Micelio
13001233300020230029701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-11

Radicación interna: 7986 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carmen Elena Yaspe Costa Y Otra·Demandado: Juzgado Segundo Promiscuo Del Circuito De El Carmen De Bolivar

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por las accionantes contra el fallo de 16 de agosto de 2023, emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 7), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Las señoras Carmen Elena Yaspe Costa y Alicia Elena Costa de Yaspe, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor Juez Segundo (2º) Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a la autoridad accionada impartirle trámite y, por consiguiente, emitir sentencia que despache las pretensiones de la demanda de reparación civil extracontractual que formularon contra la Empresa Constructora Yuma S. A. (expediente 13244-31-89-002-2017-00142-00). 1.2 Hechos. Relatan las accionantes que el 2 de mayo de 2017 instauraron demanda de reparación civil extracontractual contra la Empresa Constructora Yuma S. A. (expediente 13244-31-89-002-2017-00142-00), repartida ese mismo día al Juzgado Primero (1°) Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

Que el 6 de septiembre de 2017, el precitado Juzgado profirió auto admisorio y ordenó correrle traslado de ese asunto a la parte demandada por el término de veinte (20) días; no obstante, la mencionada empresa no contestó, por lo que se procedió a su notificación a través de correo certificado y, como no se obtuvo respuesta alguna, se efectuó el emplazamiento por medio de edicto, con lo cual sí allegó escrito de contestación, pero de manera extemporánea.

Dice que para la fecha de presentación de la acción, el referido proceso se encuentra detenido. 1.3 Contestación de la acción. El señor Juez Segundo (2º) Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar indica que «[…] el proceso materia de la [ ] acción de tutela fue redistribuido a este despacho por parte del Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en virtud del Acuerdo No. CSJBOA21-41 del 5 de marzo de 2021 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, [ ] demanda [ ] en la cual se surtieron los siguientes tramites: - Mediante auto de [ ] 6 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, se admitió la demanda. - Seguidamente, mediante auto [ ] 4 de marzo de 2019, proferido por [ese mismo] Juzgado [ ] no se accedió a solicitud emplazamiento. – Posteriormente, mediante auto de [ ] 04 de octubre de 2021, se admitió llamamiento a MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. - Así mismo, el [ ] 23 de febrero de 2022 se realizó fijación en lista de las excepciones previas presentadas por la parte demandada YUMA CONCESIONARIA. - Mediante auto de [ ] 14 de agosto de 2023, notificado en estado de [ ] 15 [siguiente], se declaró probada la excepción previa de ineptitud demanda, por falta de requisitos formales, dando por terminado el proceso.

Dicho lo anterior […] se señala que, el presente despacho judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno y por lo tanto solicita que se declare la improcedencia de la presente acción [ ]» (sic). 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 16 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 7) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, «[ ] mediante Auto de [ ] catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar declaró probada la excepción previa de Ineptitud de la Demanda por Falta de Requisitos Formales, dando por terminado el proceso; es decir realizó la actuación procesal que correspondía dentro del trámite del proceso verbal; cesando de esta manera la conducta vulneradora […]» (sic). 1.5 La impugnación. Inconformes con la anterior decisión, las accionantes, a través de su apoderado, la impugnaron, al estimar que no se tuvo en cuenta que dentro del proceso objeto de tutela, como «[…] la parte demandada [ ] no se reportó al juzgado dentro del término del emplazamiento, procedió el nombramiento del respectivo CURADOR AD LITEM, quien [ ] procedió a contestar la demanda dentro del término de ley, [y] no [ ] manifestó [ ] ninguna excepción, por lo cual amparado en el debido proceso, no consider[ó] necesario responder ninguna excepción que fuera propuesta de forma irregular y extemporánea [ ]» (sic).

Agrega que «[ ] la parte demandada, tenía la obligación legal de tomar el proceso en la forma que lo encontró al momento de vincularse al mismo, lo cual si bien dice haberlo hecho previa una conducta concluyente, la realidad es que tal notificación estuvo precedida de una publicación por edicto[, por lo que] no puede ser de recibo, para ningún operador judicial, tener como válida la propuesta de excepciones, si las mismas se presentan después de haber corrido el TÉRMINO PERENTORIO, que da la ley al respecto, con lo cual, al acceder el señor juez a tal despropósito, todo lo que proceda teniendo en cuenta tal situación, solo tiene la virtud de producir actos antijurídicos […]» (sic).

En consecuencia, solicita «[ ] revocar todo lo resuelto dentro del proceso 13001233300020230029700, cursante dentro del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar [y] resolver de fondo la situación planteada en la demanda, como en la acción de tutela [ ]». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. Por otra parte, esta Sala aclara que, de conformidad con las reglas de reparto de la acción de tutela, establecidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 5) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, el presente trámite ha debido ser conocido por el superior funcional del Juez Segundo (2º) Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, esto es, el Tribunal Superior de Cartagena, y no por el Tribunal Administrativo de Bolívar que lo desató en primera instancia; sin embargo, como esa situación no fue advertida por dicha Corporación al asumir el conocimiento y tampoco se alegó por las partes, en garantía del acceso a la administración de justicia y en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de confianza legítima y dado el carácter célere de la acción de tutela, se decidirá el asunto. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, total o parcialmente, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Las tutelantes piden ordenar a la autoridad accionada impartirle trámite a la demanda de reparación civil extracontractual que formularon contra la Empresa Constructora Yuma S. A. (expediente 13244-31-89-002-2017-00142-00), toda vez que, según ellas, desde el traslado de la contestación y hasta la fecha de presentación de esta acción, el proceso se encuentra detenido.

Por su parte, el señor Juez Segundo (2º) Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar asevera que en marzo de 2021 le fue asignado el expediente al que se hace referencia, dentro del que el 14 de agosto de 2023 declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de requisitos formales, por lo que lo dio por terminado.

Así las cosas, como fue consignado en el fallo de primera instancia, resulta evidente que la autoridad demandada, con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, le impartió trámite al proceso instaurado por las accionantes y emitió una decisión de fondo frente a su demanda, en esa medida, esta acción de tutela en la actualidad carece de objeto, por cuanto el juez accionado no se encuentra incurso en alguna circunstancia constitutiva de mora judicial e incluso declaró la terminación del litigio, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.

Por último, la Sala advierte que las accionantes, en su escrito de impugnación, sustentan su inconformidad respecto del auto de 14 de agosto de 2023, por medio del cual el Juez accionado declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales; sin embargo, para la Sala no es dable realizar algún pronunciamiento al respeto, habida cuenta de que la tutela no se presentó contra dicha providencia, ni por las violaciones que se le endilgan, sino por la demora de la autoridad para impulsar el proceso; la cual, se insiste, fue superada durante el trámite de la acción. III.

DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo invocado por las señoras Carmen Elena Yaspe Costa y Alicia Elena Costa de Yaspe, por las razones expuestas en la motivación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase la sentencia de 16 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 7), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por las señoras Carmen Elena Yaspe Costa y Alicia Elena Costa de Yaspe, conforme con lo indicado en la motivación. 2°. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3°.

Comuníquese el presente fallo al Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 7) y remítasele copia. 4°. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.