CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00697-01 (1889-2021) Demandante: Omar Andrés Parra Castrillón Demandado: Municipio de Pereira Temas: Relación laboral encubierta – Vigilante.
MODIFICA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se concedieron las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Omar Andrés Parra Castrillón instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en contra del Municipio de Pereira, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo n.° 46890 del 02 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, se reconozca la relación laboral que existió entre las partes y se ordene el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar y del reajuste salarial.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios para la entidad demandada desde el 2 de marzo de 2012 hasta el 30 de enero de 2016 como vigilante en las diferentes instituciones educativas del municipio. Que prestaba sus servicios a través de turnos de 12 horas, tanto diurnos como nocturnos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 26 de febrero de 2018 y notificada a la entidad demandada, quien manifestó que no se configuró una relación laboral por lo que no tiene derecho a que se acceda a las pretensiones que reclama, ya que, la relación Radicación: 66001-23-33-000-2017-00697-01 (1889-2021) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se configuró fue de apoyo administrativo, es decir, el ciudadano por los conocimientos específicos que tiene se los aporta a la administración regido por el contrato que establece la Ley 80.
Propuso las excepciones de prescripción de los derechos invocados, inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral e inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido. Se celebró audiencia inicial el 9 de abril de 2019, en la cual se difirió la decisión de la excepción de prescripción hasta la sentencia, se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas y se programaron audiencias para su práctica.
Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada por las partes. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 9 de octubre de 2022, concedió las pretensiones por considerar que las funciones cumplidas por el actor en desarrollo del objeto contractual hacen indiscutible asumir que efectivamente se presentó una subordinación. Que, es claro que no podría predicarse de un contratista dedicado a prestar servicios de vigilancia en una institución educativa, que le asistiera algún grado de independencia y autonomía en el desempeño de su función a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que de la naturaleza propia de la misma se desprende que debe ser realizada de forma permanente, continua y controlada.
Dispuso el reconocimiento del conjunto de prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado por la parte accionante, el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, y el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social integral, teniendo en cuenta los honorarios que se pactaron en los contratos y sin que haya lugar a prescripción alguna.
RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar que las presunciones a fin de encontrar la verdad real en el expediente, están fundadas en deducciones o inferencias que incursionan inclusive en el terreno de la subjetividad asumiendo hechos no probados en el acervo. Que, de no ser revocada la sentencia, se debe revisar la prescripción, pues la condena se dio desde el 2 de marzo de 2012 al 30 de enero de 2016 en su totalidad, sin tener en cuenta que hubo interrupciones hasta de 30 días.
La parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que el Tribunal no se pronunció de manera precisa, acerca del retraso e incumplimiento de la Radicación: 66001-23-33-000-2017-00697-01 (1889-2021) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad demandada para efectuar el pago de las cesantías en el respectivo fondo, por lo que tendría derecho a la sanción moratoria.
Que, si bien el despacho condenó a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandando de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, la liquidación debe equivaler a una condena total a cargo del municipio de Pereira. Expresó que laboró en un horario que supera la jornada ordinaria acordada, por lo que tiene derecho a recibir un valor adicional por concepto de trabajo suplementario y recargos, que, aunque si bien constituyen un elemento integrante del salario, deben ser reconocidos como un aumento de lo que reciba como remuneración el trabajador.
Que, aunque se le dio reconocimiento a la totalidad del tiempo laborado para efectos pensionales, es necesario tener en cuenta que el tribunal no tomó en consideración los pagos ya cancelados por el demandante en el fondo pensional como cotizante independiente en razón al contrato de prestación de servicios mediante el cual se encontraba vinculado a la entidad.
Por consiguiente, se le debe ordenar al demandado indexar los valores ya consignados por este, ya que de lo contrario se estaría incurriendo en un doble pago. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 26 de julio de dos mil veintiuno se admitió el recurso de apelación de conformidad con el art. 247 de la ley 1437 de 2011 y se dispuso que una vez ejecutoriada la providencia, dentro de los 10 días siguientes, el expediente pasaría al Despacho para dictar sentencia y que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para fallo.
La parte demandante indicó que, se encuentra suficientemente acreditada la existencia de la relación de carácter laboral y no de carácter contractual como lo quiere hacer ver la demandada, ya que, a pesar de que estos figuran como de prestación de servicios, su contenido conlleva características propias de un contrato laboral, debido a que en los mismos se reconoce la existencia de la prestación personal y de una subordinación. Que, desempeñó su labor diariamente por turnos otorgados para ejercer la labor de conserjería, la cual requería la prestación personal de la misma, lo que va de la mano con la existencia de una continua subordinación, que, además se presume y se deriva necesariamente de la existencia del elemento “Prestación Personal del Servicio".
Frente a la prescripción alegada por el municipio de Pereira, consideró que debe tenerse en cuenta que las supuestas interrupciones no superaron los 30 días hábiles y que estas se debieron al cambio de vigencia fiscal sin la suspensión de labores por parte del actor, es decir, la aparente interrupción se dio mientras se cumplían Radicación: 66001-23-33-000-2017-00697-01 (1889-2021) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las formalidades de la contratación, pues en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral.
La parte demandada insiste en el argumento expuesto en la apelación en lo referente a la falta de prueba que demuestre la subordinación como elemento esencial para configurar una relación de tipo laboral, toda vez que los testigos no pueden dar certeza de dicha situación y no existen otros medios de prueba que permitan arribar a tal convencimiento.
Consideró que se debe revisar la prescripción. El Ministerio Publico no presentó concepto. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala deberá verificar, si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones.
En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará el argumento relativo a la prescripción de los derechos reclamados y, finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones Radicación: 66001-23-33-000-2017-00697-01 (1889-2021) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes: - El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. - En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. - Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. - Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. - Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. - El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. - Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución al caso concreto Radicación: 66001-23-33-000-2017-00697-01 (1889-2021) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los contratos allegados al proceso, es posible establecer que el demandante estuvo vinculado al municipio de Pereira como vigilante entre el 2 de marzo de 2012 y el 30 de enero de 2016 y, recibió el pago de ciertas sumas de dinero, como contraprestación económica a los servicios prestados.
Esto demuestra la prestación personal del servicio y la remuneración, aspectos no discutidos por la parte apelante. Por esa razón, se procederá a revisar si efectivamente se presentó la subordinación como argumento principal del recurso. Para esto, se cuenta con la declaración de los señores Marta Lucia Ospina Parra, José Bernardino Dávila Gañan y María Lida Parra de Ospina quienes indicaron que el demandante prestó sus servicios al municipio de Pereira en 2 colegios del 2012 al 2016 cumpliendo un horario diurno y nocturno de 12 horas y recibiendo ordenes específicas del rector de cada institución. Es así como se tiene que la señora Marta Lucia Ospina Parra, esposa del demandante indicó que este inició en el 2012 con la secretaría de educación en el colegio Pablo Emilio Cardona por 6 u 8 meses y luego, hasta enero de 2016 estuvo en el colegio la inmaculada, que el jefe inmediato era el rector que le daba las ordenes, cumplía un horario de 6 am a 6 pm y nocturno, que también trabajaba domingos y festivos.
Que le consta lo que dice porque al ser la esposa era la que le daba sus alimentos y ha estado con él durante toda su vinculación. Que también se enteró de las órdenes que recibía porque él le contaba que tenía que estar pendiente de la portería, del monitoreo, prestar el servicio y colaborar. Que entre cada contrato transcurrían 8 días más o menos, pero prestaba apoyo mientras se hacía la renovación del contrato.
Que cuando tenían reuniones familiares, no podía asistir a la misma porque debía cumplir un horario. Por su parte, el señor José Bernardino Dávila Gañan, quien reside en la casa de la mamá del demandante pagando arriendo, tiene conocimiento de que el demandante trabajaba en el colegio la inmaculada, y que en ocasiones él le llevaba comida.
Que no sabía el horario, que entraba desde por la mañana y se quedaba hasta por la noche y otras veces laboraba toda la noche. La señora María Lida Parra de Ospina, suegra del demandante indicó que él trabajó en el colegio la inmaculada y en el Pablo Emilio Cardona del 2012 al 2016 de 6 pm a 6 am y viceversa, 12 horas, domingos y festivos y que, no tenía vacaciones.
Que estaba pendiente de la portería, lavaba los patios, debía revisar los monitores y hacer lo que le dijeran en el colegio. Que no se podía retirar si estaba en horas laborales. Que les comentaba que el rector del colegio le daba las órdenes y les decía qué labores tenía que hacer. Que, si se terminaba el contrato, a los 15 días, volvía y Radicación: 66001-23-33-000-2017-00697-01 (1889-2021) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firmaba otro, pero seguía laborando.
Se puede extraer del acervo probatorio que el demandante, durante el tiempo en que prestó sus servicios como vigilante, actuó bajo dependencia y subordinación, pues de acuerdo con la naturaleza de esa labor y las obligaciones impuestas, es evidente que en sus actividades debía circunscribirse a las instrucciones de la entidad demandada y, específicamente, a los horarios y a las necesidades de la institución educativa donde estuviera asignado para prestar el servicio de cuidado.
Además, no podía ausentarse de sus actividades o escoger o modificar el lugar de ejecución de aquellas, de forma autónoma. Con respecto a estas funciones de vigilancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a este asunto de la siguiente manera1: «Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.
Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que, para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio».
Así, partiendo de la tesis jurisprudencial planteada por esta Corporación, se concluye que, dadas las características de las actividades realizadas por el accionante durante la ejecución de los contratos suscritos, se evidencia una verdadera relación subordinada y dependiente. Además, la Sala considera que en este caso no se puede hablar de coordinación, ya que el actor estaba sujeto a las condiciones específicas sobra la forma, cantidad y modo en que debían prestarse los servicios contratados en la institución educativa asignada, lo que denota, sin duda, que la entidad, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación, evidenciándose desde el objeto del contrato que este prestaba el servicio donde le asignara la entidad.
Por lo tanto, por encontrarse acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en este punto. De la prescripción e interrupciones contractuales 1 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrado Ponente Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 2 de mayo de 2013, Radicación 05001233100020040374201.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00697-01 (1889-2021) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demostrada la subordinación, se procede a verificar los periodos de prestación del servicio: No. Ordenes de servicio2 Objeto del Servicio Duración Interrupción Valor 916 Prestación de servicios de apoyo operativo en el Establecimiento Educativo PABLO EMILIO CARDONA del Municipio de Pereira, o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio. 02/03/2012- 01/07/2012 ------------ $4.364.000, suma que el Municipio de Pereira pagará al CONTRATISTA mediante actas mensuales vencidas por un valor de $1.091.000 Contrato adicional No. 1 al contrato No. 916 del 2 de marzo de 2012 02/07/2012- 01/08/2012 $1.091.000 1145 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio. 01/08/2012- 15/09/2012 $1.636.500, Mediante un acta mensual vencida por un valor de $1.091.000 y un acta final por quince días por un valor de $545.500 1786 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio. 16/09/2012- 31/10/2012 $1.636.500, Mediante un acta mensual vencida por un valor de $1.091.000 y un acta final por quince días por un valor de $545.500 2422 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio. 01/11/2012- 11/12/2012 $1.491.033 Mediante un acta mensual vencida por un valor de $1.091.000 y un acta final por quince días por un valor de $545.500 Contrato adicional al No. 2422 del 01 de noviembre de 2012 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio. 12/12/2012- 31/12/2012 $727.333 0220 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 02/01/2013- 31/05/2013 $5.673.200 mensual vencida por un valor de $1.134.640 Contrato adicional al No. 0220 del 02 de enero de 2013 01/06/2013- 15/08/2013 $2.836.600 11101588 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 16/08/2013- 15/09/2013 $1.134.640 11102253 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de 16/09/2013- 15/10/2013 $1.134.640 2 Folios 53 y ss expediente digitalizado.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00697-01 (1889-2021) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 11102569 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 16/10/2013- 31/10/2013 $567.320 11102864 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 01/11/2013- 31/12/2013 $2.269.280 Mediante dos (02) actas MENSUALES vencidas por un valor de ($1.134.640 11100205 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera 02/01/2014- 01/05/2014 $4.538.560 Mediante CUATRO (04) actas mensuales vencidas por un valor de $1.134.640 Contrato adicional al 11100205 02/05/2014- 02/07/2014 15 días $2.269.280 11101552 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales o donde la Secretaría de Educación lo requiera. 01/08/2014- 31/10/2014 $3.403.920 Mediante 3 actas mensuales vencidas por valor de $1.134.640 11102062 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales o donde la Secretaría de Educación lo requiera. 01/11/2014- 31/12/2014 $ 2.269.280 Mediante 2 actas mensuales vencidas por valor de $1.134.640 11100225 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales o donde la Secretaría de Educación lo requiera. 02/01/2015- 01/04/2015 $3.506.037 Mediante 3 actas mensuales vencidas por valor de ($1.168.679 11100870 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales o donde la Secretaría de Educación lo requiera. 02/04/2015- 15/06/2015 $2.882.742 Mediante 2 actas m e n su a le s vencidas por valor de $1,168.679 11101506 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales o donde la Secretaría de Educación lo requiera. 16/06/2015- 31/12/2015 ($7.596.413 Mediante 6 acta mensual vencida por valor de ($1.168.679y UN acta final por QUINCE días y un valor de ($584.339 000196 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales o donde la Secretaría de Educación lo requiera. 01/01/2016- 30/01/2016 finalización ($1.168.679 De acuerdo con esto, se puede determinar que no se presentaron interrupciones en la vinculación del demandante, por lo que, para efectos de la prescripción, hay una sola relación laboral y no debe revisarse el término individual o parcializado.
Además, la reclamación administrativa se presentó el 12 de julio de 2017 encontrándose dentro de los 3 años siguientes a la culminación de la vinculación. De esta manera, no se configuró la prescripción de los derechos laborales reclamados y por ello se confirmará en ese punto la decisión apelada. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00697-01 (1889-2021) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las prestaciones a reconocer Se observa que, el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó a la entidad demandada a pagar en favor del demandante, las prestaciones sociales del orden legal con base en los honorarios pactados en los contratos, durante los períodos en los que prestó sus servicios con las diferentes interrupciones.
Es así como atendiendo al criterio jurisprudencial donde no es posible otorgar la categoría de servidor público al contratista, sin que concurran los presupuestos del artículo 122 de la Constitución Política, se aclarará que el restablecimiento del derecho comprenderá las prestaciones de orden legal del régimen público general3 y, la base para su cálculo será los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
Las prestaciones a reconocer corresponden a aquellas a cargo del empleador y a las que tiene derecho un servidor público vinculado a una entidad pública del orden territorial, por ser la demandada de este orden, según las exigencias previstas en las normas antes citadas, es decir, las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor y prima de servicios con sus respectivas interrupciones; a su vez, se verificará si cumple los requisitos establecidos para que le sean reconocidos los auxilios que consagra la norma, esto es auxilio de transporte y subsidio de alimentación. El reconocimiento de la prima de servicios a la que se refiere el Decreto 2351 de 2014, es procedente a partir de las vinculaciones realizadas en el 2015.
Con respecto a la bonificación por servicios prestados referida en el Decreto 2418 de 2015, la misma es procedente para la vinculación realizada a partir del 2 de enero de 2016. También, es procedente reconocer el auxilio de transporte y subsidio de alimentación, debido a que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 15 de 1959 y los Decretos 1042 de 1978, 4963 de 2011, 2769 de 2012, 3069 de 2013, 2732 de 2014, 2553 de 2015 y 840 de 2012, 1029 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 582 de 2016, a través de los cuales se fijó el monto del auxilio de transporte y alimentación, respectivamente, para las personas que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y el actor cumple con esta condición. Sobre la prestación de calzado y vestido de labor, no se probó que la entidad le hubiera suministrado las dotaciones de calzado y vestido de labor como estaba obligado.
Se advierte que el demandante desde el 2012 y hasta 2016 devengó una asignación mensual inferior a dos (2) salarios mínimos, acreditando el presupuesto exigido por la Ley 70 de 1988 para acceder a ella, además, de tener una antigüedad mayor a tres meses. Dicho reconocimiento deberá realizarse en dinero por haberse producido el retiro del servicio, a título de indemnización por cada año de servicio, teniendo en cuenta el valor establecido por dicha entidad en cada vigencia fiscal al momento de la adquisición de la dotación. 3 Teniendo en cuenta los Decretos 1042 y 1045 de 1978 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00697-01 (1889-2021) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Efectuadas esas precisiones y las operaciones aritméticas del caso, de conformidad con la tabla subsiguiente, se reporta como la deuda a cargo de la entidad demandada la suma total indexada de $ 34.260.996.
La Sala revocará el numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, a través del cual se ordenó a la demandada indexar las sumas que debe pagar al demandante. Lo anterior, porque la liquidación realizada previamente ya incluye la corrección monetaria. Condena en costas La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00697-01 (1889-2021) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandada, por cuanto se negaron totalmente las pretensiones del recurso de apelación que presentó. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida sentencia proferida el nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se concedieron las pretensiones, el cual quedará así: «3.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar a favor del demandante Omar Andrés Parra Castrillón treinta y cuatro millones doscientos sesenta mil novecientos noventa y seis pesos ($ 34.260.996), por concepto de las prestaciones sociales incluidas en la liquidación realizada en la parte motiva de esta providencia. Además, cancelar, a título de indemnización, las sumas correspondientes al calzado y vestido y labor, por cada año de servicio prestado, teniendo en cuenta el valor establecido por dicha entidad en cada vigencia fiscal al momento de la adquisición de la dotación».
Segundo. REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia apelada, conforme con lo expuesto en la parte resolutiva. Tercero. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Cuarto. Condenar en costas a la parte demandada, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por la primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00697-01 (1889-2021) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto. Reconocer personería a la Doctora Natalia Puerta Trejos con T.P. No. 255587 del C. S. de la J. para que represente a la demandada.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente