CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00667-01 Actor: CARLOS ARTURO TORO CADAVID.
TESIS: SE REVOCA EL AUTO APELADO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. ES PROCEDENTE CUMPLIR EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 162 DEL CPACA, DURANTE EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 9 de diciembre de 20221, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos ordenados en el auto inadmisorio de 30 de junio de 2022.
I-.
ANTECEDENTES 1 El expediente ingresó al Despacho el 16 de febrero de 2024. 2 En adelante, el TRIBUNAL. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00667-01 Actor: CARLOS ARTURO TORO CADAVID. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor CARLOS ARTURO TORO CADAVID, a través de apoderado judicial, promovió demanda ante el TRIBUNAL en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 1944 de 27 de julio de 2017 y 0986 de 2 de octubre de 2020, expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR4.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar la revocatoria de la sanción impuesta dentro del trámite administrativo ambiental y, el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales derivados de la presunta violación al debido proceso administrativo, por la suma de $251.000.000. El TRIBUNAL, mediante auto de 30 de junio de 2022, inadmitió la demanda y ordenó al actor aportar prueba de haber remitido copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada en los términos del numeral 85 del artículo 162 del CPACA. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante CAR. 5 Adicionado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00667-01 Actor: CARLOS ARTURO TORO CADAVID. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, le solicitó al actor que allegará copia de la Resolución núm. 0986 de 2 de octubre de 2020, además de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.
El actor, mediante escrito de 5 de agosto de 2022, manifestó subsanar la demanda en el sentido de allegar copia del acto administrativo demandado junto con el acta de notificación y la constancia del envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 9 de diciembre de 2022, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos indicados en la providencia de 30 de junio de 2022, por medio de la cual inadmitió la demanda.
Manifestó que si bien el actor allegó copia de la Resolución núm. 0986 de 2 de octubre de 2020, con su correspondiente constancia de notificación, no cumplió con la carga de aportar la prueba de haber remitido la demanda y sus anexos a la contraparte en los términos del numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00667-01 Actor: CARLOS ARTURO TORO CADAVID.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la demanda fue enviada por correo electrónico a la CAR el 5 de agosto de 2022, mucho tiempo después de su radicación, pues de acuerdo con el acta individual de reparto la misma fue presentada el 9 de agosto de 2021. En esa medida, explicó que no era dable tener por cumplido el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, toda vez que el mensaje de datos fue remitido en fecha posterior a la radicación de la demanda.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 9 de diciembre de 2022, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Sostuvo que sí corrigió las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio de 30 de junio de 2022, pues pese a que inicialmente no remitió copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, durante el término otorgado para la subsanación cumplió con la referida carga procesal.
Señaló que el hecho de enviar el mensaje de datos en una fecha posterior a la radicación de la demanda de ninguna manera Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00667-01 Actor: CARLOS ARTURO TORO CADAVID. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye una vulneración de las garantías procesales de la contraparte, pues, a su juicio, dicha remisión simultánea no constituye el traslado inmediato de la demanda, en la medida en que dicho trámite está supeditado a su admisión posterior por el juez de conocimiento del proceso.
Indicó que la providencia recurrida constituye un exceso de ritual manifiesto que vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que el envío simultáneo de la demanda es un mero acto procesal que se puede sanear dentro del término de subsanación otorgado para el efecto. III.2. El TRIBUNAL, mediante providencia de 30 de enero de 2024, concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2436 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 6 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00667-01 Actor: CARLOS ARTURO TORO CADAVID.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por el actor versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente asunto, mediante proveído de 9 de diciembre de 2022, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que la misma no fue subsanada conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de 30 de junio de 2022, pues el requisito establecido en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, solo podía tenerse como cumplido si se acreditaba que el correo electrónico se había remitido a la parte demandada de forma simultánea a la radicación de la demanda y no con posterioridad, como sucedió en este caso.
Por su parte, la recurrente sostuvo que la demanda sí fue corregida de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, dado que en el término concedido para el efecto remitió por correo electrónico copia de la misma, sus anexos y de la subsanación a la entidad demandada, con lo cual acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 162, numeral 8, del CPACA.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en el auto que Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00667-01 Actor: CARLOS ARTURO TORO CADAVID. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó la demanda como en el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si se tiene por corregida la demanda, conforme a la exigencia establecida en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, cuando la parte actora acredita la remisión del correo electrónico allí ordenado durante el término concedido para la subsanación o si dicho requisito solo puede tenerse por cumplido si se acredita el envío del mensaje de datos de forma simultánea a la radicación de la demanda.
Sobre el particular, cabe señalar que el problema jurídico planteado ya fue resuelto recientemente por esta Sala en un caso idéntico, en el que se explicó que el requisito procesal consistente en la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la contraparte, establecido inicialmente en el inciso cuarto del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y reiterado en numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, debe tenerse por cumplido, incluso, si dicho envío se realiza durante el término de subsanación en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En efecto, en auto de 20 de enero de 2023, la Sala sostuvo: Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00667-01 Actor: CARLOS ARTURO TORO CADAVID.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 13. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales.
En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]» […] 15.
De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 13 de julio de 2022 y del escrito de subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.co y contacteos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales y dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2022. 16.Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda […]”7.
Aunado a lo anterior, la Sala resalta que la finalidad de la inadmisión es precisamente garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y darle la oportunidad a los demandantes de corregir los yerros formales que el Juez advierta al estudiar la admisibilidad de la demanda, como en este caso lo es la no remisión del correo electrónico a la parte demandada. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023.
Expediente 2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00667-01 Actor: CARLOS ARTURO TORO CADAVID. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así y una vez revisado el expediente, se advierte que en el memorial allegado al TRIBUNAL el 5 de agosto de 2022, esto es, dentro del término concedido para subsanar la demanda, el actor acreditó el envío del correo electrónico contentivo de la demanda y sus anexos y de la propia subsanación a la CAR, como consta en el archivo núm. 08 visible en el índice 2 del expediente digital8, que se transcribe a continuación: “[…] 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202100 667011100103 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00667-01 Actor: CARLOS ARTURO TORO CADAVID.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el actor sí corrigió la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio, razón por la que se revocará el proveído apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: - REVOCAR el auto de 9 de diciembre de 2022 proferido por el TRIBUNAL, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00667-01 Actor: CARLOS ARTURO TORO CADAVID. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.