Demandantes: Sandra Marlén Jiménez Torres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05307-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05307-00 Demandantes: SANDRA MARLÉN JIMÉNEZ TORRES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el instrumento constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Sandra Marlén Jiménez Torres, Agustín Vargas, Nicolás Vargas Jiménez, Johan Estiven Jiménez Torres y Leidy Lorena Vargas Jiménez, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretenden que les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 12 de mayo de 2023 y el 15 de marzo de 2024, en el proceso ejecutivo de radicado 11001-33- 36-032-2014-00222-02. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandantes: Sandra Marlén Jiménez Torres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05307-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, donde se les permita ejecutar la sentencia que reconoció́ sus perjuicios.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto de fecha 15 de marzo de 2024 notificado el 02 de abril de 2024 emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA – SUBSECCION B – MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANKLIN PEREZ CAMARGO bajo el radicado 11001333603220140022202, con el fin de que se dicte una providencia de remplazo donde que revoque el numeral segundo del auto fechado 12 de mayo de 2023 emitido por JUZGADO TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y se proceda a librar mandamiento de pago conforme a lo solicitado en el NUMERAL PRIMERO y sub- numerales 1 y 3 del de la solicitud de ejecución de la sentencia. (Sic a toda la cita). 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. En el marco de un proceso de reparación directa, adelantado por los accionantes contra el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), se condenó a la entidad al pago de los siguientes montos a título de perjuicios morales en la sentencia del 7 de mayo de 2021: 6.
Con ocasión de lo anterior, el IDU profirió la Resolución 003255 del 30 de julio de 2021, en la que reconoció y ordenó el pago de $254.602.192 a favor de los accionantes, en cumplimiento de la sentencia de reparación directa. Consecuentemente, expidió la orden de pago 2646 del 21 de octubre de 2021, en la que incluyó la deducción de $50.920.438, por concepto de retención en la fuente.
Es decir que, el pago efectuado a los actores fue por $203.681.754. 7. Inconformes con la deducción efectuada por el IDU en la orden de pago del 21 de octubre de 2021, el grupo actor presentó demanda ejecutiva en la que pidió que se ordenara el pago de $50.920.438 y los intereses moratorios correspondientes. 8. Mediante auto del 12 de mayo de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago respecto de la suma descontada por concepto de retención en la fuente sobre la condena ordenada en la sentencia de reparación directa.
Demandantes: Sandra Marlén Jiménez Torres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05307-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. El juez de primer grado consideró que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la indemnización por concepto de perjuicios morales se encuentra sometida al impuesto sobre la renta, y por ello, es objeto de la retención en la fuente.
Lo anterior, de conformidad con el concepto 3209 del 9 de febrero de 2018 de la DIAN y el artículo 401-2 del Estatuto Tributario, el cual fue adicionado por el artículo 91 de la Ley 788 de 20022. 10. La decisión de primer grado fue apelada por el grupo actor, bajo el argumento de que, el IDU decretó una retención en la fuente sobre el 20%, siendo solo el 3,5% el monto autorizado por la ley.
No obstante, por auto del 15 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó el auto recurrido. 11. Explicó que, el IDU profirió la Resolución 003255 mediante la cual reconoció el monto a pagar y las sumas a descontar por concepto de retención en la fuente. En ese sentido, el acto administrativo mencionado constituye un nuevo pronunciamiento de la administración que es pasible de ser demandado a través de las acciones judiciales respectivas.
En otras palabras, al no existir un título ejecutivo claro, expreso y exigible que contenga la obligación que pide la parte actora, es decir, el monto del descuento efectuado por retención en la fuente, pero sí un acto que contempló el descuento, la discusión escapa de la órbita de competencia del proceso ejecutivo. 1.4. Sustento de la vulneración 12.
La parte actora aseveró que no era posible aplicar el artículo 401-2 del Estatuto Tributario al caso en cuestión, pues el mismo dispone que «las demandas contra el Estado se encuentran excluidas de tal tarifa legal». En su sentir, el anterior argumento concretó los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. 13.
En el mismo hilo argumentativo, consideró que se desconoció el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), el cual contiene los requisitos del título ejecutivo. Iteró que la obligación que pide se encuentra en la sentencia de reparación directa que le fue favorable a sus intereses. 14. Sostuvo que no reclamó si el impuesto sobre la renta era susceptible de ser aplicado al reconocimiento de perjuicios morales de una sentencia, con lo cual se configuró una decisión sin motivación. 2 [l]os pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del <32% año 2020> <31% año 2021> <35% a partir del año 2022>*, si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país, sin perjuicio de la retención por remesas**.
Si los beneficiarios del pago son residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%) Demandantes: Sandra Marlén Jiménez Torres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05307-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Insistió en que el monto a descontar por retención en la fuente era del 3,5% y no del 20% como lo consideraron las autoridades judiciales tuteladas. 16. En su sentir, se le cercenó la posibilidad de acceder a la administración de justicia, se le impuso una carga injustificada y se anuló el título ejecutivo contenido en la sentencia. 1.5.
Trámite de primera instancia 17. Por auto del 3 de octubre de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés al IDU y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Informe del IDU 18. Manifestó que la Resolución cuyo pago se pidió dispuso el descuento de retención en la fuente sobre el 20% de la condena, ya que es el porcentaje que dispone el artículo 401-2 del Estatuto Tributario. Adujo que la norma en cuestión «señala que las indemnizaciones DIFERENTES a las salariales y a las señaladas en los artículos 45 y 223 (que corresponden a seguros de daño y de vida) estarán sometidas a la tarifa del 20% cuando quiera que los beneficiarios de estas sean residentes en el país». 19.
Adujo que se debía declarar que el mecanismo constitucional de la referencia devenía en improcedente, pues la acción de tutela tiene un carácter excepcional que se desconoció por el grupo actor. 1.6.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B fueron notificados en debida forma, pero guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Demandantes: Sandra Marlén Jiménez Torres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05307-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 21. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 22.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el grupo actor promovió el proceso ejecutivo cuyos autos de primera y segunda instancia cuestionan por esta vía. Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa. 23.
Por otro lado, la Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Lo anterior, por haber proferido las providencias del 12 de mayo de 2023 y del 15 de marzo de 2024. 2.3. Problemas jurídicos 24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 25.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del grupo tutelante con la expedición del auto del 15 de marzo de 20243? 26.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 27.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias 3 Se aclara que el problema jurídico, en caso de superarse los requisitos de procedibilidad, se estudia respecto de la providencia que puso fin al proceso ordinario. Demandantes: Sandra Marlén Jiménez Torres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05307-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 28. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 29. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Sandra Marlén Jiménez Torres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05307-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 30.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 32. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 33. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 34.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Sandra Marlén Jiménez Torres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05307-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 35.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 36.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 37.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 38. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 39. La parte actora cuestiona el auto del 15 de marzo de 2024, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión de primer grado que se abstuvo de librar mandamiento de pago por la suma de $50.920.438. 40. En sentir del grupo actor, el Tribunal erró al considerar que al monto de perjuicios morales reconocidos en la sentencia de reparación directa del 7 de mayo de 2021 le era aplicable el artículo 402-1 del Estatuto Tributario, aunado a Demandantes: Sandra Marlén Jiménez Torres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05307-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se desconoció la existencia del título ejecutivo contenido en la decisión judicial de reparación directa. 41.
La Sala anticipa que en esta oportunidad no se logra superar el requisito bajo examen por las razones que pasan a exponerse. 42. Los reproches de la parte tutelante se enmarcan dentro de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, en consonancia con una presunta decisión sin motivación. Lo anterior con base en que el Tribunal consideró aplicable el artículo 402-1 del Estatuto Tributario y estimó que la Resolución de reconocimiento de pago, en la que estaba contenido el monto que sería descontado por retención en la fuente, no constituye título ejecutivo y es un acto susceptible de demanda ordinaria. 43.
Se recuerda en este punto que en las providencias objeto de reproche se explicaron ampliamente las razones por las que el mencionado artículo del Estatuto Tributario es aplicable a las condenas reconocidas por concepto de perjuicios morales, sin que la parte actora lo haya desvirtuado a partir de sus argumentos. 44. De la revisión de la providencia enjuiciada en conjunto con el escrito de tutela, se advierte que, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida de la que se pueda inferir por qué no era aplicable la norma en cuestión, ni por qué la aplicación de dicha disposición vulnera sus derechos fundamentales.
En ese sentido, se limitó a manifestar su inconformidad sin el enfoque constitucional necesario para cuestionar providencias judiciales. 45. Así las cosas, los reproches formulados en la tutela carecen de relevancia constitucional y recaen en una discusión legal. Lo anterior, pues sin un enfoque constitucional, la parte actora se limita a cuestionar la presunta indebida aplicación de una norma, en el marco de un proceso ejecutivo. 46.
Vale precisar que el monto reconocido por la sentencia de reparación directa fue cancelado a los accionantes, con el descuento que, de conformidad con las autoridades judiciales naturales de la causa y el IDU correspondía por concepto de retención en la fuente. 47. En este orden, de la anterior exposición se extrae que lo que persigue la parte tutelante con este instrumento judicial es reabrir etapas judiciales ya concluidas, pues como se puso de presente, los cargos que propone recaen en una discusión legal. 48.
Así las cosas, contrario a la proposición de un cargo contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que los accionantes pretenden que por esta vía se deje sin efectos el auto del 15 de marzo de 2024 y se ordene al Tribunal demandado que dicte el mandamiento de pago en el que se disponga que el IDU debe pagar el monto que descontó por concepto de retención la fuente, de la suma reconocida por indemnización de perjuicios morales en la sentencia de Demandantes: Sandra Marlén Jiménez Torres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05307-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa, sin sustento constitucional alguno. 49.
De conformidad con lo anterior, para la Sala lo que pretende la accionante es reabrir el debate normativo y probatorio zanjado al interior del proceso ejecutivo, sin la carga constitucional requerida. Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que se decrete el mandamiento de pago que le fue negado. 50.
En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por Sandra Marlén Jiménez Torres y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»