Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2015 90096 01 (3467-2019) Demandante: Luz Marina Lobo Martínez Demandado: Municipio de Soledad Temas: Sanción moratoria por pago tardío de diferencia de cesantías SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, la señora Luz Marina Lobo Martínez, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró por la omisión de respuesta, por parte del municipio de Soledad, respecto de la petición formulada el 16 de octubre de 2014, a través de la cual reclamó la sanción moratoria por el pago parcial de las cesantías de los años 2008 y 2010. 2 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90096 01 (3467-2019) Demandante: Luz Marina Lobo Martínez Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reconocer la sanción moratoria como consecuencia «del pago parcial de las cesantías causadas en los años 2008 y 2010»;
(ii) pagar los intereses corrientes y moratorios a los que tiene derecho desde el momento en que se causó la sanción moratoria, hasta cuando se haga efectivo el pago de las pretensiones de la demanda; (iii) reparar integralmente los perjuicios, en la forma indicada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iv) actualizar la condena con base en el IPC, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y (v) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: (i) La señora Luz Marina Lobo Martínez tiene una relación laboral con el municipio de Soledad (Atlántico) y ocupa el cargo de auxiliar administrativo de la Secretaría de Educación municipal. (ii) El 16 de octubre de 2014, la demandante formuló reclamación administrativa con el objeto de que se pagara a su favor la sanción moratoria que se causó «por el pago incompleto de las cesantías causadas de (sic) los años 2008 y 2010», la cual, hasta la fecha de presentación de la demanda, no había sido resuelta por la entidad, motivo por el cual se generó una respuesta ficta o presunta negativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(iii) El pago incompleto de sus cesantías generó la sanción moratoria, como lo indican la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90096 01 (3467-2019) Demandante: Luz Marina Lobo Martínez Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 29, 53, 80, 90, 209 y 211 de la Constitución Política; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 1285 de 2009; la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1716 de 2009, 1582 de 1998 y 1063.1 Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: (i) El ordenamiento laboral buscó garantizar los derechos de los trabajadores y otorgar los mecanismos para lograr que estos no fueran vulnerados; entre ellos, se encuentran las cesantías, que constituyen una prestación social proporcional al tiempo laborado y que debe ser liquidada en forma anual por el empleador.
(ii) En el caso de la demandante, «durante el periodo comprendido entre el día 14 de febrero de 2009 y hasta que se verifique efectivamente el pago la (sic) resolución No. 0363 de 2014, a la señora LUZ LOBO MARTÍNEZ y la SANCIÓN MORATORIA que se generó en cada uno de los periodos o años en los cuales fueron consignados de manera parcial en los años de 2008 y 2010, incurriendo en la SANCIÓN MORATORIA que se generó por el no pago completo de las cesantías causadas en el tiempo estipulado en la ley, lo que conllevo (sic) a la Administración Municipal a incurrir en la mencionada sanción».
(iii) El acto administrativo ficto o presunto negativo que no atiende la solicitud de sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías causadas en los años 2008 y 2010 viola los derechos adquiridos de la demandante pues desconoce las normas de rango constitucional y los lineamientos jurisprudenciales que se han emitido al respecto. 1.2.
Contestación de la demanda 1 Aunque no se señala el año del decreto en cita, la Sala presume que es de 1991 «Por el cual se expide el régimen de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías» teniendo en consideración la identidad temática con la controversia bajo análisis. 4 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90096 01 (3467-2019) Demandante: Luz Marina Lobo Martínez El municipio de Soledad (Atlántico) contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones,2 para lo cual expuso las razones que se relacionan a continuación: (i) El acto administrativo que creó, modificó o extinguió una situación jurídica a la demandante es la Resolución 0363 del 30 de julio de 2014, en la cual se desglosaron los valores reconocidos a su favor, de modo que si ella consideraba que debía pagarse la sanción moratoria reclamada, debió interponer el recurso de reposición en contra de dicho acto y no generar una nueva reclamación para acusar el acto ficto en este proceso, con lo cual se configura la ineptitud de la demanda.
(ii) El hecho de que a través de una resolución se reconozca un reajuste de los valores salariales generados como consecuencia de un proceso de homologación, no implica efectos retroactivos, como si tales disposiciones hubieran estado vigentes en los años respecto de los cuales se reclama la sanción moratoria, por lo que, en su momento, era imposible realizar una liquidación de las cesantías por un monto superior.
(iii) La obligación de la autoridad territorial, en el momento en que se efectuó la liquidación de las cesantías en los años 2008 y 2010, se limitaba a realizar el cálculo de la prestación con base en el salario establecido, en ese momento, para el cargo, de modo que si después se generó una homologación salarial, fijada a través de la resolución del año 2014, es evidente que se trató de una circunstancia posterior, que no existía al momento de la liquidación de la prestación de tales años, lo que conlleva que no puede generarse sanción alguna a cargo de la entidad territorial por el pago de la diferencia prestacional, reconocida en un tiempo posterior.
(iv) Ante tales circunstancias, en el sub lite, se deben declarar las excepciones de ineptitud de la demanda, porque no se cuestionó el acto administrativo que definió 2 Folios 75 a 87. 5 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90096 01 (3467-2019) Demandante: Luz Marina Lobo Martínez la situación jurídica de la demandante, en relación con el reconocimiento de las diferencias de salario; caducidad, porque la demanda se presentó cuando habían transcurrido más de cuatro meses desde la firmeza del acto que se debía cuestionar;3 prescripción, que se debe declarar al haber transcurrido más de tres años desde cuando se hizo exigible la obligación, en tanto que el derecho pretendido se refiere a los periodos de cesantías anuales de los años «2008 a 2010»4, los que eran exigibles el 15 de febrero de 2008 e igual fecha de 2011; e inexistencia de la obligación pues el derecho reclamado no tiene fundamento jurídico. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 5 de octubre de 2018,5 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i) La demandante pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno y parcial de las cesantías correspondientes a los años 2008 y 2010, de conformidad con lo previsto en la Ley 344 de 1996, teniendo en consideración que, a través de la Resolución 0363 de 2014, se dispuso una nivelación salarial y el consecuente pago de una diferencia respecto de las cesantías de tales años.
(ii) En el expediente se encuentran acreditadas las consignaciones realizadas en Colfondos, en la cuenta individual de cesantías de la demandante, por los años 2008 y 2010; además, en la demanda se reconoce que dicho auxilio sí se pagó en los años respectivos, aunque de manera incompleta. En ese orden, debido al incremento salarial que se produjo por virtud de lo establecido en la Resolución 0363 de 2014, que originó un reajuste en las cesantías de tales años, se pretende la sanción moratoria por el pago inoportuno de tal diferencia; sin embargo, no 3 Se precisa que, en el memorial se refiere a la resolución que reconoció las diferencias salariales. 4 El interregno se refirió así en la contestación de la demanda, aunque lo que se pide en el libelo es, exclusivamente, respecto de los años 2008 y 2010. 5 Folios 270 a 286. 6 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90096 01 (3467-2019) Demandante: Luz Marina Lobo Martínez existe norma alguna que avale tal penalidad ante una circunstancia como esa.
(iii) En efecto, el Consejo de Estado ha considerado que los pagos tardíos por nivelaciones salariales no constituyen un hecho generador de la sanción moratoria,6 y ello refuerza la tesis de que la demandante no tiene derecho a que se acceda a sus pretensiones. 1.4. El recurso de apelación La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.7 Para sustentar su oposición indicó lo siguiente: (i) En este proceso se reclama la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías, toda vez que la demandante está amparada por el sistema de liquidación anual de dicha prestación y, en el expediente, se demostró que en los años que se reclaman, la administración no pagó de forma completa dicho auxilio, en tanto que, a través de la Resolución 0363 del 30 de julio de 2014, reconoció y pagó una nivelación y homologación salarial que repercutió en la liquidación de aquel.
(ii) Con la sentencia apelada se transgrede el principio de igualdad, pues esa corporación «en otras ocasiones en casos de igual supuesto táctico (sic) ha condenado al pago de la SANCIÓN MORATORIA».8 (iii) La aludida penalidad se convierte en un derecho adquirido del trabajador cuando su empleador incumple el deber legal de consignar sus cesantías en el fondo al cual se encuentra afiliado, por ello, en el caso de la demandante, deben prosperar las pretensiones que buscan el reconocimiento de la sanción reclamada. 6 Se cita un aparte de la sentencia del 1 de marzo de 2018, «Rad.
