Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de mayo de 2024. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Indígena Resguardo Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Temas: Reparación directa – Desviación, traslado y pérdida de recursos del Sistema General de Participaciones con asignación especial – Caducidad de la acción cuando la pretensión versa sobre un bien público fiscal – Obligaciones del municipio respecto a los resguardos indígena Ley 715 de 2001 – Daño no probado.
Síntesis del caso: El Resguardo Indígena Huellas de Caloto demanda al municipio de Caloto por la indebida administración y pérdida de los recursos públicos que le fueron asignados y por el incumplimiento en la ejecución del presupuesto de 2008 al 2011. En la demanda se refiere que esos hechos generaron para la población varios perjuicios que deben ser indemnizados, pues no se beneficiaron de los proyectos ni de los recursos que se había planeado ejecutar.
Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cauca, en la cual se declaró la caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de julio de 2015, el Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto (en adelante el resguardo indígena o el resguardo Huellas) Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 20 presentó demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto (en adelante el municipio de Caloto), con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la indebida administración, desviación, traslado y pérdida de los recursos del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP) que les fueron asignados en las vigencias de 2008 a 2011, además, por el incumplimiento de las obligaciones del municipio en la ejecución de dicho presupuesto. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar que la parte demandada la entidad territorial MUNICIPIO DE CALOTO (…) es responsable civil y administrativamente por el daño antijurídico ocasionado a la parte actora o demandante (…) como consecuencia de los presuntos hechos ilícitos de (i) sustracción, desviación, traslado y pérdida de los bienes públicos -por las cuantías y los montos que se indican en esta demanda de acuerdo con las pruebas documentales existentes que se aportan y del informe de la auditoría fiscal de la Contraloría General del Cauca que se adjunta y de lo que finalmente se establezca en el proceso – de los recursos de transferencia del Sistema General de Participación de Asignación Especial para Resguardos Indígenas (AESGPRI) girados por la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a la cuenta bancaria especial separada indicada por el MUNICIPIO DE CALOTO (CAUCA) con dineros públicos de propiedad colectiva de la comunidad del RESGUARDO INDÍGENA DE LA PARCIALIDAD DE HUELLAS DE CALOTO (…) y por el daño antijurídico causado con (ii) el incumplimiento de la obligación de hacer a cargo del Municipio de Caloto, entre los años fiscales 2008 a 2011, inclusive, consistentes en ejecutar el hecho de administrar mediante contrato de administración celebrado con la autoridad del Resguardo los recursos del AESGPRI de propiedad del RESGUARDO INDIGENA DE LA PARCIALIDAD DE HUELLAS DE CALOTO, lo que causó diferentes perjuicios materiales e inmateriales, culturales y espirituales, individuales y colectivos a la comunidad indígena: (a) por el monto del capital faltante o sustraído de la cuenta bancaria especial separada sin justificación alguna entre los años 2008 a 2011;
(b) por el monto de los intereses financieros liquidados a la máxima tasa del mercado dejados de percibir durante esos mismos años fiscales; y (c) por el valor de la indemnización compensatoria total estimada juratoriamente por la autoridad tradicional del Cabildo Indígena en los montos que se indican en esta demanda con fundamento en las pruebas documentales y en la evaluación financiera del dictamen de contador público que se adjunta con la demanda”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Reparación Morales 1.000 SMLMV Daño a la vida en relación 1.000 SMLMV Daño emergente $ 948.940.388 (dinero faltante) y $500.000.000 (por pago de honorarios a abogado) Lucro cesante $ 931.331.299,25 (intereses del dinero perdido) 1 Folios del 145 al 177 del cuaderno No. 1.
Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 20 4.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante, en síntesis, refirió los siguientes hechos: 5. El 16 de octubre de 2012, el tesorero del municipio informó al gobernador del resguardo indígena que existía un “saldo a favor del resguardo” por la suma de $587.506.003, correspondiente a los dineros no ejecutados del periodo 2009 a 2011.
También refirió que se realizaron unos descuentos “sin justificación” por valor de $158.738.199 “por el valor de la estampilla Pro deporte (…) y por retención en la fuente”, por lo que el saldo a favor del resguardo Huellas para esa fecha era de $428.767.804. 6. El 22 de febrero de 2013, la Contraloría General del Cauca emitió el Informe Final de Auditoría Regular con Enfoque Integral, en el cual comunicó al alcalde del municipio de Caloto “el concepto sobre gestión y resultados no favorable”, así como también advirtió sobre inconsistencias en los estados contables del municipio y algunos hallazgos “con incidencia administrativa”, entre ellos, un faltante de $921.401.375, correspondiente a la diferencia entre el saldo de los recursos no gastados por el resguardo Huellas en el periodo 2008 a 2011 ($1.091.365.358) y el saldo que constaba en los libros de la alcaldía ($169.963.983) a favor de dicha comunidad indígena, por ese mismo periodo.
El resguardo Huellas conoció el contenido del informe el 25 de marzo de 2014, tras la petición presentada por el cabildo a la Contraloría el 19 de marzo de 2014. 7. Con ocasión de dicho informe, el resguardo Huellas encargó a la contadora del cabildo realizar un dictamen pericial contable sobre la totalidad de los dineros adeudados por el municipio en las vigencias 2008 a 2011, lo cual arrojó una suma de $1.091.365.372. 8.
