1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., catorce (14) de julio dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00281-01 (58121) Actor: JULIÁN TORRES PARRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se configuró – la medida restrictiva de la libertad estuvo ajustada a derecho.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que, el 3 de abril de 2003, el señor Johan Eduardo Torres Parra fue detenido por la Policía Nacional, sindicado del delito de concierto para delinquir por haber participado de la fuga del señor José Dayler Cruz -posible miembro de un grupo armado ilegal-, quien había sido capturado por el delito de homicidio, razón por la cual la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; sin embargo, el juez penal lo absolvió ante la falta de certeza de que hubiera cometido el delito.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 10 de agosto de 20061, el señor Julián Torres Parra y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de 1 Así consta a folio 24 del cuaderno 1.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00281-01 (58121) Actor: Julián Torres Parra y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 2 la cual habría sido víctima el señor Johan Eduardo Torres Parra2. En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 3 de abril de 2003, el señor Johan Eduardo Torres Parra fue detenido por la Policía Nacional en “supuesta flagrancia”, sindicado del delito de concierto para delinquir.
La Fiscalía le dictó medida de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y permaneció privado de su libertad hasta el 25 de abril de 2005, cuando el juez penal del circuito especializado de Florencia dictó sentencia absolutoria a su favor, ante la falta de certeza de que hubiera cometido el delito. A juicio de la parte actora, el señor Johan Eduardo Torres Parra fue privado injustamente de la libertad, dado que la Fiscalía no contaba con los dos indicios graves necesarios para imponerle la medida de aseguramiento; además, fue inducida a error por la Policía Nacional, que hizo la captura en “supuesta flagrancia”. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que se cumplieron los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento, la cual era una carga que el señor Torres Parra estaba en el deber de soportar, en virtud de las facultades consagradas en el artículo 250 superior para esa entidad3. 2.2. La Policía Nacional señaló que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, dado que no resolvió la situación jurídica del señor Torres Parra4. 3.
La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 24 de abril de 20145, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues no cumplía funciones jurisdiccionales y no decidió sobre la privación de la libertad del señor Johan Eduardo Torres Parra.
Igualmente, consideró que la Fiscalía era responsable bajo el título objetivo, dado que el señor Johan Eduardo Torres Parra fue absuelto porque no cometió el delito. 2 Folios 16 a 30 y 33 del cuaderno 1. 3 Fls. 207 a 215 del cuaderno 1. 4 Fls.191 a 196 del cuaderno 1. 5 Fls. 315 a 331 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00281-01 (58121) Actor: Julián Torres Parra y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 3 El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4.
El recurso de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en cuanto a: (i) el régimen aplicable al caso y (ii) el demandante estuvo privado de la libertad porque existían serios indicios que lo comprometían con el delito de concierto para delinquir. 4.2. La parte demandante manifestó su inconformidad en cuanto a los siguientes aspectos: (i) el monto reconocido por concepto de perjuicios morales;
(ii) la falta de reconocimiento del “daño a la vida de relación”6. Los argumentos específicos de las apelaciones serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 4.1. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa.
Igualmente, observa la Sala que el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, aspecto que no fue materia de apelación, razón por la cual no se hará pronunciamiento alguno al respecto. 1. El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala determinará sobre el régimen aplicable al caso concreto, la legalidad de la medida de aseguramiento 6 Fls. 362 a 368 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00281-01 (58121) Actor: Julián Torres Parra y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 4 y, finalmente, de ser procedente, sobre los perjuicios reconocidos en primera instancia frente a los cuales la parte actora manifestó inconformidad. 2. Caso concreto 2.1.
Régimen aplicable al caso concreto El a quo señaló que en este caso el régimen aplicable debía ser el objetivo, dado que el fallo absolutorio en el proceso penal se fundamentó en que el actor no cometió el delito. La Fiscalía en su recurso de apelación señaló que no debió aplicarse el régimen objetivo, dado que su actuación se ciñó a los requisitos legales para decidir sobre la situación jurídica del demandante.
Con el fin de resolver sobre este cargo del recurso de apelación, y previo a analizar las pruebas allegadas a este proceso, la Sala considera pertinente precisar lo siguiente: La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20188, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 20189, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela10, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo11, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199612, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 10 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 12 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00281-01 (58121) Actor: Julián Torres Parra y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 5 debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202113, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado14 como la Corte Constitucional15 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela16, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia17. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, MP: Alberto Rojas Ríos. 14 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 15 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 16 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15- 000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 17 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de Radicación: 18001-23-31-000-2010-00281-01 (58121) Actor: Julián Torres Parra y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 6 Por tales motivos, y de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la Sala deberá examinar la legalidad de la medida de aseguramiento objeto de demanda. 2.3.
Sobre la legalidad de la medida de aseguramiento El a quo señaló que la parte actora tenía derecho a ser indemnizada por los daños causados con la privación injusta de la libertad del señor Johan Eduardo Torres Parra, sin que fuera necesario valoración alguna respecto de la medida de aseguramiento, dado que en el proceso penal se profirió sentencia absolutoria en su favor.
La Fiscalía en su recurso de apelación señaló que contó con los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, porque existían serios indicios que comprometían al actor con el delito de concierto para delinquir. En cuanto a la legalidad de la medida de aseguramiento en el proceso se demostró lo siguiente: El 3 de abril de 200318, una persona se presentó en las instalaciones de la SIJIN del Departamento de Policía del Caquetá, en Florencia, para informar que en la clínica San Jorge de esa ciudad se encontraba internado el señor José Dayler Cruz Torres, sindicado de homicidio y prófugo de la justicia, razón por la cual miembros de esa dependencia se dirigieron inmediatamente para hacer labores de inteligencia y verificar la información. Ese mismo día19, capturaron y dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Johan Eduardo Torres Parra y a otras tres personas, porque se encontraban en la clínica San Jorge de Florencia, al parecer, custodiando al señor José Dayler Cruz Torres, quien días antes se había fugado luego de ser capturado por la Policía Nacional sindicado del delito de homicidio, mientras era conducido en una ambulancia por las heridas que sufrió durante su captura.
Se informó que el señor Cruz Torres “trabajaba con las autodefensas que operan en zona rural de los municipios de Morelia, Belén, Valparaíso, Sam José, entre otros”. salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 18 Así lo señala el jefe de la SIJIN de Caquetá en su informe de captura (Fls. 1 a 7 del cuaderno 2 de pruebas). 19 Así lo indica el jefe de la SIJIN de Caquetá en su informe de captura (Fls. 1 a 7 del cuaderno 2 de pruebas), en el que también deja constancia que el prófugo José Dayler Cruz Torres fue capturado.
Igualmente, se allegó acta de derechos del capturado Johan Eduardo Torres Parra (fl. 31 del cuaderno 2 de pruebas). Radicación: 18001-23-31-000-2010-00281-01 (58121) Actor: Julián Torres Parra y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 7 El 4 de abril de 200320, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia abrió instrucción contra el señor Johan Eduardo Torres Parra y los demás capturados y los vinculó mediante diligencia de indagatoria.
El 10 de abril de 200321, esa Fiscalía resolvió la situación jurídica de los sindicados y decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el posible delito de concierto para delinquir, y, el 24 de febrero de 200422, formuló acusación por el mismo tipo penal. Finalmente, el 25 de abril de 200523, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al señor Johan Eduardo Torres Parra, dado que las pruebas aportadas no llevaron al grado de convencimiento requerido para proferir sentencia condenatoria; sin embargo, dispuso que este y otros procesados continuaran privados de la libertad, pues debían cumplir la pena impuesta en otro proceso penal por el delito de lavado de activos.
Pues bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -aplicable para la época de los hechos-24 establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. En el sub judice, dicha medida se fundó en los testimonios de los trabajadores de la clínica San Jorge de Florencia, Sandra Milena García Saavedra, Néstor Cuenca Celis y Yolima Toledo, los dos primeros señalaron que el herido José Dayler Cruz Torres ingresó a la institución médica en compañía de dos sujetos, uno de ellos, el señor Johan Eduardo Torres Parra y la última de las testigos mencionadas sostuvo que recibió de Torres Parra la suma de $1’000.000 que dejó en depósito para la atención del paciente, aspecto que fue confirmado por el propio Torres Parra, quien dijo que sí depositó ese dinero, aunque argumentó que lo hizo porque una amiga que se encontró en la clínica así se lo pidió. De modo que la Fiscalía con base en dicha prueba testimonial estableció que existían al menos dos indicios graves consistentes en que el señor Johan Eduardo Torres Parra ingresó a la clínica con el prófugo herido y, además, pagó el depósito 20 Fls. 47 a 47 y 48 del cuaderno 2 de pruebas. 21 Fls. 90 a 96 del cuaderno 2 de pruebas. 22 No se aportó la providencia, pero de ello dejó constancia el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia en auto del 7 de mayo de 2004 en el que ordenó que se continuara a la etapa de juicio (Fls. 11 del cuaderno 3 de pruebas). 23 Fls. 4 a 11 del del cuaderno 3 de pruebas. 24 Dado que la Ley 906 de 2004 entró a regir para el distrito judicial de Cúcuta a partir del 1 de enero de 2008, como lo dispone el artículo 530 ibidem.
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00281-01 (58121) Actor: Julián Torres Parra y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 8 para que este fuera atendido, con lo cual sustentó la decisión de proferir la medida de aseguramiento por el posible delito de concierto para delinquir, el cual, además, tenía una pena mínima de 6 años -según su texto vigente para la época de los hechos-25.
Así las cosas, aunque el señor Torres Parra sufrió un daño, consistente en la privación de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, de manera que se encontraba en la obligación de soportarla. No está de más señalar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica.
Finalmente, cabe indicar que, en la sentencia del 25 de abril de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al señor Johan Eduardo Torres Parra ante “la ausencia de los requisitos con la calidad de certeza relativa a la materialidad de la infracción y a la responsabilidad de los procesados que para condenar exige el artículo 322 del estatuto procesal”, mas no por alguna arbitrariedad al momento de imponer la medida de aseguramiento, que pudiera constituir una falla en el servicio26.
Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá 25 “Artículo 340. concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.
(Se destaca). “Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. 26 Fls. 4 al 11 del cuaderno 3 de pruebas. Radicación: 18001-23-31-000-2010-00281-01 (58121) Actor: Julián Torres Parra y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 9 de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF