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11001031500020230031000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-24

Radicación interna: 445 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Hector Guillermo Palacio Jaramillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Referencia: Acción de tutela Actor: HÉCTOR GUILLERMO PALACIO JARAMILLO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

EL RECURSO DE APELACIÓN DEBE TENER RELACIÓN CON LO DECIDIDO EN PRIMERA INSTANCIA. NO SE CONFIGURÓ EL DEFECTO SUSTANTIVO ALEGADO. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN1 y la SALA SEXTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor HÉCTOR GUILLERMO PALACIO JARAMILLO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido los autos de 31 de enero de 2020 y 29 de noviembre de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 058373333034-2019-00073-01.

I.2.- Hechos Manifestó que prestó sus servicios como conductor en la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CAROLINA DEL PRÍNCIPE3 entre el 9 de septiembre de 2016 y 9 de octubre de 2017, vinculado mediante contrato a término fijo. 3 En adelante el JUZGADO. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que en el año 2018, dentro de los 3 años previstos para tal efecto, promovió una demanda ordinaria laboral contra el HOSPITAL, con la finalidad de obtener el pago de unas acreencias laborales que estimaba se habían derivado de la relación contractual.

Comentó que el proceso aludido fue atribuido para su trámite al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS que, mediante auto de 31 de enero de 2019, declaró la excepción previa de falta de competencia al estimar que dada la naturaleza del cargo implicado, el conocimiento del proceso correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Informó que el proceso fue remitido a la jurisdicción aludida, identificado con el número único de radicación 058373333034-2019 00073-01 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, a través de auto de 14 de mayo de 2019, dispuso la adecuación del escrito introductorio, para luego admitir la demanda. Precisó que mediante auto dictado en audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2020 el JUZGADO declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, al estimar que se había solicitado la nulidad de un acto administrativo de 7 de marzo de 2019 que no era el que 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había definido la situación particular, porque se trataba de una comunicación que reiteraba lo ya decidido previamente en otra actuación de 7 de diciembre de 2017.

Explicó que además el JUZGADO señaló que la solicitud de nulidad sobre el acto enjuiciado lo único que pretendió fue revivir los términos perentorios para poder demandar en esa jurisdicción, esto último, porque teniendo en cuenta las fechas de notificación del acto administrativo primigenio y de la radicación inicial de la demanda, se advertía la caducidad del medio de control.

Expuso que interpuso el recurso de apelación respectivo alegando que el JUZGADO había desconocido los hechos de la demanda, el tipo de contratación que había tenido, el trámite que efectuó para el reconocimiento de sus derechos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que la petición que dio origen al acto demandado no tuvo como finalidad la de revivir términos, sino cumplir con un requisito procesal.

Indicó que, a través de auto de 29 de noviembre de 2022, el TRIBUNAL confirmó la decisión aludida, sin estudiar los argumentos que expuso en su recurso, al considerar que este carecía de 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentación, por cuanto sus fundamentos no tenían relación con las razones de la decisión recurrida.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Expuso que “[…] el artículo 246 [ ]” del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA no prevé requisitos taxativos para entender cuándo un recurso es sustentado o no, por lo que aun cuando en su apelación puso de presente nociones “[…] así fueran vagas […]”, los reproches debían ser resueltos.

Arguyó que además la presente acción de tutela reviste de relevancia constitucional, dado que hay una vulneración a su derecho al debido proceso porque, en su sentir, las autoridades accionadas desconocieron que su caso debía ser estudiado de fondo porque la demanda inicialmente fue presentada dentro del término que correspondía en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Primero: tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en mi favor y en consecuencia se deje sin efecto la actuación dictada el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín y todas las que se deriven de la misma, ello por constituir una violación al debido proceso […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO manifestó que su decisión tuvo como fundamento el hecho de que el actor pretendía la nulidad de un acto administrativo de 7 de marzo de 2019, emitido por el HOSPITAL, pese a que este ya se había pronunciado sobre la misma reclamación de las prestaciones del actor a través de decisión de 7 de diciembre de 2017.

Agregó que, en ese orden de ideas, comoquiera que lo que se había demandado no eran prestaciones periódicas, sino una obligación unitaria, había advertido que la petición que dio lugar a la decisión de 7 de marzo de 2019, lo que pretendía era revivir términos en relación con la caducidad del medio de control respectivo. Apuntó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, en razón a que su decisión se encuentra debidamente sustentada en las normas aplicables, así como en la 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

I.5.2.- El TRIBUNAL expuso que la solicitud de amparo de la referencia carece de relevancia constitucional, dado que, en su sentir, el actor no sustenta de forma detallada las razones de la presente vulneración al derecho deprecado. Informó que además los argumentos plasmados en el escrito de tutela “[…] no guardan relación con los motivos que fueron expuestos en las providencias discutidas […]”.

I.5.3.- El HOSPITAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto los autos de 31 de enero de 2020 y 29 de noviembre de 2022, proferidos por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, mediante los cuales fue declarada la ineptitud de la demanda presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 058373333034-2019-00073-01.

La controversia tiene origen en una demanda que inicialmente fue presentada por el actor ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con la finalidad de reclamar el pago de unas prestaciones derivadas de una relación contractual que tuvo como conductor del HOSPITAL entre los años 2016 y 2017. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso fue remitido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y una vez fue adecuado el escrito introductorio, en la audiencia inicial, el JUZGADO declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, en razón a que el acto administrativo demandado no era la decisión que había definido la situación jurídica reprochada, sino una actuación previa.

Dicha decisión fue apelada por el actor, no obstante, el TRIBUNAL la confirmó al estimar que el recurso no tenía una argumentación congruente con el auto recurrido. El disenso del actor en el presente asunto radica en que, en su sentir, su recurso estaba sustentado de forma suficiente, de forma tal que debía ser resuelto, además porque las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que la demanda inicial fue presentada en término, teniendo en cuenta que fue radicada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el estudio del presente caso recaerá sobre el auto de 29 de noviembre de 2022, a través del cual el TRIBUNAL confirmó la decisión del JUZGADO por carencia de argumentación del recurso de apelación del actor. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior comoquiera que el auto de 29 de noviembre de 2022 fue la providencia con la que se concluyó el proceso origen de la controversia, por lo que cualquier reproche contra la decisión del JUZGADO debió formularse en el recurso de apelación respectivo y, en todo caso, si hubiera orden de amparo a conceder su cumplimiento correspondería al TRIBUNAL.

Así entonces, en razón a que el actor alegó que el artículo 246 del CPACA no exige una argumentación específica para los recursos de apelación, el estudio del caso se efectuará bajo los preceptos del defecto sustantivo. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró el derecho al debido proceso deprecado e incurrió en el defecto sustantivo al proferir el auto de 29 de noviembre de 2022, a través del cual confirmó la excepción de ineptitud de la demanda, por falta de argumentación del recurso respectivo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 058373333034-2019-00073-01. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y se configuró el defecto aludido; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en relación con lo decidido en el auto de 29 de noviembre de 2022 aludido, la Sala hará mención al marco jurídico general del defecto alegado, para enseguida efectuar el estudio del fondo del asunto. 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional5 ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20096, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 M.P Mauricio González Cuervo. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional7 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Caso concreto El TRIBUNAL confirmó el auto de 31 de enero de 2020, mediante el cual el JUZGADO había declarado la excepción de ineptitud de la demanda, al estimar que el recurso de apelación respectivo no tenía relación con la decisión cuestionada, con base en el siguiente análisis: 7 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Observa la Sala que el apelante no presentó argumentos de reproche frente a los planteamientos que utilizó el juez de primera instancia para declarar probada la excepción de inepta demanda y como consecuencia terminar el proceso.

Por lo anterior, se realizará un análisis sobre la indebida sustentación del recurso de apelación y la configuración de la denominada jurisprudencialmente como apelación fallida. El artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por integración del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala como fin de la apelación que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión. Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de octubre de 2022, señaló: “Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella” En ese orden de ideas, la Sala reitera lo señalado por esta Subsección en oportunidad anterior, en el sentido de que, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado” Negrilla fuera del texto original.

(…) […] Para el caso concreto, se advierte que el auto recurrido tuvo como fundamento la indebida individualización del acto administrativo demandado, puesto que, se enjuició aquel que había sido expedido en razón de una reiteración de una petición 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no el inicial donde a criterio del a quo se había resuelto de forma definitiva la situación jurídica del demandante.

Pese a lo anterior, el apoderado del actor sin relación alguna, manifestó que se hacía alusión a un acto ficto y reiteró de forma imprecisa lo expuesto en la demanda sobre la vulneración de derechos del demandado. Así las cosas, la Sala no se pronunciará de fondo sobre el acto recurrido, por cuanto no existe correspondencia con los presupuestos de hecho y de derecho del asunto que se resuelve y en consecuencia tal decisión permanecerá incólume […]”.

Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL estableció que de acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene como finalidad que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Aunado a lo anterior, con base en jurisprudencia de esta Corporación, la autoridad judicial aludida determinó que la sustentación del recurso debía ser adecuada, lo que significaba que sus argumentos debían estar soportados en motivos que guardaran relación con la decisión impugnada.

El TRIBUNAL encontró que en el auto recurrido el JUZGADO había determinado que existía una indebida individualización del acto administrativo demandado, porque no se trataba de la decisión que 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicialmente había definido la situación jurídica reclamada.

Fijadas las premisas aludidas, el TRIBUNAL encontró que no había lugar a pronunciarse de fondo sobre el asunto, porque los argumentos del actor no tenían relación alguna con lo decidido por el JUZGADO, en razón a que en el recurso se había limitado a indicar que hacía alusión a un acto ficto y a reiterar las manifestaciones sobre el derecho al pago de los emolumentos reclamados.

Ahora bien, revisado el contenido de la providencia mediante la cual el JUZGADO declaró la excepción de ineptitud de la demanda interpuesta por el actor, se advierte que en efecto dicha decisión obedeció a que este pretendía la nulidad de un acto administrativo de 7 de marzo de 2019, pese a que la situación jurídica cuestionada ya había sido resuelta previamente por la entidad implicada en actuación de 7 de diciembre de 2017, esta última fecha, desde la que la autoridad judicial aludida advirtió la caducidad del medio de control.

Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por el actor fue sustentado en los siguientes términos: 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Se presenta recurso de apelación por acto administrativo ficto por cuanto es una negación al reajuste de los pagos salariales al señor Héctor y por horas extras que efectivamente sí se realizó en la vía administrativa.

Por el mismo motivo se desconoce si el señor fue presentado como servidor público o funcionario público en el cargo que presentaba en el hospital, por tales motivos se presentó una falta de inconstitucionalidad, que se vulneraron acreencias laborales desde el momento en que el señor Héctor fue vinculado a la entidad […]”. (Sic) De lo anterior la Sala advierte que, en efecto, en su recurso de apelación, el actor no presentó argumentos que se dirigieran contra las razones de la decisión que pretendía cuestionar, pues incluso hizo mención a un acto administrativo ficto del cual no se explican las razones de la configuración, además de limitarse a replicar la afirmación sobre los derechos económicos reclamados.

Ahora bien, en el presente asunto el actor alegó que aun cuando sus alegaciones “[ ] fueran vagas […]” debían ser resueltas porque “[…] el artículo 246 del CPACA […]”8 no exigía argumentación especial alguna. Al respecto la Sala advierte, en primer lugar, que la norma citada por 8 “[…] Artículo 246.Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente […]”. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el actor versa sobre la procedencia del recurso de súplica y, en segundo lugar, que pese a que el CPACA no determina la forma en que deben ser desarrollados los argumentos de un recurso de apelación, lo cierto es que, de cara al objeto de este, es claro que los fundamentos respectivos deben guardar relación con la decisión que se pretende cuestionar, pues de lo contrario la consecuencia es que lo decidido en primera instancia permanezca incólume.

Sobre este tema esta Sala ha señalado9: “[…] Sobre la carga de sustentar adecuadamente el recurso de apelación, el Consejo de Estado, en decisión de 3 de marzo de 2016, sostuvo que tal actividad determina su eficacia y delimita el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, aunado al hecho de que dicha sustentación se concibe como un requisito de procedibilidad: «… es la sustentación del recurso de apelación, lo que determina la eficacia del mismo, pues además de ser requisito de procedibilidad, su sustento o fundamentación delimita el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia. En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, es decir, que no solamente debe manifestar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2018, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000-23-41-000-2016-01507-01. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.» (Énfasis de la Sala).

En efecto, se constata que el demandante no sustentó adecuadamente la impugnación de la decisión de rechazo de la demanda, en tanto que no presentó ningún argumento que tuviera como finalidad expresar sus motivos de inconformidad en contra de la decisión del Tribunal en lo que atañe a que el acto acusado no era pasible de control contencioso administrativo; es decir, no impugnó lo decidido en el sentido de sustentar alguna razón por la cual el acta del congreso de la confederación sindical, en su criterio, sí era susceptible del medio de control de nulidad, omisión que implica una indebida sustentación del recurso […]”.

(Destacado fuera de texto) En el mismo sentido la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación ha indicado10: “[…] Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso […]”.

(destacado fuera de texto) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, sentencia de 18 de noviembre de 2021, CP William Hernández Gómez, número único de radicación 25000-23-42-000-2013-06074-01. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades de este.

Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la autoridad judicial accionada decidió el asunto sometido a su consideración. Por lo demás, cabe anotar que en la medida que el actor no interpuso en debida forma el recurso de apelación contra el auto de 31 de enero de 2020, a través del cual el JUZGADO declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, la acción de tutela se tornaría improcedente para discutir los aspectos que en dicha providencia fueron resueltos, pues este mecanismo no es una vía alternativa para remediar la inactividad frente a los medios de impugnación ordinarios, máxime porque no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala denegará el amparo pretendido, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-00310-00 Actor: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de febrero de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.