No. 2014-00376», Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Folios 304 a 313. 8 Se precisa que aun a pesar de dicho argumento, en el memorial no se indicó referencia de providencia alguna en la que se hubiera acogido la tesis que se expone. 7 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90096 01 (3467-2019) Demandante: Luz Marina Lobo Martínez 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El municipio demandado descorrió el término para alegar de conclusión9 y solicitó declarar probadas las excepciones planteadas en la demanda y denegar las súplicas de esta; la parte demandante guardó silencio durante esta etapa procesal.10 1.7. El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto11 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: (i) En el presente asunto la demandante pretende el reconocimiento de la sanción moratoria que, en su criterio, surge a partir del incremento retroactivo de su salario, ordenado a través de la Resolución 363 del 30 de junio de 2014; sin embargo, aunque el ordenamiento jurídico le impuso al empleador una fecha para consignar las cesantías de sus empleados, y que, en el evento de que incumpla tal plazo se causa la sanción moratoria, esta penalidad no se extiende a los casos en que surge una diferencia de cesantías, producto de un ajuste salarial.
(ii) En el asunto que se examina, en los años 2008 y 2010, las cesantías de la demandante se liquidaron con base en el salario que devengaba y fueron consignadas, en forma oportuna, por la entidad territorial; por ende, no existe fundamento jurídico para el reconocimiento de la penalidad pretendida, pues tal circunstancia no se enmarca en la situación de hecho que da lugar a su causación, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 9 Según memorial que obra en el índice 24 de la plataforma Samai. 10 Según informe secretarial que obra en folio 349. 11 Folio 505. 8 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90096 01 (3467-2019) Demandante: Luz Marina Lobo Martínez La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho a la sanción moratoria por la inoportuna consignación del valor completo de sus cesantías por los años 2008 y 2010, producto de la nivelación salarial ordenada en una fecha posterior a la liquidación de estas. 2.2. Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador.
Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. 9 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90096 01 (3467-2019) Demandante: Luz Marina Lobo Martínez Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»12, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»13; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías14, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo15.
Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. 12 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 13 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 14 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 15 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 10 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90096 01 (3467-2019) Demandante: Luz Marina Lobo Martínez En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6.º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º16.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos.
En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.
El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta).
En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: 16 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. 11 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90096 01 (3467-2019) Demandante: Luz Marina Lobo Martínez a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes.
Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 12 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90096 01 (3467-2019) Demandante: Luz Marina Lobo Martínez 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
(Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores17. Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», estableció lo siguiente: Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta] 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso y que es relevante para resolver la litis, se puede establecer lo siguiente: (i) El 30 de julio de 2014,18 el alcalde de Soledad expidió la Resolución 0363 «por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial al personal administrativo del sector educativo» y concedió, a favor de la demandante, por ese concepto, un 17 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 18 Folios 13 a 18. 13 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90096 01 (3467-2019) Demandante: Luz Marina Lobo Martínez total de $1.170.977 que comprende diferencias de salario por los años 2008 y 2010.19 (ii) El 16 de octubre de 2014,20 la demandante dirigió petición ante el alcalde del municipio de Soledad, en la cual reclamó el reconocimiento de la indemnización o sanción moratoria «por el no giro oportuno de la totalidad de mis cesantías al fondo que me encontraba afiliado (sic) durante los años de 2008 y 2010 […] dichas cesantías solamente fueron giradas en su totalidad y reconocidas las diferencias a través de la Resolución No. 0363 de 2014 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos por concepto de homologación al personal administrativo del sector educativo en el municipio de Soledad – Atlántico».
(iii) El 7 de octubre de 2014,21 el técnico de hojas de vida de la Secretaría de Educación del municipio de Soledad certificó, en torno a la relación laboral de la demandante, lo siguiente: Que la señora LUZ MARINA LOBO MARTÍNEZ […] presta sus servicios como, Auxiliar Administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, nombrado (sic) mediante el Decreto 0171 del 12 de agosto del 2008, posesionado el 1 de agosto del 2008 con una asignación mensuales (sic) de $1.730.607.00 (iv) El 9 de marzo de 2017,22 la Coordinación de Servicio al Cliente de Confondos adjunto la lista de movimientos de la cuenta individual de cesantías en la que constan las consignaciones realizadas por su empleador (municipio de Soledad). 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala El primer aspecto a abordar sería determinar si la señora Luz Marina Lobo Martínez es beneficiaria de la Ley 50 de 1990, en particular, del artículo 99, en lo 19 Se precisa que, según la liquidación, en el acto no se reflejaron diferencias respecto del año 2009. 20 Folio 11. 21 Folio 12. 22 Folios 222 a 224. 14 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90096 01 (3467-2019) Demandante: Luz Marina Lobo Martínez que atañe al reconocimiento y pago de la sanción, cuando el empleador incurre en mora para la consignación de sus cesantías liquidadas en forma anual; no obstante, la Sala advierte que la reclamación de la demandante no fue en tal sentido, pues su pretensión está orientada a que se conceda la aludida sanción pero respecto de la diferencia en el valor de cesantías que se habría generado producto del ajuste salarial que surgió a causa de la homologación y nivelación ordenada a través de la Resolución 0363 del 30 de julio de 2014.23 En efecto, la reclamación en sede administrativa tuvo como objeto que se reconociera la sanción moratoria respecto de los años indicados,24 toda vez que «dichas cesantías solamente fueron giradas en su totalidad y reconocidas las diferencias a través de la Resolución No. 0363 de 2014 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos por concepto de homologación al personal administrativo del sector educativo en el municipio de Soledad – Atlántico»25 y, en sede judicial, el libelo es claro al señalar que la sanción pretendida se generó «por el pago incompleto de las cesantías causadas de los años 2008 y 2010»26 debido a que estas fueron «canceladas parcialmente».27 En las anteriores condiciones, la Sala considera que para resolver la litis debe pronunciarse frente a la viabilidad o no del reconocimiento de la sanción moratoria respecto de la tardanza en el pago de una diferencia de cesantías, producto de un ajuste salarial como el que se invoca, y así se procederá a continuación. Según lo indicado líneas atrás, la Subsección infiere que la indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías anuales, como tal, sino el de la diferencia de valor de cesantías que se habría generado como consecuencia del ajuste salarial 23 Folios 13 a 18. 24 Tanto en sede administrativa como en la judicial se pidió respecto de los años 2008 y 2010. 25 Folio 11. 26 Hecho 2.2. de la demanda (folio 1). 27 Pretensión primera de la demanda (folio 2). 15 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90096 01 (3467-2019) Demandante: Luz Marina Lobo Martínez ordenado por la entidad demandada, producto de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo.
En torno a lo anterior, es necesario precisar que la Sala, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de una reliquidación o ajuste de la prestación. Sobre el particular, se ha dicho: En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C- 1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.28 (Se resalta).
En similares términos se señaló en sentencia29 cuyo aparte se transcribe: […] En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley30.
(Negrilla fuera de texto). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicación 13001-23-31-000-2007-00225-01, número interno 1483-13. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación 08001-23-33-000-2012-000171-01, número interno: 2839-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014.
Rad. 13001-23-31-000-2007-00225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad. 08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017. Rad. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 66001233300020130021301. 16 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90096 01 (3467-2019) Demandante: Luz Marina Lobo Martínez Así las cosas, se debe concluir que la diferencia que surgió en la liquidación de la prestación social no habilita el reconocimiento de la indemnización moratoria que se reclamó en la demanda.
En efecto, la norma que consagra la sanción moratoria —Ley 50 de 1990, artículo 99, Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario— dispone que la aludida sanción procede en caso de que el empleador «incumpla el plazo señalado» para pagar «[e]l valor liquidado por concepto de cesantía» el cual comprende aquel que resulta de la liquidación con corte al 31 de diciembre de cada año, pero, en momento alguno, determina o fija un monto diferencial de dicha penalidad cuando, producto de un reajuste, surge una diferencia en la prestación y, en segundo lugar, porque la Sala ha sostenido que en los casos en que ocurran diferencias de cesantías producto de reliquidación o reajuste de la prestación, no procede la sanción moratoria, tal como se expuso en las providencias citadas con antelación. Así las cosas, la sanción moratoria pretendida es improcedente respecto del presunto pago tardío de las diferencias de cesantías que habrían surgido con ocasión de la homologación y nivelación salarial de que fue objeto la demandante, razón suficiente para despachar desfavorables las pretensiones de la demanda y confirmar la sentencia de primera instancia que así lo dispuso. 2.5.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer 17 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90096 01 (3467-2019) Demandante: Luz Marina Lobo Martínez condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,31 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda y se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 18 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90096 01 (3467-2019) Demandante: Luz Marina Lobo Martínez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Luz Marina Lobo Martínez contra el municipio de Soledad (Atlántico), de conformidad con las consideraciones que anteceden.
Segundo. Abstenerse de imponer costas en segunda instancia. Tercero. Reconocer al abogado Ismael José Soto Pérez como apoderado judicial del municipio de Soledad, en la forma y términos del poder que obra en el índice 24 de la plataforma Samai. Cuarto. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG