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27001233300020140013601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2015-07-03

Radicación interna: 2438-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Silvia Maria Martinez Blandon·Demandado: Departamento Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 27001-23-33-000-2014-00136-01 (2438-2015) Demandante: Silvia María Martínez Blandón Demandado: Departamento del Chocó Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Cesantías, sanción moratoria y prescripción Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia No. 53 del Cinco (5) de mayo de Dos Mil Quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual, declaró probada de oficio la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1 Pretensiones1 1. Silvia María Martínez Blandón acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos presuntos de carácter negativo, configurados por el silencio administrativo de la entidad demandada frente a las peticiones radicadas el 3 de 1 Expediente digitalizado del tribunal, índice 12 de Samai.

Número Interno: 2438-2015 Demandante: Silvia María Martínez Blandón Demandada: Departamento del Chocó 2 noviembre de 2009, mediante la cual, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas derivadas de la terminación del vínculo laboral ocurrida el 28 de noviembre de 2006 y del 17 de diciembre de 2009, a través de la cual reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de: (i) las cesantías definitivas por retiro del servicio el 28 de noviembre de 2006; (ii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas correspondientes a los años 2004 a 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo hasta que se materialice en pago y (iii) la indexación de las sumas reconocidas. 1.2 Los hechos 3.

En el escrito de demanda2 se precisó que la demandante laboró para la entidad demandada como docente de la Institución Educativa de Bojayá, entre el 23 de julio de 2004 y el 28 de noviembre de 2006. Que al momento de su desvinculación no le fueron canceladas las cesantías definitivas. 4. Por lo anterior, el 3 de noviembre de 2009 solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas correspondientes a los periodos laborados en los años 2004 a 2006 y el 17 de diciembre del mismo año, requirió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sin que haya recibido respuesta. 1.3 Concepto de la violación 5.

Alegó que los actos administrativos presuntos negativos violaron los artículos 53 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; la Ley 244 de 1995; la Ley 1071 de 2006; los artículos 83, 138, 189, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 302, 303 y 307 de la Ley 1564 de 2012 y los decretos 2712 de 1999 y 3118 de 1968. 6.

Manifestó que los actos administrativos desconocieron la obligación de resolver 2 Expediente digitalizado del tribunal, índice 12 de Samai. Número Interno: 2438-2015 Demandante: Silvia María Martínez Blandón Demandada: Departamento del Chocó 3 oportunamente la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas y efectuar su pago dentro de los términos legalmente establecidos. 7.

Que, de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la entidad empleadora dispone de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y la entidad pagadora de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para efectuar su pago. El incumplimiento de dichos términos genera el reconocimiento de la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, sin que la ley contemple excepciones para exonerar a la administración de dicha obligación. 8.

Expresó que la demandada omitió pronunciarse oportunamente sobre las solicitudes presentadas por la demandante y no efectuó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ni de la sanción moratoria, por lo que incumplió los deberes legales que regulan esta prestación social y vulneró el derecho de petición, los principios de eficacia y celeridad administrativa, así como los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores previstos en el artículo 53 de la Constitución Política. 9.

Fundamentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, cuando la administración omite o retrasa el reconocimiento de las cesantías, la sanción moratoria se causa desde el vencimiento de los términos legales previstos para decidir la solicitud y efectuar el pago, sin que la inactividad administrativa constituya una causal de exoneración. 10.

Finalmente, afirmó que el silencio de la administración y el incumplimiento de las obligaciones legales relativas al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas, constituyen una vulneración del ordenamiento jurídico, razón por la cual, los actos administrativos presuntos demandados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, procede declarar su nulidad y, como restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas junto con la sanción moratoria causada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, en los términos previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Número Interno: 2438-2015 Demandante: Silvia María Martínez Blandón Demandada: Departamento del Chocó 4 1.4 Contestación de la demanda3 11. Según se advierte en el acta de la audiencia inicial en la que se profirió la sentencia apelada y se corrobora en el expediente, la parte demandada, Departamento del Chocó, guardó silencio en el momento procesal oportuno, por lo que no contestó el medio de control. 1.5 Sentencia de primera instancia 12.

En la audiencia inicial llevada a cabo el Cinco (5) de mayo de Dos Mil Quince (2015) el Tribunal Administrativo del Chocó emitió la sentencia No. 53, en la que declaró probada de oficio la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Al respecto, en la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO. Declarar probada de oficio, la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados.

SEGUNDO: Deniéguese las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Costas para la parte demandante, fijase las agencias en derecho en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO para ser incluidas en la liquidación de costas, por Secretaría tásense.

CUARTO: Por Secretaría compúlsense copias para que la Procuraduría General de la Nación, Seccional Chocó investigue la conducta de los funcionarios responsables de enviar los antecedentes administrativos.

QUINTO: Por Secretaría, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay lugar a ello”. 13. Debido a que en el acta de la audiencia inicial en la que se profirió la sentencia apelada no contenía los argumentos que llevaron al tribunal a la decisión adoptada y que hoy es objeto de censura por la parte demandante, el consejero ponente debió requerir al juzgador de primera instancia4 para allegar la grabación de la diligencia y tener acceso a los argumentos de la sentencia. Es así que de dicha grabación5 se extrajo lo siguiente: 14.

El tribunal hizo un análisis normativo y jurisprudencial relativo a la prescripción 3 Expediente digitalizado del tribunal, índice 12 de Samai. 4 Autos del 12 de diciembre de 2019, del 13 de diciembre de 2022 y del 21 de marzo de 2025, visibles en: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/27001233300020140013601/878DE2 3E88A61DCEE2D7B627CD7DA9DBAC119D8D13F64182206C7E119CDC0482/2 5 Índice 24 del expediente electrónico de Samai del Tribunal de origen.

Número Interno: 2438-2015 Demandante: Silvia María Martínez Blandón Demandada: Departamento del Chocó 5 de los derechos laborales, para concluir que los mismos se afectan por tal fenómeno jurídico cuando pasados tres años de su exigibilidad, no se solicitaron por el interesado. Descendiendo al caso concreto advirtió que el nombramiento provisional como docente de la Institución Educativa de Bojayá de la demandante, se dio por terminado mediante el Decreto 0843 del 28 de noviembre de 2006 y que a partir de dicha fecha se hizo exigible el derecho al pago de sus cesantías definitivas, por lo que tenía hasta el 29 de noviembre de 2009 para efectuar su reclamación y, en atención a que fueron solicitadas el 3 de noviembre de 2009, se interrumpió la prescripción, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 15.

Que en la demanda se pretendió la nulidad de los actos fictos negativos derivados de las peticiones del 9 de noviembre y 17 de diciembre de 2009 con los cuales se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción moratoria por su pago inoportuno, respectivamente; peticiones con las que se interrumpió el término de prescripción por tres (3) años, por lo que el lapso para presentar la demanda fenecía el Cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Doce (2012), respecto a las cesantías definitivas y el Dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil Doce (2012) en lo referente a la sanción moratoria.

Sin embargo, la demanda se presentó el Catorce (14) de julio de Dos Mil Catorce (2014), así que prescribieron los derechos laborales reclamados, por lo que declaró probada de oficio la excepción de prescripción. 16. Finalmente, condenó en costas, incluidas las agencias en derecho, a la parte demandante, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Asimismo, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigara la conducta del funcionario responsable en el Departamento del Chocó de allegar al proceso los antecedentes administrativos de la actuación. 1.6 Recurso de apelación 17. Mediante memorial radicado el Catorce (14) de mayo de Dos Mil Quince (2015)6, la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que incurrió en un error al declarar prescritas las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria. 6 Expediente digitalizado del tribunal, ííndice 12 de Samai.

Número Interno: 2438-2015 Demandante: Silvia María Martínez Blandón Demandada: Departamento del Chocó 6 18. Sostuvo que, el asunto tuvo origen en dos actos administrativos presuntos de carácter negativo, configurados por el silencio de la administración frente a las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria.

En ese sentido, afirmó que el silencio administrativo constituye una ficción legal destinada únicamente a habilitar el acceso a la jurisdicción, mas no equivale a una respuesta de fondo ni puede generar efectos adversos para el administrado en materia de prescripción. 19. Argumentó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al condicionamiento efectuado en la Sentencia C-792 de 2006, el agotamiento de la reclamación administrativa mediante silencio administrativo negativo es una facultad del administrado y no una obligación. En consecuencia, cuando el interesado decide esperar una respuesta expresa de la administración, el término de prescripción no comienza a correr sino desde la notificación de la decisión definitiva, por lo que no resulta jurídicamente procedente declarar prescritos los derechos reclamados con fundamento exclusivo en el transcurso del tiempo. 20.

Igualmente, advirtió que la omisión de la administración en resolver las peticiones vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y acceso efectivo a la administración de justicia, pues, las autoridades tienen el deber constitucional de emitir respuestas oportunas, claras y de fondo, sin que el silencio administrativo pueda sustituir dicha obligación. 21.

Indicó que las cesantías constituyen una prestación social de carácter legal cuyo reconocimiento y pago corresponde exclusivamente a la entidad empleadora, razón por la cual, el incumplimiento de esa obligación no puede trasladarse al trabajador ni convertirse en una causa para desconocer sus derechos prestacionales. 22. Expuso que, de conformidad con las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el único deber del exservidor consiste en presentar la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas.

A partir de ese momento, surge para la administración la obligación de expedir el acto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y efectuar el pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto. El incumplimiento de estos términos genera la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, sin que la ley contemple excepciones que exoneren a la entidad de dicha obligación. Número Interno: 2438-2015 Demandante: Silvia María Martínez Blandón Demandada: Departamento del Chocó 7 23.

Asimismo, invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, cuando la administración omite o retrasa el reconocimiento de las cesantías, la sanción moratoria se causa desde el vencimiento de los términos legales para resolver la solicitud y efectuar el pago, sin que la expedición tardía del acto administrativo impida la configuración de la mora. 24.

Finalmente, señaló que la sentencia apelada desconoció los principios de igualdad, equidad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, al trasladar al administrado las consecuencias de la inactividad de la administración y declarar prescritos unos derechos cuya satisfacción dependía exclusivamente del cumplimiento de las obligaciones legales de la entidad pública. 1.7 Trámite del recurso de apelación y de la segunda instancia 25.

Mediante auto del Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Quince (2015)7, el despacho sustanciador, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA hasta ese entonces sin modificación alguna, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia. Asimismo, mediante auto del 22 de septiembre de 20178, corrió traslado para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto, sin embargo, las partes y el procurador delegado guardaron silencio.9 26.

Posteriormente, al advertirse que el expediente hibrido se encontraba incompleto, el despacho sustanciador requirió 10 al tribunal de origen para que aportara la grabación de la audiencia inicial del 5 de mayo de 2015, diligencia en la que se emitió la sentencia apelada. Dicho requerimiento solo fue atendido por el tribunal hasta el Doce (12) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).11 II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 7 Expediente digitalizado del tribunal, ííndice 12 de Samai. 8 Expediente digitalizado del tribunal, índice 12 de Samai. 9 Según constancia secretarial del 2 de febrero de 2018, visible en el expediente digitalizado del tribunal, índice 12 samai. 10 Autos del 12 de diciembre de 2019, del 13 de diciembre de 2022 y del 21 de marzo de 2025, visibles en: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/27001233300020140013601/878DE2 3E88A61DCEE2D7B627CD7DA9DBAC119D8D13F64182206C7E119CDC0482/2 11 Índice 00024 del expediente electrónico de Samai del tribunal de origen.

Número Interno: 2438-2015 Demandante: Silvia María Martínez Blandón Demandada: Departamento del Chocó 8 27. La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. 2.2 Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala, resolver lo siguiente: i) ¿Al tratarse de nulidad de actos fictos derivados del silencio administrativo negativo, a partir de cuándo empieza a contabilizarse el término de prescripción de los derechos laborales? ii) ¿Se encuentran prescritos los derechos a las cesantías y a la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, reclamados por la señora Silvia María Martínez Blandón? iii) ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró prescritos esos derechos demandados por la actora? 29.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes ítems: 2.3 marco normativo y jurisprudencial; 2.4 hechos probados; 2.5 caso concreto y 2.6 condena en costas. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías 30. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos y, en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas.. 31.

Esta norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art. 1). Igualmente, Número Interno: 2438-2015 Demandante: Silvia María Martínez Blandón Demandada: Departamento del Chocó 9 estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 32. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales12 SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término 12 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”.

Número Interno: 2438-2015 Demandante: Silvia María Martínez Blandón Demandada: Departamento del Chocó 10 dispuesto en la ley13 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 33. Por último, la citada sentencia de unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena), así:

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 2.3.2 Prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías definitivas de la Ley 244 de 1995 34.

El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en armonía con el 102 del Decreto 1848 de 1969, disponen que los derechos laborales prescriben en tres años contados desde que se hayan hecho exigibles y que, el simple reclamo escrito de ellos, interrumpe la prescripción por un lapso igual y por una sola vez. 35. Por otro lado, en la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, la Sección Segunda de esta Corporación, estableció las reglas sobre la prescripción de la sanción moratoria, por pago inoportuno o no pago de cesantías definitivas, así14 «(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. 13 Artículo 69 CPACAA. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Número Interno: 2438-2015 Demandante: Silvia María Martínez Blandón Demandada: Departamento del Chocó 11 (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.»  2.4 Medios de prueba 36.

Al plenario se allegaron las siguientes pruebas documentales relevantes para la decisión: 36.1 Según formato de certificación de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del Chocó, la demandante Silvia María Martínez Blandón, laboró para esa dependencia en calidad de docente provisional, desde el 23 de julio de 2004 hasta el 28 de noviembre de 200615 36.2 El 3 de noviembre de 2009 presentó reclamación administrativa ante la Gobernación del Chocó, solicitando las cesantías y sus intereses, por la relación laboral que la vinculó con ese ente territorial hasta el 28 de noviembre de 2006.16 36.3 El 17 de diciembre de 2009, la actora formuló solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria a razón de un día de salario por cada uno de mora, por el no pago oportuno de las cesantías que había reclamado, conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.17 36.4 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por la demandante el día 14 de julio de 2014.18 2.5 Análisis del caso concreto 37.

La demandante pretende obtener la declaratoria de nulidad de los actos fictos negativos, derivados del silencio administrativo de la entidad demandada frente a las peticiones radicadas el 3 de noviembre de 2009, mediante la cual, solicitó el 15 Samai del tribunal de origen, índice 12, páginas 44 a 47 16 Samai del tribunal, índice 12, páginas 13 a 15 17 Samai del tribunal de origen, índice 12, páginas 13 a 15 18 Samai del tribunal, índice 12, páginas 11 y 32 Número Interno: 2438-2015 Demandante: Silvia María Martínez Blandón Demandada: Departamento del Chocó 12 reconocimiento y pago de las cesantías definitivas generadas por la terminación del vínculo laboral ocurrida el 28 de noviembre de 2006 y el 17 de diciembre de 2009, a través de la cual reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y, a título de restablecimiento del derecho, que esta jurisdicción ordene a la entidad demandada el pago de ambas pretensiones. 38.

Por su parte, la entidad demandada no contestó la demanda ni se pronunció frente al recurso de apelación formulado por la demandante. 39. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, declaró prescritos los derechos tanto de las cesantías como de la sanción moratoria. 40. Inconforme con esa decisión, la demandante la recurrió aduciendo que el término de prescripción solo comienza a correr desde la notificación de la decisión definitiva, por lo que no resulta jurídicamente procedente declarar prescritos los derechos reclamados con fundamento exclusivo en el transcurso del tiempo.

Además, adujo que se vulneraron los principios de igualdad, equidad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, al trasladar al administrado las consecuencias de la inactividad de la administración y declarar prescritos unos derechos cuya satisfacción dependía exclusivamente del cumplimiento de las obligaciones legales de la entidad pública. 41.

Para resolver los cuestionamientos planteados en el problema jurídico, la Sala encuentra demostrado que la demandante Silvia María Martínez Blandón, laboró como docente provisional, desde el 23 de julio de 2004 hasta el 28 de noviembre de 2006, en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó. Presentó petición de reconocimiento de cesantías derivadas de esa relación laboral, el 3 de noviembre de 2009 y de pago de los valores por concepto de sanción moratoria, el 17 de diciembre de esa misma anualidad, invocando las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, tal como se dejó sentado en acápite anterior. 42.

Por otro lado, la demanda fue presentada el 14 de julio de 2014, ante el Tribunal Administrativo del Chocó. Número Interno: 2438-2015 Demandante: Silvia María Martínez Blandón Demandada: Departamento del Chocó 13 43. En aplicación de las normas que consagran la figura jurídica de la prescripción, esto es, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral vigente para la época en que se contabiliza el término prescriptivo, al igual que la jurisprudencia de esta Sección, los derechos tanto al reconocimiento de las cesantías como de la sanción moratoria por no pago oportuno de esa prestación social, se encuentran prescritos. 44.

En efecto, tal como lo adujo el tribunal de primera instancia, la petición inicial de cesantías del 3 de noviembre de 2009 y la del 17 de diciembre del mismo año, esta última reclamando la sanción moratoria, interrumpieron el término de prescripción, si se tiene en cuenta que, la relación laboral feneció el 28 de noviembre de 2006, fecha en que la obligación se hizo exigible, por cuanto se presentaron dentro de los tres años siguientes; sin embargo, como la demanda fue formulada el 14 de julio de 2014, esto es, después de vencido el nuevo período trienal al que hace alusión las normas antes enunciadas, operó el mencionado fenómeno extintivo del derecho, por cuanto la demandante dejó vencer el nuevo lapso interrumpido. 45.

Siendo así las cosas, acertó el tribunal al declarar la prescripción trienal tanto del derecho a las cesantías como de la sanción moratoria, toda vez que, la actora dejó vencer el nuevo término interrumpido con la formulación de las reclamaciones administrativas, pues, podía presentar la demanda hasta el 17 de diciembre de 2012, pero solo la formuló el 14 de julio de 2014. 2.6 Condena en costas 46.

En la sentencia apelada, el A-quo condenó en costas a cargo de la demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $657.8/75. La sala revocará esta condena por las siguientes razones: 47. El artículo 188 del CPACA establece que, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil» Asimismo, en virtud de la modificación que introdujo el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al precepto en cita, se contempló que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Número Interno: 2438-2015 Demandante: Silvia María Martínez Blandón Demandada: Departamento del Chocó 14 48. Esta Sala, en reciente sentencia del Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026) 19, reiteró que la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma en cita, no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio.

Además, en el evento en que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 49. En dicho pronunciamiento, la Sala resaltó que, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la condena 20.

Esa ponderación involucra, entre otros, el análisis de aspectos como la existencia o no de actuaciones temerarias, desleales o dilatorias que impacten el curso normal del proceso. 50. En el sub judice, no se evidenció que la demandante Silvia María Martínez Blandón, en calidad de parte vencida, haya actuado con temeridad o mala fe, sino que, por el contrario, su actuación procesal devela simplemente la defensa de sus propios intereses, razón por la cual, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, en tal virtud, se revocará la condena en costas efectuada en primera instancia. 51.

Por las mismas razones, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 52. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia No. 53 del Cinco (5) de mayo de Dos Mil Quince (2015), emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto condenó en costas de primera instancia a cargo de la parte demandante, conforme a las motivaciones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 28 de mayo de 2026, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 73001-23-33-000-2021-00309-01 (0811-2024). 20 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).

Número Interno: 2438-2015 Demandante: Silvia María Martínez Blandón Demandada: Departamento del Chocó 15 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la referida sentencia, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.