El 3 de octubre de 2014, el Personero Municipal de Caloto solicitó al Procurador Primero de Contratación Estatal revisar las cuentas y los saldos correspondientes a los recursos de asignación especial, toda vez que había evidenciado “un saldo sin devolución” de $778.708.563 a favor del resguardo Huellas. 9. En virtud de la disparidad de cifras, el resguardo ordenó nuevamente la realización de un dictamen pericial, en el cual se concluyó que el dinero que debía obrar en las cuentas del municipio a favor de la comunidad indígena ascendía a un monto de $948.940.388 por concepto de capital no gastado en el periodo 2008 a 2011. 10.
La parte actora explicó que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, los recursos del SGP destinados al resguardo indígena eran consignados en una cuenta especial separada del municipio en el que se encontraba ubicado (municipio de Caloto); en cada vigencia fiscal, el Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 20 ente territorial realizaba un convenio con el resguardo en el que se pactaban los porcentajes de gasto según proyecto y sector; posteriormente, el resguardo gestionaba la entrega de los recursos para su ejecución, de acuerdo con lo consignado en el acuerdo.
Sin embargo, en 2014, el resguardo evidenció que los dineros no ejecutados en las vigencias anteriores no obraban en la referida cuenta, “dichos recursos ya no existían en la cuenta bancaria, ignoraban el estado de la cuenta y no se estaban liquidando intereses bancarios a la máxima tasa del mercado”. 11. La demanda señala que el daño es atribuible a la entidad demandada toda vez que esta “tenía el deber de guardar, custodiar, administrar y ejecutar los recursos públicos con diligencia, cuidado y vigilancia debida y con rentabilidad”, de acuerdo con lo previsto en la Ley 734 de 2002 y la Ley 819 de 2003, pero no lo hizo, con lo cual generó múltiples perjuicios a la comunidad. 1.2.
Posición de la parte demandada 12. El municipio de Caloto presentó contestación a la demanda2. Por una parte, propuso la excepción de caducidad, respecto de la cual argumentó que en los contratos en los que se acordó el uso de los recursos en las vigencias fiscales de 2008 a 2011 se incluyó una cláusula en la que se dispuso un mecanismo de control, seguimiento y evaluación a través de un comité veedor designado por el resguardo indígena, el cual tendría acceso a los libros, cuentas y extractos bancarios del municipio en el año siguiente a la respectiva vigencia, de modo que la parte actora debió tener conocimiento de las supuestas irregularidades presentadas en el año 2011 a más tardar el 31 de diciembre del año 2012, por lo que el plazo para la presentación oportuna de la demanda se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, pero la demanda fue presentada el 2 de julio de 2015, por fuera del término legal.
Además, alegó que el resguardo presentó como prueba un documento de 16 de octubre de 2012, lo cual ratificaba que los demandantes conocieron el daño en el año siguiente a su ocurrencia. 13. Por otra parte, propuso la excepción de indebida escogencia de la acción, pues la parte actora alegó que el municipio le dio una destinación diferente a los recursos que pertenecían al resguardo, de manera que “debió demandar en nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos consistentes en las resoluciones de órdenes de pago que ilegalmente profirió el ejecutivo municipal y obtener de contera el restablecimiento del derecho”.
Asimismo, la parte actora alegó que 2 Folios 198 al 213 del cuaderno No. 2. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 20 algunos de los contratos de ejecución del presupuesto fueron incumplidos, por lo que, en ese caso, la referida excepción también se configuraba, toda vez que el mecanismo de control pertinente era la acción contractual.
Finalmente, adujo que los dineros del SGP destinados al resguardo eran imprescriptibles, pero esa característica no era predicable de la acción judicial para el reclamo del daño derivado de la ejecución de esas sumas. En todo caso, no había certeza sobre el daño alegado, así como tampoco respecto de los perjuicios. 1.3. Sentencia de primera instancia 14.
El 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cauca, Sección Tercera, Subsección C, profirió Sentencia de primera instancia3, en la que decidió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y la parte impugnadora. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme la parte considerativa de esta providencia (…)” 15. El Tribunal consideró que, de conformidad con el literal b del numeral 1 del artículo 164 del CPACA (que reproduce el contenido del artículo 136 del anterior código), la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles y, a la vez, inenajenables, sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte actora, los recursos asignados al resguardo indígena del SGP eran bienes públicos imprescriptibles pero no inenajenables, pues dicha característica no era predicable del dinero que es un bien de naturaleza transferible.
Por ello, la acción sí debía cumplir el presupuesto procesal de oportunidad. 16. Ahora bien, según lo previsto en el artículo 356 de la Constitución y los artículos 82 y 83 de la Ley 715 de 2001, los resguardos indígenas son beneficiarios del SGP y, mientras no se constituyan en entidades territoriales, los dineros que le son asignados deben ser consignados y administrados por el municipio en el que se encuentra el respectivo resguardo.
Para ello, el municipio debe destinar una cuenta separada y celebrar un convenio con las autoridades indígenas, antes del 31 de diciembre de cada año, para acordar la destinación de los recursos y los proyectos a realizar durante el siguiente año. 3 Folios 664 al 678 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 20 17.
En el caso particular del resguardo Huellas, en los convenios de los años 2008 a 2011, se pactó con el municipio un mecanismo de seguimiento y evaluación de los proyectos a ejecutar que incluyó la realización de informes por parte del ente territorial cada seis meses, la posibilidad de la autoridad indígena de revisar los libros de contabilidad, la designación de un comité veedor por parte del resguardo y la inspección y control por parte de la Contraloría. 18.
Con base en lo anterior, el tribunal consideró que el resguardo “debió tener conocimiento de la incorrecta destinación de los recursos así como de su falta de ejecución en vigencia de cada año fiscal o a más tardar al año siguiente, pues podía revisar los libros, extractos y demás” o, incluso antes, pues dos testigos, que fueron gobernadores del resguardo, afirmaron que tenían la facilidad de revisión de las cuentas; además, en varios documentos, tales como la Resolución No. 4 de 2008 y la Resolución de presupuesto de 2009, se evidenció que existían dineros sin ejecutar; asimismo, en un oficio de 15 de marzo de 2011 emitido por la gobernadora del resguardo se advirtieron la preocupaciones de las autoridades indígenas por la falta de ejecución del presupuesto, y en un informe de 19 de octubre de 2012 el tesorero del municipio de Caloto dejó constancia de que existía un saldo a favor del resguardo por $428.767.804. 19.
En conclusión, si bien la parte actora afirmó que tuvo conocimiento del daño con el informe de auditoría realizado por la Contraloría General de Cauca, lo cierto es que los demandantes debieron tener conocimiento de las irregularidades que se presentaban con la ejecución de los dineros a más tardar el 31 de diciembre de 2012 (dado que el último año fiscal que se discutía era 2011), de manera que el plazo para demandar se extendió hasta “el 1 de enero de 2014”, por lo que la solicitud de conciliación presentada el 11 de abril de 2014 y la acción presentada el 2 de julio de 2015 se realizaron por fuera del término legal. 20.
Incluso, si el término de caducidad se contabilizaba según lo señalado en la demanda, la acción también estaba caducada, ya que el referido informe fue firmado el 22 de febrero de 2013, por lo que, en principio, el plazo se extendía hasta el 23 de febrero de 2015, pero como el trámite conciliatorio lo suspendió por 50 días (desde el 11 de abril de 2014 hasta el 30 de mayo de 2014), el plazo máximo transcurrió hasta el 13 de abril de 2015, de manera que la demanda presentada el 2 de julio de 2015 fue extemporánea. 21.
Finalmente, se condenó en costas a la parte vencida por un monto de 0.5% de las pretensiones de la demanda. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 20 1.4.
Recurso de apelación 22. La parte actora interpuso recurso de apelación4, con el fin de que se revocara la Sentencia de primera instancia. En el escrito, afirmó que los bienes estatales, incluidos los bienes fiscales, son inenajenables. Refirió que el artículo 63 de la Constitución Política prevé que “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, además, la Ley 715 de 2001, en sus artículos 82 y 83, estableció reglas precisas para la ejecución y entrega de los recursos del SGP y “nunca se estableció que dichos créditos o recursos o dineros fueran enajenables”. 23.
Explicó que, según el artículo 407 del CPC y el 375 del CGP y los artículos 2518 y 2519 del Código Civil, los bienes públicos, en general y sin distinción, son imprescriptibles y solo prescriben los bienes corporales, privados que están en el comercio humano, por lo que, en contra posición, los bienes estatales (fiscales y de uso público), al estar por fuera del comercio humano, “no son comerciales, ni transables, ni trasferibles, ni transmisibles, ni enajenables”.
También precisó que el código fiscal establece que la hacienda pública se divide en bienes fiscales y tesoro nacional y esta ley especial “determina el uso, transferencia, o disposición, limitada o restringida”, de esos bienes, por lo que “no pueden ser de libre disposición de los particulares”, tampoco “enajenables o de libre transferencia”.
Concluyó que, en todo caso, resultaba inadmisible, que los dineros del SGP fueran enajenables, “por razón del objeto público al que están destinados”. 24. Por otra parte, señaló que, aun si se considera que la causal de presentación de la acción en cualquier tiempo no es aplicable al caso concreto, la demanda fue presentada en tiempo, toda vez que el informe de auditoría de la Contraloría fue suscrito el 22 de febrero de 2013 pero fue notificado a las autoridades del resguardo el 25 de marzo de 2014, tal como consta en dicho documento y tal como lo afirmaron los testigos. 25.
Por último, refirió que el Tribunal consideró que los demandantes tuvieron conocimiento del daño antes de la notificación, e incluso, la expedición del informe, pues en distintos oficios se informó sobre la no ejecución de los recursos destinados al resguardo, no obstante, ignoró que ello daba cuenta de que no se estaban realizando las obras que se habían acordado en los convenios, mas no que se habían perdido los dineros, lo cual constituía el fundamento de su reclamación. 4 Folios 687 al 725 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 20 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, 2.2. Oportunidad de la acción, 2.3. Análisis sustantivo, 2.4. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 26. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales de la acción de reparación directa. La Sala revocará la Sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditado el daño. 2.2.
Oportunidad de la acción 27. En la demanda se alegaron dos daños: el primero, la afectación derivada de la sustracción o pérdida de los recursos del Sistema General de Participaciones de Asignación Especial destinados al resguardo Huellas; el segundo, las afectaciones derivadas de la desviación de los recursos y el incumplimiento de la obligación de ejecutar los dineros conforme con lo acordado en los convenios de las vigencias fiscales de 2008 a 2011. 28.
La Sala se pronunciará de fondo respecto del daño consistente en la sustracción o pérdida de los recursos del resguardo, dado que cumple con el presupuesto procesal de la oportunidad. En lo que refiere a la desviación de los dineros y la no ejecución de los proyectos, la Sala considera que el medio de control de reparación directa no era el mecanismo adecuado para la reclamación, toda vez que el daño se deriva del incumplimiento de un contrato y, aún si se adecuara el medio de control, se configuraría la caducidad de la acción. 29.
Previo a lo anterior, se plantearán algunas consideraciones sobre la inaplicabilidad del artículo 164, numeral 1, literal b, del CPACA, según la cual la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables, en respuesta a los argumentos planteados por la parte actora en el recurso de apelación. 2.2.1.
No es aplicable la causal del artículo 164, numeral 1, literal b, del CPACA según la cual la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 20 30.
Sin perjuicios de la importancia y oportunidad de otras clasificaciones sobre bienes públicos, esta corporación ha considerado que, de acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, los bienes de dominio público se clasifican en bienes fiscales o patrimoniales y en bienes de uso público5, los primeros son caracterizados como “aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto”; mientras que los segundos son caracterizados como “aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de todos los habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, carreteras, ejidos, etc.”.
Por la naturaleza o fines a los que están destinados, los bienes fiscales se caracterizan por ser alienables, embargables (con restricciones para ciertos bienes como los recursos del SGP6) e imprescriptibles7, ya que frente a ellos el Estado tiene un deber de administración “en forma similar a 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de abril de 2012, Exp. 2500232600019950070401 (21.699) 6 Respecto de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones y sus excepciones, la Corte Constitucional, en Sentencia C-1154 de 2008, con ocasión del análisis de constitucionalidad artículo 21 del Decreto 28 de 2008, indicó que los recursos del SGP son inembargables, en efecto, “la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables.
Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley.
Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos”. No obstante, “[l]a norma acusada reconoce (en forma tácita) que la prohibición de embargo de recursos del presupuesto de las entidades territoriales no es absoluta, ya que no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros.
Es por ello que acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales”. De esta manera, la norma demandada debía interpretarse en el sentido de que “el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la misma, después de lo cual podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”.
Dicha postura fue reiterada en las Sentencias C – 937 de 2010 y T - 873 de 2012. 7 En la providencia se adujo: “Dentro de las características de los bienes fiscales se encuentran:// a) Alienables: es decir, son enajenables y susceptibles de disposición en virtud de actos jurídicos (vender, donar, arrendar, hipotecar etc.) en conformidad con las normas fiscales y de contratación pública aplicables. // b) Embargables: por regla general pueden constituir prenda general de los acreedores, con excepción de los casos previstos en la ley, como por ejemplo: i) los previstos en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los bienes destinados a un servicio público sólo podrán embargarse en una tercera parte; o solo es susceptible de esta medida respecto de las dos terceras partes de las rentas bruta anual de las entidades territoriales; o respecto de aquellas sumas que constituyan anticipo de obras públicas por ejecutar, salvo cuando los créditos sean laborales y a favor de los trabajadores de la misma; ii) las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación y demás entidades territoriales por virtud del artículo 18 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, o iii) las transferencias recibidas de la Nación por parte de las entidades territoriales de acuerdo con el artículo 64 del Decreto 1221 de 1986. // c) Imprescriptibles: el Código de Procedimiento Civil en el artículo 407, numeral 4º, modificado por el artículo 1º, numeral 210 del decreto -ley 2282 de 1989, sustrae la posibilidad de adquirir por prescripción los bienes de propiedad de las entidades públicas, cuando indica: "La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público".
Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 20 como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad”, mientras que frente a los bienes de uso público, el Estado tiene una función, principalmente, de protección en interés de garantizar su uso y goce común, por lo que estos bienes son inalienables, inembargables e imprescriptibles. 31.
En este caso, la controversia recae sobre bienes del presupuesto cuya administración está encargada al Estado a través de las entidades territoriales correspondientes, los cuales son bienes públicos fiscales que si bien son imprescriptibles, no son inenajenables, por lo que el asunto no encuadra en la causal contenida en el artículo 164, numeral 1, literal b, del CPACA.
Así las cosas, en el presente caso debe cumplirse el presupuesto procesal de la oportunidad según la regla general contenida en el literal i numeral 2 de la disposición normativa citada8, es decir, que la demanda se haya presentado dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de un inmueble. 32.
Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Sección, la cual, en casos similares, ha considerado que: “si bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquella, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4 del artículo 407, del Código de Procedimiento Civil –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, es evidente que no constituyen bienes inenajenables, condición que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero”9. 2.2.2.
Caducidad de la acción respecto de la pretensión derivada de la desviación de dineros y el incumplimiento de los convenios interadministrativos 8 La demanda se presentó el 2 de julio de 2015, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que las normas procesales aplicables al caso concreto son las contenidas en el mencionado código.
No obstante, para efectos del conteo de la caducidad y en vista de que dicho término empezó a correr en vigencia del Decreto 01 de 1984 (la demanda versa sobre los dineros faltantes de las vigencias 2008 a 2011), se tendrán en cuenta las disposiciones del CCA y no las del CPACA. La jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto a este preciso punto, ha señalado: “Según lo planteado, comoquiera que para el momento en que fue adoptada la Ley 1437 de 2011, ya había iniciado a correr el término de caducidad, toda vez que el contrato n.º 175 y la resolución 1567 fueron proferidos antes de esa fecha -7 de junio de 2011 y 4 de mayo de 2011-, entonces es preciso que dicho término continúe rigiéndose por lo señalado en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, sin perjuicio de que en los demás asuntos procesales le sea dispuesto lo establecido en el Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de fecha 5 de marzo de 2015, exp: 49.307). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 mayo de 2003, exp. 25000-23-26-000-1999-02138-01(20760).
En el mismo sentido Sentencia de 7 de junio de 2012, exp. 25000-23-26-000- 1997-14210-01(26075); Auto de 20 de septiembre de 2017, exp. 08001-23-33-000-2014-01083-01(58570). Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 20 33.
La Subsección A, Sección Tercera, de esta corporación, al resolver un caso similar10, en el que el resguardo Huellas demandó por las irregularidades en la ejecución de los recursos de las vigencias 2001 a 2007, consideró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, para la ejecución de los recursos del SGP de asignación especial la entidad territorial y las autoridades del resguardo debían celebrar un contrato, antes del 31 de diciembre de cada año, en el que determinaran el uso de los recursos en el año siguiente, de manera que la pretensión consistente en el incumplimiento de esa ejecución, al estar asociada al objeto de los referidos convenios, debía estudiarse bajo las premisas del medio de control de controversias contractuales.
En ese sentido, la Subsección A adecuó el medio de control y declaró la caducidad, porque la demanda fue presentada después de trascurridos dos años desde la terminación de los respectivos convenios. 34. De manera similar, en este caso, los demandantes ejercieron el medio de control de reparación directa para pretender la indemnización del daño ocasionado con la ejecución de un contrato.
Por lo que, de conformidad con el artículo 171 del CPACA11, la Sala adecuará el medio de control. Sin embargo, declarará la caducidad de la acción, por las mismas razones que fundamentaron la decisión del caso citado en el párrafo anterior. 35. En efecto, teniendo en cuenta que en los convenios interadministrativos para la administración y ejecución de los recursos de transferencias del SGP no se pactó la obligación de liquidación y no existía un mandato legal que así lo impusiera, el término de dos años debe contabilizarse desde el día siguiente a la terminación del contrato, de conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del CCA.
En los convenios administrativos para las vigencias fiscales 200812, 200913, 201014 y 201115, pactados entre el municipio de Caloto y el resguardo indígena, se acordó que la duración era de 12 meses, esto es, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año respectivo, es decir, el convenio de la vigencia fiscal 2008 finalizó el 31 de diciembre de 2008, el convenio de la vigencia fiscal 2009 finalizó el 31 de diciembre de 2009, el convenio de la vigencia fiscal 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 29 de septiembre de 2023, exp. 19001-23-33-000-2016-00025-01 (62.655). 11 CPACA.
Artículo 171: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”. Con relación a la interpretación que la corporación ha realizado respecto de esta norma ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2023, exp. 53.160;
Subsección A, Sentencia de 31 de marzo de 2023, exp. 58.343; Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2021, exp. 66.773. 12 Suscrito el 25 de enero de 2008. Folios 31 y 32 del cuaderno No. 7. 13 Suscrito el 30 de diciembre de 2008. Folios 44 y 45 del cuaderno No. 7. 14 Suscrito el 16 de enero de 2010. Folios 79 y 81 del cuaderno No. 7. 15 Suscrito el 25 de enero de 2011.
Folios 92 y 93 del cuaderno No. 7. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 20 2010 finalizó el 31 de diciembre de 2010 y el convenio de la vigencia fiscal de 2011 finalizó el 31 de diciembre de 2011. 36.
De acuerdo con lo anterior, el término de dos años para la presentación oportuna de la acción para las pretensiones relacionadas con cada convenio debe contabilizarse a partir del día siguiente de su finalización. Es decir que, para el último de los convenios, el término empezó a correr el 1 de enero de 2012 y finalizó el 2 de enero de 2014 (día hábil siguiente), de manera que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 11 de abril de 201416 y la acción presentada el 2 de julio de 2015, se realizaron extemporáneamente, y si la acción estaba caducada para las pretensiones relacionadas con ese convenio también lo estaba respecto de los convenios de las vigencias anteriores. 37.
El mismo análisis debe realizarse respecto a las pretensiones derivadas de la “desviación de recursos”, pues el resguardo indígena debió conocer de la inversión de los dineros para fines distintos tras la terminación de cada contrato y con la finalización de cada vigencia. De manera que la acción en relación con esas pretensiones también se encuentra caducada. 2.2.3.
Caducidad de la acción respecto de la pretensión derivada de la sustracción o pérdida de los recursos de SGP asignados al resguardo Huellas 38. En el expediente obra un oficio de 16 de octubre de 2012 por medio del cual el tesorero del municipio de Caloto informó al gobernador del resguardo Huellas el estado de la cuenta en la que se depositaban los recursos.
En el mencionado oficio consta un saldo a favor del resguardo de $428.767.80417. También un oficio de 3 de octubre de 2012 emitido por la Personería de Caloto y dirigido a la Procuraduría Primera de Contratación Estatal, en el que se informó que los recursos de los resguardos del municipio: “fueron trasladados de las cuentas de los resguardos indígenas y ubicados (traslado) en cuentas del municipio de Caloto, disponiendo de ellos, es decir, se les gastó el valor correspondiente sin que a la fecha hayan sido devueltos a la cuenta de origen”.
