CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Expediente: 41001-23-31-000-2011-00601-01 Radicación: 59938 Demandante: Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón y otro Demandado: Universidad Surcolombiana y otros Naturaleza: Acción de reparación directa Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la sentencia de 3 de marzo de 2023, mediante la cual se confirmó el proveído de 13 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
Si bien acompaño el sentido de la decisión en relación con la denegatoria de las pretensiones porque no se halló probado el daño, lo cierto es que disiento en la consideración de adecuar la demanda al análisis de una acción contractual. Los demandantes pretendían que la Universidad Surcolombiana, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y el docente Francisco Ruiz López, fueran declarados responsables por el daño psicológico padecido por el señor Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzó, quien se vio obligado a presentar su renuncia al programa de especialización en Cirugía General al que se había matriculado en virtud de una beca en la referida universidad.
Adicionalmente, expuso que la Universidad Surcolombiana no hizo entrega del carné de afiliación a la EPS y no suscribió la póliza de responsabilidad civil mientras fue residente, además que durante los 7 días que se extendió su vinculación en el Hospital Universitario estuvo sometido a turnos que superaron las horas dispuestas legalmente para las prácticas formativas de los estudiantes.
En ese orden, la posición mayoritaria de la Sala expone que “la acción de reparación directa ejercida en este caso resulta improcedente, por cuanto la discusión y los hechos en que se soporta, se enmarca en la ejecución de un contrato de enseñanza suscrito entre el señor Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón y la Universidad Surcolombiana”.
Expone que, la Sección Tercera ha conocido de acciones de controversias contractuales incoadas por estudiantes de una universidad pública por incumplimiento de las condiciones ofrecidas en el pensum académico de su carrera y ha reiterado que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las universidades oficiales.
En ese sentido, considero que para verificar la acción procedente se hace necesario acudir a la fuente del daño y, en este caso, se evidencia que se fundamenta en hechos y omisiones que le causaron un supuesto daño psicológico al demandante y, por lo tanto, le impidieron que accediera al derecho a la educación de manera digna y segura.
De esa manera se observa, que el daño, que se reitera, se hace consistir en un perjuicio psicológico descrito en el libelo como “la secuela moral y psicológica a su dignidad y autoestima”, que, aduce el demandante, devino de la conducta de acoso cometida por un docente de la institución universitaria, motivo por el que se vio coaccionado a desistir de sus estudios, adicionalmente, se advierte que el demandante estructuró su argumentación en una falla del servicio por omisión, al indicar que “no se adoptaron medidas suficientes para garantizar el acceso a la educación en condiciones dignas y respetuosas”.
Así mismo, se indicó en el recurso de apelación que la falla del servicio cuestionada, se enmarca en “el comportamiento irregular que fue conocido oportunamente por las autoridades de la Universidad y del Hospital, quienes no tomaron ninguna medida preventiva para impedir que el estudiante abandonara la especialización y tampoco le ofrecieron el tratamiento en salud que requería”.
De modo que, se debió señalar en la presente providencia, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia que, de conformidad con las pruebas practicadas en el proceso, se demostró que la Universidad Surcolombiana actuó oportunamente en la atención de la queja presentada por el demandante al adelantar los trámites de investigación y el proceso disciplinario correspondiente, que respecto del docente Francisco Ruíz no se acreditó que este hubiera incurrido en una práctica continua de maltrato y acoso en contra del demandante de la que se pudiera derivar la afectación psicológica que se alegó, porque, además, se acreditó que el trastorno depresivo padecido por el señor Gutiérrez Pinzón no tuvo origen en la conducta del docente, sino en la suma de otros factores de diversa índole.
Así las cosas, se evidencia que la acción de reparación directa es procedente porque, según la demanda, el origen de los daños alegados surgió de la persecución y acoso ejercida por los demandantes y se pretendía que las entidades garantizaran su permanencia en óptimas condiciones para desarrollar sus estudios académicos con un trato digno y se procediera con una sanción al docente.
Además, debe entenderse que la falta de suscripción de la póliza de responsabilidad civil, la falta de vinculación a la EPS y los horarios extendidos en las jornadas de práctica hospitalaria, se plantean como causas accesorias que eran de utilidad para sustentar lo que pretendía el demandante: evidenciar la falta de vigilancia y de garantía a un debido acceso al derecho a la educación por parte de los demandados.
Por último, valga decir, que la parte demandante no tenía interés en debatir o controvertir el contrato suscrito en relación con programa académico de especialización en Cirugía General ni exigir los perjuicios derivados de un incumplimiento, pues, lo que pretendía era la declaratoria de las fallas de la administración al provocar un daño psicológico por no garantizar un adecuado acceso a la educación originado en la conducta del docente y las omisiones de los entes demandados.
En esos términos dejo expuesto mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARIA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado