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11001031500020230416500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-02

Radicación interna: 6600 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Paula Erazo Burbano Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04165-00 Actores: María Paula Erazo Burbano y otro1 Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derecho Fundamental Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) acceso a la administración de justicia e iv) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no haberse “[…] pronunciado sobre la admisión de la demanda ni de la medida cautelar de urgencia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 110010325000202300186-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la 1 Daniel Galvis Arrata. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04165-00 Actores: María Paula Erazo Burbano y otro administración de justicia y a la igualdad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujeron que, el 16 de marzo de 2023 presentaron demanda de nulidad contra el Acuerdo núm. 425 de 7 de diciembre de 2022, por medio del cual se convocó al proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva que hacen parte del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Candelaria – Valle del Cauca. 4.

Expresaron que, a la fecha la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre la i) admisión de la demanda y la ii) medida cautelar de urgencia solicitada dentro del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 110010325000202300186-00. La solicitud de tutela Pretensiones 5.

Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Solicito al honorable Consejo de Estado en calidad de juez constitucional, que conforme a los hechos en que se basa esta acción constitucional, para evitar un perjuicio irremediable, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que han resultado amenazados por la no actuación judicial del honorable Magistrado Ponente doctor CARMELO PERDOMO CUETER, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO, en el proceso de nulidad simple con medida cautelar de urgencia, con radicado 11001032500020230018600.

Derechos tales como: EL DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO, DERECHO DE IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO y los demás derechos que el Juez de tutela encuentre que han sido amenazados o vulnerados. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04165-00 Actores: María Paula Erazo Burbano y otro SEGUNDA: Que como consecuencia del amparo solicitado, se conceda la medida provisional deprecada y se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA la continuidad de la ejecución del acto administrativo, el Acuerdo No. 425 expedido el día 7 de diciembre de 2022, que se refiere al Proceso de Selección No. 2470 de 2022- Territorial 9, en las modalidades de ingreso y ascenso, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Candelaria Valle del Cauca.

TERCERA: Que el honorable juez constitucional adopte las demás medidas que considere pertinentes y necesarias en procura de proteger los derechos fundamentales reclamados […]”. 6. Indicaron que “[…] Hasta la actual fecha de presentación de esta acción de tutela, el honorable Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda ni de la medida cautelar de urgencia […]”, lo que implica la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de agosto de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada 8.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresó que: “[…] El suscrito consejero de Estado, encargado del despacho al que correspondió el trámite de la demanda de nulidad con radicación 11001-03-25-000-2023-00186- 00 (2229-2023), en la oportunidad indicada en el proveído admisorio de 4 de agosto de 2023, recibido el 10 siguiente, se pronuncia respecto de la tutela del epígrafe, en el sentido de informar que el 12 de abril del año en curso ingresó dicho expediente al despacho por reparto y en la hora actual está pendiente de decidir lo que en derecho corresponda.

De igual modo, cabe aclarar que si bien es cierto que todas las demandas incoadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa merecen especial atención, también lo es que tienen prelación legal las de hábeas corpus y las de tutela (primera instancia, impugnaciones y desacatos) que aquí se tramitan, lo que da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios del Código Contencioso 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04165-00 Actores: María Paula Erazo Burbano y otro Administrativo (CCA) y CPACA (medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho [única instancia y apelaciones de autos y sentencias], recurso extraordinario de revisión [subsección y salas especiales], pérdidas de investidura [única instancia y apelación sentencia], conflictos de competencia, impedimentos de magistrados de tribunales y consejeros de Estado, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, extensión y unificación de la jurisprudencia, recursos de queja y súplica, y ejecutivos [única instancia y apelación de autos y sentencias]) […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 9. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 10. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04165-00 Actores: María Paula Erazo Burbano y otro Problema jurídico 11.En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora judicial al no haberse “[…] pronunciado sobre la admisión de la demanda ni de la medida cautelar de urgencia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 110010325000202300186-00, lo que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad de los actores. 12.Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) el análisis del caso en concreto, y vii) las conclusiones de la Sala.

El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 13.La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”4. 4 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04165-00 Actores: María Paula Erazo Burbano y otro 14.No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20165, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 20176, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 15.En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta7, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 20138, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 7 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 8 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04165-00 Actores: María Paula Erazo Burbano y otro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 16.Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”9. 17.En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 18.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 9 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04165-00 Actores: María Paula Erazo Burbano y otro En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 19.Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 20.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 21.Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de 10 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04165-00 Actores: María Paula Erazo Burbano y otro una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 22. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 23.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente12: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04165-00 Actores: María Paula Erazo Burbano y otro Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 24.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 25.Atendiendo a que la Corte Constitucional13 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 26.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 13 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04165-00 Actores: María Paula Erazo Burbano y otro 27.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 28.En el expediente se encuentra el siguiente documento: 28.1. Copia del informe de tutela presentado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el presente trámite. Solución del caso en concreto Análisis de la presunta mora judicial 29.Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por los actores en el presente trámite de tutela, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 30.En ese orden de ideas resulta necesario abordar el análisis del informe que rindió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual expresó lo siguiente: “[…] El suscrito consejero de Estado, encargado del despacho al que correspondió el trámite de la demanda de nulidad con radicación 11001-03-25-000-2023-00186- 00 (2229-2023), en la oportunidad indicada en el proveído admisorio de 4 de agosto de 2023, recibido el 10 siguiente, se pronuncia respecto de la tutela del epígrafe, en el sentido de informar que el 12 de abril del año en curso ingresó dicho expediente 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04165-00 Actores: María Paula Erazo Burbano y otro al despacho por reparto y en la hora actual está pendiente de decidir lo que en derecho corresponda.

De igual modo, cabe aclarar que si bien es cierto que todas las demandas incoadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa merecen especial atención, también lo es que tienen prelación legal las de hábeas corpus y las de tutela (primera instancia, impugnaciones y desacatos) que aquí se tramitan, lo que da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios del Código Contencioso Administrativo (CCA) y CPACA (medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho [única instancia y apelaciones de autos y sentencias], recurso extraordinario de revisión [subsección y salas especiales], pérdidas de investidura [única instancia y apelación sentencia], conflictos de competencia, impedimentos de magistrados de tribunales y consejeros de Estado, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, extensión y unificación de la jurisprudencia, recursos de queja y súplica, y ejecutivos [única instancia y apelación de autos y sentencias]) […]”. 31.De conformidad con lo expuesto supra, la Sala encuentra que, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que, se advierte que, han concurrido situaciones relativas y ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha dicha autoridad judicial se haya pronunciado sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar de urgencia, tales como: i) la excesiva carga laboral debidamente sustentada; y ii) la existencia de otros procesos previos al de los actores (turnos). 32.En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que los actores reprochan con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 33.En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por los actores en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar de urgencia, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no ha habido pronunciamiento alguno, corresponde a las 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04165-00 Actores: María Paula Erazo Burbano y otro dificultades que se han presentado con ocasión de la i) excesiva carga laboral; y ii) la existencia de otros procesos previos al de los actores (turnos).

Conclusiones de la Sala 34.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará el reparo propuesto por los actores relacionado con una mora judicial por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04165-00 Actores: María Paula Erazo Burbano y otro CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.