Demandantes: Silvia Adela Caicedo Ortiz y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2023-00428-01 Demandantes: SILVIA ADELA CAICEDO ORTIZ Y OTROS Demandado: PROCURADURIA 58 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI.
Tema Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Contrato de mandato y poder. Trámite agotamiento conciliación prejudicial. Revoca para amparar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte accionante, contra la sentencia del 17 de julio de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito remitido el 29 de junio de 2023 al aplicativo para la recepción de “Tutelas Habeas Corpus – Cali”1, los señores Silvia Adela Caicedo Ortiz y Otros2, por medio de apoderado judicial solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la protección constitucional de garantía a la aplicación de la ley, a la igualdad ante la ley, al acceso a la 1 Índice 3 Samai, primera instancia 2Caicedo Ortiz Silvia Adela, Salcedo Wagner María Eugenia, Velasco Palacios Consuelo, Collazos González Ana Milena, Quimbayo Gutiérrez María Cristina, Viveros Liliana Andrea, Echeverry Villarraga Guiomar, Álvarez Chávez María del Rosario, Mina Caicedo Ayrlen Patricia, Díaz Herrera Gloria Aceneth,, Medina Gómez Lina María, Perea Rua Leslie, Escobar Mayerlin, Madroñero Jaramillo Ángela Fernanda y Ledesma Chávez Lilian Fernanda..
Demandantes: Silvia Adela Caicedo Ortiz y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administración de justicia y al de prevalencia del derecho sustancial consagrados en la Constitución Política.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por parte de la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali con la decisión del 7 de diciembre de 2022, mediante la cual ordenó allegar los poderes de los convocantes con facultad para conciliar y expidió el 20 de febrero de 2023 la constancia de no haberse agotado el requisito de procedibilidad dentro de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada con el número E-2022-656289 del 11 de noviembre del mismo año. En consecuencia, la parte actora solicitó: “....
2. SE ORDENE a la PROCURADURIA 58 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI Dra. RUBIELA VELASQUEZ BOLAÑOS, fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación y/o emitir constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad respecto a mis representados, para acudir a instancias judiciales, al interior del proceso de conciliación con radicado No. E-2022- 656289 del 11 de noviembre de 2022, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el ente accionado. 3.- Ordenar por consiguiente, que se tengan en cuenta las razones de hecho y de derecho argumentadas en el recurso de reposición presentado contra el Auto del 17 de Noviembre de 2022, y/o en el escrito de subsanación de conciliación, a fin de garantizar derechos constitucionales y/o fundamentales.” 2.
Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El representante legal y abogado de ROA SARMIENTO ABOGADOS S.A.S., presentó el 11 de noviembre de 2022 ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial de varios convocantes, dentro de la cual fueron vinculados los accionantes; petición repartida a la Procuraduría 58 Judicial I para asuntos administrativos de Cali.
Mediante providencia del 17 de noviembre de 2022 la agente del Ministerio Público inadmitió la solicitud para ordenar estimar razonadamente la cuantía de sus pretensiones y allegar los poderes especiales de todos los peticionarios como lo exige el artículo 2.2.4.3.1.1.5 del Decreto Ley 1069 de 2015, por cuanto con los contratos de mandato acompañados no se cumplía con el requisito exigido.
Demandantes: Silvia Adela Caicedo Ortiz y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Interpuesto recurso de reposición, la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali en providencia del 29 de noviembre de 2022 dispuso no reponer la inadmisión, concediendo a la parte convocante el término de cinco días para subsanar los defectos expuestos en la parte motiva.
En la oportunidad otorgada, el apoderado de los solicitantes con el objeto de subsanar las falencias advertidas expuso con relación a la estimación de la cuantía que conforme al acápite objeto de la petición - principales numerales 1 y 2 la liquidación de la prima vacacional establecida por el artículo 36 del Decreto Municipal de 1991 correspondía al municipio de Cali- secretaría de educación – para su posterior aprobación por parte de la Nación-Ministerio de Educación Nacional.
En cuanto al requerimiento de los poderes, reiteró que conforme a los contratos de mandato acompañados la facultad para conciliar estaba contenida en la cláusula quinta, sin que sea admisible exigir un poder especial para adelantar la solicitud de conciliación, y que de insistir en tal exigencia se incurre en un exceso ritual manifiesto.
Así mismo expuso que debido a la cantidad de poderdantes (219) era imposible acompañarlos en el término otorgado, motivo por el cual solicitó la ampliación del término o en su defecto se permitiera aportarlos antes de la audiencia de conciliación o con la asistencia de los mandantes con el fin de obtener su ratificación. En providencia del 7 de diciembre de 2022 la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali dispuso con el fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia admitir la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 11 de noviembre de 2022 por intermedio de apoderado por los señores Flavio Gil Mafla y otros.
De igual manera exhortó al apoderado de los convocantes para que allegara a más tardar el día 10 de febrero de 2023, fecha fijada para la práctica de la audiencia de conciliación, los poderes que lo facultaran para presentar la solicitud y realizar la estimación razonada de la cuantía. Iniciada la diligencia de conciliación, el apoderado de los convocantes allegó en archivo digital los poderes correspondientes, la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo; cuya constancia se ordenó entregar al mandatario de manera personal o mediante envío al correo electrónico indicado en la solicitud presentada.
El día 20 de febrero de 2023 la Procuraduría 58 Judicial para Asuntos Demandantes: Silvia Adela Caicedo Ortiz y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativos de Cali remitió al correo electrónico osman@roasarmiento.com.co la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de los convocantes relacionados en el punto primero más no en cuanto a las peticionarias Caicedo Ortiz Silvia Adela, Salcedo Wagner María Eugenia, Velasco Palacios Consuelo, Collazos González Ana Milena, Quimbayo Gutiérrez María Cristina, Viveros Liliana Andrea, Echeverry Villarraga Guiomar, Álvarez Chávez María del Rosario, Mina Caicedo Ayrlen Patricia, Díaz Herrera Gloria Aceneth,, Medina Gómez Lina María, Perea Rua Leslie, Escobar Mayerlin, Madroñero Jaramillo Ángela Fernanda y Ledesma Chávez Lilian Fernanda, por no haber acreditado el apoderado de los convocantes poder frente a los mencionados. 3.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que la autoridad demandada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. Expuso que la accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir poderes adicionales cuando conforme a la cláusula 5 del contrato de mandato celebrado por las accionantes con la sociedad ROA SARMIENTO ABOGADOS S.A.S. denominada facultad expresa de apoderamiento se otorgó la de conciliar; documentos aportados con la solicitud de conciliación prejudicial.
Manifestó que la Procuraduría no tuvo en cuenta los argumentos expresados en el recurso de reposición y en el escrito de subsanación en cuanto a la idoneidad y validez de la facultad de apoderamiento, que ha sido aceptada por el Consejo de Estado como órgano de cierre en las sentencias de tutela con radicados 11001031500020170092301,11001031500020160351500, y 11001031500020- 160316700.
Señaló que la omisión de la Procuraduría 58 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Cali en la valoración de los argumentos expuestos en el escrito de reposición y subsanación hace una indebida interpretación frente a los documentos aportados, lo que conlleva a un defecto fáctico y sustantivo. 4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 4 de julio de 2023 el magistrado ponente de primera instancia inadmitió la acción de tutela y ordenó al apoderado de las accionantes aportar en el término de 3 días los poderes que lo habilitaran para actuar en el trámite constitucional.
Demandantes: Silvia Adela Caicedo Ortiz y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En la oportunidad concedida, el apoderado de los accionantes expuso que la facultad para promover la tutela se derivaba de los contratos de mandato suscritos con cada una de las titulares del derecho de acción ó que en su defecto se le tuviera como agente oficioso.
En cumplimiento al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de tener como suficiente para instaurar la acción de tutela las cláusulas de los contratos de mandato, en providencia del 10 de julio del mismo año el a quo admitió la petición de amparo. 5. Contestación La autoridad accionada, dentro del término concedido, expuso que el estatuto General de la Conciliación exige que los convocantes solo pueden comparecer mediante poder dirigido a la Procuraduría determinando el asunto tratar y otorgando a su apoderado la facultad para conciliar, sin que se tenga por cumplido como consecuencia del contrato de mandato; el cual regula la relación entre mandante y mandatario.
Manifestó que conforme al Código General del Proceso existen varios mecanismos de los que pudo hacer uso el apoderado para obtener los respectivos poderes, que debía allegarlos a más tardar el día 10 de febrero de 2023 fecha de la audiencia, o sea, más de dos meses con posterioridad a la providencia del 7 de diciembre de 2022. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por no haber vulnerado derecho fundamental alguno a las accionantes. 6.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 17 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo solicitado. Indicó que, cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos en la providencia del 7 de diciembre de 2022 y en el acta del 20 de febrero de 2023 mediante la cual no se tuvo por agotado el requisito de procedibilidad de las accionantes no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Precisó que, en el trámite de la solicitud de conciliación prejudicial, la agente del Ministerio Público actúo conforme a lo dispuesto por el Estatuto de Conciliación contenido en la Ley 2220 de 2022 y en la Ley 640 de 2001 disponiendo la Demandantes: Silvia Adela Caicedo Ortiz y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 admisión condicionada de la petición, con el fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De igual manera los convocantes a través del apoderado ejercieron su derecho de defensa y contradicción al interponer recurso de reposición en contra del auto que inadmitió la solicitud, puntos de inconformidad que fueron analizados en la providencia del 29 de noviembre de 2022, sin que pueda configurar una actuación sorpresiva o contraria al debido proceso. 7.
Impugnación Mediante providencia del 28 de julio de 2023 se concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora, escrito en el cual solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Reiteró que la entidad accionada, al conceder término para aportar los poderes, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto sustantivo al desconocer que los contratos de mandato con facultad de apoderamiento son documentos válidos y suficientes ya aceptados en varios pronunciamientos del Consejo de Estado, como fue en el radicado 11001-03- 15-000-2017-00923-01 accionante Libia del Carmen López Chávez, 11001031500020160351500 Orlando de Jesús Sánchez Ramírez y 11001031500020160316700 demandante Enrique Ramírez Enríquez.
Señaló que la Corte Constitucional, en sentencia SU 041/22, ha establecido el principio de prevalencia del derecho sustancial, como garantía del derecho al debido proceso II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Demandantes: Silvia Adela Caicedo Ortiz y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. ¿Vulneró la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Cali los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las accionantes por presuntamente incurrir en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en la providencia del 7 de diciembre de 2022 y en el acta del 20 de febrero de 2023 mediante la cual se ordenó allegar los poderes de los convocantes y tuvo por no agotado el requisito de procedibilidad de las peticionarias respectivamente, en el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial con radicado E-2022-656289? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y;
(ii) caso concreto. 3. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto4 2.2. Del defecto procedimental. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. […]». 4 Consejo de Estado.
Sección Segunda Subsección “A” radicado 11001031500020230196600 Demandantes: Silvia Adela Caicedo Ortiz y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales. 4.
Caso concreto La parte actora sostuvo que la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las accionantes, por presuntamente incurrir en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en la providencia del 7 de diciembre de 2022 y en el acta del 20 de febrero de 2023, mediante las cuales se ordenó allegar los poderes de los convocantes y tuvo por no agotado el requisito de procedibilidad de las peticionarias respectivamente en el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial con radicado E-2022-656289.
El a quo constitucional negó el amparo solicitado. En consecuencia, la parte actora impugnó la sentencia y para ello reiteró que la accionada había incurrido en el defecto procedimental conforme a los argumentos expuestos en el escrito referido. La parte actora indicó que la autoridad accionada incurrió en dicho defecto al no darle validez a la cláusula quinta denominada “FACULTAD EXPRESA DE Demandantes: Silvia Adela Caicedo Ortiz y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 APODERAMIENTO” acordada en los contratos de mandato celebrados por la sociedad ROA SARMIENTO ABOGADOS S.A.S representada por Osman Hipólito Roa Sarmiento con las accionantes, sin que haya lugar a exigir poderes adicionales para la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y en consecuencia no tener por agotado el requisito de procedibilidad con la relación a las peticionarias.
En el escrito de impugnación reiteró las sentencias del 9 de marzo, 27 de abril y 26 de septiembre de 2017 dictadas por el Consejo de Estado Sección Cuarta, mediante las cuales se ampararon los derechos fundamentales invocados como consecuencia del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haberse exigido en los procesos instaurados poder especial desconociendo los contratos de mandato celebrados y en especial la facultad de apoderamiento para actuar judicial o extrajudicialmente.
Refirió que con ponencia del magistrado Milton Chávez García en la acción de tutela con radicado 11001031500020170092301 demandante Libia del Carmen López Chávez se dictó sentencia el 26 de septiembre de 2017, la que consideró y dispuso: “…. En este orden de ideas, para la Sala la demandante suscribió un contrato de mandato con la sociedad Roa Sarmiento Abogados SAS., para la prestación de servicios profesionales de carácter jurídico.
La señora Libia del Carmen López Chávez, quien figura como mandante, otorgó la facultad de apoderamiento al mandatario para que la represente tanto en trámites administrativos como jurídicos, así como la de otorgar, modificar o revocar poderes. A su turno, se encuentra el poder conferido por la representante legal de la anotada sociedad a Carmen López, para que actúe como apoderada en el asunto.
El contrato de mandato tiene presentación personal por parle de la señora Libia del Carmen López Suárez ante la Notaría Ocho del Círculo de Medellín el 29 de septiembre de 2015'°, y el poder suscrito por la representante legal de la firma, quien otorgó poder a la abogada de su firma, en uso de las facultades conferidas en la Cláusula Cuarta del contrato de mandato, tal como lo indico expresamente en el poder que obra a folio 13 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho y al que le hizo presentación personal en la Notaría 62 el Círculo de Bogotá. De esta manera, para la Sala no podía entenderse que se trataba de un poder general que debía ser elevado a escritura pública, toda vez que en este caso quedó expresamente contemplado que el objeto del mandato era para obtener el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación de la señora Libia del Carmen López Chávez, gestión para la que la representante legal de la firma otorgó poder a una de sus abogadas, para que representara los intereses de la accionante y demandara en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y, como consecuencia de lo anterior, se incluyera la totalidad de los factores salariales, con lo que se entiende la realización de un negocio determinado.
Demandantes: Silvia Adela Caicedo Ortiz y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, los documentos aportados al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituyen poder suficiente para representar los intereses de la accionante, teniendo en cuenta que la persona jurídica puede otorgar poderes a otros abogados, en las condiciones que establece el contrato de mandato.
Por lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que el contrato de mandato suscrito entre la señora López Chávez y Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS y el poder que se le otorgó a la abogada adscrita a la firma, constituyen poder suficiente para representar a la actora dentro de la respectiva actuación judicial.
Como lo ha sostenido..... “. En la sentencia del 9 de marzo de 2017 magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez en la acción de tutela con radicado 11001031500020160351500 demandante Orlando de Jesús Sánchez Ramírez, se consideró: “..... 3.4.2. Revisados los documentos con los que la doctora Paula Andrea López Suárez pretendía ser reconocida como apoderada del actor, observa la Sala que se aportaron los siguientes documentos: Contrato de mandato suscrito entre el señor ORLANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ y la firma de abogados ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., concretamente suscrito por la doctora Ángela Patricia Rodríguez Villareal quien firmó en condición de representante legal.
Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá del 8 de julio de 2015, en la que se encuentra la mencionada doctora Rodríguez Villareal como representante legal de la sociedad y donde se encuentra dentro del objeto social lo siguiente: “La sociedad tendrá como objeto principal actividades jurídicas que incluyen el asesoramiento y representación jurídica en conflictos o derechos jurídicos en todas las distintas ramas del derecho como administrativo, civil, laboral, aduanero, minero.
(…)” (fl. 25, expediente en préstamo). Poder otorgado por la doctora Ángela Patricia Rodríguez Villareal a la abogada Paula Andrea López Suárez, con el fin de que inicie y lleve hasta su terminación acción de nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional del mandante ORLANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ “mediante el cual se reconoce la pensión de jubilación sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA” (fl. 13, expediente en préstamo). 3.4.3.
De conformidad con el artículo 2142 del Código Civil, el mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, Demandantes: Silvia Adela Caicedo Ortiz y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 mandatario”.
Por su parte, el artículo 75 del Código General del Proceso, admite la posibilidad de otorgar poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. La norma textualmente indica lo siguiente:
ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.
Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. (…)”. De acuerdo con lo anterior, puede actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en el certificado de existencia y representación legal o puede incluso, otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma.
Sobre el particular, la doctrina ha estudiado esta novedosa figura del nuevo estatuto procesal civil y ha indicado que “la innovación permite otorgar poder, ora general, ya especial, a una sociedad de abogados quien deberá indicar en su certificado de existencia y representación qué abogados de los adscritos a la firma están destinados a la atención de diversos procesos y su representante legal podrá delegar la actuación propia de la representación judicial en uno de ellos o, incluso en cualquier abogado ajeno a la firma se podrá hacerlo, sin que para nada intervenga el sujeto de derecho que será representado”. 3.4.4.
En el presente caso, observa la Sala que entre el accionante ORLANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ y la firma de abogados “Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S.” se celebró un contrato de mandato, cuyo objeto descrito en la Cláusula Primera fue “la prestación de servicios profesionales jurídicos, para obtener el reconocimiento y pago de pensiones - revisión pensión jubilación”, y en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, dentro de las facultades otorgadas por el mandante al mandatario, estuvo la de “otorgar, revocar, modificar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato” (fl. 14, expediente en préstamo).
El mencionado escrito cuenta con presentación personal por parte del señor Orlando de Jesús Sánchez Ramírez ante la Notaría Octava de Medellín (fl. 15 vuelto, expediente) y la representante legal de la firma, doctora Ángela Patricia Rodríguez Villareal otorgó poder a la abogada Paula Andrea López Suárez, en uso de las facultades conferidas en la Cláusula Cuarta del Contrato de Mandato, tal como lo indicó expresamente en el poder que obra a folio 13 del cuaderno original y al que le hizo presentación personal en la Notaría 62 el Círculo de Bogotá.. … Demandantes: Silvia Adela Caicedo Ortiz y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.4.6.
Visto lo anterior, concluye la Sala que en el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, al negar al señor Orlando de Jesús Sánchez Ramírez la posibilidad de acudir a la administración de justicia para demandar la reliquidación de su pensión, por un requisito de orden procesal en relación con el poder, que como queda dicho, fue satisfecho por la firma quien tenía a su cargo la obligación de adelantar la respectiva actuación judicial y, a través de la representante legal de la sociedad, se otorgó poder a una profesional del derecho con el fin de llevar a cabo la gestión de la demanda respectiva en pro de los intereses del accionante.
Así mismo en la sentencia de tutela de fecha 27 de abril de 2017 proferida por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto en el radicado 11001031500020160316700, demandante Enrique Ramírez Enríquez se consideró: “.. Revisado el expediente se observa que el 29 de mayo de 2015, el señor Enrique Ramírez Enríquez, a través de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho.....
Con el escrito de la demanda se adjuntó el contrato de mandato que suscribió con Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., que en la cláusula cuarta establece: Expediente “Cuarta: FACULTADES DEL MANDATARIO: a) FACULTAD EXPRESA DE APODERAMEINTO: EL MANDANTE faculta expresamente AL MANDATARIO a otorgar, revocar modificar poderes para adelantar los trámites administrativos y/o jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato...... e) el profesional del derecho designado por EL MANDATARIO será facultado para desistir, transigir, sustituir, conciliar, renunciar, reasumir, solicitar copias de actos administrativos; pedir inspecciones judiciales e interponer los recursos a gue haya lugar y en general un poder especial, amplio y suficiente para adelantar todas las acciones tendientes a obtener la defensa de los derechos del MANDANTE, de conformidad con estatuto de procedimiento civil (art. 77 C.G. del P. (...)" (subrayado por fuera del texto).
Así mismo, se adjuntó el certificado de existencia y representación de Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y se anexó el poder especial conferido por la representante legal de Roa Sarmiento Abogados S.A.S., a la abogada Luisa Fernanda Pérez Riascos. Los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, establecen los supuestos para que se pueda conferir poder y con ello garantizar el derecho de postulación, en los siguientes términos:......Artículo 75.
Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica CUYO objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.
Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica Demandantes: Silvia Adela Caicedo Ortiz y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma.
Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. ( )" (subrayado fuera del texto). De igual manera, frente a esta figura, la doctrina ha indicado que "la innovación permite otorgar poder, ora general, ya especial, a una sociedad de abogados quien deberá indicar en su certificado de existencia y representación qué abogados de los adscritos a la firma están destinados a la atención de diversos procesos y su representante legal podrá delegar la actuación propia de la representación judicial en uno de el/os o, incluso en cualquier abogado ajeno a la firma se podrá hacerlo, sin que para nada intervenga el sujeto de derecho que será representado9".
En concordancia con lo anterior, para la Sala es evidente que el demandante suscribió un contrato de mandato con la sociedad Roa Sarmiento Abogados SAS., para la prestación de servicios profesionales de carácter jurídico. El señor Enrique Ramírez Enríquez, quien figura como mandante, otorgó la facultad de apoderamiento al mandatario para que lo represente tanto en trámites administrativos como jurídicos, así como la de otorgar, modificar o revocar poderes.
A su turno, se encuentra el poder conferido por la representante legal de la anotada sociedad a la abogada Luisa Fernanda Pérez Riascos, quien aparece como abogada registrada en la firma, para que actúe como apoderada en el asunto. El contrato de mandato tiene diligencia de presentación personal por parte del señor Enrique Ramírez Enríquez ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto el 21 de julio de 2014 (fl. 30 reverso del expediente en préstamo), y el poder suscrito por la representante legal de la firma Ángela Patricia Rodríguez Villareal, quien otorga facultad a la abogada Luisa Fernanda Pérez Riascos para actuar en el proceso conforme a la cláusula cuarta del contrato de mandato, documento que también tiene nota de presentación personal (fl. 34 ibídem). ….
Así las cosas, es evidente que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que el contrato de mandato suscrito entre el señor Ramírez Enríquez y Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS y el poder que se le otorgó la organización a la abogada Luisa Fernanda Pérez Riascos, constituyen poder suficiente para representar al actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De esta manera, es claro que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, protección que se garantizó en los mismos términos por esta Sala en otro caso de tutela con identidad fáctica, decidido el 9 de marzo del presente año”. De lo expuesto en las sentencias referidas por las accionantes se tiene que las controversias dirimidas lo fueron en cuanto a la negativa de las autoridades judiciales de no tener por cumplido el requisito del poder para adelantar las Demandantes: Silvia Adela Caicedo Ortiz y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 actuaciones judiciales y su facultad de conciliar con base en el contrato de mandato con la facultad expresa de apoderamiento, en el certificado de existencia y representación de la entidad Roa Sarmiento Abogados S.A.S. y en el poder otorgado por su representante legal; documentos que fueran allegados con las demandas presentadas.
En el trámite de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Cali, el representante legal de la entidad Roa Sarmiento Abogados S.A.S desde su presentación la fundamentó en su calidad de abogado y en la facultad de apoderamiento otorgada por los convocantes en los contratos de mandato celebrados.
De la lectura de los contratos de mandato celebrados con las accionantes, se establece que no se restringió o prohibió al representante legal de la persona jurídica mandataria actuar en nombre de aquellas, ya sea en trámite judicial o extrajudicial para la formulación de las acciones necesarias en cumplimiento del objeto acordado. La cláusula quinta del contrato mencionado, en su parte pertinente reza: “QUINTA: FACULTADES DEL MANDATARIO a) FACULTAD EXPRESA DE APODERAMIENTO: El MANDANTE faculta expresamente AL MANDATARIO a otorgar y revocar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o judiciales o extrajudiciales que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato…c) EL MANDATARIO queda facultado expresamente por el aquí MANDANTE para desistir, recibir, transigir, conciliar, renunciar, reasumir, solicitar copias de los actos administrativos... y en general un poder especial, amplio y suficiente para adelantar todas las acciones tendientes......
Y las mismas que puede conferir EL MANDATARIO al profesional del derecho designado.....”. No obstante, lo anterior, y luego de resolver el recurso de reposición, la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Cali en providencia del 7 de diciembre de 2022 con el fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, admitió de manera condicionada la petición, otorgando al abogado hasta el día 10 de febrero de 2023, fecha fijada para la práctica de la audiencia, para que allegara los respectivos poderes que lo facultaran para presentar la solicitud de conciliación. Llegado el día de la práctica de la audiencia de conciliación, el citado profesional anunció hacer entrega en archivo digital de la totalidad de los poderes de los convocantes, documento que se ordenó tener por acompañado.
La constancia de no tener por agotado el requisito de procedibilidad respecto de las accionantes no tiene otra razón diferente a la que de revisado el archivo acompañado ningún poder de las mandantes referidas, se allegó. Demandantes: Silvia Adela Caicedo Ortiz y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 La accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las accionantes al incurrir en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en lo dispuesto el 7 de diciembre de 2022 y en la constancia expedida el 20 de febrero de 2023, ya que no era viable desconocer o restringir la facultad de conciliar otorgada en la cláusula 5 de los contratos de mandato celebrados, así como también el de requerir el poder especial para adelantar la solicitud de conciliación por no haber sido prohibido.
De esta manera, la Sala concluye que en la providencia del 7 de diciembre de 2022 y la constancia expedida el 20 de febrero de 2023 se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para en consecuencia ordenar a la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali disponer lo pertinente teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 17 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó el amparo solicitado.
SEGUNDO: AMPÁRENSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las señoras Caicedo Ortiz Silvia Adela, Salcedo Wagner María Eugenia, Velasco Palacios Consuelo, Collazos González Ana Milena, Quimbayo Gutiérrez María Cristina, Viveros Liliana Andrea, Echeverry Villarraga Guiomar, Álvarez Chávez María del Rosario, Mina Caicedo Ayrlen Patricia, Díaz Herrera Gloria Aceneth,, Medina Gómez Lina María, Perea Rua Leslie, Escobar Mayerlin, Madroñero Jaramillo Ángela Fernanda y Ledesma Chávez Lilian Fernanda por los motivos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Cali para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia lo ordenado el día 7 de diciembre de 2022 y en la constancia expedida en acta del 20 de febrero de 2023 mediante las cuales ordenó allegar los poderes de los Demandantes: Silvia Adela Caicedo Ortiz y otros Demandado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Rad: 76001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 convocantes con facultad de conciliar y tuvo por no agotado el requisito de procedibilidad de las peticionarias en el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial con radicado E-2022-656289 del 11 de noviembre de 2022.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»