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11001031500020220639601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-08

Radicación interna: 1828 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Clinica San Jose S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06396-01 Demandante: CLÍNICA SAN JOSÉ S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ – no se cumple en este caso.

La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de noviembre de 20222, la clínica San José S.A.S. de Barrancabermeja, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad3, con ocasión de la sentencia del 2 de marzo de 2022, dictada en el proceso con radicado 68001-23-33- 000-2012-00021-01, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el señor José Antonio Galezo Nieto y otros en contra de Ecopetrol S.A. y la clínica hoy accionante, como llamada en garantía. Formuló las siguientes pretensiones: 1 La Sala advierte que, el 9 de abril de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 En un principio la tutela fue radicada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que, mediante providencia del 29 de noviembre de 2022, ordenó que se remitiera el asunto «por competencia» al Consejo de Estado. 3 También consideró desconocidos los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06396-01 Demandante: Clínica San José S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Primero: Se tutelen los derechos invocados al debido proceso, igualdad ante la ley, seguridad jurídica en conexidad con el principio de justicia y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión a la falta de motivación. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. y violación directa de la constitución en que incurrió el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera – Subsección B. Segundo: Dejar sin efectos la sentencia emitida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera – Subsección B, magistrado ponente Fredy Ibarra Martínez, de fecha 02 de marzo de 2022, dentro del proceso de reparación directa, siendo demandante José Antonio Galezo Nieto y otros contra Ecopetrol S.A., con radicado No 68001-23-33-000-2012-00021 (50.382) […].

Tercero: En consecuencia, se ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera – Subsección B, magistrado ponente Fredy Ibarra Martínez, que profiera una nueva decisión conforme a las pruebas aportadas y los argumentos esbozados donde no existe ninguna negligencia, falla, error médico por parte de la Clínica San José, conforme a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor José Antonio Galezo Nieto y otros demandaron a Ecopetrol S.A., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por fallas en el servicio médico prestado por la clínica San José S.A.S., que derivó en la muerte del niño Jordy Andrés Galezo Acosta, ocurrida el día 19 de abril de 2010.

En fallo del 5 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, la que, en providencia del 2 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente: 1º) Revócase la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander la cual queda así: Primero: declárase patrimonialmente responsable a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- por el fallecimiento del menor Yordy Andrés Galezo Acosta.

Segundo: condenase a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente: a. A favor de José Antonio Galezo Nieto, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. b. A favor de María Roslady Acosta Arango, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. c. A favor de Yon Eduin (sic) Galezo Cárdenas, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06396-01 Demandante: Clínica San José S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 d. A favor de José Alfredo Galezo Acosta, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. e. A favor de Yéniz Patricia Galezo Acosta, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. f. A favor de Kelly Maribel Galezo Acosta, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. Tercero: Condénase a la Clínica San José, en virtud del llamamiento en garantía que le hizo ECOPETROL, a reembolsarle a esta última lo que pague a los demandantes con ocasión de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el contrato no. RSM07-5202677. 2º) Niéganse las demás pretensiones de la demanda […]. 1.3.

Argumentos de la tutela La Clínica San José S.A.S. adujo que, en la providencia del 2 de marzo de 2022, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, falta de motivación y defecto fáctico, por darle valor probatorio únicamente al informe pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desconociendo que se realizaron todos los procedimientos y se siguió puntualmente el «protocolo de atención clínica integral del paciente con dengue», por parte del personal médico de la clínica, para atender al menor que desafortunadamente falleció, lo que demostraba la inexistencia de una falla médica. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 2 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en calidad de parte accionada, y, como terceros con interés, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al presidente de Ecopetrol S.A. y a los señores José Antonio Galezo Nieto, María Roslady Acosta Arango, Yon Edwin Galezo Cárdenas, Yéniz Patricia Galezo Acosta, José Alfredo Galezo Acosta y Kélly Maribel Galezo Acosta.

Asimismo, dispuso que se publicara la providencia en la pagina web del Consejo de Estado para el conocimiento de los demás interesados. 2.1. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por conducto de uno de sus magistrados, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que fue radicada después de siete meses de haberse proferido la providencia objeto de tutela.

Agregó que, en todo caso, contrario a lo expuesto por la accionante, la decisión cuestionada no incurrió en ningún defecto que haga procedente la tutela, pues está Radicación: 11001-03-15-000-2022-06396-01 Demandante: Clínica San José S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 debidamente justificada y soportada en el material probatorio allegado al proceso, del cual se demostró la existencia de la falla en el servicio médico asistencial prestado al menor Jordy Andrés Galezo Acosta. 2.2.

Ecopetrol S.A., por medio de apoderado judicial, señaló que la tutela no está llamada a prosperar, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante, que tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso ordinario y que, al haberse realizado el pago de la condena, ahora solo le corresponde cumplir con la orden de reembolso en los términos del contrato RMS- 07-5202677. 2.3.

Los señores José Antonio Galezo Nieto, María Roslady Acosta Arango y José Alfredo Galezo Acosta se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y manifestaron que la entidad accionante pretendía hacer uso de esta acción constitucional como una tercera instancia al proceso ordinario, lo cual resulta improcedente, aunado al hecho de que no logró demostrar la configuración de los vicios alegados en la tutela. 2.4.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado En sentencia del 9 de febrero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada por estado electrónico el 28 de abril de 2022, mientras que la tutela fue radicada el 28 de noviembre de la misma anualidad, esto es, 6 meses y 28 días después, periodo que excede el término razonable establecido por esta Corporación para ejercer la acción de tutela, sin que exista justificación alguna por la tardanza.

De igual forma, señaló que la inmediatez tampoco podía contabilizarse desde la expedición del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, puesto que no se trata de una decisión que incida en el fondo de lo decidido en el proceso de reparación directa. 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y manifestó que el término de inmediatez debe contarse a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, esto es, Radicación: 11001-03-15-000-2022-06396-01 Demandante: Clínica San José S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 desde el 30 de agosto de 2022, pues solo en ese momento la providencia judicial atacada cobró firmeza y vigor.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 9 de febrero de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo reúne los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de inmediatez, cuyo incumplimiento advirtió el juez de primera instancia. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.

Análisis de la Sala En el caso examinado, la parte actora considera que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución, falta de motivación y defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al expediente que soportaban la inexistencia de una falla médica, toda vez que el personal de la clínica San José S.A.S. realizó todos los procedimientos y siguió puntualmente el «protocolo de atención clínica integral del paciente con dengue», para atender a un menor que desafortunadamente falleció. Al igual que el a quo, la Sala considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada, proferida el 2 de marzo de 2022 por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, se notificó mediante mensaje de datos enviado el miércoles 27 de abril de 2022, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 28 de noviembre de 2022, esto es, transcurridos más de seis meses, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo Radicación: 11001-03-15-000-2022-06396-01 Demandante: Clínica San José S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.

Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de seis meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. Habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte accionante para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la demanda se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la providencia que ahora se cuestiona.

Al respecto, se observa que tanto en el libelo demandatorio como en la impugnación, la parte actora manifestó que el término de la inmediatez debía empezar a contarse a partir del auto de «obedézcase y cúmplase» y que, bajo este entendido, la tutela de la referencia era oportuna. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06396-01 Demandante: Clínica San José S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Sin embargo, dichos argumentos no son de recibo pues, tal como lo advirtió el a quo, la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior es de mero trámite y no condiciona o suspende la ejecutoriedad de la decisión principal, ni mucho menos modifica su sentido, por lo que no puede pretender ahora la entidad accionante subsanar la tardanza en la que incurrió para interponer la tutela, con la excusa de que el término de inmediatez debe contarse desde que dictó el auto de «obedézcase y cúmplase».

De otra parte, el hecho de hubiera solicitado la entrega de la totalidad del expediente digital tampoco constituye una razón válida que justifique la tardanza de la parte demandante en solicitar la tutela de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación directa radicado 68001-23- 33-000-2012-00021-01.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, a partir de que tuvo conocimiento del fallo que definió la controversia, y de su contenido, la clínica San José S.A.S. debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora solicita. Ese, justamente, era el momento apropiado para endilgarle al fallo objetado los defectos que aquí invoca y, en todo caso, en el escrito de tutela hubiera podido solicitar que se requiriera al juez ordinario para que remitiera el expediente digital con destino a este trámite constitucional.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06396-01 Demandante: Clínica San José S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.asp x.