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11001031500020210925700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-22

Radicación interna: 12848 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Veeduria Nacional Para El Control Social Del Patrimonio Cultural Sumergido De Colombia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09257-00 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido en Colombia (VNPCS) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 09 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09257-00 Accionante: VEEDURÍA NACIONAL PARA EL CONTROL SOCIAL DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO DE COLOMBIA (VNPCS) Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.

Temas: Acción de tutela en contra de autoridad judicial, por la tardanza para decidir la solicitud de medida cautelar presentada en medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Ausencia de vulneración de los derechos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de medidas cautelares en medio de control de protección de derechos e intereses colectivos El señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, en representación de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia (VNPCS), afirmó que el 27 de enero de 2021 presentó una solicitud de medidas cautelares en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con el número de radicado 2018-00540-01, con ocasión de la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación por violación del contexto arqueológico del Galeón San José, la cual ingresó al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera del Consejo de Estado el 5 de febrero del mismo año. Asimismo, aseguró que el 17 de marzo de 2021 insistió en la resolución de las medidas cautelares solicitadas, por la existencia de un riesgo inminente sobre el Galeón San José. No obstante, precisó que solo hasta el 27 de abril de igual anualidad el magistrado a cargo corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre estas, a pesar de que aquellas medidas, por ser de carácter Radicado: 11001-03-15-000-2021-09257-00 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido en Colombia (VNPCS) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 urgente, pueden adoptarse desde la presentación de la solicitud, sin previa notificación a la contraparte.

Agregó que el 8 de septiembre y el 4 de noviembre de la misma anualidad reiteró la anterior petición, sin obtener una decisión de fondo. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al no haber resuelto la solicitud de medidas cautelares, pues de ellas depende la preservación de lo que queda del contexto arqueológico del Galeón San José, que en ocasiones anteriores fue alterado por entidades públicas y por empresas extranjeras.

Adicionalmente, afirmó que la acción de tutela es urgente, necesaria y oportuna, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que, si no se actúa con prontitud, la exploración programada por parte de la Armada Nacional de Colombia sobre el contexto arqueológico del galeón San José podría alterarlo. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo de Estado, Sección Primera, resolver la solicitud de medidas cautelares presentada el 27 de enero de 2021, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Cultura El coordinador del grupo de Defensa Judicial del Ministerio referido, Nelson Ballen Romero, resaltó el carácter excepcional de la acción de tutela, el cual consiste en que la solicitud de amparo solo procede cuando no se cuenta con otro mecanismo para la protección de los derechos fundamentales que se reclaman.

Frente al caso en concreto, afirmó que la aquí accionante actúa como coadyuvante de la parte demandante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicado 2018-00540, en la que también ha solicitado medidas cautelares previamente, las cuales se han resuelto de conformidad con la normatividad procesal existente.

Igualmente, manifestó que el trámite de segunda instancia se tramita ante la Sección Primera del Consejo de Estado, cuya actuación ha sido adelantada en debida forma, sin que exista vulneración alguna de derechos fundamentales. De otra parte, explicó que las peticiones que se presentan ante las diferentes autoridades judiciales deben resolverse de acuerdo con el reglamento de la corporación sobre su procedencia, lo cual no implica la transgresión del debido Radicado: 11001-03-15-000-2021-09257-00 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido en Colombia (VNPCS) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso.

Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y, en esa medida, solicitó declararla improcedente. Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) Juan Carlos José Lima Gómez, jefe de la Oficina Jurídica del ICANH, aseguró que la entidad que representa no tiene injerencia en lo que la accionante alega, toda vez que los hechos narrados en el escrito de tutela no son de competencia de ese instituto, para lo cual explicó que ICANH es un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Cultura con personería jurídica, patrimonio independiente, autonomía administrativa y financiera y de carácter científico, que se encarga de proteger, visibilizar y recuperar el patrimonio cultural sumergido que hace parte del patrimonio arqueológico de la Nación. Aunado a ello, aclaró que el proceso contractual de la Asociación Pública Privada APP MC 001 2018 con Maritime Archaeology Consultants Switzedand AG-MAC es adelantado por el Ministerio de Cultura y no por el ICANH, de conformidad con lo previsto en la Ley 1675 de 2013, y que aquel solo realiza el acompañamiento científico para el proceso de recuperación con altos estándares encaminado a la defensa del mencionado patrimonio.

En ese orden de ideas, manifestó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva y que no existe un nexo de causalidad entre la entidad que representa y la acción de la referencia, debido a que no se vislumbra una acción u omisión por parte del ICANH que amenace o vulnere los derechos fundamentales que se pretenden proteger mediante este trámite constitucional, por lo que solicitó su desvinculación. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El director de Defensa Jurídica Nacional, César Augusto Méndez Becerra, luego de hacer un recuento de lo expuesto en el escrito de tutela, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Francisco Muñoz, dado que su inconformidad se basa en argumentos subjetivos y repetitivos que no tienen soporte probatorio, por lo que solicitó denegar sus pretensiones.

De otra parte, precisó que las medidas cautelares solicitadas ante la Sección Primera del Consejo de Estado fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que la accionante pretende otra respuesta frente a las mismas, las cuales, además, no se han soportado probatoriamente. En todo caso, resaltó que el Estado ha adoptado las determinaciones necesarias para la protección del Galeón San José, de manera que no existe tal riesgo inminente que pueda generar un perjuicio irremediable, como lo asegura la peticionaria.

Procuraduría Séptima Judicial II Administrativa El procurador Víctor David Lemus Chois indicó que su interés en el medio de control con número de radicado 2018-00540-01, en calidad de agente del Radicado: 11001-03-15-000-2021-09257-00 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido en Colombia (VNPCS) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ministerio Público, radica en que es uno de los apelantes de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por lo que expuso limitarse a ratificar los argumentos planteados en el recurso de alzada.

Sobre lo aducido por la parte accionante para presentar la solicitud de medida cautelar, advirtió que no cuenta con los elementos de juicio suficientes para confirmarlos o desmentirlos, pero que, partiendo de la presunción de buena fe, considera relevante revisar la denuncia, según la cual, se está accediendo irregularmente al naufragio con posibles fines de adulteración o sustracción de los elementos declarados como patrimonio histórico y cultural.

Finalmente, con respecto a la pretensión de emitir un pronunciamiento judicial sobre la petición de medidas cautelares, aclaró que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo procesal paralelo o sucedáneo al trámite ordinario. Consejo de Estado, Sección Primera. El magistrado Oswaldo Giraldo López afirmó que la acción de tutela es improcedente porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el proceso ordinario se encuentra en trámite, por lo que la intervención del juez constitucional se encuentra, en principio, vedada, puesto que la solicitud de amparo no puede emplearse como un medio judicial alterno. Ahora bien, frente al caso en concreto, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 9 de septiembre de 20201, negó el amparo de los derechos colectivos invocados en la acción popular interpuesta por el señor César Augusto Duarte Acosta en contra del Ministerio de Cultura y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

Igualmente, comunicó que la anterior decisión fue apelada por el demandante, el procurador séptimo judicial II administrativo y la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia, por lo que señaló que estos recursos fueron concedidos por el juez de primera instancia y admitidos por ese despacho el 2 de agosto de 2021.

Asimismo, manifestó que el 27 de enero de 2021 el señor Muñoz Atuesta presentó ante esa instancia la primera solicitud de medida cautelar de urgencia y el octavo escrito de medida cautelar de urgencia en el curso del proceso, pues, según consta en el expediente, el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta ha radicado varios escritos solicitando medidas cautelares de urgencia, que en su momento fueron decididas por el juez de primer grado.

En ese sentido, indicó que el 27 de abril de 2021 se dispuso, por Secretaría, correr traslado a las demandadas, por el término de 5 días, orden que se cumplió a través de la fijación en lista del 3 de mayo de la misma anualidad. Al respecto, 1 Al respecto, se aclara que la sentencia fue proferida el 2 de julio de 2020, según la información que reposa en el Sistema de Gestión Judicial “SAMAI.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-09257-00 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido en Colombia (VNPCS) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 señaló que la sociedad Maritime Archaelogy Consultants Switzerland AG fue la única que presentó escrito de oposición frente a la medida cautelar solicitada.

Expuesto lo anterior, sostuvo que la medida cautelar se encuentra en trámite y que si bien es cierto que el coadyuvante alegó presentar una medida cautelar de urgencia también lo es que no se configuran los elementos que la acrediten como tal. Sobre el particular, adujo que los argumentos propuestos para aquella no son hechos sobrevinientes ni a la formulación del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos ni a las anteriores solicitudes.

Por otro lado, advirtió que no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, comoquiera que la demanda presentada está siendo tramitada por el juez competente (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y Consejo de Estado, Sección Primera, en primera y segunda instancia, respectivamente); hasta el momento se han surtido las etapas previstas en la Ley 472 de 1998; los sujetos procesales que intervienen han ejercido su derecho de defensa, pues se ha garantizado el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas y la actuación que es objeto de reproche se encuentra en estudio por parte del despacho sustanciador.

Asimismo, manifestó que tampoco puede predicarse una transgresión al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que al accionante no se le ha impedido acceder a esta, sino que, todo lo contrario, aquel ha presentado de forma constante memoriales en los que allega información, los cuales exigen por parte del despacho sustanciador su estudio a efectos de adoptar las decisiones que correspondan.

En ese orden de ideas, peticionó rechazar por improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo invocado. La sociedad Maritime Archaeology Consultans Switzerland AG y el señor César Augusto Duarte Acosta guardaron silencio frente al informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09257-00 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido en Colombia (VNPCS) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.

¿El Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en mora judicial, al no haber resuelto la solicitud de medida cautelar presentada por la parte accionante? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) mora judicial y (II) análisis de la actuación judicial adelantada por la Sección accionada. Veamos: I. Mora judicial La jurisprudencia3 de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuando se trata de una dilación o inobservancia injustificada de los términos judiciales.

Sin embargo, cuando el incumplimiento de estos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una razón que explique el retardo, no se entienden vulnerados los referidos derechos. Así, se está ante un caso de mora injustificada cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el acatamiento de sus funciones.

Por el contrario, la desatención de los términos se encuentra justificado cuando: 1. Se debe a problemas estructurales de la administración de justicia; 2. Se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o 3. Exista complejidad de los asuntos que se conocen.

Ahora bien, la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, luego de demostrarse que en el caso se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir agilidad dentro del trámite judicial y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto.

II. Análisis de la actuación judicial adelantada por la Sección accionada La Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia (VNPCS) solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Primera, por no haber resuelto la solicitud de medida cautelar que presentó el 27 de enero de 2021 en el medio de control de 3 Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09257-00 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido en Colombia (VNPCS) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 protección de los derechos e intereses colectivos radicado bajo el número 2018- 00540-01.

Pues bien, como la peticionaria del amparo discute una presunta mora judicial por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, para resolver la medida cautelar formulada por aquella, resulta pertinente realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas al interior del medio de control precitado. Así, al consultar el proceso con número de radicado 25000-23-41-000-2018- 00540-01 en el Sistema de Gestión Judicial “SAMAI”, cuyo accionante es el señor César Augusto Duarte Acosta, se observa que el expediente referido ingresó al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador séptimo judicial II administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor César Augusto Duarte Acosta y la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia (VNPCS) en contra de la sentencia proferida el 2 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se negó el amparo de los derechos colectivos invocados.

Igualmente, se aprecia que el 14 de octubre de igual anualidad el Tribunal precitado remitió el requerimiento realizado por la Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria, con el fin de que le fuese enviada la copia de la demanda y los anexos de la acción popular, por lo que el 23 de noviembre de 2020 el despacho sustanciador ordenó la expedición de las copias magnética requeridas.

La anterior providencia fue notificada por estado el 26 del mismo mes y año y se emitió el oficio que dio cumplimiento a dicha decisión y el 18 de diciembre de igual anualidad el expediente ingresó al despacho. Asimismo, se avizora que el 27 de enero de 2021 el representante legal de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia (VNPCS), Francisco Hernando Muñoz Atuesta, solicitó declarar unas medidas cautelares de urgencia, con el fin de evitar la alteración o sustracción de algunos elementos del contexto arqueológico del Galeón San José. El 5 de febrero de igual anualidad la Secretaría de esta corporación judicial remitió el memorial al despacho.

El 17 de marzo del mismo año el señor el señor Muñoz Atuesta insistió en la solicitud de medida cautelar presentada. Además, se denota que el 27 de abril de 2021 el magistrado a cargo del proceso ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares formulada por la Veeduría precitada, durante el término de cinco días. En consecuencia, el 30 del mismo mes y año la Secretaría notificó por estado dicha providencia y el 3 de mayo de igual anualidad dio cumplimiento a la orden impartida, mediante la fijación en lista.

Por lo anterior, el 7 de mayo de 2021 el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) contestó y solicitó negar la medida cautelar peticionada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se opuso a aquella. A su vez, el 10 de mayo del mismo año la sociedad Maritime Archaelogy Consultants Switzerland AG manifestó su desacuerdo frente a la petición. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09257-00 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido en Colombia (VNPCS) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden, se advierte que el proceso multicitado ingresó al despacho el 11 de mayo de 2021 y el 2 de agosto de igual año el magistrado ponente admitió el recurso de apelación instaurado por el procurador séptimo judicial II administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor César Augusto Duarte Acosta y la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia (VNPCS) en contra de la sentencia proferida el 2 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. De igual forma, se halla que la anterior providencia fue notificada por estado el 18 de agosto de 2021 y el 26 del mismo mes y año ingresó nuevamente el expediente al despacho.

Asimismo, se repara que el 8 de septiembre y 4 de noviembre de igual anualidad el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta insistió en la resolución de las medidas cautelares planteadas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Pues bien, efectuado el anterior repaso, se considera que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, el Consejo de Estado, Sección Primera, sí ha actuado con posterioridad a la solicitud de la medida cautelar presentada por aquella el 27 de enero de 2021, pues como se expuso en precedencia, el 27 de abril de la misma anualidad ordenó correr traslado de dicha medida cautelar y el 2 de agosto admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En ese entendido, según la jurisprudencia constitucional, para que se configure la mora judicial en los procesos debe estar plenamente demostrada la ausencia de justificación y tiene que resultar evidente que el actuar de la autoridad judicial no ha sido diligente.

Sin embargo, en el caso bajo análisis no se encuentra acreditada dicha circunstancia, pues no ha existido una inactividad en el trámite judicial, sino que, por el contrario, se han efectuado las distintas etapas procesales que el magistrado sustanciador ha determinado, conforme al ordenamiento jurídico, que deben practicarse antes de dictar una decisión de fondo respecto a las medidas cautelares.

Tampoco se evidencia que exista una mora excesiva, pues, de acuerdo con el relato de las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la última decisión se profirió el 2 de agosto de 2021. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta la congestión judicial que se presenta y que constituye un problema estructural en la administración de justicia e impide a los jueces emitir los pronunciamientos de fondo de manera inmediata, situación que se agravó con ocasión de la propagación de la pandemia COVID-19, la cual implicó la implementación de nuevas herramientas judiciales para garantizar el acceso a la administración de justicia. Igualmente, no puede desconocerse la complejidad del asunto, circunstancia que la Corte Constitucional ha sostenido que debe valorarse, para examinar una posible mora judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09257-00 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido en Colombia (VNPCS) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En todo caso, conforme a lo expuesto en el escrito de contestación por la autoridad judicial accionada, se advierte que a la accionante se le ha garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, comoquiera que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos se ha adelantado conforme a lo previsto en la Ley 472 de 1998; a los sujetos procesales se les ha salvaguardado el derecho de defensa y contradicción y la solicitante del amparo ha podido acceder a la justicia sin ningún impedimento, tanto así que, previo a la última petición, presentó reiteradas solicitudes de medidas cautelares, que le han sido debidamente resueltas.

En ese orden de ideas, se colige que la Sección accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la solicitante del amparo, puesto que todas las etapas procesales de la acción popular han sido respetadas y si bien es cierto a la fecha no se han resuelto las últimas medidas cautelares, no lo es menos que ello no resulta imputable a la autoridad judicial, por cuanto no se avizora que haya sido negligente o que el tiempo que ha transcurrido esté injustificado, en los términos indicados en precedencia, de este modo no se advierte la necesidad de intervención por parte del juez constitucional.

Así las cosas, se concluye que el Consejo de Estado, Sección Primera, no incurrió en mora judicial ni en la vulneración de los derechos deprecados, por lo que se negará el amparo solicitado por la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia (VNPCS), a través de la acción de tutela instaurada en contra de la autoridad judicial precitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia (VNPCS), a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09257-00 Accionante: Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido en Colombia (VNPCS) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF