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11001032500020190089400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-11-19

Radicación interna: 6439 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Herney De Jesus Ortiz Moncada·Demandado: Universidad Tecnologica De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2019 00894 00 (6439-2019) Demandante: Herney de Jesús Ortiz Moncada Demandado: Universidad Tecnológica de Pereira Temas: Litisconsorcio y nulidad procesal AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide las solicitudes de vinculación como litisconsorte necesario y nulidad procesal formuladas por el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia.

Actuación procesal En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Herney de Jesús Ortiz Moncada, actuando en calidad de procurador 157 judicial II para asuntos administrativos, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad i) del acápite 7.2.1., del Plan de Bienestar Social Laboral de la Universidad Tecnológica de Pereira, adoptado mediante el artículo 1 del Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019, emitido por el Consejo Superior de la utp; ii) del parágrafo del artículo 5 y el párrafo 2 del acápite 8 del citado Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019; y iii) de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012, expedida por el rector de la utp, «[p]or medio del (sic) cual se crea el programa de subsidio de incapacidad por enfermedad general para los funcionarios de la Universidad».

Adicionalmente, la parte actora solicitó la suspensión provisional de las disposiciones acusadas. Por autos del 8 de octubre de 2020, el despacho admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. En la primera providencia mencionada, se ordenó, entre otras cosas, notificar a la utp y al agente del Ministerio Público, e informar a la comunidad sobre la existencia del proceso, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 del cpaca.

El 22 de abril de 2021, el despacho decidió la solicitud de medida cautelar presentada por el actor, en los siguientes términos: Primero. Decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los siguientes preceptos del Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), «[p]or medio del cual se adopta el plan de bienestar social laboral y se dictan otras disposiciones»: i) acápite 7.2.1., del Plan de Bienestar Social Laboral de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), adoptado mediante el artículo 1 del citado acuerdo, ii) parágrafo del artículo 5 ibidem; y iii) párrafo 2 del acápite 8 ibidem, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012, emitida por el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), «[p]or medio del (sic) cual se crea el programa de subsidio de incapacidad por enfermedad general para los funcionarios de la Universidad», de acuerdo con las razones esbozadas previamente.

El 2 de junio de 2022, el despacho a) prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del cpaca; b) tuvo como contestada la demanda por parte de la utp; c) incorporó las pruebas documentales allegadas por el actor; d) requirió a la institución universitaria accionada para que allegara los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados; e) fijó el litigio; y f) reconoció personería adjetiva al apoderado de la utp.

El 29 de septiembre de 2022, sintraunicol, mediante apoderado, solicitó su vinculación al proceso como litisconsorte necesario y la nulidad de lo actuado porque no se le notificó el auto admisorio de la demanda, en los términos del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, dadas las siguientes razones: En la Resolución 1681 del 17 de febrero de 2020, que reglamentó el Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019 y derogó la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012, se indicó que, luego de negociaciones adelantadas con las organizaciones sindicales, se acordó mantener un beneficio por concepto de incapacidad.

El Plan de Bienestar Social Laboral adoptado por el Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019 surgió después de años de diálogo y acercamiento de los sindicatos de la utp, tiempo durante el cual se observó la necesidad de ampliar los derechos laborales y mejorar las condiciones de trabajo del personal de la universidad accionada. De ello da cuenta, por ejemplo, la Resolución 2401 del 9 de mayo de 2019.

Luego de una mesa de negociación, se suscribió el Acta 04 del 2 de mayo de 2019, en la cual se indicó lo siguiente: [Negritas y cursivas propias del original] Es decir, el Plan de Bienestar Social Laboral surge de la iniciativa de los sindicatos para ampliar la cobertura de la convención colectiva, por lo cual existe una relación entre los actos acusados y el interés legítimo de la organización sindical.

Se han vulnerado los derechos al debido proceso y contradicción de sintraunicol, pues no ha sido vinculado al trámite, a pesar de que los actos administrativos enjuiciados son fruto de las negociaciones con la utp. sintraunicol tenía que ser integrado al proceso como litisconsorte necesario y se le debía notificar el auto admisorio de la demanda; sin embargo, como eso no se hizo, en este caso se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del cgp.

Por auto del 2 de febrero de 2023, el despacho corrió traslado, por el término de tres (3) días, para que las partes se pronunciaran sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por sintraunicol. Durante ese tiempo, la utp y el agente del Ministerio Público guardaron silencio, mientras que el accionante se opuso a lo pedido, por los motivos que se exponen a continuación: Aunque se podría aceptar que el acto administrativo general acusado es producto de una negociación colectiva, este no es particular ni bilateral, por lo que el sindicato no es un litisconsorte necesario.

De acogerse esa tesis, habría que vincular a todos los servidores de la utp, sindicalizados o no. En este caso se publicó un aviso dirigido a la comunidad en general, de acuerdo con el artículo 171 del cpaca. Con ello, si el sindicato estaba interesado en defender la legalidad del acto acusado, debía solicitar su vinculación como coadyuvante, pero no lo hizo dentro del término procesal correspondiente.

La vinculación de un litisconsorte necesario puede hacerse en cualquier momento procesal sin que se produzca una causal de nulidad, salvo cuando se haya proferido sentencia de primera instancia, evento en el cual esta se invalidará para integrar el contradictorio. Por lo tanto, si se llega a considerar que sintraunicol debe ser vinculado como litisconsorte necesario, y como el proceso está en etapa previa al fallo, la solución no es la declaratoria de nulidad, sino la integración del sindicato.

Consideraciones Problema jurídico Consiste en establecer i) si sintraunicol debe ser vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario y ii) si en este caso se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del cgp. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la figura del litisconsorcio; ii) las nulidades procesales; y iii) solución del caso concreto.

La figura del litisconsorcio El litisconsorcio se presenta cuando hay pluralidad de sujetos en los extremos del litigio, ya sea en la parte demandante, demandada o en ambas. En tal sentido, dependiendo de la naturaleza de la relación jurídica que tengan los litisconsortes, se han diferenciado tres categorías, a saber: Litisconsorcio necesario: se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho es inescindible, razón por la cual es indispensable la comparecencia de cada uno de los litisconsortes para que el proceso pueda desarrollarse, ya que cualquier decisión que se tome dentro de este puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos.

Litisconsorcio cuasinecesario: se da cuando la naturaleza de la relación sustancial entre los sujetos hace que no sea obligatoria la presencia de todos dentro del proceso; sin embargo, la sentencia que ponga fin al litigio es oponible a cada uno de los litisconsortes. Litisconsorcio facultativo: se configura cuando los litisconsortes comparecen voluntariamente y el legislador los considera, en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

A su vez, los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, pero esta circunstancia no afecta la unidad del proceso. En este sentido, se ha considerado que el litisconsorcio facultativo opera por razones de economía procesal. Por su parte, el artículo 61 del cgp, aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca, reguló la figura del litisconsorcio necesario en los siguientes términos: artículo 61. litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.

Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

Aunado a lo anterior, es oportuno resaltar que la finalidad del litisconsorcio es la prevalencia del derecho de defensa y del debido proceso respecto del interés o el grado de afectación que pueda generar una decisión judicial a todos los sujetos intervinientes en la relación sustancial objeto de controversia, por lo que el juez, al momento de admitir la demanda, debe verificar la procedencia y la inclusión de todas las partes en el litigio y, en caso de que no hayan sido vinculadas, tiene la obligación de hacerlo antes de que se profiera la sentencia de primera instancia. Las nulidades procesales De conformidad con el artículo 208 del cpaca, son causales de nulidad procesal las previstas en el Código de Procedimiento Civil, hoy cgp.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 133 del cgp establece, de manera taxativa, los supuestos que dan lugar a la nulidad del proceso, así: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. parágrafo.

Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Sobre el particular, conviene precisar que la taxatividad es una de las principales características del régimen jurídico de las nulidades, condición que implica que estos supuestos de irregularidad procesal se limitan a los previstos por el legislador y deben ser interpretados de manera restrictiva.

En tal sentido, bajo la égida del cgp, la regla de la taxatividad se hace evidente en el artículo 135 de dicha codificación, el cual establece que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]». Ahora bien, aunque podría llegar a considerarse, con fundamento en lo anterior, que los únicos eventos de nulidades procesales son los enlistados en el citado artículo 133 del cgp, la jurisprudencia ha detectado una excepción a dicha regla, contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente: artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. En ese contexto, el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías exigibles en los procesos judiciales y administrativos, por medio de las cuales se pretende proteger los derechos de quienes participan en aquellos, en aras de alcanzar la efectividad de la justicia. Entre las garantías que se han identificado se encuentran las siguientes: i) acceder a la jurisdicción, a fin de obtener decisiones motivadas, las cuales se puedan impugnar y cumplir; ii) al juez natural; iii) la defensa; iv) un proceso público y ágil; y v) un juez independiente e imparcial.

Por otra parte, esta corporación se ha ocupado de analizar la estrecha relación que existe entre la concepción del régimen de nulidades y el derecho al debido proceso, así: 5.3.- Con otras palabras, el sistema de nulidades procesales, y su interpretación judicial, no está encaminado a la magnificación de la forma por la forma, sino más que eso, a proveer garantía efectiva de los derechos de quien comparece al proceso judicial.

No es en vano, entonces, que aquellas causales que se identifican como generadoras de nulidad guarden estrecha correspondencia con posiciones jurídicas amparadas por el debido proceso y las garantías judiciales. Así, el derecho a ser oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales vía institucionalización de las nulidades procesales.

Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar las solicitudes encaminadas a lograr la vinculación de sintraunicol como litisconsorte necesario y declaratoria de nulidad del proceso, por las siguientes razones: Los actos administrativos acusados son la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012, «[p]or medio del (sic) cual se crea el programa de subsidio de incapacidad por enfermedad general para los funcionarios de la Universidad» y el Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019, «[p]or medio del cual se adopta el Plan de Bienestar Social Laboral y se dictan otras disposiciones», expedidos por el rector y el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, respectivamente.

Por consiguiente, el planteamiento que expuso sintraunicol, relacionado con el Acta 04 del 2 de mayo de 2019 y las Resoluciones 2401 del 9 de mayo de 2019 y 1681 del 17 de febrero de 2020, aunque podría tener cierta relación con el beneficio por incapacidad sobre el cual gira la controversia, apunta a actos y/o documentos diferentes a los enjuiciados en este asunto.

En la parte motiva de los actos administrativos acusados se indicó lo siguiente: Resolución 368 del 21 de febrero de 2012: Que el código sustantivo del trabajo y la ley 100 de 1993, se estipula que la incapacidad por enfermedad general o no profesional, está a cargo de la eps a la que esté afiliado el empleado, la cual le reconocerá en lugar del salario un auxilio hasta por ciento ochenta (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante.

Que desde la convención colectiva de 1967 pactada con los funcionarios de la institución se acordó con la administración un reajuste por incapacidad, de modo que el funcionario incapacitado recibiera el 100% del salario devengado, no obstante, las anteriores convenciones sólo se aplican a los trabajadores oficiales, quienes corresponden al 1,3% de los colaboradores de la Universidad.

Que la aplicación de la normatividad citada ha lesionado el bienestar de los funcionarios, dada la disminución su (sic) ingreso en el tiempo de la incapacidad, en contraste con las obligaciones económicas, la (sic) cuales permanecen constantes o incluso incrementan en razón al costo de los tratamientos médicos. Que en concordancia con el propósito institucional de fomentar el Bienestar Universitario y propiciar el Desarrollo Humano de todos sus integrantes, la administración ha recomendado la creación de un programa de subsidio de incapacidad para todos los funcionarios financiado con recursos propios.

Que la División Financiera y la División de Personal poseen la estructura básica para soportar el manejo administrativo y financiero del programa en mención permitiendo garantizar su adecuada implementación y funcionamiento. Que se hace necesario expedir el acto administrativo que autorice el programa de subsidio de incapacidad por enfermedad general para los funcionarios de la Universidad con cargo a los rendimientos financieros del Fondo Patrimonial de Bienestar creado mediante Acuerdo No. (sic) 12 del 12 de abril de 1994. [Negritas por fuera del original] Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019: Que la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, indica en el artículo 28 que la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la misma ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar a sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales.

Que la Ley 30 de 1992, en su artículo 117 enmarca que las instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo. Que el numeral 3º del Artículo 4º del Estatuto General define que uno de los propósitos de la Universidad es fomentar el Bienestar Universitario y propiciar el desarrollo humano de todos sus integrantes.

Que el Bienestar Universitario tiene como propósito promover y desarrollar actividades y programas que orienten el desarrollo intelectual, espiritual, psico-afectivo, social y físico con el propósito de mejorar la calidad de vida, contribuir a la formación integral de los colaboradores y a la construcción colectiva de la comunidad universitaria.

Que dentro del Bienestar Universitario se encuentra incluido el Plan de Bienestar Social Laboral dirigido a todos los colaboradores al servicio de la Institución, el cual busca el mejoramiento de la calidad de vida y contribuir a la formación integral de las personas. [Negritas por fuera del original] De lo expuesto es posible concluir que las disposiciones acusadas en este caso, relacionadas con un beneficio por incapacidad laboral, aunque pueden tener origen en peticiones formuladas por los servidores de la utp, no hacen parte de una convención colectiva propiamente, sino del Plan de Bienestar Social Laboral que adoptó la mencionada universidad, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 30 de 1992, el cual establece que tales planes o programas «[…] se orientan al desarrollo físico, psicoafectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo».

Así las cosas, la voluntad administrativa condensada en los actos atacados es de la utp, representada en este caso por el rector y el Consejo Superior Universitario, la cual surge de la competencia establecida en el artículo 117 de la Ley 30 de 1992, normativa que regula el servicio público de educación superior. Es decir, los diálogos que se pudieren haber promovido a raíz de las peticiones presentadas por los servidores de la utp, sindicalizados o no, tendientes a lograr la inclusión del beneficio por incapacidad en el Plan de Bienestar Social Laboral, sirven de antecedentes para comprender el origen de dicho beneficio, pero no comprenden ni desplazan la voluntad de la administración consignada en los actos enjuiciados.

En esos términos, como en la demanda se cuestiona la legalidad de la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012 y de unos apartes del Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019, la utp es la autoridad pública que debe ocupar la posición de parte demandada, pues solo su voluntad se encuentra plasmada en los actos citados. En consecuencia, es dicha institución la llamada a defender su actuación, es decir, la conformidad de las disposiciones atacadas con el ordenamiento jurídico.

Sin perjuicio de lo anterior, es apenas lógico que los servidores de la utp que sean destinatarios del beneficio por incapacidad podrían tener interés en la controversia, puesto que, justamente, se están controvirtiendo normas que inciden en su situación laboral. Sin embargo, esa mera circunstancia no hace necesaria su vinculación al proceso y a las organizaciones sindicales que los representan, en calidad de litisconsortes necesarios, en tanto la relación jurídica sustancial involucra, exclusivamente, en este caso, a la institución universitaria que expidió los actos acusados.

Con todo, a fin de amparar el derecho de participación de quienes podrían tener interés en una determinada decisión judicial, el legislador previó la figura de la coadyuvancia, que en el escenario del medio de control de simple nulidad está regulada en el artículo 223 del cpaca, así: artículo 223. coadyuvancia en los procesos de simple nulidad.

En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. Sobre esa base, con el propósito de viabilizar la participación de quienes hubieren pretendido intervenir como coadyuvantes en el presente asunto, el despacho, en el auto admisorio de la demanda, le ordenó a la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación informar a la comunidad sobre la existencia del proceso, actuación que se llevó a cabo a través de una publicación en la página web del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 171, numeral 5, del cpaca.

Empero, sintraunicol no hizo uso de dicha opción, dentro del término señalado en el artículo 223 ibidem, teniendo en cuenta que el despacho prescindió de la audiencia inicial a través de auto del 2 de junio de 2022. En conclusión, comoquiera que sintraunicol no hace parte de la relación jurídica sustancial que dio origen a los actos administrativos acusados, pues no intervino en la expedición de estos, el despacho estima que no están dadas las condiciones que establece el artículo 61 del cgp para que resulte viable su integración al proceso, en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada.

En otras palabras, la vinculación de sintraunicol no es indispensable para poder tomar una decisión de mérito en este caso. Finalmente, el despacho considera que en el presente asunto no se configura la causal de nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 133 del cgp, ya que no se omitió la notificación del auto admisorio a una persona que debía ser citada como parte, de acuerdo con la ley, pues no están dadas las condiciones para considerar a sintraunicol como litisconsorte necesario de la parte accionada, según se expuso.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera i) que no se reúnen los requisitos para que sintraunicol sea vinculado al proceso como litisconsorte necesario de la parte demandada; y ii) que no se ha configurado la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del cgp.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Denegar las solicitudes presentadas por el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, encaminadas a lograr i) su vinculación a este asunto en calidad de litisconsorte necesario y ii) la declaratoria de nulidad del proceso, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, retornar el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.