Demandantes: José Agustín Nieto Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02361-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02361-01 Demandantes: JOSÉ AGUSTÍN NIETO JIMÉNEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad – Confirma decisión que declaró la improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 20 de junio de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 8 de mayo de 2023 el señor José Agustín Nieto Jiménez y otros1 instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Las referidas garantías las consideraron vulneradas por las autoridades judiciales en mención con la expedición de las sentencias de 16 de diciembre de 2021 y de 3 de noviembre de 2022, por medio de las cuales negaron, en primera y segunda instancia, las pretensiones al interior del proceso de reparación directa 73001-33- 33-012-2017-00195-01, interpuesto contra la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (en adelante DEAJ) y Fiscalía General de la Nación. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor José Agustín Nieto Jiménez y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la DEAJ y la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad que padeció, con ocasión de un proceso 1 Alba Edith Rincón Rodríguez, Laureano Nieto Rincón, José Alfreid Nieto Rincón, John Gerly Nieto Rincón, Margarita Nieto Rincón y Lyda Janneth Nieto Rincón. Demandantes: José Agustín Nieto Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02361-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penal adelantado por el delito de rebelión, el cual culminó con sentencia absolutoria, al aplicarse el principio jurídico de in dubio pro reo. El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que el 16 de diciembre de 2021 negó las pretensiones del medio de control, al considerar que la medida restrictiva no fue «irrazonable o desproporcionada»2. Contra esta decisión los demandantes formularon recurso de apelación, quienes expusieron, entre otros aspectos3, que esta determinación era contraria al criterio del Consejo de Estado para el momento de la interposición de la demanda.
Particularmente porque se debió implementar el régimen objetivo de responsabilidad. El 3 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Tolima, luego de hacer alusión a la sentencia de unificación 072 de la Corte Constitucional y de implementar el régimen subjetivo por falla probada del servicio, confirmó el fallo del a quo, al exponer que la medida preventiva cumplió con los requisitos del artículo 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. Para llegar a esa conclusión, el ad quem destacó los medios probatorios que respaldaron la resolución que limitó la locomoción del señor Nieto en establecimiento carcelario, particularmente: (i) la inspección realizada al proceso penal adelantado en el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de 4 de marzo de 20094, (ii) el informe del investigador de campo FPJ 11 del 26 de noviembre de 20085;
(iii) el informe del investigador de campo FPJ 11 del 8 de abril de 2008, (iv) el informe del investigador de campo FPJ 11 del 22 de diciembre de 2008 y del 16 de marzo de 20096, (v) el acta de incautación de elementos de 27 de julio de 2014 y (vi) la declaración de Jesús Albeiro Parra Guzmán. La providencia de segunda instancia fue notificada el 9 de noviembre de 2022 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 8 de mayo de 2023. 1.3.
Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 2 En la sentencia de primera instancia se destacó la omisión en la carga de la prueba por parte del extremo activo e indicó que «pese a que el apoderado de la parte actora mencionó en el acápite de pruebas de la demanda que aportaba copia autentica del proceso penal (FI. 68), el Despacho no encontró las diligencias relacionadas con la orden de captura, la legalización de esta, a su vez la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento impuesta en su momento a José Agustín Nieto Jiménez y para constatarlo efectuó la revisión del expediente, tanto el físico como el digital. […]». 3 En el recurso también se expuso que: «[p]ese a que el Juez Aquo requería el documento de imposición de la medida de aseguramiento para pronunciarse de fondo y resolver la duda sobre la ilegalidad o legalidad de la medida, omitió hacer uso de la facultad oficiosa de solicitar pruebas que le otorga la Ley para alcanzar la verdad material, por encima de todo formalismo procesal». 4 «[…] en la que se tomaron fotocopias extraídas a una agenda en donde se plasmaron diferentes nombres con abonados telefónicos y unos valores de montos de dineros». 5 «[…] en la que consta transliteraciones de las comunicaciones sostenidas por Esther Julia Torres Gómez, José Agustín Nieto Jiménez, Augusto Morales Molina y Gustavo Bocanegra con un miembro de las FARC». 6 «[…] que contienen diagramas de análisis LINK realizados a varios abonados telefónicas de comunicaciones con miembros de las FARC y entre los números celulares se encontraron el de José Agustín Nieto Jiménez».
Demandantes: José Agustín Nieto Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02361-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y al precedente judicial, vulnerados con las decisiones emitidas por los accionados, al negar la reparación por la privación injusta de la libertad que padeció José Agustín Nieto Jiménez7. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Frente al primer defecto señalaron que las demandadas omitieron aplicar el precedente establecido en el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 por la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, «pues al realizar el estudio de la orden de privación de la libertad […] y señalar que esta fue generada por su propia conducta, invadió las competencias de la jurisdicción penal, desconociendo que Nieto Jiménez había sido absuelto por el delito investigado.
Los tutelados transgredieron el principio de presunción de inocencia». Por su parte, y respecto al segundo yerro, indicaron que «las sentencias atacadas violaron los principios constitucionales de cosa juzgada, [j]uez [n]atural y [p]resunción de [i]nocencia». Destacaron que «[e]l argumento central de las sentencias […], fue que supuestamente la medida de aseguramiento cumplía con los requisitos señalados en la ley para su imposición, razón por la cual, se tornaba justa la privación y no indemnizable, haciendo un análisis que no le correspondía y adentrándose en el ámbito del [j]uez [p]enal, y haciendo una valoración de la prueba que ya había sido analizada por otra jurisdicción»9.
Finalmente resaltaron que «la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad y necesidad, pues no obra en el expediente penal, elementos materiales probatorios suficientes, que permitiera inferir razonablemente que el imputado realmente hubiera cometido algún delito. Por lo que la imposición de la medida se torna injusta, il[í]cita y antijurídica, […]». 1.5.
Trámite procesal de la acción El 10 de mayo de 2023 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de los tutelantes, del tribunal y del juzgado accionados. Por su parte vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la DEAJ y a la Fiscalía General de la Nación. 7 Transcrito con posibles errores ortográficos. 8 Si bien en el escrito de tutela no se precisó el radicado de este proveído, se infiere que este corresponde al 11001-03-15-000-2019-00169-01, proceso en el cual se profirió el fallo constitucional que dejó sin efectos la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018, al interior del expediente 66001-23-31-000-2010-00235- 01(46947). 9 En este punto los tutelantes hicieron alusión a la sentencia SU-363 de 2021.
Demandantes: José Agustín Nieto Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02361-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se ordenó a comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio del magistrado sustanciador de la providencia de segunda instancia controvertida, solicitó negar la acción de la referencia, al exponer que la corporación que representa «valoró el contenido de las pruebas sin efectuar consideraciones arbitrarias, ni tampoco amañadas, como lo pretende hacer ver el extremo activo, únicamente se estableció que existieron dentro del proceso penal suficientes elementos de prueba que podían identificar la autoría de los actores en la conducta delictiva por la cual se investigó, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento, […]». 1.6.2.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, a través del juez instructor, luego de detallar la cronología de las actuaciones más relevantes surtidas en el expediente, pidió que se declarara improcedente la tutela «porque se evidencia que se pretende utilizar este mecanismo de amparo excepcional, como si fuera una tercera instancia a fin de revisar las decisiones adoptadas al interior de dicho proceso». 1.6.3.
La Fiscalía General de la Nación requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales o específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Precisó que no se superó el requisito de subsidiariedad, sin especificar el recurso que se omitió interponer. Además, destacó que no vislumbró la vulneración del precedente jurisprudencial, comoquiera que la sentencia controvertida se fundamentó en la SU-072 de 2018 y siguió los parámetros de la providencia de reemplazo que se profirió en el expediente 2019-00169. 1.6.4.
La DEAJ, a través de apoderado judicial, presentó informe en el que también solicitó declarar improcedente la acción constitucional, porque el fallo controvertido fue proferido en cumplimiento de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, sumado a que no se justificó un perjuicio irremediable. Finalmente puso de presente que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para actuar, comoquiera que «los derechos alegados por [la] parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». 1.6.5.
Si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima presentó informe en el que solicitó declarar improcedente la tutela, se destaca que esta dependencia no fue vinculada a este trámite procesal como parte, ni como tercero. Demandantes: José Agustín Nieto Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02361-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Fallo impugnado El 20 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional, ante la carencia de carga argumentativa. En primer lugar, indicó que «los accionantes omitieron precisar la razón por la cual aquella sentencia de tutela resulta ser un precedente judicial aplicable a su caso, en tanto obviaron puntualizar si los hechos, fundamentos de derecho, problemas jurídicos a resolver y ratio decidendi eran similares y, por ende, aplicables a su asunto».
Donde en todo caso destacó que «la sentencia invocada como precedente judicial no tiene el carácter de tal, en tanto la misma fue proferida en el marco de una acción de tutela y, en los términos del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, sólo tiene efectos inter partes». Enfatizó en que «[s]in perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente aclarar que, la posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima coincide con la postura actual de esta Corporación sobre el tema», comoquiera que se profirió según los parámetros de la sentencia C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.
Finalmente concluyó que «en definitiva, la Sala considera que el fallo cuestionado se fundament[ó] en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional». 1.8.
Impugnación10 Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistieron en la configuración del defecto por desconocimiento del precedente. Resaltaron que este caso sí satisface el requisito de la relevancia constitucional, porque se reclama la trasgresión de unos derechos fundamentales «sustentado por cuanto los accionados dejaron de aplicar el precedente, señalado en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 de la subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues al realizarse el estudio de la orden de privación de la libertad de José Agustín Nieto Jiménez y señalar que esta fue generada por su propia conducta, invadió las competencias de la jurisdicción penal, desconociendo que Nieto Jiménez había sido absuelto por el delito investigado, conclusión que transgrede el principio de presunción de inocencia».
Destacaron la «indebida valoración de la responsabilidad realizada [por] los jueces de lo contencios[o] administrativo que conocieron de la acción para justificar que la medida de privación de la libertad cumplió con todos los requisitos y se encontraba ajustada a la Ley, pues no era competencia de estos realizar un análisis y valoraciones propias del Juez Penal, [ ]».
Lo que en su sentir, a su vez desconoce la «jurisprudencia constitucional, como es la sentencia SU-363 de 10 El fallo fue notificado el 27 de junio de 2023, la impugnación se presentó el 29 siguiente y el auto la concedió se profirió el 12 de julio de 2023. Demandantes: José Agustín Nieto Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02361-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Expediente T-7.785.966 “LA CONDUCTA PRE- PROCESAL EN MATERIA PENAL NO PUEDE CONSTITUIR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA PARA EXIMIR DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO”11».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor José Agustín Nieto Jiménez y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La sala destaca que si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el proveído de 3 de noviembre de 2022 expedido por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 20 de junio de 2023 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. 11 Mayúsculas sostenidas del texto original. 12 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandantes: José Agustín Nieto Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02361-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos 14 Se dijo en la mencionada sentencia: <<DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia>>. 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: José Agustín Nieto Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02361-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia17.
Sobre el particular, se considera, tal y como lo expuso el a quo constitucional, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que el argumento central de la solicitud de amparo es que el tribunal accionado desatendió los parámetros del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 por la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado18, «pues al realizar el estudio de la orden de privación de la libertad […] y señalar que esta fue generada por su propia conducta, invadió las competencias de la jurisdicción penal, desconociendo que Nieto Jiménez había sido absuelto por el delito investigado.
Los tutelados transgredieron el principio de presunción de inocencia». Sobre el punto, se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo; se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Precisado lo anterior, esta sala comparte lo expuesto por el a quo constitucional, particularmente cuando advierte que el cargo por desconocimiento del precedente del fallo de 15 de noviembre de 2019 no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, porque además de tratarse de una sentencia de tutela, que según el criterio mayoritario de esta colegiatura no constituye precedente19, tampoco fue desarrollado, más allá de advertir que los jueces ordinarios no tenían la competencia de analizar la «orden» restrictiva de la libertad.
En efecto, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales el tribunal accionado confirmó la negativa de las pretensiones, particularmente frente a la implementación de la 17 Énfasis de la Sala. 18 Si reitera que si bien en el escrito de tutela no se precisó el radicado de este proveído, se infiere que este corresponde al 11001-03-15-000-2019-00169-01, proceso en el cual se profirió el fallo constitucional que dejó sin efectos la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018, al interior del expediente 66001-23-31-000-2010-00235- 01(46947). 19 Ver al respecto Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 2 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-02287-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: José Agustín Nieto Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02361-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia vigente para la fecha cuando se profirió la providencia cuestionada, esto es, la sentencia C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, o el hecho de que, para la demandada, la medida preventiva cumplió con los requisitos del artículo 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, en razón que existían varias pruebas20 que permitían inferir la posible participación del imputado en el punible.
En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta privación injusta de la libertad, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de los tutelantes, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»21 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo Constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 20 de junio de 2023, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 20 (i) Inspección realizada al proceso penal adelantado en el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de 4 de marzo de 2009, (ii) Informe de investigador de campo FPJ 11 del 26 de noviembre de 2008;
(iii) Informe investigador de campo FPJ 11 del 8 de abril de 2008, Informe investigador de campo FPJ 11 del 22 de diciembre de 2008 y del 16 de marzo de 2009, (iv) acta de incautación de elementos de 27 de julio de 2014 y (v) declaración de Jesús Albeiro Parra Guzmán. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandantes: José Agustín Nieto Jiménez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02361-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”