1 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.:05001 23 33 000 2018 01645 01 Actor: Junta de Acción Comunal Loma de los González Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Municipio de Medellín, Curaduría Urbana de Medellín e Investíamos S.A. Tesis: No es procedente el recurso de reposición interpuesto en contra de una decisión adoptada por una Sala de Decisión en el curso de una acción popular.
ACCIÓN POPULAR – AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde a la Sala resolver el recurso de reposición interpuesto oportunamente por la sociedad Investíamos S.A. en contra del auto del 23 de noviembre de 2023, por el cual, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, modificó la medida cautelar adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 13 de septiembre de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La Junta de Acción Comunal Loma de Los González impetró acción popular en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Municipio de Medellín, la Curaduría Urbana de Medellín y la empresa Investíamos S.A., para obtener la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, presuntamente amenazado por la ejecución del proyecto denominado Ikon Medellín Desing. 1.1.1.
Asimismo, en el escrito demanda la parte actora solicitó el decreto de la siguiente medida cautelativa: “SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES 2 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respetuosamente solicitamos se ordenen las siguientes medidas cautelares, a fin de evitar un daño irremediable a los derechos colectivos invocados, así como prevenir la inocuidad de la presente acción: 1.
Se suspendan todos los efectos jurídicos de los actos administrativos citados, hasta tanto se tome una decisión de fondo en el curso de la presente acción. Los actos son: - Resolución No. C1-1365 de agosto 14 de 2017, expedida por la Curaduría Urbana Primera de Medellín, mediante la cual se otorgó licencia de construcción a la sociedad Investíamos S.A - Resolución C-12333 del 23 de noviembre de 2017, mediante la cual la Curaduría Urbana Primera resolvió el recurso de reposición, ratificando la decisión adoptada en la Resolución C-1-1365 de 2017. - Resolución 2018500004301 del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Medellín, a través de la cual resolvió el recurso de apelación, ratificando la decisión adoptada por la Curaduría Urbana Primera en la Resolución C1-1365 de 2017. - Resolución Metropolitana No. 2987 del 29 de diciembre de 2016, expedida por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el cual se concedió Permiso de Aprovechamiento Forestal – PAF a la sociedad Investíamos S.A., asociado a la ejecución del proyecto de desarrollo urbanístico Ikon Medellín Desing, autorizando la tala de 49 árboles.
Esta medida se requiere a fin de evitar la materialización de las amenazas que ponen en riesgo los derechos colectivos invocados, toda vez que la ejecución de las autorizaciones, permisos y licencias que se otorgaron en los actos administrativos, relacionados, conduciría inevitablemente a la inocuidad de los objetivos de protección ambiental que se persiguen mediante esta acción”1 1.2.
A través de auto del 30 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la petición de medida cautelar. 1.3. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, que fue desatado en auto del 13 de septiembre de 2019, por la cual, se revocó la anterior providencia y en su lugar, decretó la siguiente medida cautelar2: “PRIMERO: Decretar la medida cautelar solicitada y en esa medida ordenar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que a continuación se relacionan: Sociedad INVESTIAMOS S.A.S. (Sic);
(ii) Resolución C1-2333 de 23 de noviembre de 2017 mediante la cual la Curaduría Urbana Primera resolvió el recurso de reposición, ratificando la decisión adoptada en la Resolución anterior, (iii) Resolución 201850004301 del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, a través del cual se resolvió el recurso de apelación y (iv) Resolución 1 Visible a folio 3 del Cuaderno del Tribunal. 2 Visible a folios 270 a 279 ibídem. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Metropolitana No. 2987 del 29 de diciembre de 2016, en el cual se concedió el permiso de aprovechamiento forestal a la sociedad INVESTIAMOS S.A.
SEGUNDO: ORDENAR AL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, que en el término de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a hacer un estudio hidrogeológico detallado sector Loma Los González, Barrio El Poblado, en un predio identificado en la calle 4 sur, No. 30- 54.”3 1.4. Mediante memorial presentado por medios electrónicos el 22 de octubre de 2019, la empresa Investíamos S.A. interpuso recurso de apelación en contra del precitado auto4. 1.5.
En proveído del 23 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado modificó el numeral primero del auto impugnado, en el siguiente sentido: “DECRETAR A TÍTULO DE MEDIDA CAUTELAR la suspensión de cualquier tipo de intervención dirigida a la construcción del proyecto urbano Ikon Medellín Desing, hasta que las entidades demandadas logren acreditar ante el Tribunal, que en el inmueble en que éste se planea desarrollar, no existe un humedal u otro ecosistema que amerite algún tipo de protección, o, en su defecto, comprueben suficientemente que se adoptarán medidas para evitar o compensar adecuadamente el daño.”5 II.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN En oficio del 13 de diciembre de 2023, la sociedad Investíamos S.A. expresó que “me permito complementar el recurso de reposición presentado por este extremo procesal contra auto del día veintitrés (23) de septiembre de 2023 (Sic), el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 124 del tres (03) de septiembre de 2019, el cual decretó medida cautelar en el proceso de referencia”6 Con miras a sustentar su petición, indicó que en el predio objeto de controversia se han realizado cuatro (4) estudios hidrogeológicos que dan cuenta de que allí no existe ningún humedal.
Alegó que, en la comunicación oficial No. 029633-2023 emitida por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá se indicó que hasta la fecha en ese sector no se ha declarado, reservado ni delimitado ninguna área protegida. 3 Visible a folios 278 a 279 ibídem. 4 Visible a folios 383 a 391 del Cuaderno del Tribunal 5 Visible en el índice 26 del Sistema de Gestión SAMAI 6 Visible en el índice 31 del Sistema de Gestión SAMAI 4 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que a la anterior conclusión también se arribó en el estudio hidrogeológico elaborado por la empresa CH2 Gerencia y Construcción S.A., en el que se establecieron las medidas necesarias para evitar perjuicios a las cuencas hidrológicas que se encuentran en el proyecto inmobiliario.
De este modo, aseveró que se cumple con lo requerido para el levantamiento de la medida cautelar. De otro lado, expuso que no se cumplieron con los requisitos definidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para la suspensión de los actos administrativos que le otorgaron la licencia de construcción para el proyecto inmobiliario, pues dichos actos están ajustados a derecho.
En consecuencia, realizó la siguiente solicitud: “SOLICITUD De forma respetuosa se solicita al Despacho adicionar al auto del día veintitrés (23) de noviembre de 2023 que resuelve el recurso de apelación lo siguiente: 4.1. Lo manifestado por el ÁREA METROPOLITANA VALLE DE ABURRÁ, teniendo en cuenta que no existe humedal que se vea perjudicado por la construcción del Proyecto IKON MEDELLÍN DESING. 4.2.
La ACTUALIZACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DEL ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO PARA EL PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA UBICADO EN EL LOTE LA VISITACIÓN DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN, realizado por la sociedad CH2 GERENCIA Y CONSTRUCCIÓN. 4.3. Dado lo anterior, se proceda al LEVANTAMIENTO de las cautelas deprecadas a través de proveído del día trece (13) de septiembre de 2019.”7 III.
EL TRÁMITE DEL RECURSO 7 Visible en el índice 31 del Sistema de Gestión SAMAI 5 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. A través de auto del 24 de enero de 2024, el Despacho ordenó correr traslado de dicho recurso a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del CGP8 aplicable por la remisión expresa del 36 de la Ley 472 de 19989. 3.2.
En memorial del 29 de enero de 2024, la Alcaldía de Medellín manifestó que en virtud de lo establecido en la Ley 99 de 1993, no tenía competencia para definir si existe un humedal en el inmueble en el que planea desarrollar proyecto urbanístico. IV. CONSIDERACIONES En este punto se advierte que debe definirse en primer lugar, si es procedente el recurso de reposición interpuesto en contra de una decisión adoptada por una Sala de Decisión en el curso de una acción popular.
Al respecto, debe indicarse es que en observancia del artículo 88 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998. Allí estableció todo el régimen procesal al que debía acudir el ciudadano interesado en la defensa de derechos e intereses colectivos. En lo concierne a este asunto, el artículo 36 ibídem, determinó que el recurso de reposición será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Así, en virtud de tal remisión, es menester acudir al artículo 318 del Código General del Proceso, que reguló lo relacionado con la procedencia y oportunidad de esa clase de recurso.
Particularmente, en el inciso segundo y cuarto de dicha norma se determinó que los autos que resuelvan los recursos de apelación, súplica o queja y 8 “Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” 9 “Artículo 36.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” 6 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que se dicten en las Salas de Decisión no serán pasibles de ese medio de defensa; veamos: “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Subrayas de la Sala).
Así las cosas, como el proveído recurrido, esto es el emitido el 23 de noviembre de 2023, fue expedido por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, es claro que el recurso de reposición interpuesto en contra de esa decisión por la sociedad Investíamos S.A., es improcedente, circunstancia por la que éste será rechazado de plano. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición interpuesto por la empresa Investíamos S.A., en contra del auto del 23 de noviembre de 2023, por el cual, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, modificó la medida cautelar adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 13 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 14 de marzo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.