REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03761-01 Demandante: YUBER ANTONIO ZAMORA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante cuestionó la sentencia que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos sancionatorios. Alegó que dicha providencia incurrió en un defecto sustantivo. La Sala revocará la providencia de primera instancia que negó la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto general de relevancia constitucional, en atención a que el actor pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 14 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Yuber Antonio Zamora González, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia. ( )”.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió proceso de acción de tutela1 para el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad que consideró vulnerados por ocasión de las sentencias del 25 de noviembre de 2020 y 11 de diciembre de 2024, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, mediante las cuales se negaron sus 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 13 de junio de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03761-01 Demandante: Yuber Antonio Zamora González Acción de tutela pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 50001-33- 33-009-2019-00326-01. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción, el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Prestó sus servicios en la Policía Nacional y, para el año 2013, se desempeñaba como comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) no. 13 en el departamento del Meta; en el marco de sus funciones la institución le entregó vales de combustible Big Pass – Sodexo destinados a garantizar el abastecimiento de los vehículos adscritos a dicha unidad, los cuales debían ser manejados bajo estrictos parámetros administrativos, documentales y de control. 2) En desarrollo de la gestión de tales recursos, el actor suscribió las actas no. 04 ALMIN-CEMAD-2 del 8 de abril de 2013 y no. 11 ALMIN-CEMAD-2 del 10 de septiembre de 2013, en las cuales se comprometió a entregar los soportes de los vales de combustible una vez se finalizara su consumo o, a más tardar, para el cierre del año; posteriormente, mediante comunicación del 2 de abril de 2014, la Oficina de Movilidad del Centro Administrativo y Logístico de la Policía (CEMAD-DISEC) le requirió para que remitiera dichos documentos antes del 5 de abril de 2014, sin embargo, el cumplimiento de esa orden se produjo únicamente el 3 de septiembre del mismo año, con un retraso de casi cinco meses. 3) A raíz de tales hechos, la Inspección General de la Policía Nacional abrió la investigación disciplinaria no. INSGE-2015-38 contra el demandante; el 6 de marzo de 2015 se profirió auto de cargos imputándole dos conductas: i) una falta grave prevista en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 20062, por “ejecutar con tardanza, sin causa justificada, órdenes relativas al servicio”; y ii) una falta gravísima establecida en el numeral 9 del artículo 34 de la misma ley3, por realizar una conducta descrita 2 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.
( ) Artículo 35. Faltas Graves. Son faltas graves: ( ) 10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.”. 3 “Artículo 34. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: ( ) 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03761-01 Demandante: Yuber Antonio Zamora González Acción de tutela como delito en razón del cargo, concretamente el de falsedad ideológica en documento público consagrado en el artículo 286 del Código Penal. 4) Esta última imputación tuvo origen en un acta suscrita el 20 de enero de 2014, en la cual dejó constancia de la entrega de vales por valor de $12.080.000 a la estación Brio Gasollano, circunstancia que fue desmentida posteriormente tras verificarse que los vales ya habían sido redimidos en otras ciudades. 5) Mediante fallo del 24 de julio de 2015, la Inspección General de la Policía Nacional impuso al actor la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años; decisión confirmada el 7 de marzo de 2016 por el Director General de la Policía Nacional; posteriormente, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional expidió la Resolución no. 3896 del 11 de mayo de 2016, por medio de la cual hizo efectiva la sanción, decisión notificada personalmente el 23 de mayo del mismo año. 6) El actor promovió demanda para que se declarara la nulidad de los actos disciplinarios y a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro al servicio, el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de salario y demás erogaciones, el reconocimiento de perjuicios morales y la supresión del antecedente disciplinario. 7) Con sentencia proferida en audiencia inicial, celebrada el 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio negó las 9.
Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03761-01 Demandante: Yuber Antonio Zamora González Acción de tutela pretensiones de la demanda4, el señor Zamora González apeló esa decisión5 y mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta la confirmó. 8) La autoridad judicial demandada constató que el actor había asumido compromisos expresos en las actas suscritas con el CEMAD para entregar oportunamente los soportes del uso de los vales de combustible y consideró que el incumplimiento injustificado de esa obligación constituía una ejecución tardía de órdenes relativas al servicio y configuraba la falta disciplinaria imputada. 9) Concluyó que la conducta del demandante afectó los principios de moralidad, eficacia y responsabilidad y desestimó el argumento de incongruencia conceptual entre el tipo penal y el disciplinario con fundamento en que la expresión “en razón del cargo” comprende las conductas realizadas en el ejercicio, con ocasión o como consecuencia del cargo, y que existían pruebas suficiente de que suscribió un acta en 4 El juzgado consideró que los actos disciplinarios se ajustaron a derecho por cuanto, en su condición de comandante del ESMAD 13, el actor incumplió sin causa justificada la orden de entregar oportunamente los soportes del uso de vales de combustible, pese a haberse comprometido a ello en actas suscritas con el CEMAD y a haber sido requerido formalmente para remitirlos en abril de 2014, diligencia que solo cumplió en septiembre de ese año. Para el juzgado, esa conducta se subsumía en la falta prevista en el artículo 35.10 de la Ley 1015 de 2006; descartó la alegada ambigüedad del pliego de cargos y la vulneración del principio de legalidad.
Asimismo, determinó que la imputación por falsedad ideológica en documento público, derivada de un acta en la que se consignó la supuesta entrega de vales ya redimidos, se encontraba debidamente fundamentada y era compatible con el tipo disciplinario descrito en el artículo 34.9 de la Ley 1015 de 2006, configurándose además la ilicitud sustancial por la afectación a los principios de la función pública; rechazó, que existiera incongruencia en el fallo disciplinario de segunda instancia, por estimar que no se introdujeron hechos ni normas ajenos a la imputación inicial y finalmente, declaró inepta la demanda respecto de la resolución que hizo efectiva la sanción por tratarse de un acto de ejecución. 5 El demandante alegó que la decisión del juzgado desconoció pruebas esenciales del proceso y se basó en una interpretación errónea de las normas disciplinarias aplicables; reiteró sus cuestionamientos contra el pliego de cargos por considerarlo ambiguo e impreciso en tanto no especificó con claridad cuál era la “orden relativa al servicio” presuntamente incumplida ni el deber funcional concreto derivado de su cargo que lo obligara a entregar soportes documentales.
Afirmó que tanto el auto de cargos como las decisiones disciplinarias omitieron el análisis de la ilicitud sustancial porque las autoridades se limitaron a describir la conducta sin demostrar cómo afectó los principios de la función pública ni verificar la existencia de causales de justificación. También reprochó la imputación de la conducta de falsedad ideológica en documento público por cuanto existió una incongruencia conceptual entre el tipo penal, que exige que la conducta se realice “en ejercicio de las funciones”, y el tipo disciplinario, que alude a su comisión “en razón del cargo”.
A su juicio, tal discrepancia evidenciaba un error en la adecuación típica que afectaba el principio de legalidad y la motivación de la sanción. Finalmente, denunció la existencia de incongruencia en el fallo disciplinario de segunda instancia por cuanto introdujo nuevas normas, como los artículos 25 y 26 de la Ley 1015 de 2006 y los artículos 2, 6 y 122 de la Constitución, que no habían sido objeto de imputación en el pliego de cargos ni analizadas en la primera instancia, lo cual estimó vulnerador de su derecho de defensa. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03761-01 Demandante: Yuber Antonio Zamora González Acción de tutela la cual consignó la supuesta entrega de vales ya redimidos, actuación que estimó enmarcada en el rol funcional y constituyó la falta gravísima del artículo 34.9 de la misma ley. 2.
Los fundamentos de la vulneración El demandante alegó que las sentencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo y reiteró, como lo hiciera en el proceso ordinario, que las autoridades judiciales omitieron que el pliego de cargos que dio origen a la sanción fue ambiguo e impreciso, pues no identificó con claridad la “orden relativa al servicio” que presuntamente incumplió ni el deber funcional derivado de su cargo que lo obligara a entregar soportes del manejo de los vales de combustible.
El tribunal omitió que las decisiones disciplinarias obviaron el análisis del elemento de la ilicitud sustancial, exigido por el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, por no demostrar cómo su conducta afectó los principios constitucionales que rigen la función pública ni valorar la existencia de causales de justificación; además, insistió en que existió una incongruencia conceptual entre el tipo disciplinario previsto en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y el tipo penal de falsedad ideológica en documento público del artículo 286 del Código Penal.
Finalmente, el actor insistió en que el fallo disciplinario de segunda instancia incorporó normas no incluidas en el pliego de cargos, como los artículos 25 y 26 de la Ley 1015 de 2006 y los artículos 2, 6 y 122 de la Constitución Política, con lo cual alteró el marco jurídico de la imputación. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO: Se AMPARE o TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO y DE IGUALDAD --y de otros que pudieran estar vulnerándose-- que le asistan a mi representado, señor Mayor YUBER ANTONIO ZAMORA GONZALEZ; demandante dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, bajo el radicado No. 52 001 23 33 009 2019 – 00326 - 01, por las sentencias proferidas por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO y del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE DECISIÓN ORAL NO. 1 – VILLAVICENCIO META, por las sentencias proferidas el 25 de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03761-01 Demandante: Yuber Antonio Zamora González Acción de tutela noviembre de 2020 (primera instancia) y, del 11 de diciembre de 2024 (segunda instancia) respectivamente, por haber vulnerado al accionando sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, así como los principios de legalidad, ilicitud sustancial, especialidad, imparcialidad, transparencia, motivación, contradicción, defensa, entre otros, y que materializan una flagrante VIA DE HECHO, por DEFECTO MATERIAL O SUSTANCIAL.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se DECRETE LA NULIDAD de las sentencias proferidas por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO y del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE DECISIÓN ORAL NO. 1 – VILLAVICENCIO META, por las sentencias proferidas el 25 de noviembre de 2020 (primera instancia) y, del 11 de diciembre de 2024 (segunda instancia) respectivamente.”.
(archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI). 4. Actuación en primer grado Mediante auto del 17 de junio de 2025 (índice 0004 del aplicativo SAMAI), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, notificó al titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y vinculó al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional por asistirles interés en el resultado del proceso. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela (índice 00015 del aplicativo SAMAI). La Sala de primera instancia consideró que la demanda superó el requisito de relevancia constitucional “toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.”.
Para el a quo, la providencia cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo invocado por cuanto la conducta del actor, consistente en el incumplimiento injustificado de la orden de entregar los soportes del uso de vales de combustible dentro del plazo establecido, fue correctamente subsumida en el tipo disciplinario previsto en el numeral 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03761-01 Demandante: Yuber Antonio Zamora González Acción de tutela 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, por lo cual no existía la ambigüedad o indeterminación alegada respecto del pliego de cargos.
Respecto de la supuesta incongruencia entre el tipo disciplinario y el tipo penal, el a quo señaló que la expresión “en razón del cargo” contenida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 comprende las conductas cometidas en ejercicio, con ocasión o como consecuencia del cargo, por lo cual no existe contradicción con el tipo penal de falsedad ideológica en documento público previsto en el artículo 286 del Código Penal; además, sostuvo que existía prueba suficiente de que el actor suscribió un acta con información falsa sobre la entrega de vales y ello respaldaba la adecuación típica realizada en sede disciplinaria.
Finalmente, a pesar de pronunciarse sobre los aspectos de fondo, el a quo concluyó “que los cargos expuestos por el accionante en el escrito de tutela lejos de demostrar la configuración de un defecto sustantivo, realmente se dirigen a insistir en las razones que sustentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia.”. 7.
Impugnación El demandante presentó impugnación y le fue concedida con auto del 22 de septiembre de 2025 (índice 00021 del aplicativo SAMAI). Como planteamiento en contra de la decisión afirmó que el fallo de primera instancia omitió analizar con rigor los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la acción de tutela, limitándose a justificar la actuación del Tribunal Administrativo del Meta sobre la base de que su decisión se ajustó al ordenamiento jurídico y a la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario.
En lo demás, insistió en las razones planteadas en el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de noviembre de 2020 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en las cuales alegó que el pliego de cargos era ambiguo e impreciso, que existía una incongruencia conceptual entre el tipo disciplinario y el tipo penal aplicado, y que el fallo disciplinario de segunda instancia incorporó disposiciones normativas no incluidas en la imputación inicial. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03761-01 Demandante: Yuber Antonio Zamora González Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por esas autoridades judiciales el 25 de noviembre de 2020 y el 11 de diciembre de 2024, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03761-01 Demandante: Yuber Antonio Zamora González Acción de tutela La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Meta En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3.
El caso concreto En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 3.1.
En primer lugar, la Sala advierte que no comparte el criterio sostenido por el a quo, quien consideró superado el requisito de relevancia constitucional por el solo hecho de que el actor hubiera mencionado la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la configuración de un supuesto defecto sustantivo. 3.2. Lo anterior, porque del examen integral de la demanda se desprende que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron exclusivamente a cuestionar aspectos propios del debate legal y probatorio ya agotado en el proceso ordinario, con el propósito de que el juez constitucional adoptara una decisión distinta sobre la legalidad de los actos sancionatorios. 3.3.
Sobre el particular, cabe recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 5 de agosto de 2014, para superar este requisito no basta con que se indique la vulneración de una garantía fundamental, sino que se requiere un mínimo de explicación y justificación de los defectos que se pretenden proponer, así: 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03761-01 Demandante: Yuber Antonio Zamora González Acción de tutela “Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué́ su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será́ rechazarla o declararla improcedente.”. (negrillas de la Sala). 3.4 En efecto, los argumentos relativos a la supuesta ambigüedad del pliego de cargos, la falta de precisión en la orden relativa al servicio, la omisión del análisis de la ilicitud sustancial, la alegada incongruencia entre el tipo disciplinario y el tipo penal aplicado y la incorporación de normas no incluidas en la imputación inicial fueron expuestos desde la etapa disciplinaria, debatidos por las partes y resueltos de manera expresa por el juez natural de la causa en las dos instancias del proceso ordinario. 3.5.
Así, en la sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió los planteamientos con que el demandante sustentó, en la acción de tutela, la presunta configuración de un defecto sustantivo, en los siguientes términos: “La parte actora ( ) aduce que el concepto “ordenes relativas al servicio” no aplica al caso del demandante, por cuanto, “el “servicio” al cual mi representado estaba destinado como Coordinador Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 13 del Departamento de Policía Meta, no era la de administrar bonos de gasolina”, ni tampoco dentro sus funciones está la de “ostentar la calidad de administrador de bienes de la Institución, en donde dentro de sus “funciones” le corresponda dar cuenta a superiores del manejo del “presupuesto”.
( ) Así las cosas, no resulta acertado indicar que el demandante no tiene dentro de sus funciones la de dar cuenta a los superiores sobre el manejo del presupuesto, pues el mismo manual de funciones le indica que debe emplear debidamente los rubros asignados y reportar las novedades ( ), además, en las Actas Nos. 04 y 11 ALMIN-CEMAD-2 de fechas 08/04 y 10/09 de 2013 respectivamente ( ), se dispuso la obligación a cargo del demandante en su calidad de comandante unidad, de “entregar diligenciado al término del consumo total o al final del año los recibos impresos expedidos por las estaciones de servicio dónde aprovisionen el combustible junto con las 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03761-01 Demandante: Yuber Antonio Zamora González Acción de tutela colillas vales Sodexo y las planillas de control de suministro de la S.V.E No. 1LA-FR-0067 a la oficina de movilidad del CEMAD-DISEC”.
( ) Ahora bien, frente al segundo cargo (Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, del cargo”), la parte actora pretende derribar la sanción disciplinaria aduciendo que la imputación jurídica es ambigua e imprecisa, pues la forma de realización de la conducta allí estipulada, no corresponde a los hechos ni al comportamiento desplegado por el demandante, dado que la norma en conjunto con la descripción de la conducta, indican que en razón del cargo se incurrió en una conducta descrita en la ley penal (falsedad ideológica en documento público), sin embargo, “es evidente que tal adecuación típica no se subsume a la descripción fáctica existente”, puesto que las expresiones “en razón, con ocasión y como consecuencia, en su acepción pertinente al caso indica que la primera se refiere al motivo o causa, esto es, al momento o circunstancia previos al ejercicio de la función o del cargo, siendo la segunda concomitante y la tercera posterior”, es decir que “un sujeto disciplinable no puede cometer la misma conducta en tres tiempos verbales de manera simultánea”.
( ) la confusión de la que pretende obtener la prosperidad de las pretensiones en esta demanda no existe, pues el ente disciplinario fue claro en el sentido de la aplicación del numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, del cargo”, por lo que el demandante, siempre tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, cuestión distinta es que el resultado de la defensa no diera los resultados esperados.
( ) Todos estos argumentos fueron estudiados en el fallo de segunda instancia, siendo conformados en su integridad, aduciendo que “tal y como se dijo en primacía, del cargo devienen las funciones que se deben desarrollar en razón del mismo, y no de las funciones como lo plantea el togado en defensa de su prohijado, tanto es así, que por el investigado ostentar el cargo de Comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios de Villavicencio (Meta), fue que se le hizo entrega de los bonos ampliamente aludidos, lo cual se materializó mediante las Actas Nos. 04 y 11 ALMIN-CEMAD-2 de fechas 08/04 y 10/09 de 2013 respectivamente, significa ello, que le asiste al señor Oficial superior el deber legal de representar la unidad en dicha jurisdicción tanto en la parte operativa como administrativa, lo cual naturalmente venía asumiendo y desarrollando sin problema alguno, es por ello y por razón de su cargo. que le correspondía la administración de citados "bonos" de cambio por combustible.” Así las cosas, durante todo el proceso, se dejó claramente establecido que la conducta reprochada al demandante se fundamenta en el hecho de que, en virtud de su cargo y en el cumplimiento de sus funciones, emitió un documento que no se ajusta a la verdad.
( ) la parte actora reprocha que no se cumplió con el requisito de determinar la ilicitud sustancial para cada uno de los cargos formulados, pues “por ninguna parte del auto de cargos se puntualizó un acápite o capítulo dedicado a tan esencial requisito, sin embargo, la parte demandada y ahora el juez de primera instancia, buscan justificar su existencia trayendo a colación fragmentos de providencia en donde se hace mención del cumplimiento de deberes funcionales”.
( ) En ese orden de ideas, no resulta relevante que dentro de la estructura de la providencia se describa un acápite especial para el desarrollo de la ilicitud sustancial, lo necesario es que la misma sí describa en alguna parte del 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03761-01 Demandante: Yuber Antonio Zamora González Acción de tutela desarrollo argumentativo para aterrizar en la correspondiente sanción, como en efecto sucedió en este caso, de acuerdo con lo descrito anteriormente, sobre el contenido del auto y los fallos de primera y segunda instancia, que describen frente al primer cargo (Núm. 10.
Art. 35 Ley 1015 de 2006, “ejecutar con tardanza, sin justa causa justificada, las órdenes relativas al servicio”), en resumen, describió que la conducta desplegada por el demandante “generó una afectación al normal desarrollo de la ejecución del convenio marco No. 521-1313 suscrito entre la Policía Nacional y Ecopetrol S.A” ( )”. 3.6 El reproche por la supuesta configuración de un defecto sustantivo no se sustenta en la demostración de una aplicación arbitraria, caprichosa o abiertamente incompatible con la Constitución, sino en la mera discrepancia del actor con la interpretación y valoración jurídica realizada por el juez natural y los planteamientos que los sustentaron, aun cuando fueron reiterados bajo la forma de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, no trascienden el plano de la legalidad ni evidencian la existencia de un problema de naturaleza constitucional que habilite la intervención del juez de tutela. 3.7 En efecto, la autoridad judicial demandada analizó los planteamientos que el actor reprodujo en la acción de tutela y concluyó que estos no tenían entidad suficiente para desvirtuar la legalidad de los actos sancionatorios ni para demostrar la vulneración del principio de legalidad o del derecho al debido proceso, pues la imputación se realizó conforme al marco normativo aplicable, se garantizó el ejercicio pleno del derecho de defensa y la decisión se basó en una valoración razonable y motivada del material probatorio. 3.8 El actor pretende que, a través de la acción de tutela, se acojan las tesis que no prosperaron en el trámite contencioso y se revoque la decisión que confirmó la legalidad de los actos sancionatorios, sin demostrar que las providencias judiciales cuestionadas hayan incurrido en una vulneración directa, evidente y trascendente de derechos fundamentales que trascienda el marco del debate legal ordinario. 3.9 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario. 3.10 En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03761-01 Demandante: Yuber Antonio Zamora González Acción de tutela reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 3.11.
En ese orden de ideas, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Yuber Antonio Zamora González. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.