Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-2022) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama Demandado: La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) Temas: Pensión de Invalidez.
Miembros de la Fuerza Pública. Los dictámenes emitidos por médicos particulares no tienen la aptitud para suplir a las autoridades competentes para determinar la pérdida de la capacidad laboral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Pablo Alexander Martínez Valderrama formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se originó por la omisión de la administración en responder la petición de reconocimiento y pago de la pensión por sanidad y el reajuste de la indemnización. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a lo siguiente: i) reconocer una pensión de sanidad o invalidez en cuantía del 50% del salario mensual devengado, a partir de la fecha de su retiro cuando se determinó la discapacidad psicofísica, sin solución de continuidad desde el mismo momento de la declaratoria en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos y de conformidad con lo preceptuado por los artículos 3º numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004; 2º del Decreto Reglamentario 1157 de 2014 y 32 del Decreto 4433 de 2004; ii) pagar la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada, la cual le otorga el derecho a la pensión de invalidez, conforme a los parámetros determinados en el artículo 3º, numeral 3.5, parágrafo 2º de la Ley 923 de 2004, indemnización que no es incompatible con la prestación pensional; y iii) cancelar la indexación, incluida la corrección monetaria y los intereses correspondientes, junto con la actualización con base en los ajustes del IPC acorde a lo previsto en el artículo 187 del CPACA y el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación por los perjuicios causados, en consonancia con lo señalado en el artículo 138 ibidem. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El señor Pablo Alexander Martínez Valderrama prestó servicios al Ejército Nacional y se encuentra al momento de instauración de la demanda en condiciones de discapacidad médico laboral; cuenta con una disminución del 64.4% según el informe o documento técnico que se acompaña realizado por el doctor Enrique Ayala Pérez, médico cirujano, especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, consultor en peritajes médico-laborales y administrativos. ii) Las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica, como se observa de las pruebas de orden científico y en el diagnóstico médico laboral que se allegó al proceso son sustancialmente graves, lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector público y tuvieron origen durante su permanencia laboral en la entidad demandada. iii) Desde la época de su desacuartelamiento, no ha tenido recuperación alguna y depende de sus familiares, lo cual representa para ellos una pesada carga en términos de gastos por concepto de salud y sostenimiento. iv) La entidad demandada no le ha brindado de manera suficiente, adecuada y con apego a la ley sus derechos fundamentales a la vida y la salud en condiciones dignas para evitar el decaimiento de sus afecciones médicas las cuales con el transcurso del tiempo han adquirido mayor severidad y gravedad. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 9º del Código Sustantivo del Trabajo; 3º numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004; 2º del Decreto 1157 de 2014; y 32 del Decreto 4433 de 2004. En desarrollo del concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la carta política y 9º del Código Sustantivo del Trabajo el trabajo es una obligación social y goza de la especial protección del Estado.
En consecuencia, los derechos y prerrogativas que se consagran en leyes especiales son de imperioso cumplimiento. Los uniformados por excelencia prestan un servicio continuo al Estado y realizan una actividad de alto riesgo y peligrosa en virtud del mantenimiento del orden público y la soberanía nacional. ii) Por ese motivo, no resulta justo ni equitativo que luego de la prestación del servicio en el que ingresó en la plenitud de sus facultades psicofísicas, retorne a la vida particular en lamentables condiciones de salud y que, en compensación, no reciba la meritoria prestación social que legalmente le corresponde. iii) En el acta de junta médico laboral realizada no fueron consignadas en su totalidad las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado de 5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama manera ostensible su estado de salud y prueba de ello es que se le declaró «NO APTO»1. para el servicio. iv) De forma paralela a las anteriores normas y con el mismo espíritu, se consagra el régimen especial para el personal del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en la Ley 923 de 2004 y los Decretos Reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014, que naturalmente exigen como presupuesto sustancial para optar por la pensión de invalidez o sanidad, una discapacidad mínima del 50%, sin perjuicio del pago pleno del reajuste de la indemnización. v) Es de elemental entendimiento que las normas especiales adoptadas en el ámbito castrense y de la Policía Nacional fueron concebidas para favorecer al personal que lo integra, dada la especial naturaleza y vulnerabilidad a que están expuestos de acuerdo con las funciones que desarrollan, lo cual equivale a decir que debían ser más laxas y favorables que las consagradas en las normas ordinarias. 1.2.
Contestación de la demanda i) El apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 ii) El demandante fue calificado con disminución de la capacidad laboral del 34.77% y, por ende, se evidencia que su situación no se subsume en los 1 Negrilla, subrayado y mayúscula originales 2 Folios 75 al 90. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama parámetros establecidos en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, norma de carácter especial y vigente para la fecha de su retiro, la cual establece que el reconocimiento pensional por invalidez procede solamente cuando el porcentaje por ese concepto sea igual o superior al 75%. iii) El mencionado porcentaje de pérdida de capacidad laboral tampoco resulta suficiente para los parámetros establecidos en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 el cual establece que el reconocimiento de la pensión de invalidez sucede por «incapacidad permanente parcial o superior cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%)» ocurrida en combate o actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. iv) El actor aportó un documento que no ofrece certeza de validez, puesto que solamente los auxiliares de la justicia están facultados para emitir peritazgos para evitar la parcialidad del informe por parte del profesional que lo suscribe. v) El informe técnico aportado con la demanda no puede ser considerado medio de prueba, por cuanto, de admitirse esa posibilidad, perdería sentido la pericia rendida por los auxiliares de la justicia cuyos conocimientos son específicos y se propiciaría que cada demandante trajera su propia prueba pericial ya elaborada por un tercero, la cual resultaría parcializada.
Propuso las excepciones de inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, carencia del derecho del demandante e inexistencia 7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama de la obligación de la demandada, presunción de legalidad del acto acusado y la innominada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia escrita proferida el 22 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) En el Acta de la Junta Médica Laboral 65543 del 11 de diciembre de 2013, se calificó la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 34.77% lo cual permite concluir que acorde a lo previsto en el numeral 3.5. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, norma aplicable al sub lite, no es un porcentaje apto para el reconocimiento pensional el cual no puede ser inferior al 50%. ii) Sin embargo, al dosier se aportó un informe técnico realizado por el doctor Enrique Ayala Pérez, médico cirujano, especialista en salud ocupacional y administración en salud y seguridad social, en el que se determinó una disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 64.4%.
El anterior documento, se decretó como prueba documental en la audiencia de pruebas celebrada el 11 de julio de 2017, sin que ninguna de las partes realizara manifestaciones al respecto. iii) El mencionado documento denominado «informe técnico» no cumple con las formalidades para constituirse en una prueba técnica conducente, pertinente y 3 Folios 321 al 334.
Con ponencia de la magistrada Martha Nuri Velásquez Bedoya. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama útil para acreditar la pérdida de la capacidad laboral del señor Martínez Valderrama, puesto que su alcance es el de una prueba documental y no pericial y por ello no se surtió la contradicción en los términos de los artículos 218 a 220 del CPACA. iv) En consecuencia, se desconoce si el denominado «informe técnico» allegado con la demanda siguió los parámetros consignados en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 normas que estatuyen unas tablas para la evaluación de la capacidad laboral en orden a determinar su disminución con base en los exámenes que deben realizarse, el método empleado y los certificados adicionales que den cuenta de la idoneidad de los médicos especialistas que realizaron las evaluaciones médicas correspondientes. v) El «informe técnico» consigna como criterios para definir el porcentaje respectivo, las patologías de «depresión y estrés postraumático» y «gastritis crónica» no evaluadas por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que no podían equipararse; además, el demandante tuvo la posibilidad de interponer los recursos contra el Acta 65543 del 11 de diciembre de 2013 expedida por la referida Junta y no los promovió. vi) Se observa, además, que uno de los sustentos del informe presentado fue el concepto del médico psiquiatra Oswaldo Matta Santacruz.
Respecto de este documento, se desconoce la fecha exacta en que se efectúo el resumen de la historia clínica dado que solamente los días 25 de febrero y 5 de octubre de 2015 (posteriores a su retiro y calificación por el Ejército Nacional) fue valorado en su salud mental. vii) Respecto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral la 9 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama cual fue reconocida a través de la Resolución 180309 del 1° de agosto de 2014, se tiene que le fue notificada al demandante mediante aviso del 19 de agosto de ese año y comoquiera que la demanda que se estudia fue instaurada el 26 de mayo de 2016, es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado. viii) Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 SMLMV que se pretenden por las lesiones padecidas por el demandante durante la prestación del servicio en el Ejército Nacional, se observa que el medio de control pertinente para formular esa pretensión es el de reparación directa y, por ende, el de nulidad y restablecimiento del derecho no procede para obtener ese propósito. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:4 i) El señor Pablo Alexander Martínez Valderrama obtuvo como resultado de la evaluación médico pericial practicada por el doctor Enrique Ayala Pérez, médico especialista en salud ocupacional del 10 de enero de 2016 un porcentaje que supera el 50% exigido por los artículos 3º, numeral 3.5. de la Ley 923 de 2004; 2º del Decreto 1157 de 2014; y 32 del Decreto 4433 de 2004 y, por ese motivo, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. 4 Folios 341 a 350. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama ii) Los profesionales de la medicina como las instituciones del área poseen idoneidad y competencia para emitir dictámenes periciales en los términos del artículo 219 del CPACA sin que dicha labor o actividad esté estrictamente restringida para los cuerpos colegiados, como son las Juntas Regionales de Invalidez o las Juntas Médico - Laborales Militares. iii) Las patologías sobre las cuales el doctor Enrique Ayala Pérez rindió el dictamen fueron valoradas por los médicos psiquiatra, patólogo y audiólogo.
El Tribunal centró su atención especialmente sobre la patología «depresión y estrés postraumático» como punto álgido en su ratio decidendi para denegar las pretensiones bajo el argumento de que esta no estaba debidamente sustentada y probada; sin embargo, contrario a lo afirmado, el doctor Oswaldo Matta Santacruz emitió el criterio con base en un sustento científico suficiente. iv) En el Acta Médico Laboral 65543 del 11 de diciembre de 2013 no se consignó que el demandante sufre de «gastritis crónica» lo cual constituye una omisión y vislumbra que este documento consigna información parcializada y no integral.
En ese sentido, es imprecisa y desatinada la sentencia recurrida porque para cuestionar la validez del dictamen técnico pericial emitido por el doctor Enrique Ayala Pérez, se afirmó que en la experticia de la autoridad competente no se consignó esa patología, lo cual resulta manifiestamente irrelevante, impertinente e inconducente dado que el profesional que lo expidió goza de total autonomía y lo presentó con base en la historia clínica. 1.5.
Pronunciamiento frente al recurso de apelación 11 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama La Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) no se pronunció respecto del recurso de apelación propuesto por la parte demandante.5 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe establecer si es procedente reconocer al demandante la pensión de invalidez prevista en el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 con base en el «informe técnico» rendido por el médico particular Enrique Ayala Pérez que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 64.4% para hacerlo prevalecer sobre el porcentaje del 34,77% establecido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de Acta de Junta Médica Laboral 65543 del 11 de diciembre de 2013. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública 5 Constancia secretarial del 28 de junio de 2022 6.ibidem. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama Con el objeto de atender las circunstancias derivadas de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Así, el Decreto 1836 de 19797 en su título noveno se encargó de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63.
La prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75 %. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989,8 que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 incluyeron la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes referido.
El 27 de junio de 1995, fue proferido el Decreto 1091,9 aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo artículo 65 previó el reconocimiento de 7 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 8 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 9 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». 13 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama una pensión de invalidez «c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75 %) o más de la capacidad sicofísica».
En igual sentido se estableció el requisito en el Decreto 1796 de 2000,10 por el cual se derogó la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibidem según el cual el procedimiento y los criterios de calificación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.11 El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 92312 en cuyo artículo 3.º previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno nacional cuando reglamentara la materia, disponiendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […] 10 Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 11 «Artículo 48.
Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» 12 «Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 14 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama El Decreto 4433 de 200413 se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32.
El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75 % ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50 % e inferior al 75 % en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 201314 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50 %.15 13 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» 14 Radicación: 110010325000200700061 00 (1238-2007). 15 Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005 explicó la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 a partir del 7 de agosto de 2002, lo cual se consideró no violatorio del principio de igualdad, con base en consideraciones de equidad y proximidad, de manera que «quienes más recientemente se hubiesen visto situados en los supuestos previstos en la nueva ley pudiesen beneficiarse de las condiciones fijadas en ella, y por otra parte, a las limitaciones de orden presupuestal, que hacían imposible ampliar de manera indefinida la cobertura retroactiva del nuevo régimen». 15 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014,16 esta Corporación precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75 %, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación. Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014.17 2.2.2.
Régimen general de la pensión de invalidez consagrado en la Ley 100 de 1993 En los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 se regulan los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común y los parámetros para definir el monto en que debe ser reconocida. Hay lugar a esta prestación cuando de manera involuntaria se sufre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % que no tenga por causa un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.
Originalmente, la Ley 100 de 1993 estableció como exigencias para acceder a la pensión, además de la declaratoria de invalidez en el porcentaje anteriormente aludido, los siguientes: «a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y 16 Sección Segunda, radicado 11001 03 25 000 2007 00077 01(1551-07). 17 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública» El artículo 2 de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez».
Luego, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 modificó dichos requisitos al i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50; ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez; y iii) exigir fidelidad de cotización al sistema con aportes mínimos del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez».
No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-428 de 2009, declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema. De acuerdo con ello, son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social, a saber: i) la disminución de la capacidad laboral, que debe ser igual o mayor al 50 %; ii) la fecha de estructuración de la invalidez; y, por último, iii) el número de semanas cotizadas para ese entonces. 2.2.3.
Principio de favorabilidad y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del 17 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama principio de favorabilidad,18 se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.
Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamiento. Como se advirtió en líneas precedentes, los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 en virtud de su artículo 279. En consecuencia, en principio, esta disposición excluiría la posibilidad de que las normas del Sistema General de Seguridad Social contenidas en la Ley 100 de 1993 puedan aplicarse a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en virtud de la favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido esta opción en aquellos eventos en que las normas del régimen especial son diametralmente distintas a las del general, representando para sus destinatarios una desmejora injustificada y evidente que se traduce en un trato discriminatorio y, por consiguiente, violatorio del derecho a la igualdad.19 18 Este principio tiene como sustento el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» 19 Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2 de julio de 2013. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama En igual sentido han sido los pronunciamientos de esta Corporación al permitir que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 20 2.2.4.
Proceso de calificación de invalidez en el régimen especial de las Fuerzas Militares El Decreto 1836 de 1979 señaló que son autoridades Médico-Militares y de Policía la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión. Asimismo, el artículo 13 ibidem señaló que la finalidad de estas «es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y su imputabilidad al mismo y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando a ello hubiere lugar».
Esta norma fue derogada por el Decreto 94 de 1989, el que a su vez fue derogado por el Decreto 1796 de 2000. Sin embargo, las aludidas autoridades conservaron la competencia para establecer la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública y su imputabilidad al servicio. Asimismo, el artículo 48 de la última norma determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.21 20 Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B: 130012331000200300080 01 (1925-2007); 76001233100020080061301(1895-14); 25000232500020030678601(1706-12); 05001233100020030044801 (0103-13), y 05001233100019970339501 (0620-12) 21 «Artículo 48.
Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la 19 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama De acuerdo con lo señalado por el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, la Junta será convocada i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; ii) cuando exista un informe administrativo por lesiones; iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a 3 meses, continuos o discontinuos, en 1 año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; iv) cuando existan patologías que así lo ameriten; y v) por solicitud del afectado.
Igualmente, el artículo 16 ibidem señala que son soportes de la Junta i) la ficha médica de aptitud psicofísica; ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; iii) el expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; y v) el informe administrativo por lesiones personales.
Además, conforme lo indica la norma, la Junta deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes al recibo de los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes del miembro de la fuerza. A efectos de acudir a esta autoridad, el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, prevé que «El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral». clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» 20 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama Ahora bien, en el Sistema General de Seguridad Social, el artículo 3 del Decreto 1346 de 1994 le atribuyó a las Juntas Regionales, en primera instancia, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en segunda instancia, la competencia para determinar el origen y estado de la invalidez, al paso que estableció que las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez se emitirán con base en el manual único para la calificación de invalidez.
Cabe precisar que el citado Decreto 1346 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001, el que a su vez se derogó en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013. Empero, se conserva la aludida competencia para establecer el estado de invalidez.22 Valga señalar que el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013, circunscribió la competencia de estas autoridades solo cuando ya se hubiere efectuado la calificación por parte del organismo del régimen especial.23 En tal sentido, en el 22 Artículo 13 del Decreto 1352 de 2013. 23 Artículo 53.
Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.
El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen. La Tabla de Calificación que deberán utilizar Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, será la misma con la cual se calificó anteriormente al trabajador en cada uno de los regímenes de excepción. El dictamen se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso.
Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial. [Resalta la Sala 21 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama caso de las Fuerzas Militares, y acorde con lo explicado por esta Sala en anterior oportunidad,24 las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen competencia para emitir su dictamen una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte del ente especial, en cuyo caso sería la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En consecuencia, en caso de que en el litigio obren diferentes calificaciones de pérdida de la capacidad laboral, corresponderá al juez exponer las razones que lo llevan a otorgar mayor certeza y convencimiento para validar un porcentaje u otro por encontrarse más ajustado a los requisitos de la valoración de esa pérdida, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica. 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: i) El 18 de febrero de 2005, el comandante del Batallón de Ingenieros núm. 18 «Rafael Navas Pardo» presentó concepto respecto del informe administrativo de lesión el cual es del siguiente contenido: «[…] CON BASE EN EL INFORME RENDIDO POR EL SEÑOR SV.
BONILLA LAMPREA DESIDERIO COMANDANTE COMPAÑÍA NAVIAS, DONDE NARRA LOS HECHOS OCURRIDOS EL DIA 02 DE FEBRERO DE 2005 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:00 HORAS EN DESARROLLO DE DESMINADO DE LA TORRE DE ENERGIA NO 381, DERRIBADA EN EL CACERIO DE LA 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2020, radicado 25000 23 42 000 2015 04005 01 (1717-17), M.P. William Hernández Gómez 22 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama ESMERALDA JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE ARAUQUITA, RESULTÓ HERIDO EL CABO TERCERO MARTINEZ VALDERRAMA PABLO ALEXANDER, CM 9341244, QUIEN SE ENCONTRABA AGREGADO AL BATALLON DE CONTRAGUERRILLAS NO. 44 COMO COMANDANTE DE UN GRUPO EXDE.
MENCIONADO SUBOFICIAL SUFRIO QUEMADURAS DE PRIMER Y SEGUNDO GRADO AL MOMENTO DE MANIPULAR COMBUSTIBLE (GASOLINA). DE INMEDIATO FUE EVACUADO AL DISPENSARIO DEL GRUPO MECANIZADO REVEIZ PIZARRO DONDE SE LE PRESTARON LOS SERVICIO MEDICOS Y ASISTENCIAL Y POSTERIORMENTE EVACUADO AL HOSPITAL MILITAR CENTRAL EN LA CIUDAD DE BOGOTA. IMPUTABILIDAD: DE ACUERDO AL ARTICULO 24 DEL DECRETO 1796 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000 LA LESION OCURRIO EN.
LITERAL A.______________/EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO. LITERAL B________X_______/ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO. LITERA C___________________/EN EL SERVICIO, POR CAUA DE HERIDAS EN COMBATE O COMO CONCECUENCIA DE LA ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO, EN CONFLICTO INTERNACINAL O EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.
LITERAL D____________/EN ACTOS REALIZADOS CONTRA LA LEY, EL REGLAMENTO O LA ORDEN SUPERIOR» (sic en todo el texto)25 ii) El 8 de junio de 2011, el comandante del Ejército Nacional expidió la Resolución 0848 mediante la cual retiró del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva por solicitud propia al demandante, con novedad fiscal del 5 de junio de 2011 en condición de cabo primero, orgánico del Batallón de Combate Terrestre núm. 104 «Capitán Whbeimar Grajales Suárez»26 iii) El 15 de junio de 2011, se expidió la hoja de servicios en la que se acreditó que el demandante prestó servicios por el lapso de nueve años, 10 meses y 13 días, en condición de soldado bachiller y suboficial: cabo tercero, segundo y primero. 27 iv) El 11 de diciembre de 2013, se le practicó al demandante Junta Médica Laboral que se consignó en el Acta 65543 con fundamento en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 en la cual se estableció la pérdida de la capacidad laboral 25 Folio 207. 26 Folios 352 a 353. 27 Folio 112. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama en un 34.77%.
En el citado documento se tuvo en cuenta el informativo administrativo por lesiones y se rindió concepto por las especialidades de dermatología, ortopedia, cirugía plástica, otorrinolaringología, audiometría tonal seriada y audiometría.28 Adicionalmente, se plasmaron las siguientes conclusiones: «A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1)DISCOPATIA L5, S1 ASOCIADO A RECTIFICACION DE LA LORDOSIS LUMBAR VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) LUMBALGIA CRONICA LEVE -2) LEISHMANIASIS VALORADO Y TRATADO POR DERMATOLOGIA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO LEVE -3) DURANTE EL SERVICIO SUFRE QUEMADURA GRADO 1-2 EN MANO IZQUIERDA Y CARA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO LEVE VALORADO POR DERMATOLOGIA Y CIRUGIA PLASTICA 4) RINITIS ALERGICA VALORADO POR OTORRINO EN EL MOMENTO ASINTOMATICO.- 5) HIPERTROFIA DE CORNETES VALORADO POR OTORRINO EN EL MOMENTO ASINTOMATIOCO (SIC) Y SIN SECUELAS FUNCIONALES -6) EXPOSICIÓN CRONICA AL RUIDO VALORADO CON AUDIOMETRIA TONAL SERIADA Y OTORRINO QUE DEJA COMO SECUELA A) HIPOCAUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DE 25DB – 7) ANTECEDNETE DE ADENOPATIA SUPRACLAVICULAR VALORADO Y ESTUDIADO POR CIRUGIA GENERAL Y BIOPSIA QUE DESCARTA MALIGNIDAD FIN DE LA TRASCRIPCIÓN» (sic en todo el texto) […] D. Imputabilidad del Servicio.
AFECCION-1. SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL. LITERAL (B) (EP) AFECCION -2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B) (EP) LESION -3 OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO. LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 5/2005. AFECCIÓN -4 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC). AFECCIÓN- 5 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC).
AFECCIÓN-6 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B) (EP) AFECCION 7- SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC)» (sic en todo el texto) 29 v) El 1° de agosto de 2014, el jefe de desarrollo humano de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional expidió la Resolución 180309 por la cual se reconoció al demandante la indemnización por disminución de la capacidad laboral y se dispuso en el artículo 1º, ordenar el pago de la suma 28 A los folios 185 a 196, se allegaron los conceptos por las especialidades otorrinolaringología, dermatología, ortopedia y a folios 292 a 293 la especialidad de audiometría 29 Folios 199 a 201. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama equivalente a $38.579.161.Contra esa decisión se indicó que procedía el recurso de reposición del cual podría hacerse uso en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez días hábiles siguientes a ella o a la desfijación del aviso por escrito y debidamente sustentado con expresión concreta de los motivos de inconformidad, relacionando las pruebas que se pretenden hacer valer.30 vi) El 21 de noviembre de 2015, el médico particular Enrique Ayala Pérez31 allegó con la demanda un «dictamen técnico» en el cual consignó el concepto de los especialistas que valoraron al demandante,32 así: «6.
DIAGNOSTICO 6-a – Trastorno por estrés postraumático 6-b- Gastritis crónica 6 -c- Hipoacusia neuro sensorial 6 -d- Acufenos bilaterales 6 – 6- Discopatía lumbar L5 y S1 30 Folios 161 a 161v. 31 En el encabezado del documento se presenta como médico cirujano de la Universidad Javeriana, especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, consultor en peritajes médico-laborales y administrativos.
Anexo al documento, obra hoja de vida en la cual aparece que ha ocupado los siguientes cargos directivos: gerente administrativo de la Clínica de Hipertensión Arterial y Cuidados Coronarios de enero 1988 a junio 15 de 1999; Unidad Médica del Trauma asesor de enero a noviembre de 1997; asesor de garantía y calidad Clínica Laura Alejandra de enero 15 a diciembre 15 de 1996 Caprecom de julio a diciembre de 1996, gerente Clínica del Niño ISS, tercer nivel de abril a diciembre de 1995 y coordinador de servicios asistencial Caja de Previsión Distrital de 1989 a 1990. 32 Se indica que la valoración por endocrinología fue practicada por el doctor Luis Fernando Dorado el 26 de abril de 2014 y la de otorrinolaringología corresponde al 16 de mayo de 2014 practicada por el doctor Héctor Ariza.
(Folios 6 a 6v). Revisado el expediente no se encontró la valoración por endocrinología y respecto a la de otorrinolaringología aparece un documento al folio 22 suscrito por el doctor Héctor Ariza, pero de fecha 20 de noviembre de 2015. Folio 22. 25 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama 6 -f- Lumbago no específico 6 -g- Deformidad Septal Tabique Nasal
7. EVALUCION DE LA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL FECHA ESTRUCTURACION PATOLOGIA NUMERAL INDICE DE LESION DL TABLA DLT% 2005 Acufenos bilaterales 6-037 5 12.5 12.5 2011 Afección en columna lumbar 1-062 5 12 10.5 2013 Depresión y estrés postraumático 3-040 5 12 9.24 2011 Alteración de sensibilidad miembros inferiores 4-193 5 12 8.13 2005 Hipoacusia neurosensorial 6-034 4 11 6.56 2005 Lesiones ósea, deformación en cara 1-027 3 10 5.32 2005 Cicatrices cara desfiguración facial 10-003 3 10 4.78 2014 Gastritis crónica 8-096 3 9 3.86 2009 Cicatrices secuela leishmania 10-004 2 9 3.52 TOTAL DISCAPACIDAD 64-4% 8.
CONCLUSIONES 8 -a- ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: La deformidad septal nasal persistente, la cicatrices por quemadura de la cara, manos hipoacusia bilateral y los acufenos bilaterales fueron causados por explosión carros bomba, en el año 2005, la lumbalgia, trastornos de sensibilidad de miembro inferior derecho y discopatía de L5 y S1 desde el año 2011, las secuelas de leishmaniosis (cicatrices) miembro superior año 2009, los estados depresivos y estrés postraumáticos desencadenados por las anteriores patologías han requerido tratamiento desde el año 2013»33 33 Folios 6 al 53. 26 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama En el citado documento, se adjuntó el concepto del médico psiquiatra Oswaldo Matta Santacruz en el que se consignó la siguiente información: «IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: - TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁUTICOA (CÓDIGO F 431 CIE 10) - TRASTORNO DE DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO (CÓDIGO F 454 CIE 10) - LESIONES RESIDUALES PERMANENTES EN LAS MANOS, PRINCIPALMENTE MANO IZQUIERDA CON LIMITACION FUNCIONAL MODERADA. - LUMBALGIA CRÓNICA SIN DIAGNÓSTICO RADIOLÓGICO. - CONCEPTO CLINICO PSIQUIATRICO: Paciente que ingresa al consultorio mostrándose un poco apático, pero en el transcurso de la entrevista se empieza a sentir cómodo.
Describe sum caso e historia en un relato ostensiblemente desorganizado en parte por la gran cantidad de eventos que describe durante el examen. Dice tener muchas dificultades para dormir debido al dolor lumbar, sensación de inutilidad y de desarrollar funciones que no se compadecen con su preparación. Siente maltrato y abandono por parte del Ejército al que aún ama y respeta.
Muestra signos claros depresivos para lo que se le formula Fluvoxamina 100 mg cada noche. 07/10/2015 Paciente que asiste a consulta de control, posterior a valoración por Salud Mental el 25 de febrero de 2015. […] Relata que desde que se acabó el medicamento formulado (formulado acá para los dos meses iniciales) volvió a sufrir de insomnio por recordar las vivencias que tuvo en el Ejército.
Cuenta que no ha podido conseguir trabajo por sus problemas de espalda y columna, por lo tanto permanece en su casa la mayor parte del tiempo. Añade que continúa sintiendo molestias en la espalda, además de exarcerbación de la sintomatología relacionada con su gastritis y “adormecimiento de las piernas”, cuando permanece sentado por largo tiempo.
Dice que le tomaron nuevas radiografías, pero aún no sabe los resultados. Comenta que siente que “le supura” el oído izquierdo. Señala que tiene problemas con su familia debido a la falta de trabajo. EXAMEN MENTAL 27 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama Paciente que ingresa por sus propios medios al consultorio.
Viene solo. Aspecto externo limpio y ordenado, con ropa adecuada a sexo y edad. Triste. Hay que motivar el saludo de mano. Toma asiento donde se lo indica el entrevistador. Cojea del lado derecho. Establece contacto visual adecuado. Paciente consciente, alerta. Orientado en tiempo, persona y lugar. Colabora con la entrevista respondiendo a todas las preguntas formuladas.
Permanece quieto en la silla. En la consulta noto pensamiento de curso lento, con un contenido lógico y coherente, con ideas de desmotivación e invalidez. Vocabulario adecuado a su nivel de instrucción teórico, con tono de voz de volumen bajo. Durante el examen me doy cuenta de un afecto ansioso y depresivo. Juicio crítico de la realidad conservado.
Inteligencia promedio bajo. No hay trastornos de la sensopercepción. A la entrevista capto una abstracción adecuada y una prospección incierta. Observándolo no noto problemas de motricidad. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: - TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁUTICOA (CÓDIGO F 431 CIE 10) - TRASTORNO DE DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO (CÓDIGO F 454 CIE 10) - LESIONES RESIDUALES PERMANENTES EN LAS MANOS, PRINCIPALMENTE MANO IZQUIERDA CON LIMITACION FUNCIONAL MODERADA. - DOLOR LUMBAR CRÓNICO EN ESTUDIO - GASTRITIS CRÓNICA (CÓDIGO K 295 CIE 10).
CONCEPTO CLINICO PSIQUIATRICO Se examina paciente quien en comparación con su situación a principio de año, muestra declive tanto a nivel físico como emocional. Sus molestias mayores como son el dolor lumbar y los síntomas por Trastorno Postraumático son más intensos e incapacitantes, con marcado pérdida de peso y estado físico general.
Se sugiere continuar la medicación mientras se restablece Servicios Médicos por parte del Ejército antes de que el deterioro sea mayor. Se le formula inicialmente Queatiapina 100 mg una en la noche» (sic en todo el texto)34 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la 34 Folios 24 a 26. 28 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama decisión del a quo que negó las pretensiones del demandante.
Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: El precepto llamado a reglar la pensión de invalidez del actor se encuentra contenido en el numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, y las siguientes son las características que determinan el reconocimiento: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel, pues debe considerarse que, por la progresividad de ciertas patologías es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.35 35 Sentencia del 23 de enero de 2023, Sección Segunda, Subsección, A, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado: 76001-23-31-000-2004-03192-01 (1256-01), demandante: Arley Antonio Cárdenas Gutiérrez. «[e]n concordancia con lo anterior, la Sala de Decisión se permite resaltar que, a pesar de que la mayoría de la pérdida de capacidad laboral en el sub lite es de origen común, el Consejo de Estado ha señalado al respecto que: «la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos, los soldados regulares, procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este», lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que el demandante fue retirado del servicio como 29 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos; de lo contrario, se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. Significa lo anterior que es posible determinar con fundamento en otra valoración médica la pérdida de capacidad laboral, en virtud de la progresividad de ciertas patologías, las cuales se pueden consolidar con el transcurso del tiempo, caso en el cual la norma aplicable para definir el derecho pensional será la vigente para el momento de la última valoración médica.36 Esa situación fue estudiada por esta Corporación en la sentencia del 21 de septiembre de 202137en la cual se aludió a supuestos similares, analizados en pronunciamientos jurisprudenciales, con fundamento en los cuales se extrajo la siguiente conclusión: De esta forma, considera esta Sala que en las sentencias anteriormente analizadas se ha concedido la pensión de invalidez al personal de la Fuerza Pública, que ha consolidado su derecho en vigencia de la Ley 923 de 2004 e incluso del Sistema General de Pensiones, o que como ocurrió en la providencia T-681 de 2011, los suboficial por incapacidad relativa y permanente no apto para el servicio militar, tal como se señaló en el Acta de Junta Médica Laboral 321 del 7 marzo de 2000 52». 36 Radicación: 08001-23-33-000-2017-01393-01(5256-2019), demandante: Osvaldo de Jesús Salinas de la Cruz, demandada: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, consejero ponente: William Hernández Gomez, sentencia del 21 de septiembre de 2021.
En dicha sentencia, se indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 005 advirtió que «[…] si la invalidez definitiva se configura en una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos la normatividad aplicable es la vigente al momento de la última calificación». (negrilla no original). 37 Sentencia ibidem. 1 30 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama sucesos que originaron la incapacidad laboral tuvieron su origen enero 17 de 1996, pero posteriormente y con ocasión de un nuevo dictamen laboral, se le determinó una mayor disminución en el año 2006, es decir, en vigencia de la Ley 923 de 2004.
Y más adelante, se indicó lo siguiente: Sobre este punto, se resalta que si bien esta Sección en sentencia del 28 de enero de 202138, accedió a la aplicación retrospectiva de la Ley 923 de 2004, el caso allí analizado es totalmente disímil al aquí estudiado, habida cuenta que si bien en aquel, el demandante fue calificado el 18 de agosto de 1993 con una pérdida de capacidad laboral del 53.34%.
Posteriormente, el 27 de noviembre de 2015, le fue valorado nuevamente otorgándole una disminución del 74.05%, esto es, bajo la vigencia de la mentada ley e incluso del Sistema General de Pensiones, lo cual permitió advertir que en la actualidad tiene una invalidez superior que le impide desarrollar actividad económica para su sustento y que cumple con el requisito mínimo del 50% regulado en la normativa vigente anteriormente señalada.
Sea lo primero referir que los únicos documentos aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía son los provenientes de las autoridades Médico-Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión y por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, las cuales tienen competencia para dictaminarla una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión. En consecuencia, el documento suscrito por el médico particular Enrique Ayala Pérez de fecha 21 de noviembre de 2015, que valoró la pérdida de la capacidad laboral del demandante y la fijó en un 64.04%, allegado con la demanda, por no provenir de la autoridad competente, carece de la aptitud legal para dejar sin efecto el porcentaje determinado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de 38 Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00023-01(0893-18) 31 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama Sanidad del Ejército Nacional a través del Acta 65543 del 11 de diciembre de 2013 en la cual se estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 34.77%.
Pese a lo anterior y aun si se admitiera la posibilidad de que ese documento sea valorado, la Sala observa que en su contenido se introducen patologías que no fueron determinadas por la Junta Médico Laboral en el Acta 65543 tales como «depresión y estrés postraumático» y «gastritis crónica» las cuales respectivamente tienen como fecha de estructuración los años 2013 y 2014, es decir, cuando el demandante se encontraba retirado del servicio.
No obstante es perfectamente posible que algunas patologías en virtud de la progresividad derivada por el transcurso del tiempo puedan conllevar su agravamiento, aspecto que debe ser observado en el análisis del reconocimiento de la pensión de invalidez, también lo es que resulta forzoso acreditar que fueron contraídas en el servicio con independencia de que la causa sea común o profesional, y en este aspecto, el documento referido no ofrece verdaderos motivos de credibilidad para verificar si éstas tuvieron origen en el lapso en que el demandante estuvo vinculado en condición de miembro de la Fuerza Pública, dado que el perito solamente indica que «los estados depresivos y estrés postraumático» fueron «desencadenados por las anteriores patologías».
Esta última afirmación resulta contradictoria con la «impresión diagnóstica» consignada por el médico psiquiatra Oswaldo Matta Santacruz, al señalar que el demandante padece de un «TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO (CÓDIGO F 431 CIE 10)» y, por ende, lo que se deduce es que mientras el profesional que presentó el documento, es decir, el doctor Enrique Ayala Pérez afirma que la 32 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama «depresión y estrés postraumático» es un episodio derivado de las patologías señaladas en el informe,39 el especialista en psiquiatría no especifica su origen.
Además, tampoco precisa el doctor Enrique Ayala Pérez, si la «gastritis crónica» fue contraída o adquirida en servicio activo, aspecto necesario en el análisis de reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que como se mencionó, aunque el fundamento de esta prestación puede ser una enfermedad de origen común o profesional sí resulta necesario demostrar que fue contraída durante el período de vinculación en la Fuerza Pública.
Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el documento suscrito por el doctor Enrique Ayala Pérez, no arroja elementos de convicción suficientes para demeritar el porcentaje señalado en el Acta de Junta Médico Laboral 65543 que estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 34.77% por cuanto las patologías que introdujo «depresión y estrés postraumático» y «gastritis crónica», no contaron con el respaldo probatorio necesario para acceder al reconocimiento pensional.
Incluso, no obran en el expediente los conceptos de los médicos que según se argumentó valoraron al demandante en las especialidades de endocrinología, doctor Luis Fernando Dorado del 26 de abril de 2004 y otorrinolaringología, doctor Héctor Ariza del 16 de mayo de 2014. En efecto, respecto de este último 39 «la deformidad septal nasal persistente, la cicatrices por quemadura de la cara, manos hipoacusia bilateral y los acufenos bilaterales fueron causados por explosión de carro bomba, en el año 2005, la lumbalgia, trastornos de sensibilidad de miembro inferior derecho y discopatía de L5 y S1 desde el año 2011, las secuelas de leishmaniosis (cicatrices) miembro superior año 2009» (sic en todo el texto).
(folio 7 cuaderno único)… 33 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama solamente obra un documento suscrito por dicho profesional denominado «concepto otorrinolaringología» pero de fecha 20 de noviembre de 2015.40 Lo anterior a diferencia del dictamen rendido por la Junta Médico Laboral mediante Acta 65543 el que contó con los conceptos por las especialidades de otorrinolaringología, cirugía,41 dermatología y ortopedia, los cuales fueron allegados al expediente y, por ende, se brindó la información completa de las razones técnicas y científicas para sustentarlo.
Finalmente, la contradicción del dictamen técnico rendido por el doctor Enrique Ayala Pérez que no fue practicada por el Tribunal por cuanto se consideró que se trataba de una pieza documental y porque así fue decretado en la audiencia inicial,42 en esta instancia se torna innecesaria dado que es evidente la ausencia de certeza y credibilidad del citado documento.
En efecto, la ineficacia del mencionado documento para modificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Médico Laboral se vislumbra de manera palmaria, aunado a la circunstancia de que como se indicó, los dictámenes de médicos particulares no tienen la aptitud legal para suplir a las autoridades competentes para expedirlos.
En síntesis, como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante determinado por la Junta Médico Laboral mediante Acta 65543 que estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 34.77% implica que como ese porcentaje no 40 Pie de página 30. 41 Excepto cirugía 42 Saneamiento del proceso y decreto de pruebas 34 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama alcanza el mínimo del 50% previsto en los términos del artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 para acceder a la pensión de invalidez, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.
Con fundamento en el análisis precedente, el acto acusado debe mantener la presunción de legalidad que lo cobija por cuanto no se edifican las condiciones normativas que se dejaron estudiadas para acceder a la pensión de invalidez. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,43 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 35 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el acto acusado debe mantener la presunción de legalidad, motivo por el cual es del caso confirmar la sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 36 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-22) Demandante: Pablo Alexander Martínez Valderrama F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 22 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por el señor Pablo Alexander Martínez Valderrama con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM