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05001233300020250082001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-28

Radicación interna: 7267 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Amada Sofia Zabaleta Idarraga·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo De Medellin

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2025-00820-01 Demandante: AMADA SOFÍA ZABALETA IDÁRRAGA Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SE CONFIRMA EL AMPARO Síntesis del caso: la demandante cuestionó una providencia judicial proferida dentro de un proceso de acción de tutela por considerar que se configuró una situación de fraude.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió el amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor David Alberto Díaz Hernández, tercero con interés en el trámite de esta acción constitucional, en contra de la sentencia del 9 de julio de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se decidió: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora AMADA SOFÍA ZABALETA IDÁRRAGA, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, SE DEJA SIN EFECTOS todo lo actuado en el proceso de tutela con radicado 05001333300920250017900, a partir del auto admisorio de la acción -inclusive- proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 04 de junio de 2025.

TERCERO. ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que proceda de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión, es decir que, REHAGA el trámite de tutela del proceso con radicado 05001333300920250017900 incluyendo como tercera interesada a la señora AMADA SOFÍA ZABALETA IDÁRRAGA y a toda aquella autoridad que resulte afectada con la decisión […]”.

(índice 21 del expediente digital de primera instancia disponible en SAMAI – mayúsculas y negrillas del original). 2 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00820-01 Demandante: Amada Sofía Zabaleta Idárraga Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El 1 de julio de 2025, la señora Amada Sofía Zabaleta Idárraga promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida e integridad personal, y se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia y vida e integridad personal, de la suscrita, anulando la sentencia de tutela dentro del proceso # 05001333300920250017900 del Juez Noveno Administrativo de Medellín del 11 de junio de 2025.

SEGUNDO: Ordenar a la Registraduría que deje en firme la Resolución 2095 de 2025 y continúe con los trámites de invalidación de la Cedula y que la Cancillería anule el pasaporte de DAVID DIAZ HERNANDEZ.”. (índice 4 del expediente digital de primera instancia disponible en SAMAI). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 30 de julio de 2024 presentó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual denunció irregularidades en la expedición del registro civil de nacimiento no. 59539622 a nombre de David Díaz, posteriormente reemplazado por el registro no. 59540809, en el cual se modificó su nombre a David Díaz Hernández. 2) Sostuvo que el señor David Alberto Díaz Hernández habría creado una nueva identidad con el propósito de evadir la responsabilidad derivada de diversos procesos penales y civiles instaurados en su contra, algunos de ellos promovidos por la actora o en los cuales ella actúa en condición de víctima. 3) Ante la falta de respuesta oportuna, el 7 de octubre de 2024 interpuso acción de tutela con el fin de obtener una respuesta frente a su petición, en la cual solicitó el inicio de una investigación administrativa orientada a la anulación de los registros civiles mencionados. 4) El 15 de octubre de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió la solicitud, razón por la cual mediante sentencia del 17 de octubre de 2024, el Juzgado 3 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00820-01 Demandante: Amada Sofía Zabaleta Idárraga Acción de tutela – Impugnación fallo Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró la carencia actual de objeto, por considerar configurado un hecho superado. 5) Posteriormente, mediante la Resolución no. 2093 del 24 de febrero de 2025, la Registraduría ordenó la anulación de los registros civiles nos. 59539622 y 59540809, tras advertir anomalías que viciaban de nulidad formal e insanable los actos de inscripción, dado que no obraban en el expediente los documentos de soporte para su inscripción. 6) El señor David Díaz Hernández presentó una acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que solicitó que se dejara sin efectos la Resolución no. 2093 de 2025 por considerar que vulneraba su derecho fundamental del debido proceso dado que no fue debidamente notificado ni vinculado al trámite administrativo que culminó con la expedición del mencionado acto. 7) Mediante sentencia del 11 de junio de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín concedió el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, identidad personal y ciudadanía del señor David Díaz Hernández y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil dejar sin efectos la Resolución no. 2093 de 2025 e iniciar un nuevo trámite administrativo, en el que se garantizara su derecho a la defensa, decisión que se adoptó como medida transitoria e inmediata por estimarse excesivamente dispendioso el medio de control ordinario. 8) En cumplimiento de dicha orden, el 20 de junio de 2025, la Registraduría expidió el auto no. 181, mediante el cual dio inicio a una nueva actuación administrativa orientada a revisar la validez de los registros civiles anulados, esta vez con la notificación formal al señor David Díaz Hernández. 3.

El fundamento de la vulneración La parte actora sostuvo que la sentencia del 11 de junio de 2025 fue producto de una situación de fraude procesal, en tanto el señor David Díaz Hernández habría inducido en error al juez de tutela al manifestar falsamente que carecía de identidad, cuando en realidad contaba con un registro civil de nacimiento original.

Según la demandante, los registros civiles anulados mediante la Resolución no. 2093 del 24 de febrero de 2025 fueron tramitados con el propósito deliberado de crear una 4 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00820-01 Demandante: Amada Sofía Zabaleta Idárraga Acción de tutela – Impugnación fallo identidad falsa, con la cual el señor Díaz Hernández buscaba eludir su responsabilidad en diversos procesos judiciales promovidos en su contra.

Adicionalmente, alegó que la acción de tutela resuelta por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín era improcedente, dado que el señor Díaz Hernández estaba cuestionando un acto administrativo que debía ser controvertido a través del medio de control judicial dispuesto para ese propósito, sin haber demostrado un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del mecanismo constitucional. 4.

Actuación de primer grado Mediante auto del 1 de julio de 20251, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó la notificación del titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y vinculó, en condición de terceros con interés, al señor David Alberto Díaz Hernández y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Posteriormente, en virtud de una solicitud elevada por la parte demandante, mediante auto del 7 de julio de 20252 se ordenó la vinculación de la Notaría Cuarta del Circuito Notarial de Medellín. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de julio de 20253, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Amada Sofía Zabaleta Idárraga y en consecuencia ordenó: i) dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso de acción de tutela identificado con radicación no. 05001-33-33- 009-2025-00179-00 a partir –e inclusive– del auto admisorio de la demanda, y ii) que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rehiciera el trámite de la 1 Índice 5 del expediente digital de primera instancia disponible en SAMAI 2 Índice 14 del expediente digital de primera instancia disponible en SAMAI 3 Índice 21 del expediente digital de primera instancia disponible en SAMAI 5 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00820-01 Demandante: Amada Sofía Zabaleta Idárraga Acción de tutela – Impugnación fallo acción de tutela, vinculando como tercero con interés a la señora Zabaleta Idárraga y a toda autoridad que pudiera verse afectada con la decisión. El a quo concluyó que, aunque no se acreditó que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín hubiese incurrido en una actuación fraudulenta que justificara la procedencia de la acción de tutela, de manera oficiosa advirtió la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, porque no fue vinculada al trámite constitucional, pese a tener un interés directo en sus resultas, dado que fue la denunciante en el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de la Resolución no. 2093 del 24 de febrero de 2025, acto que fue objeto de cuestionamiento en la acción de tutela inicial.

De igual forma, consideró que debió haberse vinculado a la Notaría Cuarta del Circuito Notarial de Medellín, por cuanto ante dicha autoridad se adelantaron los trámites notariales que fueron dejados sin efectos mediante la citada resolución. 6. Impugnación El señor David Alberto Díaz Hernández presentó escrito de impugnación4 contra el fallo de primera instancia en el cual solicitó el decreto de una medida provisional consistente en la suspensión de los efectos del auto no. 181 de 2025, mediante el cual se dio inicio a una nueva actuación administrativa para revisar la validez de los registros civiles inicialmente anulados.

La impugnación fue concedida mediante auto del 18 de julio de 20255, providencia en la cual el a quo negó la medida provisional solicitada. Como planteamiento en contra de lo decidido en primera instancia, el actor sostuvo que debió declararse la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que se dirigía contra una sentencia de igual naturaleza, sin que se acreditara una situación de fraude que habilitara su excepcional procedencia. 4 Índices 24, 25, 27, 28 y 29 del expediente digital de primera instancia disponible en SAMAI 5 Índice 30 del expediente digital de primera instancia disponible en SAMAI 6 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00820-01 Demandante: Amada Sofía Zabaleta Idárraga Acción de tutela – Impugnación fallo Adujo, además, que la sentencia impugnada desconoció el efecto de cosa juzgada de la decisión emitida el 11 de junio de 2025, la cual no fue objeto de impugnación, ni por él ni por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por último, afirmó que la orden de dejar sin efectos la totalidad de lo actuado en el proceso de acción de tutela inicial, en el que él actuó como demandante, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso y resulta desproporcionada, toda vez que era posible garantizar la intervención de la señora Amada Sofía Zabaleta Idárraga sin necesidad de retrotraer la actuación procesal en su integridad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00820-01 Demandante: Amada Sofía Zabaleta Idárraga Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida e integridad personal, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por dicha autoridad judicial.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones que se expondrán a continuación: 1) La demandante afirmó que se transgredieron sus derechos fundamentales constitucionales en tanto la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por la autoridad judicial demandada, fue producto de una situación de fraude consistente en que el demandante en ese proceso de tutela –el señor David Díaz Hernández– indujo al juez al error al presentar una serie de afirmaciones falsas relacionadas con las circunstancias frente a las cuales solicitó la expedición de los registros civiles de nacimiento número 59539622 y 59540809. 2) Sobre la configuración de una situación de fraude, la Corte Constitucional ha determinado que esta se presenta “en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos”6 y para determinar su configuración, “[d]ebe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho”7. 3) En el caso bajo estudio, la Sala no encuentra que la demandante haya demostrado que la decisión cuestionada con la acción de tutela sea producto de una situación de fraude, pues se limitó a afirmar que el señor David Díaz Hernández pretendía crear una nueva identidad para evadir su responsabilidad judicial; como lo sostuvo el a quo, se 6 Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00820-01 Demandante: Amada Sofía Zabaleta Idárraga Acción de tutela – Impugnación fallo advierte que la decisión tomada por la autoridad judicial demandada estuvo basada en los fundamentos fácticos y jurídicos presentados en la acción de tutela. 4) Sin perjuicio de lo anterior, también es cierto, como lo advierte el a quo constitucional, que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín omitió vincular a la señora Amada Sofía Zabaleta Idárraga pese a su evidente interés directo en la decisión de la acción de tutela iniciada por el señor David Díaz Hernández en contra de la Resolución no. 2093 del 24 de febrero de 2025, pues fue la ahora demandante quien denunció las presuntas irregularidades que dieron lugar a la expedición de dicha resolución y que la afectan directamente por las demandas penales y civiles que ella misma ha interpuesto contra el señor Díaz Hernández. 5) En ese sentido, si bien a través de la acción de tutela la demandante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 11 de junio de 2025, la Sala advierte –como lo sostuvo el a quo– que la fuente de vulneración que dio lugar al reconocimiento del amparo no es la sentencia sino la omisión de la autoridad judicial demandada en vincular a la señora Amada Sofía Zabaleta Idárraga al trámite constitucional. 6) En relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que “[l]a omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular al proceso de tutela, a los terceros que puedan verse afectados con la decisión, vulnera el debido proceso y, por tanto, causa la invalidez de lo actuado en el proceso de tutela”8 y, en ese sentido, uno de los escenarios en los que se presenta la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela es “[s]i la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.”9. 7) En este caso, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la 8 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Ídem. 9 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00820-01 Demandante: Amada Sofía Zabaleta Idárraga Acción de tutela – Impugnación fallo demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos que se transgredieron –para el caso bajo estudio, dichos hechos fueron suficientes para advertir una vulneración diferente a la alegada por la demandante–, ii) se agotaron los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada y aunque podría advertirse que la actora una vez advertida la existencia de la decisión judicial podría haber invocado una nulidad, lo cierto es que como lo ha dicho la Corte Constitucional en casos similares desde el punto de vista material ante la vulneración de los derechos de la accionante resulta procedente la tutela10, iii) la acción se promovió dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia reprochada11, y iv) el asunto es de evidente relevancia constitucional, habida cuenta de que se discute una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivados de la falta de vinculación a un proceso en el cual la demandante tiene especial interés. 8) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Amada Sofía Zabaleta Idárraga.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 10 SU-627 de 2015. 11 La sentencia cuestionada fue proferida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y la acción de tutela se presentó el 1º de julio de 2025; no obstante, la Sala aclara que aunque la acción de tutela estuvo inicialmente dirigida contra la sentencia del 11 de junio de 2025, se advierte que la vulneración se debió a la falta de vinculación de la demandante en el proceso de acción de tutela en el que se profirió la sentencia cuestionada, en el cual se profirió auto admisorio el 4 de junio de 2025, notificado en esa misma fecha. 10 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00820-01 Demandante: Amada Sofía Zabaleta Idárraga Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmada electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmada electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.