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19001233300020130021501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-04-22

Radicación interna: 63805 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Katherin Enciso, Franklin Enciso Agudelo, Marco Antonio Enciso Gordillo Enciso, Denice Agudelo Vega·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia, Ministerio De Defens

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de mayo de 2024 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00215 01 (63805) Actor: Franklin Enciso Agudelo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – daños sufridos por soldados profesionales – falla del servicio.

Síntesis del caso: se demanda por las lesiones que sufrió un militar como consecuencia de una explosión de granadas que eran transportadas en un helicóptero. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recursos de apelación – 1.5. Trámite procesal relevante 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de abril de 20131, Franklin Enciso Agudelo y otros2 presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (el Ejército), con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “1) Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia como responsable administrativa, judicial y extracontractualmente, de todos los daños y perjuicios (…) causados a los demandantes (…) con ocasión de la falla del servicio que ocasionó la detonación de los explosivos que estaban siendo 1 La demanda, presentada el 22 de abril de 2013, fue oportuna.

El accidente ocurrió el 15 de diciembre de 2011, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 31 de julio de 2012 y el trámite declarado fallido el 26 de noviembre de 2012 (folios 17-19 del cuaderno principal). 2 En relación con Franklin Enciso Agudelo, víctima directa, los demandantes son: Marco Antonio Enciso Gordillo (padre), Denise Agudelo Vega (madre), Angélica María Enciso Agudelo (hermana), Katherin Enciso (esposa) y Nicoll Dahiana Enciso Enciso (hija). 3 Folios 71-86 del cuaderno principal.

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00215 01 (63805) Actor: Franklin Enciso Agudelo y otros Demandado: Ejército Nacional Decisión: Confirma 2 de 13 descargados del helicóptero de matrícula UH-60L de matrícula EJC 2136, el día 17 de agosto de 2011 en la vereda Santa Helena, departamento del Cauca, y que dio lugar a las lesiones que padece actualmente el cabo Franklin Enciso Agudelo”. 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Morales 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes A la vida de relación 550 salarios mínimos para la víctima directa y 100 salarios mínimos para cada uno de los demás demandantes “Biológico” 550 salarios mínimos para la víctima directa Lucro cesante consolidado y futuro $493.494.143 para la víctima directa, de acuerdo con su expectativa de vida y el salario que recibía como militar 3.

La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. Franklin Enciso Agudelo (Franklin o la víctima directa) era cabo tercero del Ejército Nacional, con funciones de tripulante de helicóptero, en Miranda, Cauca. El 17 de agosto de 2011, hacia las 7:30 pm, cumplía una misión consistente en trasladar unas municiones del puesto de mando hasta la vereda Santa Helena. 5.

Al llegar al lugar, cuando el “personal militar del Ejército inició labores de descarga”, en las que no intervenía la víctima directa, ocurrió una explosión que le causó graves lesiones con secuelas permanentes, que incluyen, entre otras, hipoacusia con intolerancia a ruidos fuertes, vértigo, episodios de amnesia de corto y largo plazo, y dolor en la columna.

Por los hechos, la junta médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército determinó que Franklin tenía una pérdida de capacidad laboral de 61.1%. 6. Según la demanda, “las causas que originaron la detonación de la munición descargada [eran] extrañas al riesgo asumido por” el militar como tripulante de la aeronave, pues no tenía funciones de cargue o descargue.

A su juicio, se trató de “una falla del servicio imputable a la inadecuada manipulación del material bélico o al defectuoso funcionamiento del mismo”. 1.2. Posición de la parte demandada 7. El Ejército contestó la demanda4. Indicó que “las causas que originaron la detonación” eran un “riesgo propio e inherente a la realización que realiza cualquier miembro del Ejército”.

Asimismo, que los hechos narrados podían configurar el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, porque 4 Folios 113-125 del cuaderno principal. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00215 01 (63805) Actor: Franklin Enciso Agudelo y otros Demandado: Ejército Nacional Decisión: Confirma 3 de 13 el daño no tenía “relación alguna con las actividades a cargo” de la entidad y pudo deberse a la indebida manipulación del material. 1.3.

Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de 22 de noviembre de 20185, el Tribunal Administrativo de Cauca decidió (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Franklin Enciso Agudelo, durante los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2011, en la vereda de Santa Elena, municipio de Corinto (Cauca).

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican: Nombre Identificación Monto en SMLMV Franklin Enciso Agudelo (lesionado) C.C. 14.296.745 100 Marco Antonio Enciso Gordillo (padre) C.C. 2.393.449 100 Denise Agudelo Vega (madre) C.C. 28.979.887 100 Nicoll Dahiana Enciso Enciso (hija) N.U.I.P. 1106228505 100 Katherin Enciso (cónyuge) C.C. 1.096.644.919 100 Angélica María Enciso Agudelo (hermana) C.C. 1.109.070.092 50 TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de daño a la salud a Franklin Enciso Agudelo la suma de 100 SMLMV.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar en favor de Franklin Enciso Agudelo a la suma que se pruebe dentro del trámite incidental previsto en el artículo 193 del CPACA por concepto de lucro cesante, según los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”. 9. Según el tribunal, el daño, consistente en las lesiones sufridas por la víctima directa, como consecuencia de la explosión de material de guerra del Ejército, fue acreditado con la historia clínica y la pérdida de capacidad laboral de 61.01%.

También fue probado que Franklin era tripulante del helicóptero que transportaba las municiones, que la tripulación desconocía que llevaba explosivos y que sus funciones se limitaban al aseguramiento de la carga embarcada y a la operación del vehículo. 5 Folios 226-242 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00215 01 (63805) Actor: Franklin Enciso Agudelo y otros Demandado: Ejército Nacional Decisión: Confirma 4 de 13 10.

De acuerdo con los documentos allegados al proceso, el helicóptero transportaba granadas de 40 milímetros —que probablemente se deterioraron en el accidente— y granadas de 60 milímetros —algunas de las cuales no fueron afectadas en la explosión—. Respecto de estas últimas se comprobó que “estaban oxidadas y en mal estado de pintura; inclusive, algunas no tenían seguro en las espoletas”, razón por la que los técnicos de Indumil recomendaron su destrucción para evitar accidentes.

Además, fue demostrado que el depósito en el que eran almacenadas no cumplía con los requisitos exigidos por el Ejército. Todo lo anterior coincidía con las declaraciones rendidas en el proceso por militares que destacaron el mal estado de conservación de los explosivos y el indebido embalaje. 11. Pese a lo anterior, de acuerdo con el tribunal, “no fue posible acreditar que la explosión tuv[iera] su origen en la falla de alguna de las granadas de 40 milímetros”, porque los técnicos de Indumil concluyeron en la investigación administrativa que no se dieron las condiciones para su detonación. Tampoco que la causa de la explosión hubiera sido consecuencia del mal embalaje o de una manipulación incorrecta. 12.

El soldado encargado de cargar el material declaró, en la investigación administrativa, que lo hizo de acuerdo con las normas de seguridad. Esto coincidía con el informe del comandante del batallón en el que se indicó que la explosión “ocurrió cuando una caja fue descendida de la aeronave”. El hecho de que hubiera cajas y costales podía comprobarse, además, en las declaraciones de los tripulantes.

Por tanto, no era “posible determinar la causa de la explosión, pues los medios probatorios ofrec[ían] dos escenarios disímiles”, sin que fuera posible “otorgar mayor peso a las declaraciones de los tripulantes del helicóptero”. Además, la investigación administrativa no encontró que los militares encargados del embalaje hubieran omitido algún protocolo de seguridad. 13.

Descartada la falla del servicio, correspondía realizar el análisis mediante el título de imputación de riesgo excepcional. Dado que las funciones de Franklin estaban relacionadas con la operación de la aeronave, y no tenían que ver con el embalaje, la carga y la descarga del material, las lesiones que sufrió eran imputables a la entidad demandada porque no fueron consecuencia de los riesgos asumidos en cumplimiento de sus obligaciones, es decir, no se trataba de “riesgos propios del servicio”, ni se produjo durante combate. 1.4.

Recursos de apelación Radicación: 19001-23-33-000-2013-00215 01 (63805) Actor: Franklin Enciso Agudelo y otros Demandado: Ejército Nacional Decisión: Confirma 5 de 13 14. El Ejército interpuso recurso de apelación6. Indicó que la víctima directa tenía entrenamiento para participar de diversas operaciones y combates; que era “una persona altamente calificada” y que ingresó al Ejército consciente de los riesgos de la profesión. Afirmó que, en la investigación administrativa “no fue posible determinar la causa exacta de la detonación” por lo que no podía concluirse que se hubiera “creado un riesgo excepcional” para la víctima directa; en esa instancia no se demostró que la causa del accidente hubiera sido la indebida manipulación o la defectuosa calidad del material de guerra.

Por el contrario, estaba probado que fue embalado en debida forma, como lo corroboró el comandante de la base en su inspección. En el contexto reseñado, no estaba acreditado que Franklin hubiera sido sometido a un “riesgo mayor” en relación con quienes ejecutaban la misión. 15. La parte demandante presentó apelación adhesiva7. Solicitó que se accediera a lo solicitado en la demanda por “daño a la vida de relación o afectación a las condiciones materiales de existencia (…) ya sea como perjuicio autónomo o canalizado a través de la tipología de daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados”.

Los testimonios practicados en el proceso daban cuenta de la afectación de la víctima directa y su núcleo familiar. 16. Solicitó que se liquidara el lucro cesante de conformidad con la certificación aportada con el recurso. Indicó que dicho documento no fue allegado por la entidad demandada en primera instancia pese a los múltiples requerimientos del tribunal. 17.

Por último, indicó que allegaba como prueba sobreviniente la resolución de 25 de octubre de 2018, mediante la cual la víctima directa fue retirada del servicio activo de las fuerzas militares, con fundamento en las secuelas del accidente. 1.5. Trámite procesal relevante 18. Mediante Auto de 16 de febrero de 2024 el Magistrado Ponente decretó como pruebas los documentos allegados por la parte demandante con su recurso de apelación, por enmarcarse en los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA8. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Imputación por falla del servicio – 2.3. Liquidación de perjuicios – 2.4. Condena en costas 6 Folios 245-248 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 258-260 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Auto visible en el índice 68 Samai. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00215 01 (63805) Actor: Franklin Enciso Agudelo y otros Demandado: Ejército Nacional Decisión: Confirma 6 de 13 2.1.

Síntesis de la controversia 19. La responsabilidad declarada en primera instancia será confirmada, pero por razones diferentes a las del tribunal. El fundamento de la decisión será la falla del servicio porque está probado que los explosivos transportados no eran almacenados en un lugar adecuado, estaban en mal estado de conservación y no fueron embalados correctamente. 20.

Los perjuicios serán liquidados de conformidad con lo probado en el proceso y la jurisprudencia de esta Sección. 21. Las pruebas trasladadas de la investigación administrativa serán valoradas, toda vez que fueron practicadas con audiencia de la entidad demandada. 22. La entidad demandada no cuestionó en su recurso el daño, por lo que la Sala abordará directamente la imputación por falla del servicio. 2.2.

Imputación por falla del servicio 23. De acuerdo con el informe administrativo por lesiones9 la explosión ocurrió tras el aterrizaje del helicóptero en las coordenadas ordenadas. En el informe enviado al comandante del batallón de mantenimiento de aviación10 se indicó que los hechos ocurrieron cuando se realizaba el desembarco del material. 24.

El 19 de agosto de 2011, dos técnicos de Indumil realizaron una visita de “asistencia técnica granadas de 40mHE”11. En el documento se reseñó (se trascribe): “OBSERVACIONES En la inspección visual efectuada al helicóptero se encontró impactos al lado derecho y parte interna de la cabina. Se observan granadas de 40mm HE Indumil de varios lotes en mal estado, deterioradas de pintura, fulminantes oxidados, espoletas golpeadas en las ojivas y sin puntura.

Dentro de la inspección de granadas de INDUMIL se encontraron dos granadas sudafricanas en mal estado de pintura y oxidados los fulminantes. Se encontraron granadas de INDUMIL en mal estado de pintura y oxidadas. Dentro de estas granadas se encontraron seis granadas israelitas totalmente deterioradas y sin seguro en la espoleta. En las granadas de mano a pesar de que se encuentran abolladas están protegidas con una capucha plástica de la marca DIPSE.

RECOMENDACIONES Se debe mantener las granadas en sus embalajes originales para evitar su deterioro. Se recomienda la utilización de este material de forma prioritaria ya que su estado general es crítico y se puede llegar a incrementar. 9 Folio 47 del cuaderno principal. 10 Folio 48 del cuaderno principal. 11 Folios 410-411 del cuaderno 3 de la investigación administrativa.

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00215 01 (63805) Actor: Franklin Enciso Agudelo y otros Demandado: Ejército Nacional Decisión: Confirma 7 de 13 Se recomienda la destrucción de las granadas que se encuentran sin seguro. Se recomienda la destrucción de tres partes del material encontrado en el lugar de los hechos que contienen material explosivo.

Se dejó separado el material. CONCLUSIONES Analizados los resultados de los hechos ocurridos se puede evidenciar que no se inició por falla de la granada de 40mm HE ya que esta requiere una velocidad inicial de 76 metros por segundo, 3750rpm y una distancia de no armado a los 9 metros y una distancia de no armado de 9 metros a 28 metros.

Adicionalmente se realizan pruebas extremas de golpeteo tamboreo que simulan el transporte y la manipulación durante la operación por parte de las fuerzas. También se realiza pruebas de rayos x 100%”. 25. El 23 de agosto de 201112 el capitán de navío César José Fernández envió un informe al segundo comandante del Ejército Nacional de la visita que un equipo técnico de Indumil hizo a la base donde estaban almacenados los explosivos.

En el documento se consignó (se trascribe); “Observaciones posteriores Al detallar el estado de las municiones almacenadas en el depósito de armamento, se evidenció la siguiente situación: - La munición de 40 mm presenta deterioro en la caperuza u ojiva de la granada. - Almacenamiento a granel sin utilizar el empaque y embalaje adecuado. - Desgaste por fricción de las bandas de forzamiento de las granadas.

(…) 4. Conclusiones - Por las condiciones técnicas de funcionamiento de la granada no es posible que se autodetone. - No es posible determinar o establecer la identificación de las granadas involucradas en el accidente debido a su almacenamiento a granel sin tener en cuenta los lotes y años de fabricación de las municiones”. 26. Como destacó el tribunal, existen versiones contradictorias entre los tripulantes del helicóptero y los encargados de embalar el material sobre la forma en que fueron empacados los explosivos.

No obstante, la Sala dará credibilidad a lo afirmado por los primeros, toda vez que fueron coincidentes entre sí y se trata de un mayor número de militares. Por tanto, aunado al mal estado en que se encontraba, debe sumarse el hecho de que las granadas fueron transportadas en costales. 27. Según el cabo primero Fabio Nelson Malagón Montes y el soldado profesional Giovany de Jesús Suárez Espinosa las granadas iban embaladas en cajas de madera y plástico, con espuma y lonas para evitar la fricción13.

Por el contrario, en la diligencia de descargos, el copiloto del helicóptero, Miguel Ángel Malagón Páez, afirmó que el material de guerra iba en cajas y costales14. El piloto, el capitán Diego Andrés Rodríguez Villarreal, sostuvo lo mismo en relación con el embalaje15. Ambos militares 12 Folios 102-103 del cuaderno 1 de la investigación administrativa. 13 Folios 222-227 del cuaderno 2 de la investigación administrativa. 14 Folios 193-194 del cuaderno 1 de la investigación administrativa. 15 Folios 195-197 del cuaderno 1 de la investigación administrativa.

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00215 01 (63805) Actor: Franklin Enciso Agudelo y otros Demandado: Ejército Nacional Decisión: Confirma 8 de 13 destacaron que el personal en tierra era el encargado de empacar la carga que sería transportada. El jefe de la tripulación, el cabo primero Óscar González Barreto, hizo la misma referencia16.

En este proceso declaró Álvaro de Jesús Arcila, cabo segundo y tripulante de helicópteros, quien manifestó (se trascribe): “Preguntado: en su relato usted ha hecho a la forma en que ocurrieron los hechos, sírvase indicar cómo sabe o le consta que el material explosivo se encontraba mal embalado. Contestó: Tengo conocimiento de eso por lo que el mismo día yo estuve trabajando en la misma zona, con la misma unidad, solamente estaban embalando el material en costales.

Y por parte del señor cabo primero González, que también estaba en esa tripulación, el cual, al llegar a Tolemaida, no solamente a mí sino a todos los compañeros interesados en conocer la situación, nos contó que todo ese material fue embarcado en costales. Debido a nuestras normas de seguridad para transportar ese tipo de materiales hay un embalaje necesario (…) para transportar materiales peligrosos en transporte aéreo, nos regimos al RAC, a la parte de transporte de materiales peligrosos.

Y no estaba debidamente almacenado, porque iba en costales”. 28. Como se ve, un mayor número de militares se refirieron de forma coincidente al indebido embalaje. Además, estas afirmaciones provienen de militares que hicieron parte de la operación en que ocurrió el accidente. Aunque las funciones de estos estaban relacionadas con la operación de la aeronave, conocieron de primera mano la forma en que iba empacado el material. 29.

Entre las posibles causas del deterioro, varios militares destacaron en la investigación administrativa que el lugar de almacenamiento de los explosivos no era idóneo. Al respecto, el cabo primero Fabio Nelson Malagón Montes17 refirió (se transcribe): “PREGUNTADO: Indíquele a este despacho quién es el responsable del depósito donde se guardan las granadas.

CONTESTADO: Depósito como tal no había, era una habitación que se designó para almacenar este material, pero reitero en decir que no se trata de un depósito que cumpla lo ordenado por el Comando del Ejército con relación a lo requerido para la seguridad del mismo, el material siempre se almacena allí (…)”. 30. El soldado profesional Giovany de Jesús Suárez18 afirmó que, a su juicio, el lugar donde se almacenaban las granadas no cumplía con los requisitos de seguridad.

La misma consideración fue hecha por el capitán Pablo Ospina Ocaña19. 31. La investigación administrativa no impuso ninguna sanción a los investigados porque no pudo establecer con certeza “una conducta culposa de los servidores públicos comprometidos en este caso con el 16 Folios 198-200 del cuaderno 1 de la investigación administrativa. 17 Folios 222-225 del cuaderno 2 de la investigación administrativa. 18 Folios 226-227 del cuaderno 2 de la investigación administrativa. 19 Folios 407-408 del cuaderno 3 de la investigación administrativa.

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00215 01 (63805) Actor: Franklin Enciso Agudelo y otros Demandado: Ejército Nacional Decisión: Confirma 9 de 13 embalaje, transporte y cuidado del material”20. Sin embargo, ambas instancias destacaron el defectuoso estado de los explosivos y la reacción en cadena que produjo la detonación21. 32.

En un caso similar, la Sala condenó a la Policía Nacional porque se produjo una explosión de una bodega que almacenaba material de guerra. En el proceso, se demostró que los explosivos fueron guardados sin las debidas precauciones al lado de oficinas de funciones administrativas22. En otro antecedente relevante, la Subsección B23 consideró (se trascribe): “En el sub examine, se encuentra que el daño que sufrieron los demandantes se produjo con ocasión de la explosión de una granada durante un entrenamiento militar, sin que para la Sala quepa duda que dicho accidente se produjo por un desperfecto del explosivo, circunstancias que a todas luces constituye un incumplimiento de los deberes de la entidad demandada, comoquiera que ésta está obligada a proveer a sus agentes con elementos cuyo uso sea seguro, máxime si se trata de armas de guerra de uso privativo de la fuerza pública, en aras de cumplir con la obligación general de protección ya señalada con anterioridad.

En efecto, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario se acreditó que con ocasión del siniestro se realizó una inspección de las granadas guardadas en el almacén del Comando de Policía de Guainía por un experto en la materia, quien a pesar de no poder determinar si la causa de la explosión de la granada fuera el mal estado en que se encontraba, habida cuenta de que ésta quedó destruida y no pudo ser estudiada, sí permitió establecer que 13 de las granadas del mismo lote presentaban desperfectos que hacía peligrosa su manipulación, circunstancia que a todas luces permite inferir haciendo uso de las reglas de la experiencia que había una muy alta probabilidad de que la granada disparada fuera alguna de las que presentaba defectos, aunado al hecho de que éstas tenían cerca de 7 años de haber sido adquiridas”. 33.

De este modo, aunque no sea determinable el servidor público que incurrió en la conducta que derivó en el accidente, lo cierto es que hubo una falla del servicio institucional consistente en el indebido almacenamiento y transporte de material de guerra. La Sala no pasa por alto que las granadas de 40mm de Indumil fueron descartadas como la causa de la explosión. Sin embargo, de acuerdo con el mismo informe, en el lote fueron encontradas granadas sudafricanas e israelíes, estas últimas “totalmente deterioradas y sin seguro en la espoleta”; por la falta del mecanismo de seguridad, el informe recomendó su destrucción inmediata.

La imposibilidad de determinar qué tipo de granada inició la explosión fue causada por el mismo Ejército: como quedó registrado en el informe de visita al lugar en que guardaban los explosivos, el almacenamiento a granel sin tener en cuenta los lotes y años de fabricación no permitía esclarecer este punto. Bajo ninguna luz es aceptable que la custodia y 20 Auto 479 de 15 de abril de 2013.

Folios 484-517 del cuaderno 3 de la investigación administrativa. 21 Folios 600-621 del cuaderno de pruebas 3. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de octubre de 2021, exp. 47196. Con aclaración del Consejero de Estado Alberto Montaña Plata. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 5 de marzo de 2015, exp. 33575.

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00215 01 (63805) Actor: Franklin Enciso Agudelo y otros Demandado: Ejército Nacional Decisión: Confirma 10 de 13 transporte de explosivos se hagan de forma que ponga en peligro la integridad y la vida de servidores públicos. Por tanto, la Sala confirmará la responsabilidad de la primera instancia, pero porque está acreditada una falla del servicio. 34.

Conviene, por último, hacer la siguiente precisión respecto del fundamento de la decisión de primera instancia: el riesgo excepcional es un título de imputación aplicable en los casos en que la prestación de un servicio público o una actividad de la administración causan un daño a un tercero. Por tanto, el riesgo excepcional no es aplicable a los policías o militares que sufren un daño en cumplimiento de sus labores, pues son ellos mismos quienes realizan la actividad peligrosa en nombre del Estado. 35.

El hecho de que un agente sufra una lesión por haber sido expuesto a un riesgo mayor o a un riesgo diferente al de sus pares no habilita para que la situación sea analizada bajo este título de imputación. Habrá que auscultar, en cada caso, si los hechos ocurrieron como consecuencia de una indebida planeación, de la insuficiencia en la dotación de los elementos de protección, de una información errada, entre otros, para determinar si se configuró una falla del servicio. 2.3.

Liquidación de perjuicios 2.3.1 Perjuicio a la salud – faceta subjetiva 36. En su recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se reconociera el daño a la vida de relación o la afectación a las condiciones materiales de existencia. La modificación de las condiciones de existencia de los demandantes y el cambio en sus relaciones familiares son circunstancias ampliamente probadas en el proceso, como se verá en los párrafos siguientes; sin embargo, estas categorías fueron abandonadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para, en parte, y con criterios disímiles que han dado lugar a no pocas confusiones, ser sustituidas por otras categorías de perjuicios, como el denominado daño a la salud que, debe recordarse, comprende las facetas fisiológicas y subjetivas (también síquicas o sicológicas).

Con las pruebas que obran en el expediente está acreditada la faceta subjetiva del daño a la salud respecto de la víctima directa. 37. Está probado que la víctima directa tuvo una disminución de la capacidad laboral de 61,01%24. De acuerdo con el “Informe de evaluación neuropsicológica”, de 16 de enero de 201225, Franklin tenía deficiencias de atención, memoria y en la función ejecutiva.

De acuerdo con los 24 Folios 535-537 del cuaderno de pruebas 3. 25 Folios 477-479 del cuaderno de pruebas 3. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00215 01 (63805) Actor: Franklin Enciso Agudelo y otros Demandado: Ejército Nacional Decisión: Confirma 11 de 13 testimonios practicados en el proceso, el accidente tuvo profundas implicaciones en su vida cotidiana. 38.

Según Álvaro de Jesús Arcila26, amigo y compañero de trabajo de Franklin, a raíz del accidente se le dificultaba mantener la concentración en una conversación y “perdía el hilo”; por el mismo motivo, no puede asistir a su hija con las tareas del colegio. Dejó de hacer actividades recreativas como ir a bailar, a balnearios o a parques con su familia, porque no puede soportar los lugares ruidosos.

Agregó que por el corte militar tenía una cicatriz visible por la que las personas siempre le preguntaban. 39. De acuerdo con Nelson Fernando Hernández Oviedo27, militar y compañero de curso, desde el accidente la víctima directa no era “la misma persona” y no tenía “conversaciones coherentes”. Añadió que se apartó de sus compañeros y ya no le gustaba compartir.

Por su parte, Javier Torres Rincón28 indicó que la vida de Franklin “cambió totalmente” y le frustró el sueño de hacer una carrera militar en la aviación. Reiteró la molestia que le generaba el ruido, la imposibilidad de realizar actividades cotidianas y destacó que en ocasiones perdía el equilibrio. Además, que desde el accidente la víctima directa se aisló y tenía mal temperamento. 40.

Rubén Darío Cuadros29 hizo similares consideraciones a las declaraciones reseñadas. Agregó que la relación de Franklin con su esposa se deterioró porque ella debía encargarse de todo y que los hijos no entendían qué le había pasado a su padre. 41. Así, en vista de la magnitud de la afectación a la salud en su faceta subjetiva la Sala reconocerá 100 salarios mínimos en favor de la víctima directa.

Lo reconocido en primera instancia por la faceta objetiva será confirmado pues está conforme con la decisión unificada del Consejo de Estado30. 2.3.2 Lucro cesante 42. El tribunal condenó este perjuicio en abstracto porque no fue allegado el certificado de ingresos de la víctima directa. En vista de que esta prueba fue decretada en segunda instancia, es posible realizar la liquidación en 26 Audiencia de pruebas.

Cd visible en el folio 487 del cuaderno de pruebas 3. 27 Testimonio recaudado mediante despacho comisorio por el juzgado segundo civil de circuito de Melgar, Tolima. 28 Testimonio recaudado mediante despacho comisorio por el juzgado 34 administrativo del circuito de Bogotá. 29 Testimonio recaudado mediante despacho comisorio por el juzgado 62 administrativo del circuito de 5 Bogotá. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28804. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00215 01 (63805) Actor: Franklin Enciso Agudelo y otros Demandado: Ejército Nacional Decisión: Confirma 12 de 13 concreto; sin embargo, al hacerlo la Sala advierte que el resultado es superior a lo solicitado en las pretensiones31, por lo que, para no proferir un fallo ultra petita, reconocerá lo pedido en la demanda traído a valor presente.

Así, el lucro cesante consolidado y futuro es $889.151.61932. 2.3.3. Perjuicios morales 43. Los montos reconocidos en primera instancia por este perjuicio serán confirmados pues están conformes con la decisión unificada del Consejo de Estado33 y fueron acreditadas las relaciones de parentesco34. 2.4. Condena en costas 44. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, y el artículo 365.1 del CGP, se condenará en costas al Ejército, pues su recurso no prosperó. Como agencias en derecho por esta instancia se fijan 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de la parte demandante. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, la cual quedará así: 31 La liquidación de este perjuicio tiene dos periodos: el primero, desde la fecha del accidente hasta la fecha de esta sentencia (lucro cesante consolidado) y el segundo, desde el día siguiente a la fecha de esta decisión hasta el momento de vida probable de Franklin.

Para el día del accidente — 17 de agosto de 2011—, la víctima directa tenía 25,86 años, según su registro civil de nacimiento (folio 4 del cuaderno principal). De acuerdo con la Resolución 155 de 2010, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, la expectativa de vida era de 54,24 años, que, en meses, es equivalente a 650,88.

Para la época de los hechos la víctima directa tenía un salario de $2.182.786 que, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, es $2.728.482. Este monto, traído a valor presente es igual a $5.150.783 (Calculado con el IPC de agosto de 2011 y el IPC de abril de 2024, último disponible al momento de proferir esta decisión).

El primer periodo para indemnizar corresponde al lucro cesante consolidado que va desde el 18 de agosto de 2011 hasta el 20 de mayo de 2024. Este periodo, en meses, corresponde a 153,066. De acuerdo con la fórmula aceptada por esta Corporación el resultado sería $1.166.868.842. En relación con el lucro cesante futuro el resultado sería $963.916.884.

Como se ve, el resultado supera ampliamente lo pedido por este concepto en la demanda. 32 De acuerdo con el IPC de abril de 2013, momento de presentación de la demanda, y el IPC de abril de 2024. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172. 34 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento y el registro civil de matrimonio aportados con la demanda (folios 4-7 del cuaderno principal).

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00215 01 (63805) Actor: Franklin Enciso Agudelo y otros Demandado: Ejército Nacional Decisión: Confirma 13 de 13 “PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Franklin Enciso Agudelo, durante los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2011, en la vereda de Santa Elena, municipio de Corinto (Cauca).

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican: Nombre Identificación Monto en SMLMV Franklin Enciso Agudelo (lesionado) C.C. 14.296.745 100 Marco Antonio Enciso Gordillo (padre) C.C. 2.393.449 100 Denise Agudelo Vega (madre) C.C. 28.979.887 100 Nicoll Dahiana Enciso Enciso (hija) N.U.I.P. 1106228505 100 Katherin Enciso (cónyuge) C.C. 1.096.644.919 100 Angélica María Enciso Agudelo (hermana) C.C. 1.109.070.092 50 TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicio a la salud a Franklin Enciso Agudelo la suma de 200 SMLMV.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar en favor de Franklin Enciso Agudelo por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $889.151.619.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.

SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto Con salvamento parcial de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente