Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante SUDAMIN S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta y complementarios.
Año gravable 2014. Deducción por diferencia en cambio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Sudamin S.A.S. contra la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: «PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000144 del 19 de abril de 2018, por medio de la cual, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 presentada por la sociedad SUDAMIN SAS, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tendrá como liquidación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014 a cargo de la sociedad SUDAMIN SAS, la practicada por la Sala.
SEGUNDO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Por no haberse causado, no se condena en costas.
CUARTO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia a (…)
QUINTO: Se informa a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital, con copia a todos los correos indicados en el ordinal anterior, al de la Secretaría de la Sección Cuarta (…)
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen (…)»1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 6 de mayo de 2015, Sudamin S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014, liquidando un saldo a pagar de $0. La Administración profirió el Requerimiento Especial Nro. 322402017000258 del 26 de julio de 2017, en el que propuso modificar la declaración, en el sentido de rechazar: i. gastos operacionales de administración por $293.885.000, ii. otras deducciones por concepto de diferencia en cambio por $1.174.040.826, iii. retenciones por $1.946.543; y liquidar un impuesto a cargo de $396.699.000, e 1 SAMAI.
Índice 2. PDF 7. Páginas 28 a 29. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 imponer sanciones por $361.923.000, y determinando como valor a pagar de la suma $723.846.000. La sociedad contribuyente se opuso al requerimiento especial mediante oficio del 23 de octubre de 2017.
La DIAN negó los argumentos planteados por la sociedad y acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial con la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412018000144 del 19 de abril de 2018. Contra el acto liquidatorio, el contribuyente no interpuso recurso de reconsideración sino que acudió directamente ante la jurisdicción, en aplicación del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, haciendo uso del mecanismo per saltum.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Sudamin S.A.S. formuló las siguientes pretensiones2: «1. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. 322412018000144 del 19 de abril de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, donde pretende la modificación de la Liquidación Privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2014. 2.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se decrete el archivo del expediente de determinación adelantado por la DIAN contra la sociedad SUDAMIN SAS con NIT 800.085.480. 3. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca su derecho a la parte actora, mediante la declaración de que la liquidación privada presentada por la sociedad SUDAMIN SAS con NIT 800.085.480, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2014 ha quedado en firme, sin que haya lugar a la modificación de la misma. 4.
Que se ordene a la DIAN no iniciar Proceso de Cobro Administrativo mientras el Juez o Tribunal de lo Contencioso Administrativo resuelva el litigio contra los Actos Demandados. 5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. 6.
Que se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales, así como a las agencias en derecho conforme a los artículos 392 y 393 del C.P.C.»3. Para sustentar las pretensiones, la actora invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 121, 123, 228 y 363 de la Constitución Política; los artículos 27, 104, 105, 107, 108, 647, 703, 704, 742, 743 y 776 del Estatuto Tributario; los artículos 23, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 15 y 18 de la Ley 50 de 1990; el artículo 17 de la Ley 344 de 1996; el artículo 49 de la Ley 789 de 2002; el artículo 26 del Decreto 836 de 1991; el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013; y el Concepto DIAN Nro. 7151 del 6 de marzo de 2015.
El concepto de la violación se resume así: 2 Mediante escrito de subsanación de la demanda, el actor excluyó la pretensión relacionada con la nulidad del requerimiento especial, solicitada inicialmente en la demanda. SAMAI. Índice 2. PDF 16. Página 1. 3 SAMAI. Índice 2. PDF 11. Páginas 3 a 5. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.
Proceden los gastos operacionales de administración declarados Frente a los gastos por pagos de auxilios al gerente y representante legal, indicó que en el requerimiento especial se rechaza la suma de $38’563.200, sin ofrecer ninguna explicación, lo que vulnera su derecho al debido proceso. También sostuvo que la DIAN trató de explicar el motivo del rechazo en la liquidación oficial y que, en dicho acto, se limitó a transcribir los artículos 23, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo para afirmar que se pactó un salario integral.
No obstante, a juicio de la actora, esta conclusión es ilegal porque no existe un pacto escrito de salario integral. De otra parte, manifestó que el auxilio al gerente y representante legal no corresponde a salario, porque se pactó expresamente entre el trabajador y el empleador su naturaleza no salarial sin superar el 40% del total de la remuneración, por lo que se cumple con el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Y, agregó que el trabajador es un empleado de confianza y dirección que requiere efectuar gastos extra para desempeñar sus funciones, por lo que los auxilios recibidos no están llamados a incrementar su patrimonio. En consecuencia, solicitó que se aplicara el principio de prevalencia de la verdad real sobre la formal. Sobre los gastos por pago de honorarios a terceros, discutió que la DIAN rechazó la suma de $254’169.500, desconociendo que en la respuesta al requerimiento especial se aportaron los contratos de prestación de servicios celebrados para la vigencia 2014 con Carlos Arturo García Camargo, María Fernanda Corredor, Edna Margarita Cuentas Torres, Diana Paola García y Andrea Carolina Latorre Ramírez.
Además, tampoco tuvo en cuenta los informes presentados por cada uno de los contratistas sobre el objeto contractual desarrollado, ni las planillas de seguridad social en la que constan los aportes parafiscales calculados sobre el valor de los honorarios percibidos. Sostuvo que la DIAN asumió que los contratistas de la sociedad son «presuntos», porque no existe seguridad que en realidad hayan prestado sus servicios.
Sin embargo, esta afirmación vulnera los derechos de la contribuyente y demuestra una falta de motivación del acto acusado, por cuanto fueron aportadas las pruebas que acreditan su realidad. En relación con los gastos por el pago del impuesto de sobre vehículos automotores por $515.000, indicó que tiene relación directa con la actividad económica desarrollada, de tal modo que cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Adicionó que el rechazo de esta deducción por la DIAN desconoce los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario porque el requerimiento especial se limitó a señalar que estas deducciones no eran procedentes sin analizar a profundidad los motivos de la contribuyente. Además, la liquidación oficial de revisión no realizó un estudio probatorio, sino que solo supone que los hechos reales no se dieron para rechazar la cifra declarada.
En cuanto a los gastos por salud, pensiones y aportes parafiscales, la sociedad actora discutió que la DIAN rechazó el valor del aporte en la suma de $637.015 porque no existió un pago real a las entidades autorizadas, desconociendo que Sudamin S.A.S. por tratarse de una persona jurídica, lleva la contabilidad de causación, en la que se reconoce y contabiliza el hecho económico en el momento en que ocurre y no cuando se realiza el pago efectivo.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Proceden “otras deducciones” declaradas por concepto de diferencia en cambio. La actora afirmó que declaró un valor de $1.174’041.000 por concepto de diferencia en cambio originado por la compra de materia prima en el exterior.
Luego, indicó que la DIAN desconoció este valor porque el pago efectivo de la obligación no se realizó en el año 2014, sin tener en cuenta que la sociedad lleva una contabilidad de causación. Advirtió que la administración se fundamentó en el Concepto DIAN Nro. 12578 del 19 de mayo de 2016, cuya doctrina señala que cuando un pasivo, que deba ser ajustado por diferencia en cambio, tenga origen “en un gasto no deducible, al no ser deducible el gasto, (…) tampoco lo será el ajuste por diferencia en cambio”.
Dijo que, a partir del anterior concepto la DIAN pretende rechazar el valor declarado desde la lógica de que lo accesorio sigue lo principal, desconociendo las normas que regulan la deducibilidad de las expensas, en especial, el artículo 107 del Estatuto Tributario. Agregó que la compra de materia prima está íntimamente relacionada con su actividad generadora de renta y se encuentra soportada en las facturas de compra en el exterior.
Discutió que, para la DIAN, en la fecha del pago de la deuda, la contribuyente debió hacer el ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagados y el valor de la deducción a que los pagos se refieren. No obstante, insistió en que esta afirmación desconoce la contabilidad por el sistema de causación. Siguiendo con lo anterior, consideró que en este caso es aplicable el Oficio DIAN Nro. 7151 del 6 de marzo de 2015, según el cual, se considera que el ajuste negativo obtenido por la diferencia en cambio sobre una inversión extranjera constituye un gasto deducible en el periodo.
Destacó que este escenario fue analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-052 de 2016, donde sostuvo que, si la diferencia en cambio es negativa, la contribuyente puede registrar un gasto para depurar su renta conforme con la ley, por lo que no es una ficción legal sino una realidad económica variable. De otro lado, sostuvo que la DIAN aplicó el artículo 288 del Estatuto Tributario a pesar de que dicha norma no estaba vigente en el año 2014, pues fue derogada por la Ley 6 de 1992 y reincorporada al ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 1819 de 2016.
Esto, a su parecer, es una prueba de la falsa motivación de la liquidación oficial. Continuó manifestando que la DIAN omitió aplicar el parágrafo del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, según el cual, para la procedencia de las deducciones bastará que la factura o documento equivalente que contenga la correspondiente enumeración. Y solicitó tener en cuenta como prueba idónea para el estudio de los ajustes por diferencia en cambio las facturas y documentos en Excel que demuestran la procedencia de la deducción. Afirmó que la deducción también cumple con los requisitos de los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario y, por tanto, el gasto se encuentra acorde con la realidad física y jurídica como lo demuestran las pruebas allegadas.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, adujo que el concepto en que se fundamenta la DIAN, no obliga al contribuyente y no se encontraba vigente para el periodo fiscalizado, lo que constituye una clara diferencia de criterios entre la administración y la sociedad. 3.
Proceden las retenciones declaradas por la sociedad actora. Afirmó que no es procedente el rechazo de otras retenciones por valor de $1’946.543, porque estas le fueron efectivamente practicadas en el año 2014, y se encuentran soportadas en el certificado de retención. Advirtió que el requerimiento especial, se limitó a señalar que este valor no fue incluido en la contabilidad y a citar el artículo 755 del Estatuto Tributario.
Al respecto, discutió que la autoridad tributaria debió aplicar el artículo 766 del Estatuto Tributario, norma que indica que prevalecen los comprobantes sobre los asientos contables. Así mismo, indicó que debió aplicarse el principio in dubio contra fiscum. 4. No procede la sanción por inexactitud. Indicó que la DIAN impuso una sanción por inexactitud por valor de $361’923.000, pero esta no es procedente porque las razones expuestas por el contribuyente fueron rechazadas por la DIAN sin mayores explicaciones y dando prevalencia a sospechas y aspectos formales, lo que demuestra que existió una diferencia de criterios.
En todo caso, destacó que la declaración fiscalizada no contiene datos incompletos ni desfigurados, pues todas las expensas declaradas y las retenciones liquidadas eran procedentes. Finalmente, solicitó que la sanción impuesta del 160% fuera reducida al 100% en aplicación del principio de favorabilidad. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Señaló que los cargos de nulidad pueden resumirse en dos: i) violación del derecho al debido proceso por falta de valoración de las pruebas aportadas con la oposición al requerimiento especial y ii) violación del derecho de defensa por falta de motivación de los actos administrativos para desconocer los gastos declarados por concepto de pagos de honorarios a terceros, el pago del impuesto sobre vehículos y la diferencia en cambio.
Con el fin de controvertir estos cargos de nulidad, la autoridad demandada expuso que las pruebas que obran en los antecedentes acreditan lo siguiente: Con fundamento en la información (documento Excel pagos parafiscales, planillas, certificación del revisor fiscal, e información aprendices SENA, auxilios y bonificaciones) aportada por el contribuyente en la visita del 5 de julio de 2017, la administración comparó los valores causados y los efectivamente pagados, por lo que encontró diferencias por valores de $497.453 y $139.562 por concepto de aportes parafiscales y pagos de pensiones, respectivamente.
Esto justificó suficientemente el rechazo de $637.015, que corresponde al mayor valor causado en la contabilidad, según lo prevé el artículo 108 del Estatuto Tributario. En cuanto al rechazo de los gastos relacionados con la prestación de servicios, indicó que su decisión también fue sustentada en que el actor no logró acreditar su existencia, por lo que incumplió su carga de la prueba.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que la contribuyente pretende anteponer su contabilidad afirmando que la lleva por el sistema de causación, pero esto desconoce el artículo 776 del Estatuto Tributario, según el cual deben prevalecer los comprobantes externos sobre los asientos contables.
Así las cosas, cuando la DIAN desacreditó los asientos de la contabilidad de Sudamin S.A.S. con las pruebas recaudadas, procede el rechazo de esos mayores valores. Respecto de los auxilios pagados al gerente y representante legal, se evidenció que se trataba del pago de un salario integral, por lo que procedía el rechazo del gasto en aplicación de los artículos 23 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se trata de un pago ocasional, sino que era periódico, cada mes del año 2014.
Los honorarios pagados a terceros fueron rechazados porque, aunque fueron aportados los contratos de prestación de servicios, no se allegaron las planillas de pagos de la seguridad social. Además, respecto de 5 contratistas, aunque se encontró su registro en el balance de prueba, no fueron suministrados los soportes de los pagos. Así las cosas, no se cumplieron los requisitos del artículo 108 del Estatuto Tributario para la procedencia de la deducción, ni se comprobó la realidad de las operaciones.
El rechazo del impuesto sobre vehículos automotores tuvo sustento en que el artículo 115 del Estatuto Tributario señala que solo es deducible el impuesto de industria y comercio y el predial, pero nada dijo sobre el de vehículos, de tal modo que no es procedente la deducción sin importar si tiene conexidad con la actividad productora de renta.
La diferencia en cambio fue rechazada porque en el cuadro comparativo aportado por el contribuyente en la visita se observaron diferencias entre lo declarado y lo registrado en la contabilidad en la cuenta 530525. Así las cosas, no tiene ninguna relevancia si la contabilidad es llevada por el sistema de causación o no, puesto que este no es el punto de la glosa.
En cuanto a las retenciones practicadas, nuevamente se observó una diferencia entre lo declarado y los asientos contables, de tal modo que no era necesario aplicar el artículo 776 del Estatuto Tributario, pues lo aplicable es el artículo 775 ibidem. La DIAN destacó que la demandante no aportó nuevas pruebas con la demanda, de tal modo que el análisis realizado en el acto acusado es correcto y, por lo tanto, proceden las glosas de la liquidación oficial.
Finalmente, destacó que lo expuesto demuestra que procede la sanción por inexactitud y que no existió una diferencia de criterios, pues la declaración desconoció el derecho aplicable. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Sobre la procedencia de la deducción relacionada con el pago por concepto de salud, de pensiones y de parafiscales, el a quo indicó que la relación de pagos de seguridad social y las planillas PILA aportadas por la demandante acreditan un valor realmente pagado de $268’466.225 por pensiones y de $92’874.920 a las Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cajas de compensación familiar, mientras que los valores registrados en asientos contables por esos conceptos fueron de $268’605.786 y $93’372.373, respectivamente.
Es decir, que la contabilidad registra una diferencia de $637.015 frente a los comprobantes externos, de tal modo que conforme con lo previsto en el artículo 776 del Estatuto Tributario, procedía su rechazo porque efectivamente no se ha acreditado el pago exigido para su reconocimiento como deducción fiscal. Sobre la procedencia de la deducción relacionada con el pago de auxilios al gerente, se indicó que al verificar los soportes contables y el documento denominado relación de trabajadores que devengan más de 10 SMLMV, elementos probatorios suscritos por el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad actora, se observa que se registró en la cuenta 51050300 por salario integral el pago de $9’780.330 mensualmente.
En consecuencia, es la misma contribuyente la que informó a la DIAN que los pagos se realizaban al gerente por concepto de salario integral. Que, en todo caso, la demandante no allegó prueba de que dichos auxilios no constituyan factor salarial. Por el contrario, en el cálculo de retención en la fuente aportado en los antecedentes administrativos, consta que los auxilios se incluyeron como base salarial.
En la liquidación oficial consta que la DIAN rechazó esta deducción porque consideró que no es una expensa necesaria debido a que el trabajador gozaba de un salario integral. Esta afirmación invirtió la carga de la prueba, por lo que la actora debió demostrar que sí se trata de una expensa indispensable para realizar la actividad generadora de renta.
Sin embargo, el Tribunal insistió en que la demandante no aportó pruebas, pues solo adujo que el auxilio tenía el propósito de permitir que el gerente desempeñe sus funciones, pero esta no es una explicación suficiente de la necesidad de la expensa. De otro lado, consideró que la actora tampoco acreditó el pago de los aportes al sistema de seguridad social, por lo que tampoco cumpliría con lo dispuesto en el artículo 108 del Estatuto Tributario para deducir los auxilios pagados al gerente.
Sobre la procedencia de la deducción relacionada con el pago de honorarios a terceros, observó el Tribunal que respecto de Andrea Carolina Latorre fue allegada la planilla de aportes del 2014, lo que demuestra que esta deducción procedía. Sin embargo, esta prueba fue omitida por la DIAN, por lo que el cargo prosperó parcialmente. Frente a los otros contratistas, el a quo indicó que no se aportó prueba alguna del pago al sistema de seguridad social, por lo que estos rechazos siguen manteniendo su validez.
Sobre la procedencia de la deducción relacionada con el pago del impuesto de vehículos, manifestó que el artículo 115 del Estatuto Tributario solo prevé la deducción del impuesto de industria y comercio, del impuesto predial y del gravamen a movimientos financieros. Empero, la Sección Cuarta del Consejo de Estado4 precisó que estos no son los únicos tributos deducibles en el impuesto de 4 El Tribunal citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 18488. Sentencia del 21 de noviembre de 2012. CP: Carmen Teresa Ortiz Rodríguez; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19502. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 renta, pues también lo son los demás tributos en los eventos que se acrediten los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Ahora, en la liquidación oficial de revisión consta que la DIAN también rechazó la deducción por no encontrarse demostrado el requisito de causalidad, sin embargo, el demandante no aportó prueba que demostrara el cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, no se desvirtuó lo dicho por la DIAN en el acto acusado. Sobre la procedencia de la deducción relacionada con la diferencia en cambio, indicó que los artículos 102 del Decreto 2649 de 1993 y 120 del Estatuto Tributario prevén que, cuando exista una deuda de un gasto deducible a 31 de diciembre del año gravable, el saldo pendiente se ajustará como pérdida o ganancia, según corresponda, al tipo de cambio oficial.
Entonces, cuando se haga el pago efectivo, el contribuyente debe ajustar las pérdidas o ganancias originadas en la diferencia en cambio, lo que significa que debe conciliar lo efectivamente pagado contra los valores registrados como deducción en un primer momento. Al analizar el balance contable y la conciliación fiscal, el Tribunal indicó que se registró una diferencia en cambio susceptible de ser tomada como gasto deducible de $1.372’496.807, pero luego se efectuó el ajuste a 31 de diciembre de 2014, de tal modo que se tuvo una pérdida de $346’694.483.
No obstante, para el mismo 2014, la contadora de la sociedad actora ajustó la diferencia del valor en pesos efectivamente pagados entre el 15 de enero y el 31 de diciembre, por lo que registró una diferencia final de $198’455.980. Según lo expuesto, le asiste la razón a la DIAN cuando indicó que la contribuyente debió establecer la diferencia entre lo registrado contablemente, lo solicitado fiscalmente y lo realmente pagado, aclarando que este pago se efectuó en 2014, por lo que en nada incide que la contabilidad sea llevada por el sistema de causación. El a quo insistió en que, si bien la demandante solicitó una deducción por diferencia en cambio de $1.372’496.807, una vez efectuó el pago, el ajuste definitivo y susceptible de deducción era de solo $198’455.980, lo que explica que la DIAN rechazó la deducción por valor de $1.174’040.827.
Sobre las retenciones en la fuente practicadas a la actora, dijo que la contribuyente registró en la contabilidad retenciones por valor de $560’814.643, pero aportó comprobantes por valor de $562’762.000, cifra que fue la declarada. Así las cosas, consideró con fundamento en el artículo 776 del Estatuto Tributario que le asiste la razón a la demandante cuando afirmó que la DIAN no debió desconocer las retenciones declaradas, sino atender los certificados aportados.
Sobre la sanción por inexactitud, el a quo indicó que la sanción por inexactitud procede por las glosas de la DIAN que conservaron su validez, al 100% como se determinó en el acto acusado. Sobre el restablecimiento del derecho procedente, el Tribunal practicó una nueva liquidación del tributo en la aceptó parcialmente los gastos por honorarios, y Sentencia del 15 de mayo de 2014.
CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 23083. Sentencia del 21 de mayo de 2020. CP: Milton Chaves García; y iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 22373. Sentencia del 8 de octubre de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el ajuste de retenciones, y reliquidó la sanción por inexactitud. El Tribunal no condenó en costas, por no encontrarse probada su causación. Recurso de apelación Sudamin S.A.S. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y precisó «que este recurso de apelación solo abordará el tema indicado en la petición de la demanda relacionada con el rechazo de la deducción por la “DIFERENCIA EN CAMBIO” en la cuantía de $1.174.041.000, y sobre su efecto en la determinación de la “Sanción por Inexactitud”, en caso de prosperar la apelación. En consecuencia, los demás temas determinados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia no serán cuestionados en este recurso»5 (negrilla del original).
Luego, expuso los siguientes motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia: Señaló que en el año 2014 llevó la contabilidad por el sistema de causación, lo que significa que, para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, las deducciones se entienden realizadas en el periodo en que se causan, sin que sea relevante si se realizó el pago efectivo, según lo prevén los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario.
Afirmó que el Tribunal no analizó el contenido de estos artículos, sino que se limitó a estudiar el procedimiento de las deducciones, lo que tuvo como consecuencia que desconociera la relevancia del sistema de causación en la contabilidad y aplicó, sin razón, el sistema denominado contabilidad de caja que exige que el valor de la deducción sea efectivamente pagado.
Continuó indicando que la sentencia del 18 de abril de 20026 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado reconoció que, para efectos del impuesto sobre la renta, quienes llevan contabilidad de causación entienden realizadas las deducciones en el periodo en que se causan, aunque no se hayan pagado todavía, según lo establecido en los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario.
Sostuvo es importante tener en cuenta el Oficio Nro. 7151 del 6 de marzo de 2015, proferido por la DIAN, que indicó “se considera que el ajuste negativo obtenido por la diferencia en cambio, sobre una inversión extranjera si constituye un gasto financiero deducible en el periodo”. Precisó que el concepto enunciado analiza el evento en el que la diferencia en cambio es positiva y, por lo tanto, se genera un ingreso en favor del contribuyente, según lo previsto en el artículo 32-1 del Estatuto Tributario.
Además, también reconoció que procede su contabilización como un gasto cuando la diferencia en cambio es negativa. Así las cosas, para la actora, la DIAN omitió su propia doctrina para desconocer la deducción a la que tiene derecho, al igual que lo hizo el Tribunal que conoció el proceso en primera instancia. Afirmó que la anterior situación también fue planteada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-052 de 2016, que analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 49 de 1990, y concluyó que el contribuyente puede registrar un gasto cuando la 5 SAMAI.
Índice 2. PDF 6. Página 2. 6 En este punto invocó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 13001-23-31-000-1997-02119-01 (12072). Sentencia del 18 de abril de 2002. CP: Ligia López Díaz. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 diferencia en cambio es negativa, con el fin de depurar su renta conforme con la ley.
La apelante adujo que el fallo de primera instancia se sustentó en el artículo 120 del Estatuto Tributario. Empero, a su juicio, dicha norma no hizo una expresión literal respecto a la exigencia de pago para que proceda la deducción por diferencia en cambio. Incluso, según su interpretación, no existe un antecedente jurisprudencial o doctrinal que contenga esa exigencia, pues es bien sabido que cuando se lleva una contabilidad por el sistema de causación la diferencia en cambio es deducible, aunque no se haya hecho el pago efectivo.
En todo caso, afirmó que esto cambió a partir de la implementación de las NIIF y las modificaciones de la Ley 1819 de 2016, pero estas normas no estaban vigentes para el periodo fiscalizado (2014). Reiteró que la DIAN incurrió en aseveraciones erradas y en falsa motivación al expedir el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pero advirtió que estos aspectos no fueron analizados por el Tribunal.
Por lo anterior, solicitó que fueran estudiados los aspectos omitidos en el fallo impugnado. Afirmó que desde la demanda se advirtió que una de las aseveraciones erradas de la administración consiste en la aplicación del Concepto DIAN Nro. 12578 del 19 de mayo de 2016, que es posterior a la vigencia gravable, y alude a una doctrina diferente al caso concreto.
Y, la falsa motivación se genera por la aplicación del artículo 288 del Estatuto Tributario, que no estaba vigente en el año gravable 2014. Finalmente, la apelante solicitó tener en cuenta las pruebas que obran en el expediente, como las facturas y documentos en Excel y, con base en estas, revocar la sentencia apelada para reconocer la procedencia de la deducción por diferencia en cambio y ajustar en lo pertinente la sanción por inexactitud.
Oposición al recurso de apelación. La DIAN guardó silencio durante la oportunidad prevista por el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en el cual se limitó a debatir la deducción por diferencia en cambio y la imposición de la sanción por inexactitud en relación con ese gasto.
Es por lo anterior, que esta Sala de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso7 no hará ningún pronunciamiento sobre las demás glosas de los actos acusados que no fueron apeladas por las partes. 7 “ARTÍCULO 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.(…)” Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1.
Deducción por diferencia en cambio El apelante discutió que el Tribunal y la DIAN no tuvieron en cuenta que, para el año 2014, llevaba su contabilidad con el sistema de causación y, por tanto, en virtud del artículo 120 del Estatuto Tributario, era procedente solicitar en deducción la diferencia en cambio causada en esa vigencia fiscal.
Para sustentar lo anterior, invocó la sentencia del Consejo de Estado del 18 de abril de 2002 (exp. 12072), la Sentencia C-052 de 2016 de la Corte Constitucional y el Oficio DIAN Nro. 7151 del 6 de marzo de 2015. Asimismo, señaló que el Tribunal omitió referirse a la alegada falsa motivación por la aplicación del artículo 288 del Estatuto Tributario, y sobre la aseveración errada de la administración por sustentarse en el Concepto DIAN 12578 de 2016, el cual es posterior a la vigencia gravable y alude a una doctrina diferente al caso concreto.
Y, solicitó tener en cuenta las facturas y documentos en Excel que demuestran la procedencia de la deducción y, con base en esas pruebas, revocar la sentencia apelada. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se observa que está probado lo siguiente: • Con posterioridad al auto de apertura, el día 21 de marzo de 2017, la DIAN practicó visita al contribuyente, y en relación con los renglones de la declaración de renta del año 2014, entre estos, el de otras deducciones, solicitó el Balance de prueba a 31 de diciembre de 2014, y la conciliación contable y fiscal8.
Y en relación con las cuentas 4 (ingresos), 5 (gastos), 6 (costos de ventas), y 14 (inventarios), solicitó pruebas del pasivo, y fotocopia de las 5 facturas de compra o venta más altas de ciertos terceros. • En el desarrollo de esa visita, la actora aportó los documentos contables denominados «Balance de Prueba a 6 Dígitos» y «Conciliación Contable-Fiscal año gravable 2014».
En estos consta que la cuenta 530525 diferencia en cambio tiene como valor contable y saldo fiscal de $1.372’496.8079. Lo mismo se verifica en el auxiliar contable de gastos de la cuenta 53052500. Adicionalmente, aportó la prueba del pasivo y las facturas solicitadas por la administración10. • El día 6 de abril de 2017, se profirió Auto de Inspección Tributaria Nro. 32240201700008411, y en el acta de inicio de la misma del 26 de abril de 2017, se solicitó información en relación con los ingresos y costos declarados12. • En el Acta de Inspección Tributaria Nro. 322402017000084 del 5 de julio de 201713, consta la visita de la misma fecha al contribuyente, en la que en relación con la cuenta 530525 – Diferencia en cambio, se solicitó un cuadro que relacione nombre del tercero, factura, fecha de factura, valor USD, TRM, valor pesos, fecha de pago, TRM pago, valor pago fecha, valor en peso cancelado, y el valor por diferencia en cambio. 8 Expediente físico.
Anexo 1. Folios 19 a 23. 9 Expediente físico. Anexo 1. Folios 55 y 63. 10 Expediente físico. Anexo 1 y 2. 11 Expediente físico. Anexo 2. Folio 350 12 Expediente físico. Anexo 3. Folio 364, 487 a 522. Anexo 4. Folios 523 a 630. 13 Expediente físico. Anexo 2. Folio 350. Anexo 4. Folio 722. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La actora dio respuesta al requerimiento con dos cuadros: En el primero, informó: el proveedor, documento de contabilización, valor USD, fecha, TRM factura, valor factura, Nro. factura, pagos, saldo en USD y en pesos; y calculó la diferencia en cambio causada para el último día de cada mes del periodo fiscalizado (2014).
De manera que, el cuadro relaciona el movimiento de los ajustes de la diferencia en cambio por cada mes del año 2014, de acuerdo con el saldo de todas las obligaciones y la TRM, liquidando los ingresos y gastos generados por ese concepto. Y, al conciliarse los ajustes, se encuentra que registra un gasto total por diferencia en cambio de $1.202.195.94914.
El segundo cuadro corresponde al documento denominado «MOVIMIENTO CUENTAS – GENERAL», de la cuenta 53052500, en el que se registra la diferencia en cambio causada al 31 de diciembre de 2014, por la suma de $1.372’496.807,4915. • En el Acta de cierre de Inspección Tributaria del 17 de julio de 2017, se informa que la contribuyente aportó el documento denominado «DIFERENCIA EN CAMBIO AÑO 2014 PAGADA» por valor de $198’455.980,6916.
A este documento se acompañó 14 facturas de venta de proveedores, relativas a algunos pagos en moneda extranjera de los que se deriva la diferencia en cambio. Se pone de presente que al comparar este documento con el auxiliar de gasto por diferencia en cambio, se advierte que no relaciona todas las diferencias causadas en el 2014, como, por ejemplo, las generadas en las facturas Nros. 1485, 1452, 1489, 1508, 1511, 1562, 1520, entre otras.
Es decir, que este documento solo relaciona la diferencia en cambio pagada en el 2014. • La DIAN, en el Requerimiento Especial Nro. 322402017000258 del 26 de julio de 2017, propuso rechazar $1.174’040.826 por la deducción por diferencia en cambio, debido a las razones que se transcriben íntegramente a continuación: «En desarrollo del Auto de Inspección Tributaria No. 322402017000084 del 06 de abril de 2017 y en visita realizada el día 17 de junio de 2017, se solicitó soportes de la cuenta 530525 – diferencia en cambio por valor de $1.372.496.807.
En respuesta a la solicitud el contribuyente SUDAMIN S.A.S. con NIT 800.085.480 presenta cuadros de ajustes de la diferencia en cambio a 31 de cada mes del año gravable 2014 (folio 923 a 929), también anexa cuadro por valor de diferencia en cambio 2014 pagada por valor de $198.455.981 (folio 1015 a 1028) adjuntando facturas seleccionadas aleatoriamente con respectivos pagos.
De acuerdo a lo anterior se propone rechazar la suma de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($1.174.040.826) de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 771-2 del Estatuto Tributario toda vez que lo realmente pagado en el año 2014 fue un valor de $198.455.981»17 (subraya la Sala). • La modificación propuesta fue acogida por la autoridad tributaria mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412018000144, en los siguientes términos: 14 Expediente físico.
Anexo 5. Folios 923 a 928. 15 Expediente físico. Anexo 5. Folio 929. 16 Expediente físico. Anexo 6. Folio 1015 17 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 64. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «Este Despacho antes que nada conceptualiza argumentado que cuando el dólar aumenta, las deudas adquiridas por el contribuyente en moneda extranjera aumentan, y esa diferencia entre lo que debió en un primer momento y lo que se debe al cierre del ejercicio fiscal, ese aumento de deuda, constituye una deducción por diferencia en cambio.
Efecto reconocido en la normatividad fiscal vigente para la fecha de los hechos en el artículo 120 del estatuto tributario. Pues bien, recientemente mediante concepto DIAN 12578 del 19 de mayo de 2016, se estableció: “No obstante lo anterior, cuando un pasivo que deba ser ajustado por diferencia en cambio tiene su origen en un gasto no deducible – como el consultado ante la ausencia de registro de tecnología, asistencia técnica y demás señalados-; al no ser deducible el gasto y atendiendo al principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tampoco lo será el ajuste por diferencia en cambio de la deuda que lo soporta (…)” Así las cosas, un ajuste por diferencia en cambio para que sea deducible debe originarse en un pasivo proveniente de un gasto que cumplir (sic) con los requisitos de las deducciones consagrado en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, situación que a pesar que el contribuyente trae a colación argumentando: “la administración tributaria 8…) (sic) omitió aplicar el parágrafo segundo del artículo 771-2 del Estatuto Tributario” no es aceptado por este Despacho pues al interior de la investigación realizada se controvirtieron los soportes que dieron origen a la presente deducción, se solicitaron los cuadros explicativos de cómo se registró contablemente la misma, y así se estableció la diferencia entre lo registrado contablemente, lo solicitado fiscalmente y lo realmente pagado por el contribuyente, veamos: De acuerdo a lo anteriormente conceptualizado la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas teniendo en cuenta el cuadro aportado por el contribuyente respecto del valor de diferencia en cambio de la vigencia 2014 pagada por valor de $198.455.981, y la diferencia entre lo declarado por el contribuyente y lo registrado contablemente en la cuenta 530525 – diferencia en cambio registrada por el contribuyente por $1.372.496.807, estableció para este rubro por (sic) la suma de $331.601.000.
(…) Así mismo, no le asiste razón al contribuyente cuando con el fin de desvirtuar el descornamiento a este renglón argumenta que su sistema de contabilización es de causación y por lo tanto, para efectos del impuesto sobre la renta, quienes llevan contabilidad de causación entienden realizadas las deducciones en el periodo que se causen aunque no se hayan pagado todavía, toda vez que no tiene relación esto con lo discutido en esta glosa» (subraya la Sala)18.
De acuerdo con lo anterior, se encuentra que la administración solo reconoció en deducción la diferencia en cambio pagada en el 2014 por valor de $198.455.981. Para lo cual, sustentó la glosa en los artículos 120, 288 y 771-2 del Estatuto Tributario y en el Concepto DIAN 12578 de 2016. Frente al momento en que debe reconocerse la deducción, la Sala encuentra que si bien en el acto preparatorio, la DIAN hizo referencia al artículo 288 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016), norma que no era aplicable al año gravable discutido (2014), debe tenerse en cuenta que en el acto liquidatorio aplicó la norma vigente, el artículo 120 ibídem y además aceptó que en virtud de esa disposición la “diferencia entre lo que debió en un primer momento y lo que se debe al cierre del ejercicio fiscal, ese aumento de deuda, constituye una deducción por diferencia en cambio”, con lo cual, en la actuación demandada se reconoce que la 18 SAMAI.
Índice 2. PDF 2. Páginas 40 a 41. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 deducción por la diferencia en cambio procede sobre los saldos causados, y no solo en relación con lo pagado. Y ello es así, porque en el año 2014, el citado artículo 120 establecía la deducción por diferencia en cambio, derivada de la fluctuación de la tasa de cambio que puede generar un mayor valor del pasivo en moneda extranjera, permitiendo llevar el ajuste de los saldos pendientes de pago en el último día del año gravable.
De modo que, no está en discusión que para la vigencia analizada la diferencia en cambio se reconocía sobre lo causado por las fluctuaciones de la tasa de cambio en el periodo fiscal y los ajustes derivados de los pagos de las obligaciones en moneda extranjera como lo acepta la DIAN cuando precisa los efectos del artículo 120 del Estatuto Tributario y señala que la causación de la deducción no tiene relación con lo discutido en la glosa.
Por lo que no hay lugar a realizar el estudio de los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario, la sentencia del Consejo de Estado del 18 de abril de 2002 (exp. 12072), la Sentencia C-052 de 2016 de la Corte Constitucional y el Oficio DIAN Nro. 7151 del 6 de marzo de 2015, que trae el actor para defender la causación de la deducción. Sin embargo, se advierte que la administración plantea una controversia en relación con los soportes de la deducción sustentándola en el Concepto DIAN 12578 de 2016 y el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
Al respecto se precisa que como lo señala el apelante, el mencionado concepto no estaba vigente en la época de los hechos, por lo que no resulta aplicable al caso en estudio. Sin embargo, esto no desconoce que la DIAN también soportó la glosa en el incumplimiento de los requisitos de las deducciones del artículo 771-2 ibídem, aduciendo que en la investigación realizada se controvirtieron los soportes que dieron origen a la deducción por diferencia en cambio y, por tanto, ese hecho debe ser verificado por la Sala, a fin de establecer la procedencia de la deducción discutida.
Así las cosas, se advierte que en la investigación practicada respecto de la diferencia en cambio, la administración únicamente solicitó documentos contables del contribuyente, como el balance de prueba y la conciliación contable y fiscal, y un cuadro que relacione información sobre la determinación de la diferencia en cambio; pruebas que fueron remitidas por el contribuyente.
Se pone de presente que los soportes de pasivos, ventas y compras se solicitaron para verificar cuentas de ingresos, costos, y gastos distintos a la diferencia en cambio. Y, además, se destaca que en la liquidación oficial del tributo no se desconocieron rubros por concepto de pasivos ni por gastos derivados con los proveedores de las operaciones que dieron lugar a la diferencia en cambio.
En efecto, en la actuación demandada, por la glosa de deducciones, solo se rechazaron “gastos de administración” por concepto de personal, auxilios, honorarios, y pagos de impuesto de vehículos; y “otras deducciones” por la diferencia en cambio. Importante agregar que, frente a la diferencia en cambio, los actos tampoco plantearon discusión por operaciones de períodos anteriores.
De lo que se concluye que los soportes de los pasivos y gastos que dieron lugar a la diferencia no se encuentran en discusión. Por eso, como lo solicita el apelante, en este caso, corresponde verificar los soportes que requirió la administración por esta deducción en la investigación Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 tributaria, consistentes en documentos contables y cuadros de liquidación de la diferencia en cambio, de los cuales se advierte que existe una inconsistencia entre lo registrado contablemente ($1.372’496.807,49 ) y lo reportado en el cuadro aportado por la actora que al calcular la diferencia en cambio por cada obligación y de manera mensual arroja un gasto por diferencia en cambio de $1.202.195.949.
En efecto al tomar los saldos mensuales que aportó la actora en sede administrativa la Sala encuentra el siguiente resultado: Como se observa, el cuadro presentado por la actora permite constatar los efectos de los aumentos o disminuciones del dólar sobre las obligaciones, que causaron en cada mes del año 2014 ajustes en el ingreso por diferencia en cambio por valor total de $319.726.544, y en el gasto por diferencia en cambio por valor total de $1.202.195.949.
De ahí que no sea procedente aceptar el valor registrado en la contabilidad, sino reconocer la deducción con fundamento en el cuadro de liquidación aportado por el contribuyente, en el que se verifica el cálculo del gasto y que registra el ajuste por la diferencia en cambio causado en el año en la suma de $1.202.195.949. Lo anterior, porque no puede desconocerse que esa prueba fue allegada por el mismo contribuyente para soportar la erogación, en respuesta a los requerimientos realizados por la DIAN, y que frente a la misma la demandada no presentó objeción alguna, por tanto, en la medida que el documento demuestra la liquidación de la diferencia en cambio causada en cada mes del año 2014, debe tomarse como prueba de la deducción solicitada por ese concepto.
Importante aclarar que contrario con lo señalado por el Tribunal y la DIAN no se debe reconocer únicamente la diferencia en cambio pagada de $198’455.980,69, en la medida que esta no incluye la erogación causada en el ejercicio, que como lo acepta la DIAN procedía en deducción en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, se acepta la deducción por diferencia en cambio por valor total de $1.202.195.949 por encontrarse soportada en un cálculo de la erogación causada en el año 2014. Prospera parcialmente el cargo para el apelante. Saldo en dólares Saldo en pesos antes de ajuste Saldo ajustado Ajuste por diferencia en cambio gasto Ajuste por diferencia en cambio ingreso Enero 1.140.959 2.198.433.510 2.291.341.779 97.580.754 Febrero 1.362.474 2.742.169.063 2.799.747.124 60.636.810 Marzo 1.284.250 3.115.119.889 2.984.093.265 131.026.625 Abril 1.778.377 3.538.003.329 3.441.408.486 96.594.843 Mayo 1.557.207 3.009.021.075 2.959.690.063 49.331.011 Junio 1.625.100 3.087.216.285 3.057.195.385 30.020.899 Julio 1.977.437 3.715.364.890 3.702.611.724 12.753.166 Agosto 2.279.159 3.525.473.288 3.609.855.173 82.692.993 Septiembre 2.147.876 4.074.648.822 4.298.676.416 224.027.593 Octubre 2.338.504 4.686.361.796 4.736.269.259 50.117.341 Noviembre 2.109.603 4.313.739.178 4.654.185.154 340.445.975 Diciembre 1.873.279 4.135.050.714 4.481.745.197 346.694.483 1.202.195.949 319.726.544 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.
Sanción por inexactitud De acuerdo con el reconocimiento parcial de la deducción por diferencia en cambio, se calculará la sanción por inexactitud, en la liquidación del tributo que se realiza en esta providencia. Como en el presente asunto se verificó la inclusión en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 de una mayor deducción a la procedente, lo que corresponde a la utilización de un dato inexacto, del cual resultó para la actora una menor carga impositiva, la Sala encuentra configurados los presupuestos para la imposición de esta sanción en relación con los valores rechazados.
Adicionalmente, se considera que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, el valor desconocido en deducción se debió a la falta de soporte de las erogaciones. 3. Decisión Conforme con lo expuesto, se debe reconocer la deducción por diferencia en cambio en la suma de $1.202.195.949, y recalcular la sanción por inexactitud.
En consecuencia, se modificará el ordinal 1º de la sentencia apelada, para declarar la nulidad parcial de los actos de acuerdo con lo expuesto, y establecer a título de restablecimiento del derecho, que la liquidación del impuesto de renta del 2014 corresponde a la realizada en esta providencia. En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. La liquidación del tributo es la siguiente: Declaración Privada Liquidación Oficial Liquidación Tribunal Consejo de Estado Total patrimonio bruto 16.508.582.000 16.508.582.000 16.508.582.000 16.508.582.000 Pasivos 12.537.339.000 12.537.339.000 12.537.339.000 12.537.339.000 Total patrimonio líquido 3.971.243.000 3.971.243.000 3.971.243.000 3.971.243.000 Total ingresos netos 19.407.773.000 19.407.773.000 19.407.773.000 19.407.773.000 Total costos 16.344.755.000 16.344.755.000 16.344.755.000 16.344.755.000 Gastos Operacionales de Administración 1.214.314.000 920.429.000 1.021.898.000 1.021.898.000 Gastos Operacionales de Venta 224.191.000 224.191.000 224.191.000 224.191.000 Otras deducciones 1.505.642.000 331.601.00019 331.601.000 1.335.341.00020 Total deducciones 2.944.147.000 1.476.221.000 1.577.690.000 2.581.430.000 Renta líquida 118.871.000 1.586.797.000 1.485.328.000 481.588.000 Renta presuntiva 146.893.000 146.893.000 146.893.000 146.893.000 Renta líquida gravable 146.893.000 1.586.797.000 1.485.328.000 481.588.000 Impuesto a cargo (tarifa 25%) 36.723.000 396.699.000 371.332.000 120.397.000 Total retenciones 562.762.000 560.815.000 562.762.000 562.762.000 Anticipo renta por el año gravable 2015 526.039.000 526.039.000 526.039.000 526.039.000 Saldo a pagar por impuesto 0 361.923.000 334.609.000 83.674.000 Sanciones (100%) 0 361.923.000 334.609.000 83.674.000 Total saldo a pagar 0 723.846.000 669.218.000 167.348.000 19 La DIAN reconoció la suma de $133.145.020 por otras deducciones, y $198.455.980 por la deducción por diferencia en cambio. 20 Se reconoce la deducción por diferencia en cambio por valor de $1.202.195.949, y se mantiene el valor reconocido por la DIAN por otras deducciones de $133.145.020, el cual no fue objeto de discusión. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00502-01 (26122) Demandante: Sudamin S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Sanción de Inexactitud Total impuesto a cargo liquidación Consejo de Estado 120.397.000 Impuesto liquidación privada 36.723.000 Base de la sanción por inexactitud 83.674.000 Nuevo porcentaje de la sanción (arts. 287 y 288, L..1819 de 2016) 100% Sanción por inexactitud 83.674.000 Sanción declarada 0 Total sanción determinada 83.674.000 De otro lado, la Sala no impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal 1º de la sentencia apelada. 2. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000144 del 19 de abril de 2018, por medio de la cual, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 presentada por la sociedad SUDAMIN SAS.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tendrá como liquidación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014 a cargo de la sociedad SUDAMIN SAS, la practicada en esta providencia. 3. En lo demás, confirmar la sentencia de primera instancia. 4. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (AUSENTE CON PERMISO) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO