de oscilación establecido, pese que la actora [sic] solicita el reajuste de la asignación conforme al IPC a partir de 1997. […] Es decir que mi defendida no violó la Ley, solo se basó en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública.

De lo anterior debe decirse, entonces lo siguiente: hay que tener en cuenta qué normas especiales regulan el régimen salarial de la fuerza pública, así las cosas consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones como la de vejez – asignación de retiro, en ese orden de ideas se consagra en dichas normas el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, máxime que los fallos de los altos tribunales han sido reiterativos al señalar que no le asiste derecho a los reclamantes por este concepto. 1.2.2.

Policía Nacional La Policía Nacional se pronunció por medio de memorial del 20 de noviembre del 2019,3 en donde señaló lo siguiente: Resulta evidente que mediante los decretos ya citados4 lo que se hizo fue fijar los salarios mensuales de los miembros activos de la fuerza pública, y se hace énfasis en miembros activos, porque son estos quienes reciben salarios mensuales.

De otra parte, determinante recordar que la disposición antes referida es clara en señalar que carecerá de todo efecto y no creará derecho adquirido cualquier disposición que en materia salarial contravenga o difiere de los decretos salariales dictados por el Gobierno Nacional. Y el salario legalmente establecido por el Gobierno Nacional fue el que en cada anualidad se pagó al demandante como retribución de su actividad laboral de servidor público, por lo tanto, en la actualidad no existen mayores valores que reconocer al sujeto activo por concepto de salarios.

En este aparte, por último necesario indicar que la pretensión encaminada a que se incremente el salario que devengó, tomando valores no establecidos por la autoridad competente, es totalmente inconstitucional e ilegal, porque tal como ya se expuso, al pertenecer a una carrera especial de creación constitucional, estuvo sujeto a la reglamentación que en materia salarial los competentes establecieron, y como servidor público tuvo derecho única y exclusivamente a los valores que por conceptos de salarios se fijaron anualmente por el Gobierno Nacional, lo cual se insiste, se efectuó en ejercicio de las competencias otorgadas.

Y es que, de aceptarse la pretensión se estaría creando un nuevo régimen salarial exclusivo para el demandante, lo cual sería ilegal e inclusive contraría el contenido de la Ley 4 de 1992 en su artículo 10, que establece que carecen de efectos y no general 3 Folios 142 al 150 4 Decretos 122 de 1997; 58 de 1998; 62 de 1999; 2724 del 2000; 2737 del 2001; 745 del 2002; 3552 del 2003; 4158 del 2004; 673 del 2008, 737 del 2009; 1530 del 2010; y 1050 del 2011. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia derechos adquiridos prerrogativas que vayan en contra de lo fijado salarialmente por el Gobierno Nacional.

En conclusión, no puede pretender el demandante que se incremente el salario que devengó cuando estuvo en actividad, tomando factores no establecidos legalmente, porque ello es simplemente ilegal. […] En conclusión, para la fecha en que se pide el reajuste, el demandante era un servidor público en ejercicio de sus funciones, en actividad, y como tal estaba en la misma categoría, era igual a los otros trabajadores de la Fuerza Pública, y todos ellos recibieron el salario establecido legalmente por el Gobierno nacional, salario que corresponde a un porcentaje de lo que devenga un trabajador, todos en actividad, camellando [sic].

Y ese salario fue el que siempre se le canceló al demandante, porque es al único que tiene derecho. Por último, necesario advertir que, si el sujeto activo no estuvo de acuerdo con el salario fijado por el Gobierno Nacional, debió de haber incoado las acciones que consideraba pertinentes contra los actos administrativos – Decretos que en cada anualidad estableció el salario al cual tuvo derecho, y no pretender como erradamente lo hace ahora, la nulidad de un oficio a través del cual la Policía respondió un derecho de petición, en el que claramente se le indicó que esta entidad no es competente constitucional ni legalmente para fijarle salario alguno, que contrario a ello, simplemente se limita a reconocer y pagar el salario mensual que como se ha dicho hasta la saciedad, fue fijado por el competente Gobierno nacional. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 2 de septiembre del 2020,5 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: Es del caso advertir que si bien el demandante encamina los argumentos de la demanda en un desajuste sobre la asignación devengada por los Ministros de Despacho, situación que según señala afecta directamente su asignación salarial, lo cierto es que conforme a lo solicitado en la demanda, pretende el reajuste de sus salarios en actividad tomando como base la asignación de un general reajustada con fundamento en el IPC.

Así las cosas, el reajuste pretendido por el demandante resulta a todas luces improcedente, teniendo en cuenta que mediante los Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999, 2714 del 2000; 2737 del 2001; 745 del 2002; 3552 del 2003; 4158 del 2004; 923 del 2005; 407 del 2006; 1515 del 2007; 673 del 2008; 737 del 2009; 1530 del 2010; 1050 del 2011; y 42 del 2012, el Gobierno Nacional estableció el reajuste de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la Escala Gradual Porcentual y ese mismo incremento es el que se aplica a las asignaciones de retiro.

En dichos decretos estableció que los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. De conformidad con lo anterior, se infiere que la asignación básica de los oficiales, así 5 Folios 208 al 217 reverso 9 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia como los de los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública se encuentra sujeta de manera directa al valor anual determinado por el ejecutivo como asignación para los Ministros de Despachos, puesto que es a partir de ese valor que se determinan los sueldos básicos para el personal uniformado en los porcentajes establecidos en los citados decretos.

En ese sentido acceder a lo pretendido en la demanda sería tanto como pretender inaplicar los decretos que fijan la escala gradual porcentual en relación con el valor base de determinación de las asignaciones, en tanto, el demandante busca que se tome como monto de partida de asignación de retiro de un General de la República, que fue reajustada por medio de un fallo judicial y en virtud de ello de desconozca el valor fijado anualmente por el Gobierno Nacional.

Por esa vía pretende incrementar la base de liquidación pensional y las correspondientes mesadas, estableciendo un tercer régimen de reajuste de la asignación de retiro, sin que exista fundamento legal que amerite un tratamiento de esa naturaleza o que sustente jurídicamente una variación de la base pensional. El ajuste con base en el IPC, ha sido aplicado al personal retirado de la Fuerza Pública, entre ellos a los Generales.

No obstante, dicho reajuste atiende a la revisión por parte de los jueces de una situación particular que permite el reconocimiento del derecho en concreto, lo cual no implica con dicha decisión se afecte lo dispuesto por ley para las asignaciones mensuales del personal de la fuerza pública que se encuentre activo, lo que es por demás una petición improcedente.

El valor que pretende el actor que se tome como nuevo sueldo básico para el grado de General es producto de una decisión judicial inter partes cuyos efectos no son vinculantes para este Tribunal en los términos del artículo 187 del c.p.a.c.a. Adicional a lo anterior, pesan contra el demandante los decretos anuales del Gobierno, que alcanzaron firmeza en los periodos de vigencia anual, se ejecutaron y curtieron plenos efectos y cuya validez no ha sido controvertida.

Por lo tanto, bajo el principio de presunción de legalidad de los actos, los incrementos anuales, se presumen conforme a la ley y a través de ellos se ha cumplido la obligación de mantener el poder adquisitivo de la remuneración, cuyo desconocimiento invocado por el actor como sustento de sus pretensiones no se evidencia por ningún lado, en la medida en que se ha garantizado su mínimo vital y móvil, conforme a las normas que regulan el régimen especial aplicable. […] 1.4.

El recurso de apelación El demandante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo.6 Expuso, en esencia, lo siguiente: i) El presente proceso gira en torno al reajuste de salarios con el IPC y reliquidación de la asignación de retiro del demandante, para lo cual es necesario que el planteamiento del problema jurídico resuelva lo siguiente: «determinar si al demandante, le asiste o no, el derecho a la actualización de sus salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro, con fundamento en la actualización plena de conformidad al índice acumulado de inflación, en aplicación a lo ordenado 6 Folios 222 al 230 reverso 10 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia en la sentencia C-931 del 2004». ii) A través de la sentencia C-931 del 2004, la Corte Constitucional le ordenó al Gobierno nacional reajustar los salarios de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general; sin embargo, dicha orden no ha sido cumplida, toda vez que solo actualizó los salarios de los ministros de despacho, por medio de la creación de una bonificación de dirección, pero se indicó que dicha bonificación no haría parte de la base para fijar los salarios de los demás servidores cuya remuneración corresponde a un porcentaje de lo percibido por los citados ministros, como los miembros de la Fuerza Pública. iii) El derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios es de rango constitucional, desarrollado en la Ley 4 de 1992, en cuyo artículo 2 se señala que «en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales».

El juez de primera instancia empleó una interpretación normativa errada, pues no tuvo en cuenta que desconocía los derechos laborales del demandante, en relación con el ajuste y actualización de los salarios devengados, lo que quiere decir que se expidió un fallo contrario a la Constitución Política de 1991. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante y la Policía Nacional alegaron de conclusión, por medio de memoriales visibles en los índices 17 y 18, en los que reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente. 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor José Javier Herrera Velandia tiene derecho 7 Constancia en folio 241 11 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia a la reajuste de la asignación básica devengada como miembro activo de la Policía Nacional desde el mes de enero del 2004, hasta la fecha de retiro del servicio, de conformidad con el índice de precios al consumidor8 y partiendo del salario devengado por un ministro de despacho; en caso afirmativo, se definirá si hay lugar a reajustar el valor de su asignación de retiro con base en el eventual incremento de la asignación básica. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. El régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,9 expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.

En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general.

En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional que es el encargado de establecer, año a año, y por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones 8 Establecido por el Dane de acuerdo con la inflación de cada año 9 Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 12 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995. 2.2.2. Régimen especial de asignación de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (DANE), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.

De otro lado, el artículo 142 de la Ley 100 también estableció una mesada adicional para pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de diferentes sectores, en los que se incluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía; esta corresponde a treinta días de pensión que debe pagarse en el mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Por su parte, el artículo 279 de la referida ley prevé una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal que se rige por el Decreto 1214 de 1990, los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por existir normas especiales respecto de ellos.

Así, en primera medida resultaría evidente concluir que las prerrogativas contenidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, no serían aplicables a los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, en el año 1995 se profirió la Ley 238, por medio de la cual se adicionó un cuarto parágrafo al artículo 279 de la Ley 100, en el sentido de indicar que «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».

De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de 13 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la ley les concedió dos beneficios contemplados en la Ley 100 de 1993, esto es, i) el derecho a que sus asignaciones de retiro sean reajustadas anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior y ii) a recibir una mesada adicional equivalente a treinta días de pensión, que debe pagarse en el mes de junio de cada año. Ahora, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reconocimiento de mesadas adicionales y para el reajuste anual de las asignaciones de retiro.

En cuanto al primer punto, el artículo 41 concedió una mesada adicional de mitad de año y una mesada pensional de navidad, que deben ser pagadas en la primera quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente. Por su parte, en cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro, se implementó, a partir del artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.

Sobre este punto, esta corporación10 se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 2.3.

Hechos probados 10 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000- 2010-00186-00 (1316-2010). 14 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El señor José Javier Herrera Velandia nació el 8 de septiembre de 1964.11 ii) De acuerdo con la Hoja de Servicios número 79326162 del 19 de febrero del 2015, el señor José Javier Herrera Velandia ingresó a la Policía Nacional como cadete el 23 de mayo de 1983 y se retiró de la institución, por solicitud propia, el 18 de noviembre del 2014, con un alta de tres meses que transcurrió entre el 19 de noviembre del 2014 y el 19 de febrero del 2015.12 iii) El 4 de marzo del 2015, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al señor José Javier Herrera Velandia una asignación de retiro, por medio de la Resolución 1332 de esa fecha, con fundamento en los Decretos 1212 de 1990, 1871 del 2000, 4433 del 2004 y 1157 del 2014, en cuantía del «95 % del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 47 % por concepto de subsidio familiar, con efectos fiscales a partir del 18 de febrero del 2015».13 iv) El 13 de diciembre del 2018, el demandante interpuso un derecho de petición ante la Policía Nacional en el que solicitó que se pagara la diferencia entre la asignación mensual pagada por la institución desde el mes de enero del 2004, hasta la fecha de retiro del servicio, y la que en realidad le correspondía, a su juicio, con ocasión de los ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 al 2004 y que afectaron la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirvió de referente para fijar su salario de acuerdo con la Escala Gradual Porcentual.

Además, solicitó que, con base en dicho pago, se reliquidaran las prestaciones sociales y se realizaran los trámites respectivos para la corrección de su hoja de servicio, con la consecuente reliquidación de la asignación de retiro que le fue concedida.14 11 Folio 68 12 Folio 69 13 Folio 70 14 Folios 71 al 76 15 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia v) El 13 de diciembre del 2018, el señor Herrera Velandia, elevó una solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la cual pidió que se reconozca la diferencia entre la asignación de retiro pagada desde la fecha de su reconocimiento de conformidad con los decretos de salarios expedidos por el Gobierno nacional y la que realmente le corresponde de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, por ajustes de actualización plena con ocasión de la inflación causada entre 1992 y el 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, teniendo en cuenta el sueldo básico, los subsidios, primas, compensaciones y bonificaciones consagrados en el Decreto 1212 de 1990, como factores computables para establecer la base de liquidación.15 vi) El 10 de enero del 2019, en Oficio S-2019-001183/ANOPA-GRULI-1.10, la Policía Nacional respondió la petición interpuesta por el accionante el 13 de diciembre del 2018, en el entendido de negar lo pedido por el interesado, de acuerdo con lo siguiente:16 […] Los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, normatividad que puede ser consultada en el web de la Presidencia de la República, siendo importante resaltar que la Policía Nacional a través del Área de Nómina de Personal Activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecido en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo citan en uno de sus apartes los referidos decretos, veamos: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 y en el artículo 5 de la Ley 923 de 2004.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Siendo importante indicar que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios sobre el índice de precios al consumidor (IPC), motivo por el cual jurídicamente no es viable atender de manera favorable su petición. vii) El 28 de febrero del 2019, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional emitió el Oficio número E-00001-201904300-CASUR id: 404848, mediante el cual contestó el derecho de petición ejercido por el accionante, de forma contraria a los intereses del señor José Javier Herrera.

La respuesta es del siguiente tenor:17 15 Folios 78 al 82 16 Folio 84 17 Folio 85 16 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia […] Es importante señalar que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto anual de incremento del sueldo para la fuerza pública, ha establecido los parámetros que rigen los reajustes de los salario, dando aplicación a la escala gradual porcentual contemplada en las normas especiales que han regulado la materia y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional debe acatar sin que pueda variar los criterios fijados por el ejecutivo, toda vez que dichos reajustes se fundamentan en el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, correspondiendo al Congreso de la República, mediante ley y si fuera el caso, modificar los parámetros fijados para el aumento de la asignación de retiro.

Así mismo y revisado el expediente administrativo en cuestión, se constató que desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta la presente, esta entidad ha incrementado la prestación de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que establecen la escala gradual porcentual. Por lo anteriormente expuesto, la Casur no adeuda valor alguno por el citado concepto, como tampoco es procedente atender favorablemente la petición de reajuste de asignación mensual de retiro en los términos de su solicitud. […] 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda están encaminadas a la reliquidación de la asignación básica o sueldo del accionante, de acuerdo con la inflación acumulada entre los años 1992 al 2004, que afectó, según él, los salarios percibidos a partir del año 2004 y hasta la fecha de retiro del servicio, la cual se ve reflejada en el índice de precios al consumidor fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane; además, se pretende que, con base en la anterior reliquidación, se recalcule también la asignación de retiro.

Sin embargo, tanto el concepto de la violación como el recurso de apelación propuesto se ocupó de argumentar que el salario del señor Herrera Velandia se afectó debido a una serie de inconsistencias en la fijación de los salarios de los ministros de despacho, toda vez que, de dicho salario depende la asignación básica de los generales o almirantes y, por contera, el de los demás miembros de la Fuerza Pública.

Lo anterior es así porque el salario de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, en cumplimiento de la Ley 4 de 1992, se establece a través de una escala gradual porcentual fijada anualmente por el Gobierno Nacional, en la que los salarios corresponden, según el grado, a un porcentaje de lo devengado por un 17 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia general o almirante cuyo salario, a su vez, está sujeto a lo percibido por un ministro de despacho.

En ese sentido, argumenta el apelante, si el salario de un ministro de despacho no ha sido debidamente fijado y actualizado anualmente, se afectan de forma directa los salarios de los generales y almirantes de las Fuerzas Militares y, consecuentemente, las asignaciones básicas de los demás miembros de la fuerza pública, hecho que tiene repercusión en la capacidad del poder adquisitivo.

Pues bien, en cuanto al incremento con base en el IPC, debe decirse que, según el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional debe modificar, anualmente, el sistema salarial de los servidores de que tratan los literales a, b y c del artículo 1 de esa norma, los cuales corresponden a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; y la Fuerza Pública.

Adicionalmente, el artículo 13 ibidem, dice lo siguiente:

ARTÍCULO 13. - En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Como puede observarse, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que pone tal obligación en cabeza del Gobierno nacional.

En ese sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada anualmente en un porcentaje idéntico o superior al índice de precios al consumidor. Ahora, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente: Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, 18 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. El anterior precepto no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí prevista está dirigido al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

En ese sentido, para los años 2004 al 2015 (año de retiro), lapso para el cual el demandante solicita la reliquidación salarial, el Gobierno nacional, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública a través de los Decretos 4158 del 2004; 923 del 2005; 407 del 2006; 1515 del 2007; 673 del 2008; 737 del 2009; 1530 del 2010; 1050 del 2011; 842 del 2012; 1017 del 2013; 187 del 2014; y 1028 del 2015.

Así, debido a que para esos periodos el señor José Javier Herrera Velandia era miembro activo de la Policía Nacional, ya que su retiro definitivo se produjo el 18 de febrero del 2015, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales. Por tanto, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular.

Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 2004 al 2015, con base en la inflación o el índice de precios al consumidor, no tiene vocación de prosperidad, en tanto el Gobierno nacional no se encuentra legalmente atado a incrementar en ese porcentaje las asignaciones salariales y, por demás, el contenido de los decretos que establecieron dichos aumentos no ha sido discutido en el presente asunto.

Entonces, la fuente legal de los incrementos salariales de la Fuerza Pública son los decretos antes citados, los cuales no han sido objeto de cuestionamiento por parte del accionante, quien se ha limitado a solicitar la declaratoria de nulidad de una serie de oficios, en los que la administración simplemente informó sobre la imposibilidad legal de acceder a sus pretensiones en sede administrativa, pero que, de ningún 19 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia modo, contienen la voluntad de la administración sobre los incrementos anuales de la asignación básica.

Ahora, sobre la asignación mensual de los ministros de despacho y su relación con el salario del señor José Javier Herrera, debe decirse que tales argumentos tampoco tienen vocación de prosperidad, en atención a que como lo pretendido es discutir el modo en que el Gobierno nacional ha fijado la remuneración de dichos servidores públicos, los actos administrativos demandados carecen de la idoneidad necesaria para estudiar ese aspecto, en tanto no se ocupan del tema concerniente al salario de los ministros.

Así, para poder analizar y establecer si existe o no una irregularidad en la forma en la que se ha constituido o fijado el salario de los ministros de despacho, sería necesario cuestionar la legalidad de los actos a través de los cuales la autoridad competente ha decidido lo pertinente a ello, circunstancia que no se cumple en el presente proceso.

En ese entendido, no hay lugar a acceder a la pretensión de reliquidación de los salarios del demandante, toda vez que tal asunto ha sido fijado, y depende, de una serie de decretos o actos que gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que no ha sido desvirtuada en esta oportunidad. Por otro lado, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201618, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 20 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso19, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que el recurso de apelación le será resuelto desfavorablemente y una de las entidades demandadas intervino en el trámite de segunda instancia. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que no le asiste razón al demandante al solicitar el reajuste de los sueldos que devengó durante los años 2004 al 2015 ni conforme al índice de precios al consumidor ni a partir de una supuesta indebida conformación de los salarios de los ministros de despacho, como tampoco a la consecuente 19 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 21 Radicado: 25000 23 42 000 2019 01059 01 (1103-2021) Demandante: José Javier Herrera Velandia reliquidación de su asignación de retiro, pues el ajuste de la asignación básica mensual del personal activo de las Fuerzas Militares y de Policía es competencia del Gobierno nacional por estricto mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 2 de septiembre del 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor José Javier Herrera Velandia contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte actora, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LBC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.