Micelio
11001031500020230408900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-27

Radicación interna: 6439 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Javier Augusto Sarmiento Olarte·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04089-00 Accionante: Javier Augusto Sarmiento Olarte Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Javier Augusto Sarmientos Olarte, en nombre propio, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Javier Augusto Sarmientos Olarte, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción; que estimó vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima ante la indebida notificación de las providencias proferidas dentro del trámite de incidente de desacato adelantado bajo el radicado número 730011290-2021-00083-00.

En el escrito de tutela, el accionante solicita: “Que se ampare mi derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción y por ende se declare la nulidad del auto de fecha 23 de julio de 2020, en virtud de lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por expresa remisión del art 4 del Decreto 306 de 1992, el cual dio lugar al incidente de desacato y se me dé la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite del mismo”.

(Sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el señor John Alejandro Durán García, en calidad de representante de la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano – UTP- Seccional Ibagué y como agente oficioso de la Población Privada de la Libertad, recluidos en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA; promovió acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, Positiva Compañía de Seguros S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, la Alcaldía Municipal de Ibagué y el Ministerio de Justicia. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, que mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, amparó los derechos invocados por la parte actora y en consecuencia dispuso: “Ordenar al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, que suministre a la PPL del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA - si no lo hubiere hecho, todos los elementos de higiene personal, como jabón líquido, alcohol glicerinado, toallas desechables y demás que se considere pertinentes por las autoridades sanitarias, además de realizar una constante limpieza y desinfección a todas las área comunes del complejo y si es necesario productos desinfectantes para que la PPL realice una limpieza constante de todas las superficies de uso habitual”.

Adujo que mediante auto de 23 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué dio apertura del incidente de desacato, el cual fue notificado al buzón de notificaciones judiciales de la USPEC bajo el apartado electrónico buzonjudicial@uspec.gov.co. Refirió a través de providencia de 18 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero administrativo de Ibagué declaró probados los hechos del incidente de desacato, profiriendo la respectiva sanción a los responsables; decisión que fue notificada a la dirección electrónica buzonjudicial@uspec.gov.co.

Señaló que, en auto del 5 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima emitió pronunciamiento mediante grado jurisdiccional de consulta, disponiendo lo siguiente:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué el 18 de agosto del año que avanza, en el sentido de reducir la sanción pecuniaria al señor JAVIER AUGUSTO SARMIENTO, Director General de la USPEC a multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente a favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta de DTN-MULTAS Y CAUCIONES efectivas del banco Agrario de Colombia S.A No. 3-082-00-00640-8, cuyo valor deberá depositar de su propio peculio dentro de los tres días siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. Recalcó que la referida decisión fue notificada mediante oficio JARC del 6 de Octubre de 2020, a la dirección electrónica buzonjudicial@uspec.gov.co.

Indicó que al solicitar certificado de tradición de su inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 302- 19317 ubicado en el municipio de Barichara, Santander, advirtió que el día 26 de mayo de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, radicó medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva bajo el radicado número 730011290-2021-00083-00. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la medida cautelar de embargo que recayó sobre su inmueble se originó con ocasión a la indebida notificación del incidente de desacato adelantado por la autoridad judicial accionada, circunstancia que a todas luces vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

Precisó que las actuaciones adelantadas dentro del trámite incidental le están causando un perjuicio irremediable de carácter económico y patrimonial, por lo que no cuenta con otro mecanismo a efectos de propender por el amparo de sus derechos. Trámite Mediante auto de 3 de agosto de 2023, se negó la solicitud de medica cautelar, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué; a su vez se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Tolima; de la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP- Seccional Ibagué: del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA; de la persona jurídica Positiva Compañía de Seguros S.A; de la Alcaldía Municipal de Ibagué – Secretaría de Salud de Ibagué; del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Municipal.

Posteriormente, con auto de 4 de septiembre de 2023, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, para que se realice la diligencia de sorteo para la designación de un (1) conjuez que integre la Sala de decisión, dado que el proyecto de sentencia presentado en Sala de Subsección de 4 de septiembre de 2023 no alcanzó el quórum necesario para su aprobación. En cumplimiento del auto de 4 de septiembre de 2023, el Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Doctor Gabriel Valbuena Hernández en conjunta con el Secretario General de la Corporación, el 26 de septiembre de 2023 realizaron la diligencia del sorteo del Conjuez, en la cual resultó designado el Doctor Jorge Hernán Beltrán Pardo, como conjuez en la acción de tutela de la referencia. Intervenciones 4.1.

Tribunal Administrativo del Tolima señaló que dentro del incidente de desacato se brindaron todas las garantías formales y materiales establecidas en la Constitución Política. Señaló que, para la configuración de la nulidad por indebida notificación es necesario que se haya transgredido el derecho constitucional de defensa del incidentando, porque si el acto procesal cumple con su finalidad y no se vulnera el referido derecho, la eventual irregularidad se sanea como lo contempla el numeral 4 del artículo 136 del CGP.

Advirtió que el incidentado se vinculó formalmente al trámite incidental, al rendir informe de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, adjuntado pruebas, expresando los fundamentos de derecho y las direcciones para notificaciones; por lo cual es evidente que hizo uso de su derecho fundamental de defensa y de contradicción; saneando así cualquier vicio o irregularidad que se hubiere podido presentar en la actuación procesal.

Consideró que al accionante se le otorgaron las garantías procesales y constitucionales, sin que se evidenciará la vulneración de los derechos fundamentales invocados y con su actuación al interior del trámite incidental, se saneó el hipotético vicio en el que se pudo haber incurrido; por lo que, al contrastar la situación fáctica y jurídica del asunto en cuestión, no se encuentran razones para declarar la nulidad solicitada. 4.2.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios dentro del trámite de incidente de desacato. Señaló que dentro del proceso de incidente de desacato, ni el accionante, ni la entidad informaron una dirección electrónica diferente para el efecto de notificaciones, por lo que frente a cada uno de los requerimientos efectuados por el Despacho siempre se ejerció el derecho de defensa y contradicción y se ratificó que la dirección de notificaciones era aquella a la que se estaban enviando los correos electrónicos por parte de las secretarías de este Juzgado y del Tribunal Administrativo del Tolima.

Afirmó que a la fecha no se ha presentado ningún incidente de nulidad por parte del aquí accionante, por el contrario, acudió al mecanismo de la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Concluyó que las actuaciones judiciales adelantadas dentro del trámite incidental se hicieron con apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico y, a su vez, se garantizó la celeridad que requería el trámite de tutela y el incidente de desacato, sin intención alguna de comprometer en forma negativa el derecho de contradicción y defensa de las partes, siendo finalmente enviado el asunto a cobro coactivo, ante la convalidación de la actuación por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en el grado jurisdiccional de consulta. 4.3.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, señaló que carece de legitimación en la causa por activa, dado que no cuenta con la capacidad contractual y legal, para continuar con la contratación de los servicios médicos de las personas privadas de la libertad. 4.4 Positiva Compañía de Seguros S.A., indicó que el accionante no acredita ningún tipo de vulneración, ni amenaza, a sus derechos fundamentales, porque el amparo solicitado debe ser considerado improcedente, la acción de tutela no es un mecanismo para debatir fallos proferidos por las autoridades judiciales.

Advirtió que el amparo constitucional fue diseñado como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia; por lo tanto, solcito que se declarara la improcedente de la acción de tutela y la desvinculación de la entidad al no encontrase acreditara la vulneración de los derechos invocados por el accionante. 4.5 El Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante no guardan relación con sus funciones y competencias.

Advirtió que la USPEC no hace parte de la estructura administrativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, si bien, hacen parte del sistema penitenciario y carcelario, es una unidad especial del orden nacional diferente y autónoma, con funciones y competencias específicamente distinguidas en la Ley. En consecuencia, solicitó que se le desvinculara del proceso. 4.6.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Javier Augusto Sarmiento Olarte, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa. Afirmó que no es la autoridad de dar solución a la situación planteada por el accionante, puesto que dicho asunto corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. 4.7 La Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP- Seccional Ibagué; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA; la Alcaldía Municipal de Ibagué – Secretaría de Salud de Ibagué, y el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación Municipal, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción del señor Javier Augusto Sarmiento Olarte, ante la presunta indebida notificación de las providencias emitidas dentro del trámite de incidente de desacato bajo radicado número 73001-33-33-003-2020-00084-00.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial, ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades.

En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”. 4.1 Del derecho de defensa El derecho a la defensa ha sido definido por el alto Tribunal Constitucional, como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.

La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas.

Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica. 5. Caso concreto El señor Javier Augusto Sarmiento Olarte, planeta la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, que estima vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al haber notificado indebidamente las decisiones emitidas dentro del trámite de incidente de desacato bajo radicado número 73001-33-33-003-2020-00084-00.

En ese contexto, a juicio del accionante, si bien dentro del trámite del amparo constitucional, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, presentó sus argumentos de defensa, conforme con lo establecido en el artículo 16 del decreto 2159 de 1991; lo mismo no podía ocurrir dentro del trámite del incidente de desacato, por cuanto éste corresponde a un juicio de responsabilidad o proceso jurisdiccional que conlleva a una sanción, por lo que las actuaciones adelantadas debían ser notificadas a su correo personal o institucional.

Con el fin de resolver la inconformidad del accionante, la Sala estima necesario precisar algunas de las actuaciones surtidas en el trámite incidental por desacato que dio origen a la acción constitucional: Mediante escrito de 21 de julio de 2020, se promovió incidente de desacato contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y del INPEC, ante el incumplimiento del fallo de tutela proferido por el 13 de mayo de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. Mediante auto del 23 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, requirió al Director General de la USPEC, el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte, para que acreditara las diligencias necesarias para hacer cumplir el ordinal cuarto del fallo de tutela del 13 de mayo de 2020.

Decisión que fue notificada el día 24 de julio de 2020, al correo electrónico buzonjudicial@uspec.gov.co. A través de escrito de 28 de julio de 2020, el Coordinador del grupo de acciones constitucionales de la USPEC, se pronunció respecto del incidente promovido. En providencia del 30 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, dio apertura al incidente de desacato contra el Director General de la USPEC, el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte, y en contra del señor Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019.

Dicho auto fue notificado el día 31 de julio de 2020, al correo electrónico de los involucrados, entre estos a la dirección electrónica buzonjudicial@uspec.gov.co. El Coordinador del grupo de acciones constitucionales de la USPEC, en escrito de 5 de agosto de 2020, argumentó los motivos por los que se debía tener por cumplida la orden impartida.

Mediante providencia de 18 de agosto de 2020, el Juzgado accionado encontró acreditado el desacato a las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 13 de mayo de 2020 y, en consecuencia, dispuso entre otras cosas, sancionar al señor Javier Augusto Sarmiento con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A través de oficio número JTC -1013 dirigido al señor Javier Augusto Sarmiento, en calidad de Director General de la USPEC, el día 18 de agosto de 2020, se remitió notificación del referido auto a la dirección electrónica buzonjudicial@uspec.gov.co.

Al definir la legalidad de la sanción, mediante grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Tolima, con decisión contenida en auto de 5 de octubre de 2020, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: MODIFÍQUESE la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué el 18 de agosto del año que avanza, en el sentido de reducir la sanción pecuniaria señor JAVIER AUGUSTO SARMIENTO, Director General de la USPEC a multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente a favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta de DTN-MULTAS Y CAUCIONES efectivas del banco Agrario de Colombia S.A. No. 3-082-00-00640-8,cuyo valor deberá depositar de su propio peculio dentro de los tres días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. En lo demás se CONFIRMA la decisión materia de consulta”.

(sic) La anterior decisión fue notificada a las partes, entre estas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, el 8 de octubre de 2020, al correo buzonjudicial@uspec.gov.co. De acuerdo con lo expuesto, se observa que dentro del incidente de desacato identificado bajo el radicado número 73001-33-33-003-2020-00084-00, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió diferentes providencias y a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción de los involucrados, fueron notificadas a sus correos electrónicos, entre estos al de la entidad acusada de incurrir en desacato, esto es, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC a la dirección electrónica buzonjudicial@uspec.gov.co.

Sobre el particular es dable indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos protegidos en un fallo de tutela, por ello “(…) el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…).”. Ahora bien, en lo que atañe a las notificaciones de las providencias que se dicten en el trámite constitucional, el artículo 16 del Decreto No. 2591 de 1991, preceptúa: “ARTICULO 16.

NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En este contexto se debe precisar que en la administración de justicia de manera paulatina se han integrado una serie de mecanismos que contribuyen a la modernización de la prestación de este servicio; entre estas herramientas encontramos la notificación a través de medios electrónicos, constituyéndose en un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la notificación de los diferentes pronunciamientos emitidos por las autoridades judiciales, puesto que busca garantizar entre otros los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción, haciendo efectivo el principio de publicidad en aras de que las partes tengan conocimiento de las decisiones emitidas.

Para el caso objeto de estudio se advierte que las diferentes providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, tales como: i) el auto del 23 de julio de 2023, por medio del que se requirió al Director General de la USPEC, el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de mayo de 2020; ii) la providencia del 30 de julio de 2020, que dio apertura al incidente de desacato contra el Director General de la USPEC, y iii) el auto de 18 de agosto de 2020, que encontró acreditado el desacato al fallo de tutela del 13 de mayo de 2020,y, en consecuencia, dispuso entre otras cosas, sancionar al señor Javier Augusto Sarmiento Olarte; fueron notificadas al correo electrónico dispuesto por la entidad para recibir notificaciones judiciales, buzonjudicial@uspec.gov.co.

Así mismo, se encuentra acreditado que en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a través del Coordinador del grupo de acciones constitucionales, conceptos y control de legalidad, rindió los respectivos informes a cada uno de los requerimientos efectuados por la autoridad judicial; es decir que, contrario a lo afirmado por el accionante, él, dentro del trámite incidental, en calidad de director de la USPEC, tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas, pues en diferentes oportunidades, a través del grupo jurídico, se pronunció con relación de las gestiones adelantadas a efectos de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 13 de mayo de 2020.

Además, frente a la providencia que resolvió el trámite incidental de desacato, se observa que en dicho auto se identificó de manera clara al señor Javier Augusto Sarmiento Olarte en calidad de Director General de la USPEC y a su vez la secretaría del juzgado remitió con destino al referido ciudadano, el oficio JTC-0973 del 31 de julio de 2020, por medio del cual se le notificó el pronunciamiento de 30 de julio de 2020; situación que permite inferir que conoció de las decisiones emitidas en contra de la autoridad a su cargo, pues, sin dudad tuvo acceso al contenido de la providencia, como se destaca del escrito de 5 de agosto de 2020, presentado por el señor Jorge Mauricio Salinas en calidad de representante la citada entidad, en el que detallo las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de tutela.

Por otra parte, se observa que en los diferentes informes rendidos por el Coordinador del grupo de acciones constitucionales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en el acápite de notificaciones se determinó lo siguiente: “Debido a las condiciones de emergencia actuales la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, sólo se tiene disponibilidad del correo electrónico: buzonjudicial@uspec.gov.co. en días laborales”.

Es decir que en ningún momento se autorizó la remisión de las notificaciones a otra dirección electrónica; por lo que en caso de que el aquí accionante, en su momento en calidad de director de la USPEC, advirtiera que dentro del proceso de incidente de desacato las providencias no fueron notificadas en debida forma, se encontraba facultado para poner en conocimiento de la autoridad judicial accionada la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 artículo 133 del CGP, para los efectos previstos en el artículo 137 ibídem.

Por otra parte se debe advertir que en cuanto a los argumentos aludidos por el accionante encaminados en afirmar que las providencias emitidas dentro del proceso de incidente de desacato debían ser notificadas a su correo personal o institucional, es dable indicar que las entidades públicas deben contar con un buzón de correo electrónico exclusivo para recibir notificaciones judiciales, en consecuencia, tanto en el trámite de la acción de tutela, como en el incidente de desacato, las respectivas notificaciones se debían enviar a la dirección electrónica de la entidad, pues como se precisó en líneas anteriores, el incidente de desacato tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional por parte de la autoridad a quien se impuso la carga.

Aunado a lo anterior, se advierte que en relación con la notificación de las providencias al correo personal o institucional de los funcionarios de las entidades, tal aspecto no se encuentra regulado por las disposiciones legales sobre la materia, como tampoco, en su defecto, se acreditó la existencia de algún precedente jurisprudencial consolidado de obligatoria aplicación que así lo indique; por el contrario, se evidencia que el ordenamiento jurídico dispone que dentro del trámite constitucional, las providencias se notifican a las partes por el medio que la autoridad judicial considere más expedito y eficaz.

De esta manera, la Sala no encuentra irregularidades dentro del trámite de incidente de desacato adelantado contra el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte, quien para la fecha de los hechos objeto de controversia ostentaba la calidad de director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, siendo por tanto la autoridad llamada a responder por el cumplimiento de las órdenes de tutela, pues como se advirtió en líneas anteriores, las providencias proferidas en el marco del citado incidente, se notificaron al buzón de notificaciones judiciales dispuesto por la entidad para tal efecto; dirección electrónica que fue ratificada en cada uno de los informes rendidos por la autoridad, en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. En este orden de ideas respecto de la presunta indebida notificación de la decisión sancionatoria, la Sala observa que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, comunicó el contenido del auto de 18 de agosto de 2020, a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento para tal efecto.

En ese contexto, no puede el actor endilgar responsabilidad a las autoridades judiciales, alegando en su favor una indebida notificación, cuando es claro que el llamado a responder por el cumplimiento de las órdenes dadas con ocasión del amparo estuvo plenamente identificado durante el incidente y ejerció su derecho de defensa y contradicción mediante las contestaciones y memoriales que en su nombre dieron y presentaron los funcionarios delegados para el efecto; de suerte que no es posible inferir que tales funcionarios actuaran por su cuenta, sin que el director de la Unidad estuviese al tanto de sus acciones, por lo que era del resorte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios comunicarle en forma expedita lo decidido por el Juzgado.

Aunado a lo anterior se encuentra que el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte, mediante Decreto 762 de 29 de mayo de 2020, fue encargado como Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, es decir que cuando se dio la apertura al trámite de incidente de desacato y se decidió el mismo, en el sentido de tener por acreditado el desacato a las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 13 de mayo de 2020, el aquí accionante se encontraba en el deber de garantizar el acatamiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional, pues se recuerda que la finalidad del incidente de desacato “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”.

Por lo tanto, si bien para la fecha de expedición del auto de 5 de octubre de 2020, por medio del que el Tribunal Administrativo de Tolima, estudió la legalidad de la sanción mediante el grado jurisdiccional de consulta, el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte ya no fungía como Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, toda vez que mediante Decreto 1159 de 24 de agosto de 2020, fue encargado como Ministro de Justicia y del Derecho; tal circunstancia no constituyó impedimento alguno para que el servidor en su momento, en calidad de director de la referida entidad y en ejercicio de sus funciones adoptara, las medidas necesarias para el cumplimiento de las ordenes de la sentencia de tutela; pues como quedó acreditado, en líneas anteriores, el aquí accionante, quien era responsable de acatar las disposiciones del fallo de tutela, se encontraba debidamente vinculado al proceso de incidente de desacato.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto.

No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden”. Así las cosas, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite incidental, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Por lo tanto, la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción; puesto que no se puede colegir que las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas comporten un menoscabo de los mismos; a su vez, no se evidencia, dado que no se acreditó por la parte actora, la existencia un perjuicio irremediable, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo de tutela invocado por el señor Javier Augusto Sarmientos Olarte, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Javier Augusto Sarmientos Olarte; contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO (Firmado electrónicamente) (Conjuez-Firmado electrónicamente) (Con salvamento de voto)