Micelio
68001233300020130041802Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-01

Radicación interna: 27741 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ventanal Arketipo S.A.- Ventanar S.A.·Demandado: Dian

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00418-02 (27741) Demandante: Ventanal Arketipo S.A. - Ventanar S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00418-02 (27741) Demandante: Ventanal Arketipo S.A. - Ventanar S.A. Demandado: DIAN Asunto: Auto que resuelve recurso de apelación La sala unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra el auto del 6 de diciembre de 2019 (confirmado el 20 de febrero de 2020), proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones: 1. El 1 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, condenó en costas y fijó las agencias en derecho en el 1 % de las pretensiones de la demanda.

La sentencia fue confirmada por esta corporación el 27 de junio de 2019. 2. El 4 de diciembre de 2019, la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander liquidó las agencias en derecho por un valor de $ 11.275.710 y por gastos de notificación la suma de $ 30.000. 3. El 6 de diciembre de 2019, el tribunal aprobó las agencias en derecho y los gastos de notificaciones por un valor de $ 11.305.710. 4.

Contra la anterior decisión, la Dian interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En concreto, alegó que no había lugar a liquidar agencias en derecho sin haberse hecho un análisis que permitiera inferir que existieron circunstancias distintas a la aplicación objetiva y literal de la norma y, por tanto, se debió aplicar el criterio fijado por el H. Consejo de Estado al respecto.

Por auto del 20 de febrero de 2020, el a quo confirmó el auto que aprobó las agencias en derecho y gastos de notificaciones. En resumen, explicó que “no le asiste razón a la parte demandada en discutir sobre la aprobación de la liquidación de la condena en costas como quiera que la misma fue fijada teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de fecha 1° de julio de 2014, como quiera que la misma quedó en firme y aquella, en lo que respecta a las costas fijadas en primera instancia, tampoco fue objeto de apelación en segunda instancia”.

Finalmente, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00418-02 (27741) Demandante: Ventanal Arketipo S.A. - Ventanar S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Contra la decisión de rechazar el recurso de apelación, la Dian presentó recurso de reposición y en subsidio de queja.

El a quo por auto del 30 de agosto de 2022, repuso la providencia del 20 de febrero de 2020 y concedió el recurso de apelación ante esta corporación. CONSIDERACIONES 1. En los términos de los artículos 125 y 243 del CPACA, la sala unitaria es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas en primera instancia. Respecto de la procedencia de la apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, la Sala Plena, debido a las divergencias en las diferentes secciones de la Corporación, profirió auto de unificación para determinar que, en “vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable”1. El despacho advierte que el recurso de apelación se presentó oportunamente, por cuanto el auto apelado se notificó por estado del 6 de diciembre de 20192 y el recurso se radicó el 11 de diciembre siguiente. 2.

Para resolver el recurso de apelación es pertinente señalar que el artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en procesos que versen sobre un interés público, la sentencia dispondrá siempre sobre la condena en costas. Así mismo, dispuso que la liquidación y ejecución se regirá por el Código General del Proceso (CGP). A su turno, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por las expensas o gastos incurridos en el proceso, más las agencias en derecho.

La tasación y liquidación se hará con criterios objetivos y verificables, pues, por una parte, los gastos del proceso tendrán que estar probados y, por otra, las agencias en derecho se fijarán de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. La condena en costas se define en dos momentos. El primero es propiamente la imposición de la condena en costas realizada por el juez, siempre que la ley establezca su procedencia y que se hubieren causado (artículo 365 del CGP).

Es decir, la imposición de las costas requiere de una providencia, en la cual se anuncia su imposición y, para el caso de las agencias en derecho, deberán fijarse, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 366 del CGP). Ejecutoriada la providencia o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso, inicia el segundo momento, que consiste en la liquidación de las costas (artículo 366 del CGP).

A la secretaría le corresponde elaborar la liquidación, conforme con las reglas del artículo 366 del CGP, para lo cual se constatará que las expensas estén probadas y, para las agencias en derecho, se tendrán en cuenta los lineamientos del juez. 1 Auto del 31 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ), MP Rocío Araújo. 2 Téngase en cuenta que 7 y 8 corresponden a sábado y domingo, por lo que los tres días para presentar el recurso corrieron entre el 9 y el 11 de diciembre de 2022.

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00418-02 (27741) Demandante: Ventanal Arketipo S.A. - Ventanar S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En el caso concreto, el Despacho destaca que la sentencia del 1 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda y, además, impuso condena en costas a cargo de la Dian y fijó las agencias en derecho en el 1% de las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión, la Dian presentó recurso de apelación sin discutir la condena en costas. La sentencia fue confirmada por esta Corporación, por lo que la decisión se encuentra en firme. 4. Revisados los argumentos del recurso de apelación presentado por la Dian contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, la Sala Unitaria advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar la imposición de las costas, en lo que tiene ver con las agencias en derecho, pues a su juicio, debió aplicarse el criterio fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre el tema y, por tanto, realizarse un análisis que permitiera inferir que existieron circunstancias distintas a la aplicación objetiva y literal de la norma.

En lo relacionado con las agencias en derecho, el Despacho considera que este no es el momento procesal para discutir la procedencia o no de las mismas, en razón a que éstas fueron fijadas por el tribunal en la sentencia de primera instancia y dicho aspecto no fue objeto de apelación por parte de la Dian. Adicionalmente, la sentencia se encuentra en firme al haber sido confirmada por esta Corporación, incluida la imposición de la condena en costas.

En ese orden, los argumentos propuestos por la entidad no son de recibo. De acuerdo con lo anterior, el Despacho confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Confirmar el auto del 6 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN