Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Accionante: OSCAR IVÁN RENTERÍA BALANTA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO Tesis: No es procedente interponer acción de tutela contra una providencia judicial cuando no se cumple con el requisito de la inmediatez.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Iván Rentería Balanta en contra de la Sección Quinta de esta Corporación y del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la decisión proferida el 12 de diciembre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter electoral radicado bajo el nro. 11001-03-28-000- 2019-00028-00, que denegó las pretensiones de la demanda promovida en contra de las Resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 30 de abril del mismo año, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales declaró y confirmó, respectivamente, la pérdida de la personería jurídica del Partido de Reivindicación Étnica- PRE.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- SÍNTESIS DEL CASO El accionante, quien manifestó actuar como miembro activo del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Antonio y El Castillo, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Quinta de esta Corporación y el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la conformación del poder político y a la soberanía popular, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.- El amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, al Debido proceso, a la conformación del poder político y a la soberanía popular, [de los] miembros del C.C.C.N de San Antonio y el Castillo y de los integrantes, directivos, afiliados y candidatos del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA -PRE, vulnerados por los accionados con la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2019 por la SECCION QUINTA del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA-PRE tendiente a dejar sin efectos las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral donde declaran y confirman la pérdida de la personería jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA-PRE. 2.- Que como consecuencia de la anterior protección se deje sin efectos la decisión adoptada con ponencia del Honorable Magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, fechada a 2019-12-12, de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que busca la conservación de la Personería Jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA-PRE. 3.- Que se deje sin efectos la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se canceló y confirmó su cancelación de la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE. 4.- Que se ordene al Consejo Nacional Electoral restablecer la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE, con efectos retroactivos al 30 de mayo de 2019 o desde la fecha que se dejó de efectuar su reconocimiento. 5.- Que como consecuencia de las anteriores decisiones se ordene al Consejo Nacional Electoral a favor del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA -PRE; el reconocimiento a que tiene derecho con ocasión al restablecimiento de su Personería Jurídica. 6.- Que como consecuencia de la anterior protección, se sirva ordenar lo que en derecho corresponda para la Conservación de la Personería Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA- PRE, como organización política del C.C.C.N de san Antonio y el Castillo”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que el 31 de enero de 2018, cuando ya había finalizado el período de inscripciones de las listas de candidatos para las elecciones del 11 de marzo del mismo año, fue proferida la Resolución nro. 0128, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido de Reivindicación Étnica - PRE.
Indicó que el 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para el Congreso de la República, período constitucional 2018-2022, donde el PRE no pudo participar por cuanto recibió el reconocimiento de personería jurídica cuando ya había culminado la época de inscripciones de candidatos. Agregó que el 10 de agosto de 2018, por medio de la Resolución nro. 2245, el Consejo Nacional Electoral-CNE estableció cuales partidos políticos conservaban su personería jurídica, acto en el que nada se indicó acerca de si el PRE la mantenía o la perdía, y que el 23 de octubre del mismo año, mediante la Resolución nro. 2840, dicho órgano asignó recursos de financiación a los partidos políticos, pero no se incluyó al PRE como beneficiario de tal prerrogativa.
Aludió que el 5 de febrero de 2019, por medio de la Resolución nro. 0284, el CNE declaró la pérdida de la personería jurídica del PRE al no haber obtenido representación en el Congreso y, mediante la Resolución nro. 1525, resolvió el recurso de reposición, confirmando tal decisión. Adujo que, a raíz de lo anterior, promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido electoral que le correspondió por reparto al consejero de Estado de la Sección Quinta de esta Corporación Carlos Enrique Moreno Rubio, quien, por auto del 22 de julio Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2019, suspendió provisionalmente los actos acusados; no obstante, la Sala, en providencia del 12 de diciembre de 2019, negó las pretensiones, confirmando de esta manera la pérdida de la personería del Partido de Reivindicación Étnica – PRE.
Estimó que con esta decisión fueron vulnerados los derechos fundamentales concernidos puesto que se les impidió participar y competir con candidato propio en las elecciones presidenciales del año 2014; de autoridades locales en el año 2015; en el ejercicio del poder en las distintas ciudades del país, el acceso a los medios de comunicación dispuestos por el Estado a los partidos políticos; el acceso a la financiación estatal establecida para los partidos con personería jurídica; en la inscripción y elección de senadores y representantes en el año 2018 y en las elecciones locales del año 2019.
Solicitud de medida cautelar En escrito separado solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral restablezca los derechos del Partido Reivindicación Étnica – PRE y disponga de las medidas necesarias para que “participe en igualdad de condiciones con los demás partidos y movimientos políticos en las elecciones a realizarse en el año 2022”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación mediante escrito enviado el 29 de septiembre de 2021 y asignada en reparto el 30 del mismo mes y año al despacho del Consejero de Estado César Palomino Cortés1, quien, por auto del 1 de octubre de 2021, la admitió y ordenó vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal del Partido Reivindicación Étnica – PRE; 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asimismo, denegó la solicitud de medida cautelar y ordenó la remisión del expediente a esta Sección, “para que se estudie la posibilidad de avocar conocimiento de la misma, teniendo en cuenta lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015”, teniendo en cuenta que, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, se decidió una solicitud de amparo con similares supuestos fácticos y jurídicos2. 3.2.
El Consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe el 8 de octubre de 20213, en el que manifestó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que la sentencia que se cuestiona fue proferida el 12 de diciembre de 2019 y la solicitud de amparo fue radicada el 30 de septiembre de 2021; es decir, con posterioridad a los seis meses fijados por la sentencia de unificación dictada el 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Agregó que tampoco se cumplió con la carga mínima para descender en su análisis, toda vez que el actor omitió invocar los defectos de que a su juicio adolece la decisión que censura; sin perjuicio de lo anterior, afirmó que, en dicha providencia, se llegó razonadamente a la conclusión conforme a la cual la actuación del CNE para la expedición de los actos demandados se ajustó al ordenamiento legal, que prevé la pérdida de la personería jurídica como consecuencia necesaria para los partidos y movimientos políticos que no obtengan en las elecciones para el Congreso de la República un porcentaje superior al 3% de los votos válidamente depositados o no alcancen una curul en la Cámara de Representantes, para el caso de las minorías étnicas. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00. 3 El informe fue recibido el 8 de octubre de 2021, visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su lugar, sea denegada, toda vez que del escrito emerge simplemente una inconformidad de la parte actora con la decisión, sin que se acredite un defecto que amerite la intervención del juez constitucional. 3.3.
El Consejo Nacional Electoral, por conducto de un profesional adscrito a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial de la entidad, remitió el 9 de octubre de 2021 el informe requerido4 donde manifestó que se oponían a la prosperidad de las pretensiones contenidas en esta acción constitucional por no existir vulneración alguna en los derechos fundamentales del accionante.
Sostuvo que la presunta amenaza de estos derechos tiene su origen en una decisión judicial derivada de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual se buscó controvertir la legalidad de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral que el Consejo de Estado encontró ajustadas a la ley, siendo el medio idóneo para ello, por lo que la acción de tutela es improcedente.
Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de este ente al no tratarse de la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la parte accionante y, aunque emitió los actos administrativos cuestionados, no tuvo participación directa ni indirecta en las motivaciones que llevaron al Consejo de Estado a proferir la decisión judicial que los confirmó y que constituye el núcleo esencial de la presente acción. 3.4.
Mediante memorial radicado el 8 de octubre de 2021, el señor Wilson Rentería Riascos, quien manifestó actuar como representante legal del 4 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00. Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Partido Reivindicación Étnica – PRE, expresó que coadyuvaba las pretensiones invocadas en la tutela5. 3.5.
El actor interpuso recursos de reposición6 y de súplica7 en contra de la decisión que denegó la medida cautelar, contenida en el auto dictado el 1 de octubre de 2021 que admitió la tutela. Por auto del 8 de noviembre de 2021 el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter rechazó por improcedente el recurso de súplica8 y ordenó la devolución del expediente al despacho del Consejero César Palomino Cortés9.
Frente al recurso de reposición no se advierte que se haya emitido pronunciamiento alguno10. 3.6. Por auto del 5 de mayo de 202211 el consejero César Palomino Cortés dispuso que, comoquiera que “[n]o se ha dado cumplimiento a la orden impartida en el auto de 1° de octubre de 2021, por Secretaría General, estése en lo resuelto en la referida providencia y, en consecuencia, remítase al despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López, para lo de su cargo”. 3.7.
El expediente fue recibido en esta Sección el 26 de mayo de 202212. 5 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00. 6 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00. 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00. 8 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00. 9 El expediente ingresó al despacho del Consejero de Estado César Palomino Cortés el 24 de enero de 2022, según el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00. 10 Así se colige de la consulta realizada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00. 11 Visto en el índice 28 la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00. 12 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai en el proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06635 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. CUESTIONES PREVIAS 4.1.1. Como se indicó en precedencia, la presente acción de tutela fue asignada inicialmente al despacho del consejero César Palomino Cortés quien, por auto del 1 de octubre de 2021, la admitió y ordenó su remisión a esta Sección, con fundamento en lo siguiente: “[…] como quiera que el despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López, conoció́ en primer lugar la demanda de tutela promovida por el Partido Político de Reivindicación Étnica – PRE, bajo el radicado No. 11001-03-15- 000- 2020-02924-00, en cuya acción se perseguía la protección de los mismos derechos fundamentales invocados por el señor Oscar Iván Rentería Balanta, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Quinta, con la sentencia de 12 de diciembre de 2019, se ordenará remitir a dicho despacho judicial la presente acción constitucional para que se estudie la posibilidad de avocar conocimiento de la misma, teniendo en cuenta lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015”.
(Se resalta) La norma citada en el aludido auto dispuso: “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación […]”.
(Se destaca) Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en el auto 301 del 26 de agosto de 202013, señaló que el fenómeno de las tutelas masivas se configura cuando: “(i) son presentadas por una gran cantidad de personas en forma separada -en un solo momento- o (ii) son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo o incluso después del fallo de instancia, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos”.
(Se subraya) En el caso concreto, se verifica que esta Sección, en sentencia del 13 de agosto de 2020, resolvió la acción de tutela interpuesta por el representante legal del Partido de Reivindicación Étnica -PRE, en el proceso radicado bajo el número 11001 03 15 000 2020 02924 00, la cual comparte idénticos hechos y pretensiones con la que aquí se formula, lo que se desprende de lo siguiente: SITUACIÓN FÁCTICA En el expediente 2020 02924 00 En la presente tutela “2.1.
El 31 de enero de 2018, cuando ya había finalizado el período de inscripciones de las listas de candidatos a la Cámara para las elecciones del 11 de marzo de 2018, fue proferida la Resolución 0128 por la cual el Consejo Nacional Electoral, reconoció personería jurídica al PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICAPRE. 2.2. El 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para Congreso de la República período constitucional 2018- 2022, donde el PRE, no pudo participar por haber recibido el reconocimiento de personería jurídica cuando ya había culminado el período de inscripciones de candidatos. 2.3.
El 10 de agosto de 2018, mediante la Resolución 2245 el Consejo Nacional Electoral-CNE, estableció cuáles partidos políticos conservaban su personería jurídica, acto en el que nada se indicó acerca de si el PRE la mantenía o la perdía. “1. El 31 de enero de 2018, cuando ya había finalizado el período de inscripciones de las listas de candidatos a la Cámara para las elecciones del 11 de marzo de 2018, fue proferida la Resolución 0128 por la cual el Consejo Nacional Electoral, reconoció personería jurídica al PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICAPRE. 2.
El 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para Congreso de la República período constitucional 2018- 2022, donde el PRE, no pudo participar por haber recibido el reconocimiento de personería jurídica cuando ya había culminado el período de inscripciones de candidatos. 3. El 10 de agosto de 2018, mediante la Resolución 2245 el Consejo Nacional Electoral-CNE, estableció cuáles partidos políticos conservaban su personería jurídica, acto en el que nada se indicó acerca de si el PRE la mantenía o la perdía. 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. El 23 de octubre de 2018, mediante la Resolución 2840 el CNE asignó recursos de financiación a los partidos políticos, pero no se incluyó al PRE como beneficiario de tal prerrogativa. 2.5.
El 5 de febrero de 2019, mediante Resolución 0284, el CNE declaró la pérdida de la personería jurídica del PRE por no haber obtenido representación en el Congreso para el período 2018- 2022, siendo consciente que el PRE, no participó en las elecciones. 2.6. El 30 de abril de 2019, mediante la Resolución 1525, el CNE resolvió el recurso de reposición presentado en contra del acto administrativo inicial y confirmó la decisión contenida en la Resolución 0284 del 5 de febrero de 2019. 2.7.
Mediante Auto del 22 de julio de 2019, con ponencia del Honorable Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, el Consejo de Estado, suspendió provisionalmente las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral donde declaraban la pérdida de la personería jurídica (Radicado 11001-03-2019- 00028-00). 2.8.
El 12 de diciembre de 2019, La Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, decidió negar las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, interpuestas por este apoderado contra las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el CNE, mediante las cuales decidió (sic) y confirmó la perdida de la personería jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA PRE. 2.9.
Con ocasión de la declaración de la perdida de la personería jurídica del “PRE”, por parte del Consejo Nacional Electoral y la decisión de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, al negar las pretensiones de la demanda, se le vulneró a esta organización política los principios y derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la dignidad humana, al trabajo y al principio de soberanía popular, ya que se le impidió: 4.
El 23 de octubre de 2018, mediante la Resolución 2840 el CNE asignó recursos de financiación a los partidos políticos, pero no se incluyó al PRE como beneficiario de tal prerrogativa. 5. El 5 de febrero de 2019, mediante Resolución 0284, el CNE declaró la pérdida de la personería jurídica del PRE por no haber obtenido representación en el Congreso para el período 2018- 2022, siendo consciente que el PRE, no participó en las elecciones. 6.
El 30 de abril de 2019, mediante la Resolución 1525, el CNE resolvió el recurso de reposición presentado en contra del acto administrativo inicial y confirmó la decisión contenida en la Resolución 0284 del 5 de febrero de 2019. 7. Mediante Auto del 22 de julio de 2019, con ponencia del Honorable Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, el Consejo de Estado, suspendió provisionalmente las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral donde declaraban la pérdida de la personería jurídica (Radicado 11001-03-2019- 00028-00). 8.
El 12 de diciembre de 2019, La Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, negó las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, interpuestas contra las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el CNE, mediante las cuales decidió (sic) y confirmó la perdida de la personería jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA PRE. 9.
Con ocasión de la declaración de la perdida de la personería jurídica del “PRE”, por parte del Consejo Nacional Electoral y la decisión de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, al negar las pretensiones de la demanda, se le vulneró al C.C.C.N de San Antonio y El Castillo y a la organización política los principios y derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la conformación del poder político y a la soberanía popular, ya que se le impidió: Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9.1.
Participar y competir con candidato propio en las elecciones Presidenciales de 2014. // 2.9.2. Participar y competir en las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, donde se eligieron: // 2.9.3. Los Gobernadores y diputados de los 32 Departamentos de Colomba (sic). // 2.9.4. Los alcaldes y concejales de los 1.122 municipios de Colombia. // 2.9.5.
Los ediles de los 6 Distritos Especiales del País. // 2.9.6. Los comuneros de las entidades territoriales primigenias de las ciudades capitales. // 2.9.7. Participar en el ejercicio del poder en las distintas ciudades del País. // 2.9.8. Acceso a los medios de comunicación dispuestos por el Estado para que los Partidos Políticos con Personería Jurídica difundan sus ideas. // 2.9.9.
Acceso a la financiación estatal establecida para los partidos políticos con Personería Jurídica. // 2.9.10. Participar en la inscripción y elección de 100 senadores y 164 Represenatantes (sic) a la Cámara en las elecciones de marzo de 2018. // 2.9.11. Participar en igualdad de condiciones en la inscripción y elección de candidatos a las Gobernaciones, alcaldías, asambleas, concejos municipales y Juntas Administradoras Locales en las elecciones de autoridades locales de 2019”.
Participar y competir con candidato propio en las elecciones Presidenciales de 2014. Participar y competir en las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, donde se eligieron los Gobernadores y diputados de los 32 Departamentos de Colomba (sic), los alcaldes y concejales de los 1.122 municipios de Colombia, los ediles de los 6 Distritos Especiales del País, los comuneros de las entidades territoriales primigenias de las ciudades capitales, participar en el ejercicio del poder en las distintas ciudades del País, el acceso a los medios de comunicación dispuestos por el Estado para que los Partidos Políticos con Personería Jurídica difundan sus ideas, el acceso a la financiación estatal establecida para los partidos políticos con Personería Jurídica, participar en la inscripción y elección de 100 senadores y 164 Represenatantes (sic) a la Cámara en las elecciones de marzo de 2018, participar en igualdad de condiciones en la inscripción y elección de candidatos a las Gobernaciones, alcaldías, asambleas, concejos municipales y Juntas Administradoras Locales en las elecciones de autoridades locales de 2019”.
PRETENSIONES Expediente 2020 02924 00 En la presente tutela “1.1. Se solicita respetuosamente el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, al Debido proceso, a la conformación, ejercicio y control del poder político, a la dignidad humana, al trabajo y a la soberanía popular, de los integrantes, directivos, afiliados y candidatos del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA -PRE y de los miembros del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Antonio y el Castillo, vulnerados por los accionados con la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2019 por la SECCION QUINTA del Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, mediante la cual negó las pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, “1.- Se solicita respetuosamente el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, al Debido proceso, a la conformación del poder político y a la soberanía popular, [de los] miembros del C.C.C.N de San Antonio y el Castillo y de los integrantes, directivos, afiliados y candidatos del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA -PRE, vulnerados por los accionados con la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2019 por la SECCION QUINTA del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA -PRE tendiente a dejar sin efectos las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 y Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesta por éste apoderado tendiente a dejar sin efectos las resoluciones numeros (sic) 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral donde declaran y confirman la perdida de la personería jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA- PRE”. 1.2.
Que como consecuencia de la anterior protección se deje sin efectos la decisión adoptada con ponencia del Honorable Magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, fechada a 2019-12-12, de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que busca la conservación de la Personería Jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA-PRE. 1.3.
Que consecuencial a la anterior protección se deje sin efectos la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se canceló la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE. 1.4. Que, como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la Resolución 1525 del 30 de abril de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, confirmándose así la Cancelación de la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica-PRE. 1.5.
Que, como consecuencia de las anteriores decisiones, se ordene al Consejo Nacional Electoral restablecer la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE, con efectos retroactivos al 30 de mayo de 2019 o desde la fecha que se dejó de efectuar su reconocimiento. 1.6. Que como consecuencia de las anteriores decisiones se ordene al Consejo Nacional Electoral en favor del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA - PRE; el reconocimiento a que tiene derecho con ocasión al restablecimiento de su Personería Jurídica. 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral donde declaran y confirman la perdida de la personería jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA-PRE”. 2.- Que como consecuencia de la anterior protección se deje sin efectos la decisión adoptada con ponencia del Honorable Magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, fechada a 2019-12-12, de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que busca la conservación de la Personería Jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA-PRE. 3.- Que se deje sin efectos la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se canceló y confirmó su cancelación de la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE. 4.- Que se ordene al Consejo Nacional Electoral restablecer la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE, con efectos retroactivos al 30 de mayo de 2019 o desde la fecha que se dejó de efectuar su reconocimiento. 5.
Que como consecuencia de las anteriores decisiones se ordene al Consejo Nacional Electoral en favor del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA - PRE; el reconocimiento a que tiene derecho con ocasión al restablecimiento de su Personería Jurídica. 6. Que como consecuencia de la anterior protección, se sirva ordenar lo que en derecho corresponda para la Conservación de la Personería Jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICAPRE, como organización política del C.C.C.N de san Antonio y el Castillo.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Que como consecuencia de las anteriores decisiones se ordene al Consejo Nacional Electoral compensar al PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICA - PRE; con el otorgamiento en los medios de comunicación de todos los espacios no otorgados durante el tiempo que estuvieron vigentes los actos administrativos. 1.8.
Como consecuencia de la anterior protección, se sirva ordenar lo que en derecho corresponda para la Conservación de la Personería Jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACION ETNICAPRE, como organización política del C.C.C.N de san Antonio y el Castillo. La Sala, en la acción de tutela radicada bajo el nro. 11001 03 15 000 2020 02924 00, decidió lo siguiente en la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020: “PRIMERO: DENEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Consejo Nacional Electoral, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente tutela en cuanto a la pretensión referida a que se “deje sin efectos la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se canceló la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica –PRE”, por los motivos explicados en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR improcedente la presente tutela frente a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional respecto de la decisión proferida por la Sección Quinta en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter electoral radicado bajo el nro. 11001-03-28-000-2019-00028-00.
CUARTO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el representante legal del Partido de Reinvindicación Étnica- PRE en contra de la Sección Quinta de esta Corporación y del Consejo Nacional Electoral, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta decisión judicial”. Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, en sentencia del 16 de diciembre de 2020, así14: “PRIMERO. Confirmar la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado”.
En consecuencia, la Sala, dando prevalencia al principio de economía procesal15, avocará el conocimiento de la presente solicitud de amparo y se pronunciará sobre la misma, dado que ya surtió el trámite procesal correspondiente y se encuentra en estado de fallo. 4.1.2. En relación con el medio exceptivo propuesto por el Consejo Nacional Electoral, esto es, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala negará la prosperidad del mismo, por cuanto dicho ente fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y profirió los actos acusados y, en este evento, las pretensiones de la parte actora están dirigidas a atacar la decisión judicial proferida por la Sección Quinta en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 11001-03-28-000- 2019-00028-00, que denegó la nulidad de las Resoluciones 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 30 de 2019 emitidas por el Consejo Nacional Electoral, y como restablecimiento del derecho pide sean dejados sin efectos dichos actos administrativos. 4.1.3.
Por otro lado, aunque, consultada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, no se evidencia que se haya emitido pronunciamiento por parte del señor Consejero César Palomino Cortés en relación con el recurso de reposición que interpuso el actor en contra de la decisión de negar la medida cautelar contenida en el auto que profirió 14 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2020-02924-01, C.P. María Adriana Marín. 15 La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1998.
M.P. Jorge Arango Mejía lo definió así: “El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 1 de octubre de 2021, dicha circunstancia no impide a la Sala resolver el presente asunto, puesto que, como ya se dijo, esta Sección, en fallo del 13 de agosto de 2020, decidió sobre una acción de tutela con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, la cual fue confirmada el 16 de noviembre de 2020 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.
A lo dicho se agrega que hay ya elementos suficientes para pronunciamiento de fondo, por lo que resulta improcedente nuevo pronunciamiento sobre la medida cautelar, prevista precisamente para precaver durante el trámite del proceso.
4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,16 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,17 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201918, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.3.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19: 4.3.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 16 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 19 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes y de la consulta realizada en el índice 127 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del expediente del proceso ordinario con radicado nro. 11001 03 28 000 2019 00028 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Partido de Reivindicación Étnica -PRE presentó demanda en la que solicitó la nulidad de la Resolución nro. 0284 del 5 de febrero de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual declaró la pérdida de la personería jurídica de dicho partido, y de la Resolución nro. 1525 del 30 de abril de 2019, que resolvió el recurso de reposición, confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara al Consejo Nacional Electoral restablecer la personería jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE con efectos retroactivos al 30 de mayo de 2019 y el reconocimiento y pago de todos los valores dinerarios a que tenía derecho. 4.3.2. La demanda fue radicada en esta Corporación el 21 de junio de 2019 y correspondió por reparto al consejero de la Sección Quinta Carlos Enrique Moreno Rubio, quien, luego de admitirla y correr traslado de la solicitud de medida cautelar, por auto del 22 de julio de 2019 suspendió provisionalmente los actos acusados; una vez surtido el trámite procesal correspondiente, la Sección Quinta profirió sentencia de única instancia en la fecha del 12 de diciembre de 2019, en la que dispuso: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Abstiénese de condenar en costas”. 4.3.3. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de súplica el cual fue rechazado por improcedente por auto del 2 de julio de 2020 dictado por el Consejero de la Sección Quinta Luis Alberto Álvarez Parra.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201720, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación21 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un 20 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 21 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”22.
La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición23.
De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante (…)”.
A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando24: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los 22 Sentencia T-584 de 2011. 23 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 24Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”25”26.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo27. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”28.
Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación29, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable30”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“31”.
También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos32”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas y resaltado del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, 25 “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” 26 “Sentencia T-189 de 2009.” 27 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 28 “Ibíd.” 29 “Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ 30 “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ 31 “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.” 32 “Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
En el asunto bajo examen, la providencia cuestionada fue proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 12 de diciembre de 2019 y notificada el 13 de diciembre de 2019, mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 29 de septiembre de 2021, sin que el actor haya justificado las razones por las cuales promovió la solicitud de amparo hasta dicha fecha.
Tampoco se advierte del escrito de tutela que exista una situación que haya imposibilitado interponerla antes o que el accionante se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta o que la transgresión de los derechos sea continua y actual. Así las cosas, la Sala concluye que la tutela deviene improcedente, por cuanto fue interpuesta después de un (1) año y ocho (8) meses de haberse notificado la decisión que se ataca, lo que la releva de examinar los demás requisitos generales de procedibilidad, máxime cuando, como se analizó en precedencia, esta Sección ya profirió una decisión en la que se cuestionaban idénticos hechos a los aquí relatados y la pretensión que se formula es la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Oscar Iván Rentería Balanta, radicada bajo el número 11001 03 15 000 2021 06635 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Consejo Nacional Electoral, por los motivos expuestos en precedencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Iván Rentería Balanta en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, acorde con las razones explicadas en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Radicado: 11001 03 15 000 2021 06635 00 Actor: Oscar Iván Rentería Balanta 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.