Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05185-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05185-01 Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Se modifica decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar configurada la temeridad y la cosa juzgada constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 25 de octubre de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró improcedente la solicitud de amparo por haberse configurado la figura procesal de temeridad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 26 de septiembre de 2024 a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría General de esta corporación, el señor Francisco Javier García Londoño, actuando en nombre propio, entabló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En criterio del actor, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la providencia del 28 de marzo de 2019 dictada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2012-00372-00, y la sentencia del 20 de agosto de 2021 que 1 Índice 2 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05185-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelve el recurso extraordinario de revisión proferida en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-02925-00. 1.2.
Pretensiones Conforme lo anterior, la parte actora planteó las siguientes pretensiones: *QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE A LA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A QUE PROFIRIÓ LA SENTENCIA CON RADICADO 11001032500020120037200, QUE ADOPTE UNA DECISIÓN AJUSTADA Y PRIVILEGIANDO LO SUSTANCIAL SEGÚN LOS ARTÍCULOS 29° Y 228° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, FRENTE A UN ANÁLISIS RESTRICTIVO A PARTIR DE ELEMENTOS PURAMENTE FORMALES. *QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS POR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA DIAN CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES 8300060-2009-01 DE 30 DE ABRIL DE 2007, 6027 DE 24 DE MAYO DE 2007 Y 7319 DE 21 DE JUNIO DE 2007COMO SON: i) DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL O FUNCIONARIO COMPETENTE. ii) DERECHO A LA IGUALDAD, iii) DERECHO A EJERCER CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN. y iv) DERECHO A DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. *QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REITEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES.2 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La Unidad de Administración Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, en virtud del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, profirió la Resolución 8300060-2009-001 del 30 de abril de 2007, mediante la cual, lo destituyó e inhabilitó por 12 años.
Dicha decisión fue confirmada mediante Resolución 06027 del 24 de mayo de 2007 por el director general de la DIAN. Con ocasión a lo anterior, el accionante adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de pretender la nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN en el proceso disciplinario, y en consecuencia de ello, el reintegro a la corporación en el «cargo de carrera administrativa sin solución de continuidad para todos los efectos laborales y legales».
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 28 de marzo de 20193 resolvió negar las pretensiones al considerar que el accionante no 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 La sentencia fue notificada por edicto fijado el 10 mayo de 2019. Índice 41 radicado 11001-03-25-000- 2012-00372-00.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05185-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, toda vez que, fueron proferidos conforme las normas que regulan el proceso disciplinario4.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante el 03 de julio de 20205 presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 1° y 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. La Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado lo declaró infundado mediante providencia del 20 de agosto de 20216, al considerar que: En efecto, el fundamento expuesto en el recuro extraordinario de revisión no se adecúa a uno solo de los eventos -antes mencionados- para que pueda configurarse la causal de revisión propuesta, toda vez que lo pretendido claramente es lograr una instancia adicional para rebatir el análisis probatorio y el razonamiento jurídico que se hizo por parte del juez natural de la causa y, de esa manera, conseguir una decisión favorable, al punto que lo que se predica es la existencia de “un defecto fáctico”, no instituido en la ley para la procedencia de dicha clase de mecanismo extraordinario de impugnación. La anterior decisión fue notificada el 09 de septiembre de 2021 mediante correo electrónico7. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante indicó que se desconoció el derecho constitucional al juez natural, debido a que, tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 11001-03-25-000-2012-00372-00 como en el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-202-002925-00 «nunca se pronunciaron respecto a la competencia de la funcionaria supernumeraria (Catalina Ramírez Suarez) para proferir el fallo disciplinario en primera instancia; pues en ambos casos, sólo se pronunciaron frente a la competencia de la funcionaria para instruir la investigación disciplinaria y de la competencia de la DIAN para adelantar la investigación en primera instancia».
Expresó que se configuró una vulneración al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que, según el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 se debió aplicar la interpretación más favorable, debido a que, a su juicio, «una vez realizado el pago en su totalidad del fallo con responsabilidad fiscal, y éste sea acreditado por la contraloría respectiva, la inhabilidad desaparecerá y el servidor público puede continuar ejerciendo su cargo público, teniendo en cuenta el efecto útil de la norma».
A folios 25 a 31 del escrito de la tutela, citó distintas sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional para sustentar que la presente acción cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. 4 Conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA, el proceso ordinario es de única instancia por cuanto se demandaron actos administrativos proferidos por una autoridad de ordena nacional. 5 Índice 2 de Samai.
Radicado 11001-03-15-000-2020-02925-00. 6 Índice 33 de Samai. Radicado 11001-03-15-000-2020-02925-00. 7 Índice 36 de Samai. Radicado 11001-03-15-000-2020-02925-00. Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05185-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, enunció que las decisiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial8 por cuanto, se ignoró las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A en los procesos identificados con radicado 11001-03-25-000-2011-00100-00 y 11001-03-25-000- 2012-00126-00, los cuales, cumplían con todos los requisitos exigidos para ser considerados precedente judicial aplicable a su caso, esto es: «(i) Que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, (ii) Que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente»9.
Adicionalmente resaltó que, al desconocerse el precedente judicial anteriormente referenciado y proferido por la misma autoridad judicial accionada, se vulnera su derecho constitucional a la igualdad, dado que «permitieron que fuera la supernumeraria incompetente Catalina Ramírez Suarez, quien profiriera la decisión en primera instancia que destituyera e inhabilitara por 12 años al señor Francisco Javier García Londoño».
Argumentó que se presentó un defecto procedimental absoluto10 en la medida que la autoridad judicial con sus actuaciones y decisiones desconoció su derecho de acceso a la administración de justicia y sus obligaciones de dar prevalencia al derecho sustancial. Finalmente, indicó que no se presentó un daño consumado ni una carencia actual de objeto11 «dado que dicha Resolución Disciplinaria de “destitución” tiene un efecto en el tiempo que va más allá de la condena específica de “inhabilidad general por 12 años”, en el sentido de que se me interrumpe abruptamente mi derecho constitucional a ejercer el cargo de carrera administrativa en la Dian y se configura en un antecedente disciplinario para la accionante; y por tanto, de haberse presentado una vulneración al debido proceso». 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 30 de septiembre de 202412 el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte accionada13, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo 8 Argumento obra a folio 41 del escrito de tutela. 9 A folio 43 a 44 realiza un cuadro comparativo para exponer que la sentencia proferida en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00100-00 debe ser considerada precedente judicial aplicable a su caso.
A folio 45 a 47 cita fragmentos de la providencia dictada en el proceso con radicado 11001-03- 25-000-2012-00126-00 a fin de resaltar que la autoridad judicial accionada desconoció su propio precedente. 10Folio 50 del escrito de tutela. 11 Folio 55 del escrito de tutela. 12 Índice 6 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 13Índice 9 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. Se notificó a las siguiente direcciones electrónicas: ces2secr@consejodeestado.gov.co, kiko-g-a@hotmail.com, notifjduque@consejodeestado.gov.co; notiflmesa@consejodeestado.gov.co; dgavirias@consejodeestado.gov.co; notifrsuarez@consejodeestado.gov.co; angy.pe@hotmail.com; apenac@consejodeestado.gov.co Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05185-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estipulado en el artículo 610 del CGP14, y adicionalmente vinculó como tercero con interés en el resultado del proceso, a la DIAN15.
Mediante memorial radicado el 30 de septiembre de 201416, el accionante realizó una ampliación del escrito inicial, en el que referenció: las sentencias SU-391 de 2016, SU-288 de 2022, T-079 de 2018, SU-499 de 2016, T-024 de 2023, SU-012 de 2020, C-328 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014 dictada por el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01, para argumentar que el requisito general de inmediatez debe flexibilizarse, toda vez que la afectación a sus derechos fundamentales es actual y permanente. 1.6.
Intervenciones 1.6.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A17 El magistrado ponente de la decisión cuestionada argumentó que el mecanismo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, «en tanto que la sentencia que se pretende censurar por vía de tutela fue proferida el 28 de marzo de 2019 y notificada por edicto desfijado el 14 de mayo de 2019, mientras que la acción de tutela se radicó el 26 de septiembre de 2024, es decir, superó el término de 6 meses que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó en sentencia de 5 de agosto de 2014, como plazo suficiente para el ejercicio oportuno del amparo tutelar contra providencia judicial».
Así mismo, consideró que la acción de tutela era temeraria, en la medida que el accionante ha interpuesto distintas acciones constituciones con supuesto fácticos similares. 1.6.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN18 El apoderado de la entidad vinculada solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, debido a la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales, el incumplimiento del requisito de inmediatez y por configurarse el fenómeno de la temeridad. 1.7.
Sentencia de primera instancia19 14Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Se notificó a las siguientes direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; oficina.juridica@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co 15Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Se notificó a la siguiente dirección electrónica: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co 16 Índice 4 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 17 Índice 12 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 18 Índice 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 19Índice 19 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05185-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia el 25 de octubre de 2024, en la que declaró improcedente la acción constitucional, por cuanto evidenció la configuración de temeridad y la cosa juzgada constitucional.
En ese sentido, indicó lo siguiente: (…) la Sala advierte que el ejercicio de la acción de tutela por el accionante es ciertamente temerario y abusivo, pues ha presentado de manera sistemática diversas acciones que comparten una causa común como lo es el debate sobre la competencia de la funcionaria que le impuso la sanción disciplinaria y que ha sido materia de pronunciamiento en sede ordinaria y extraordinaria.
En varios fallos de tutela, las autoridades judiciales le advirtieron explícitamente que debía abstenerse de interponer nuevos recursos de este tipo e incluso se le impusieron sanciones por incurrir en conductas temerarias. (…) En este caso, la Sala evidencia un uso abusivo y deliberado de la acción de tutela por parte de Francisco Javier García Londoño, que constituye una actuación de mala fe, por cuanto en la demanda manifestó “bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la interposición de esta demanda de tutela, que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos que se tratan en este escrito”.
Esta conducta no solo representa un desafío a las advertencias anteriores de las autoridades judiciales, sino que es contraria a la realidad, lo que afecta negativamente el adecuado funcionamiento de la administración de justicia al sobrecargar el sistema con procedimientos reiterativos sobre una misma controversia. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 05 de noviembre de 202420mediante correo electrónico. 1.8.
Impugnación21 El accionante reprochó la conclusión del a quo al estimar que no se tuvo en cuenta «el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024 y como consecuencia de ello desconociendo la prevalencia del derecho sustancial consagrada en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, y vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, y al derecho a la Igualdad».
Argumentó, que no existió una actuación de mala fe, por cuanto, las sentencias de unificación: SU-168 de 2017, SU-012 de 2020, SU027 de 2021, SU-397 de 2022, SU- 029 de 2023, y lSU-128 de 2024 de la Corte Constitucional, facultan a los ciudadanos a «promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos en casos excepcionales, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentamos otra acción de tutela con identidad de partes, de causa, y de objeto»22.
Para sustentar lo anterior, citó las excepciones analizadas por la Corte Constitucional en las referidas sentencias de unificación. 20 Índice 22 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 21 Índice 23 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 05 de noviembre de 2024 a través de correo electrónico, mientas que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado en la misma fecha.
En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. 22 Cita del texto original con posibles errores. Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05185-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su consideración, con el fallo de primera instancia, se le está denegando el acceso a la administración de justicia y a una tutela efectiva, por cuanto, no se dio un pronunciamiento de fondo respecto a la existencia de un hecho nuevo que justificaba la interposición de una otra acción de tutela y desvirtuaba la figura procesal de cosa juzgada y temeridad.
Indicó, que el hecho nuevo se relaciona con: «la vulneración a los derechos fundamentales i) al debido proceso y al juez natural o funcionario competente. ii) al derecho a la igualdad, iii) al derecho a ejercer cargo de carrera administrativa en la DIAN; era que dicha vulneración a los derechos fundamentales era “permanente, continua y actual en el tiempo”»23.
A su vez, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y citó distinta jurisprudencia de la Corte Constitucional para exponer que: i) la Supernumeraria Catalina Ramírez Suarez no ostentaba con la competencia para para proferir la Resolución 8300060-2009-001 del 30 de abril de 2007, mediante la cual fue destituido e inhabilitado por 12 años; ii) la vulneración a sus derechos fundamentales es permanente, continua y actual al principio de favorabilidad en materia laboral; y iii) no se flexibilizó el requisito de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el día 25 de octubre de 2024.
Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: ¿Se configura la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional? En caso contrario, se analizará si en el presente asunto se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; y de superarse se resolverá si: 23 Cita del texto original con posibles errores.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05185-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y al principio de favorabilidad en materia laboral, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2012-00372-00 y la sentencia del 20 de agosto de 2021 que resolvió el recurso extraordinario de revisión dictada en el trámite con radicado 11001-03-15-000-2020-02925-00? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) la figura jurídica de la temeridad y la cosa juzgada constitucional; y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201224, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema25.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales26. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201427, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4 Sobre la temeridad y la cosa juzgada constitucional. 24 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 25 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 26 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 27 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05185-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que existe temeridad cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad en la causa petendi; (iii) identidad de objeto, y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción28. La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional, ha señalado que cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción constitucional y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan29.
En el evento en que se demuestre esa identidad se debe rechazar la solicitud de amparo. Al respecto, indicó: La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso30. Esta Corporación señaló al respecto31: «De conformidad con el artículo transcrito, se tiene que la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido.
Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento»32. Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa 28 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 29 Corte Constitucional.
Sentencia T-067 de 2020?? 30 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, entre otras. 31 Consejo de Estado, Sección Cuarta. C.P. William Giraldo Giraldo. Radicado: 11001-03-15-000-2012- 01318-00 (AC). 32Esta Sección se ha manifestado sobre el particular, en sentencia de 30 de mayo de 2014, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 25000-23-42-000-2014-00675-01 (AT).
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05185-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgada constitucional y temeridad, ha precisado33: […] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte, la concepción por la que está solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia, solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna.
No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada […]34.
(Subrayado y negrilla por fuera del texto) Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, al respecto de la cosa juzgada constitucional, también se acotó: A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos.
En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura. 2.5. Caso concreto Frente a la vulneración alegada por el actor, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, igualdad, y al principio de «favorabilidad en materia laboral» derivados de la decisión adoptada en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000- 2012-00372-00 y en la providencia del 20 de agosto de 2021 que resuelve el recurso extraordinario de revisión dictada en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2020- 02925-00, esta corporación, luego de verificar los procesos que registra el sistema 33 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 8 de febrero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 34 Corte Constitucional.
Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05185-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como accionante al señor García Londoño, evidencia que ha radicado alrededor de 10 acciones de tutela contra la referida autoridad judicial, cuestionando la misma providencia, como se observa en la imagen que se inserta a continuación: No obstante, la Sala analizará la acción constitucional interpuesta con anterioridad a la de la referencia, es decir, la identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2023- 01080-00/0135, comoquiera que su trámite ha finalizado y ya fue excluida de revisión por la Corte Constitucional y no fue puesta de presente por el accionante en su escrito de tutela.
En ese sentido, se observa que la Sección Primera mediante sentencia del 14 de abril de 202436, ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: DECLARAR la cosa juzgada constitucional respecto de la vulneración atribuida a las sentencias dictadas en el marco de los procesos con radicados números 11001-03-15-000-2020-02925-00, 11001-03-15-000-2021-08662-00/01 y 11001-03- 15-000-2022-02768-00/01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la vulneración atribuida a la sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y 35 Índice 16 de Samai - 11001-03-15-000-2023-01080-01 36 Índice 28 de Samai – 11001-03-15-000-2023-01080-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05185-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho con radicado número 11001-03-25-000- 2012-00372-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dicha providencia fue modificada37 por esta Sección mediante sentencia del 08 de junio de 202338 al considerar que el accionante ha acudido de forma sistemática a la administración de justicia al exponer una misma situación jurídica «su descontento contra las decisiones que no fallaron en el sentido más favorable a sus intereses».
Por consiguiente, corresponde a esta Sala decidir si en la tutela presentada por el señor García Londoño se presenta (i) identidad de partes, (ii) identidad en la causa petendi, e (iii) identidad de objeto. De confluir los tres elementos se analizará si existe alguna justificación para interponer la presente acción o si por el contrario se presentó de forma temeraria, por lo que se pasa a estudiar cada uno de los aspectos enunciados: 37 Se modificó la sentencia de primera instancia, para en su lugar «[…]DECLARAR la cosa juzgada la cosa juzgada constitucional respecto a los expedientes de tutela Rad. 11001-03-15-000-2021-08662- 00/01 y 11001-03-15-000-2022-02768-00/01 y RECHAZAR los demás cargos de la solicitud de amparo por configurarse el fenómeno de la temeridad» 38 Índice 9 de Samai – 11001-03-15-000-2023-01080-01 Tutela con radicación 11001-03-15-000-2023-01080-00/01 Tutela con radicación 11001-03-15-000-2024-05158-00/01 ¿Cumple identidad? Accionados Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Sala Especial de Decisión N.°25, Sección Tercera – Subsecciones A, B y C., Sección Cuarta.
Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A Si Derechos vulnerados A la honra y al buen nombre, a la igualdad y al debido proceso Al debido Proceso, al Juez Natural, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia Si Argumentos Adujo que «teniendo en cuenta el principio de Favorabilidad en Materia Laboral, es importante resaltar que la presente acción de tutela se interpone como consecuencia de un proceso disciplinario en el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIAN profirió Resolución 8300060-2009-001 del 30 de abril de 2007, la cual es firmada por una supernumeraria incompetente CATALINA RAMIREZ SUAREZ y en la que me “DESTITUYE E Expresó que, su derecho fundamental al juez natural como elemento esencial al debido proceso, se vio vulnerado con ocasión al «fallo de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho» toda vez que, en el mismo se realizó «un análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales, circunstancia a partir de la cual se debió analizar en detalle la “FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERNUMERARIA CATALINA RAMÍREZ SUAREZ Si Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05185-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INHABILITA POR 12 AÑOS DEL SECTOR PUBLICO”» Indicó, que se vulneró el principio de favorabilidad por cuanto «el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 (…) admite varias interpretaciones con relación al CESE DE LA INHABILIDAD SOBREVIVIENTE por haber sido declarado responsable fiscalmente y los efectos del pago del fallo fiscal cuando este es acreditado por la Contraloría respectiva» por lo cual, la interpretación que se debió aplicar en su consideración, era que «una vez realizado el pago en su totalidad del fallo con responsabilidad fiscal, y éste sea acreditado por la Contraloría respectiva, la inhabilidad desaparecerá y el servidor público puede continuar ejerciendo su cargo público teniendo en cuanta el efecto útil de la norma».
Citó distinta jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, para puntualizar el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000- 2012-00372-00. Finalmente manifestó que, no existe otro mecanismo legal, ordinario o extraordinario para resolver la vulneración de sus derechos fundamentales y principios constitucionales, dado que se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia, en la cual, le fueron negadas las pretensiones, así como que, se presentó demanda de recurso extraordinario de revisión el cual fue declarado infundado.
DE LA DIAN PARA FALLAR Y PROFERIR LA RESOLUCIÓN 8300060-2009-001 DEL 30 DE ABRIL DE 2007, LA CUAL CONTENÍA EL FALLO DISCIPLINARIO EN PRIMERA INSTANCIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 12 AÑOS A UN FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA”» Citó la sentencia del 20 de abril de 2017 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A para señalar que se ha desconocido el precedente jurisprudencial, por cuanto «los mismos magistrados, la misma Subsección, la misma Sección Segunda «PERMITIERON QUE FUERA LA SUPERNUMERARIA INCOMPETENTE CATALINA RAMIREZ SUAREZ, QUIEN PROFIRIERA LA DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA QUE DESTITUYERA E INHABILITARA POR 12 AÑOS AL SEÑOR FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO» Realizó un análisis de los requisitos generales para interponer la acción de tutela contra providencia judicial, para concluir, que la presente acción cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
A su vez, expuso que la vulneración es permanente, continua y actual en el tiempo, debido a que «los consejeros ponentes, respectivamente, tanto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación 110010325000201200372 00. número interno (1425-2012), como en el recurso extraordinario de revisión con radicación 11001031500020200292500, nunca se pronunciaron respecto a la competencia de la funcionaria supernumeraria (CATALINA RAMIREZ SUAREZ) para proferir el fallo disciplinario en primera instancia» Igualmente señala que se debe aplicar el principio de Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05185-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favorabilidad en virtud de lo estipulado en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
Pretensiones 1. Que se profiera “sentencia de reemplazo” en la cual se amparen mis derechos fundamentales: I) A EJERCER CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA II) A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE III) A LA IGUALDAD IV) AL DEBIDO PROCESO 2.Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000- 2022-02768-01 de fecha 06 de octubre de 2022. 3.Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Tercera- Subsección C del Consejo de Estado con Radicación: 11001- 03-15-000-2022-02768-00 de fecha 29 de julio de 2022. 4.
Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000- 2021-08662-01 de fecha 26 de abril de 2022 5. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000- 2021-08662-01 de fecha 18 de febrero de 2022. 6.Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación 11001-03-15-000-2020-02925- 00 de fecha 20 de agosto de 2021. 7.
Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Segunda-Subsección A medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación 11001-03-25-000- 2012-00372-00 de fecha 28 de marzo de 2019. *QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE A LA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A QUE PROFIRIÓ LA SENTENCIA CON RADICADO 11001032500020120037200, QUE ADOPTE UNA DECISIÓN AJUSTADA Y PRIVILEGIANDO LO SUSTANCIAL SEGÚN LOS ARTÍCULOS 29° Y 228° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, FRENTE A UN ANÁLISIS RESTRICTIVO A PARTIR DE ELEMENTOS PURAMENTE FORMALES. *QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS POR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA DIAN CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES 8300060-2009-01 DE 30 DE ABRIL DE 2007, 6027 DE 24 DE MAYO DE 2007 Y 7319 DE 21 DE JUNIO DE 2007 COMO SON: i) DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL O FUNCIONARIO COMPETENTE. ii) DERECHO A LA IGUALDAD, iii) DERECHO A EJERCER CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN. y iv) DERECHO A DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. *QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REITEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES Si Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05185-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto ut supra, se advierte que las acciones de tutela se interpusieron con el mismo objeto, y es que se deje sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2012-00372-00 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y en consecuencia de ello, se declare la nulidad de la Resolución 8300060-2009-001 del 30 de abril de 2007 dictada por la supernumeraria de la DIAN, por cuanto fue proferida sin competencia. Con lo anterior, se observa que el accionante pretende con la acción constitucional, reabrir la discusión en torno a la legalidad de los actos administrativos expedidos dentro del proceso disciplinario que fue adelantado en su contra por la DIAN, situación que ya fue debatida dentro del proceso ordinario referenciado.
Por lo tanto, la Sala advierte que el señor García Londoño incurrió en una actuación temeraria al presentar una acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto, y sin justificación alguna, por cuanto si bien alegó la existencia de hechos nuevos, se observa que, contrario a lo manifestado, dichos supuestos ya han sido debatidos y esclarecidos, además que han sido reiterativos.
Si bien la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de interponer varias acciones de tutela, lo cierto es que, dicha situación no se puede alegar como un hecho nuevo, por cuanto deben presentarse supuestos fácticos posteriores a la decisión tomada por el juez constitucional que no hayan sido conocidos y debatidos en el proceso, y que tengan incidencia en la decisión reprochada.
Se reitera que esta situación no se presenta en el caso concreto, por cuanto, el actor nuevamente expone el debate sobre la competencia de la funcionaria que le impuso la sanción disciplinaria y que ha sido materia de pronunciamiento en sede ordinaria y extraordinaria. Asimismo, se avizora que el accionante ejerce de forma ilimitada y desbordada el uso de este mecanismo constitucional, a fin de pretender una decisión acorde a sus intereses, siendo ésta, una conducta reiterativa e incoherente, lo que demuestra la temeridad y la mala fe.
Adicionalmente, se concluye que, para el caso en particular, se encuentra probado la cosa juzgada constitucional, atendiendo que en precedencia la Sección Primera de esta corporación ya se había pronunciado en sentencia del 14 de abril de 202339 en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-01080-00/0140, sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales objeto de la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor García Londoño contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. En ese sentido, se le recuerda al actor que no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela con identidad de partes, supuestos fácticos y objeto, 39 Índice 9 de Samai - radicado 11001-03-15-000-2023-01080-01. 40 Por auto del 31 de agosto de 2023 notificado por estados el 14 de septiembre de 2023 la Corte Constitucional decidió no seleccionar el expediente de tutela para revisión. Índice 16 de Samai – radicado 11001-03-15-000-2023-01080-01.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-05185-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque ello significa un abuso del derecho y afecta el buen funcionamiento de la administración de justicia. Así las cosas, se modificará la sentencia del 25 de octubre de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de declarar configurada la temeridad y la cosa juzgada constitucional en el presente caso41.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para, en su lugar, DECLARAR LA TEMERIDAD y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en la acción de tutela adelantada por el señor Francisco Javier García Londoño, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 41 ARTICULO 38.
ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.