Allí se reportó un saldo que pertenecía al resguardo Huellas y que fue gastado por el municipio que ascendía a $778.708.563, por lo que se instó a la entidad a iniciar las respectivas investigaciones18. Asimismo, el oficio de 15 de marzo de 2011 16 Constancia de no conciliación expedida el 30 de mayo de 2014 por la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos.
En el documento consta que la solicitud fue presentada el 11 de abril de 2014. Folios 124 al 128 del cuaderno No.1. 17 Folio 79 del cuaderno No. 1. 18 Folio 81 y 82 del cuaderno No. 1. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 20 emitido por la gobernadora del resguardo y dirigido al jefe de la oficina jurídica del municipio, en el que manifiestó “su preocupación por el retraso en la ejecución de los diferentes proyectos en cada una de las veredas puesto que llevamos tres meses de este año y no se ha firmado el convenio administrativo entre el resguardo Huellas y el municipio para la ejecución de los recursos de transferencia”19. 39.
Por otra parte, obran los convenios para la destinación de los recursos en las vigencias fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, los cuales tienen una cláusula común que contiene un mecanismo de control, seguimiento y evaluación, según el cual: “Para el manejo correcto de las transferencias se desarrollará lo siguiente: 1) Revisión y control por la Contraloría Departamental y demás órganos de vigilancia. 2) La comunidad según su propia dinámica nombrará un comité veedor el cual podrá revisar sin restricción alguna los libros y extractos bancarios, cuentas y demás documentos cuando lo estime conveniente. 3) El Municipio a través del Alcalde y personal Administrativo (tesorería) informará a la comunidad en forma oportuna sobre la ejecución de los proyectos e informes escritos, también los inconvenientes presentados en la ejecución: estos informes se presentarán por lo menos dos veces al año”. 40.
Finalmente, obra el oficio de 25 de marzo de 2014 expedido por la Contraloría en respuesta al derecho de petición presentado por el resguardo el 19 de marzo de ese mismo año, por medio del cual se remitió el informe de auditoría regular con enfoque integral practicado en el que se informó que, entre las vigencias de 2008 a 2011, el municipio de Caloto no ejecutó $1.091.365.358, sin embargo, en los libros contables se registró un presupuesto no ejecutado por la suma de $169.963.983 evidenciándose una diferencia de $ 921.401.375.20 41.
De acuerdo con el tribunal, el resguardo debió tener conocimiento del daño (indebida destinación y falta de ejecución de los recursos) al año siguiente de cada vigencia fiscal, ya que las autoridades tenían la potestad de revisar los libros contables y, además, en ese momento se conocía en qué porcentaje se había cumplido con los convenios de ejecución. La Sala comparte parcialmente dicho razonamiento.
Es cierto, pero solo para uno de los daños alegados en la demanda, respecto del cual se realizó el análisis de caducidad en el acápite anterior, pero no es aplicable para el daño consistente en la sustracción o pérdida de los recursos, ya que al pactar los convenios se podía conocer que existían saldos sin ejecutar, pero no que estos hubieren desaparecido de la cuenta destinada al resguardo. 19 Folio 278 del cuaderno No. 2. 20 Folios 9 al 70 del cuaderno No. 1.
Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 20 42.
Además, el oficio de 15 de marzo de 2011, por medio del cual la gobernadora del resguardo expresó su preocupación por el retraso en la ejecución de los recursos, y el oficio de 16 de octubre de 2012, por medio del cual el tesorero del municipio de Caloto dio cuenta de los saldos sin ejecutar hasta esa fecha, reafirman que el municipio, a esa fecha, seguía dando cuenta de la existencia de los recursos. 43.
De esta manera, la fecha a partir de la cual se debe contabilizar la caducidad del daño consistente en la pérdida de los recursos del resguardo es a partir de la notificación o conocimiento por parte de la comunidad del informe realizado por la Contraloría en el que se evidenció que los dineros no ejecutados no se encontraban en la cuenta destinada al resguardo para recibir los recursos del SGP.
Cabe aclarar que, pese a que el órgano de control expidió el informe el 22 de febrero de 2013, lo cierto es que en el expediente no obra ninguna prueba que dé cuenta de que el resguardo conoció su contenido en dicha fecha, tampoco el municipio demostró que informó al resguardo sobre la pérdida de los dineros, lo cual permite inferir que los demandantes solo tuvieron conocimiento del daño cuando se les hizo llegar el informe el 25 de marzo de 2014.
Así, el término se extendió hasta el 26 de marzo de 2016, por lo que la demanda presentada el 2 de julio de 2015 se realizó dentro del plazo de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 2.3. Análisis sustantivo 44. El daño consistente en la afectación económica o privación de recursos que estaban destinados al desarrollo y bienestar del resguardo Huellas no está acreditado21.
En el expediente están probados los ingresos que recibió el resguardo por el SGP, no obstante, no hay certeza de los montos gastados en las respectivas vigencias, así como tampoco hay prueba cierta de la pérdida, desaparición o sustracción de los excedentes o dineros sobrantes. En el expediente no obran los libros contables de la entidad demandada u otro elemento de prueba que dé cuenta de la existencia de excedentes y permita hacer un seguimiento de su destinación en los años posteriores a las vigencias reclamadas (2008 a 2011), en cambio, obran dos oficios de la Contraloría y la Procuraduría en 21 La mera sustracción de los dineros destinados al resguardo constituye una afectación económica independientemente de si esos recursos estaban destinados o no a proyectos específicos, pues, tal como lo explicó el Departamento Nacional de Planeación en el oficio de 15 de octubre de 2014: “los recursos asignados a los resguardos indígenas que no hayan sido ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal o en las siguientes, deberán estar consignados en la cuenta aperturada por el Municipio a nombre de cada resguardo indígena y registrada ante la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) el hecho de que los recursos no hubieren sido ejecutados en las vigencias para los cuales fueron asignados, no autoriza al Municipio para disponer de ellos”.
Folios 84 al 85 del cuaderno No. 1. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 20 los que se afirma que, tras la revisión de las cuentas del municipio, “no se evidenció que se haya presentado menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes y recursos públicos”. 45.
En efecto, en el expediente está acreditado que el resguardo recibió dineros del Sistema General de Participaciones por los montos de $521.802.216 en el año 2008, $631.189.614 en el año 2009, $676.067.288 en el año 2010 y $711.422.774 en el año 2011, según consta en la certificación aportada por el Departamento Nacional de Planeación22.
También obran cuatro carpetas que contienen los comprobantes de egreso de los años 2008 a 2011, según lo cual, el resguardo gastó $ 606.674.080 en el año 2008, $384.514.776 en el año 2009, $380.811.136 en el año 2010 y $711.492.831 en el año 201123. 46. Pese a que en las vigencias (2009 y 2010) se advierte la existencia de excedentes, lo cierto es que, tal como lo expresó la contadora en su declaración de peritaje, no se puede descartar la existencia de otros comprobantes de egreso que no hubieren sido aportados y que representaran otros gastos realizados por el resguardo.
Además, aun si se admite que existían recursos a favor del resguardo, estos habrían hecho parte del presupuesto de las vigencias siguientes, por lo que no es posible, con los elementos que obran en el expediente, identificar si esos dineros fueron sustraídos o gastados en vigencias posteriores. 47. Al proceso se aportó una certificación expedida por el banco popular en la que se informó que el resguardo Huellas del municipio de Caloto poseía una cuenta corriente No. 110585000573 con la entidad bancaria la cual registró un saldo de $588.025.748,33 el 31 de diciembre de 2008; $437.082.402,45 el 31 de diciembre de 2009; $52.549.022,45 el 31 de diciembre de 2010; y $196.700.130,45 el 31 de diciembre de 201124.
A partir de dicha información no es posible inferir la pérdida de recursos, ya que evidencia los saldos existentes en un momento determinado, sin tener en cuenta los saldos anteriores o los gastos posteriores a la vigencia 22 En oficio de 22 de julio de 2015 el Departamento Nacional de Planeación certificó que en el año 2008 el resguardo recibió $521.802.216, en el año 2009: $631.189.614, en el año 2010: $676.067.288 y ene l año 2011: $711.422.774 (carpeta de anexos No. 8).
En contraste con dicha información en el Oficio de 7 de junio de 2017 emitido por el Ministerio de Hacienda se informan los montos transferidos a la cuenta 585000573 por concepto de recursos asignados al Resguardo Huella, desde 2008 hasta 2011. En el año 2008, transfirió $43.483.518 por 12 meses; en el año 2009, transfirió $43.483.518 el primer mes y $51.287.573 por 11 meses; en el año 2010, transfirió $67.026.309 el primer mes y $56.338.941 por 11 meses; y, en el año 2011, transfirió $56.338.941el primer mes y $59.177.058 por 11 meses, es decir que el resguardo recibió asignaciones por $521.802.216 en la vigencia 2008, $607.646.821 en la vigencia 2009, $686.754.660 en la vigencia 2010 y $707.286.579 en la vigencia 2011 (Folios 352 y 353 del cuaderno No. 6).
Los valores indicados por cada entidad son distintos, en este caso se acoge la información aportada por el DNP, toda vez que coincide con el dictamen pericial aportado al proceso que tomó la información existente en la página web del CONPES. 23 Carpetas que obran como anexos en el expediente. 24 Folio 362 del cuaderno No. 6. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 20 respectiva, así como tampoco los traslados temporales y los reintegros realizados por el municipio. 48.
Al cotejar las cifras de los ingresos, egresos y los saldos certificados por el banco popular al finalizar cada vigencia, la Sala observa que, a finalizar el año 2008, existía un saldo sin ejecutar a favor del resguardo, pese a que los egresos fueron mayores a los ingresos en esa vigencia. Además, encuentra que, en el año 2009, teniendo en cuenta el presupuesto sin ejecutar de los años anteriores a 2008 ($588.025.748,33) los ingresos del año 2009 ($631.189.614) y los egresos del mismo año (384.514.776) en la cuenta debía obrar $834.700.586,33; en el año 2010, teniendo en cuenta el presupuesto sin ejecutar de los años anteriores ($834.700.586,33), los ingresos del años 2010 ($676.067.288) y los egresos del mismo año (380.811.136) en la cuenta debía obrar $1.129.956.738,33; en el año 2011, teniendo en cuenta el presupuesto sin ejecutar de los años anteriores ($1.129.956.738,33), los ingresos del años 2011 ($711.422.774) y los egresos del mismo año (711.492.831) en la cuenta debía obrar $1.129.886.6881,33.
Es decir, el 31 de diciembre de 2011 se registró una diferencia de $933.186.550,88, correspondiente al saldo que debía existir y el que efectivamente se hallaba en la cuenta del resguardo. 49. Sin embargo, el 16 de octubre de 2012, el tesorero del municipio de Caloto informó al gobernador del resguardo Huellas que existía un saldo sin ejecutar de $428.767.80425 y, pese a que se trataba de un saldo mucho menor al que debía obrar en la cuenta dado que había excedentes de los años anteriores, el resguardo nada había dicho al respecto.
Es decir que, de haberse perdido el monto de $933.186.550,88, el resguardo conoció la pérdida parcial de esos recursos en 2012 cuando el municipio le reportó que el saldo sin ejecutar era mucho menor (frente a ese monto la acción estaría caducada), ahora, respecto al monto sin ejecutar informado por el municipio, se desconocen los ingresos y egresos del año 2012, también se desconoce si el presupuesto se ejecutó en años posteriores, además, dicha vigencia no fue incluida en las pretensiones de la demanda, por lo que, en definitiva, no hay certeza sobre la destinación del monto sin ejecutar correspondiente a ese año. 50.
Si bien es cierto que, en el año 2012, la Personería, la Contraloría y la alcaldía presentaron denuncias en las que informaron sobre presuntos traslados, sustracción y/o desaparición de dineros de la cuenta bancaria asignada al resguardo, no hay coincidencia en los reportes del dinero faltante y se desconocen los soportes de los mencionados hallazgos, en todo caso, las certificaciones allegadas sobre los procesos fiscal y 25 Folio 79 del cuaderno No. 1.
Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 20 disciplinario adelantados por esos hechos indican que no hubo pérdida de recursos. 51.
En efecto, en el oficio de 3 de octubre de 2012 emitido por la Personería de Caloto se informa que $778.708.563 de los recursos del resguardo fueron trasladados a otras cuentas del municipio26. Asimismo, en el informe de auditoría de 22 de febrero de 2013 elaborado por la Contraloría se informó que en las vigencias de 2008 a 2011 el municipio de Caloto no ejecutó $1.091.365.358, sin embargo, la alcaldía registró en los libros contables un presupuesto no ejecutado mucho menor, a partir de lo cual se evidenció una diferencia de $ 921.401.375.27 52.
En el expediente también obra la denuncia, con fecha ilegible, presentada por el alcalde de Caloto ante la Procuraduría, con copia a la Contraloría, en la que expuso las irregularidades evidenciadas en el periodo de su antecesor y un faltante de $616.723.904 de la cuenta del resguardo indígenas Huellas28. Por último, se cuenta con la denuncia anónima No. 2012-47842-80194-D radicada el 26 de octubre de 2012 ante la Procuraduría, en la que se expuso que, tras una revisión interna a la tesorería del municipio realizada en enero de 2012, se encontró que de las cuentas de los 3 resguardos indígenas del municipio (López Adentro, Toéz y Huellas) habían desaparecido $871.700.000 “desconociéndose que destinos tuvieron esos recursos”.29 53.
Al proceso no se allegaron los expedientes de los procesos disciplinario y fiscal que tramitaron las anteriores denuncias, pero sí se allegó un oficio de 23 de julio de 2013 por medio del cual la Contraloría dio respuesta a la denuncia anónima No. 2012-47842-80194-D. En el documento consta que: “Revisados los extractos bancarios, conciliaciones bancarias y libros auxiliares por cada cuenta de los meses de enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y efectuado los cruces de información, se logró establecer que se realizaron traslados por valor de $551.035.000 de la cuenta corriente 110-585-00057-3 Resguardo Indígena de Huellas a las cuentas corrientes números 188-1 pago de nómina, 16-9 sobretasa a la gasolina, 51-6 Fondo de Inversión Caloto, 81-6 Empréstito y 51-6 Fondo de Inversión del municipio de Caloto, contraviniendo lo establecido en el artículo 120 del Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico presupuesto y el artículo 48 numeral 20 de la ley 734 de 2002 nuevo Código Disciplinario Único. // De la misma manera se evidenció que de los recursos trasladados durante la vigencia 2009 y 2010 de la cuenta corriente 110-585- 00057-3 resguardo de Huellas, el Municipio realizó reintegros por el valor de $416.100.560 (…) CONCLUSIONES: (…) los hechos relatados y presuntamente irregulares frente a disposiciones del nuevo Código Disciplinario Único son 26 Folio 81 y 82 del cuaderno No. 1. 27 Folios 9 al 70 del cuaderno No. 1. 28 En el escrito se advierte que: “al realizarle una auditoría interna al presupuesto del municipio, vigencia 2011, por parte del Tesorero Municipal ( ) se encontró que en los dineros del Sistema General de Participaciones (SGP) de los resguardos indígenas existen los siguientes faltantes: // Resguardo Huellas: seiscientos dieciséis millones setecientos veintitrés mil novecientos cuatro pesos”.
Folios 20 al 24 del cuaderno No. 7. 29 Folio 25 del cuaderno No. 7. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 20 competencia de la Procuraduría General de la Nación, actuando en consonancia con el concepto emitido por la oficina jurídica de la Contraloría General de la República del 12 de mayo de 2009 en los siguientes términos: // Conformación del Sistema General de Participaciones.
Finalmente y sin quitarle peso a la importante consulta desde el orden fiscal consideramos que en principio en estos casos donde se cuestiona un cambio de destinación de recursos públicos, con precisión estamos ante un hallazgo de carácter disciplinario, pues el artículo 48, numeral 20, del Código Disciplinario (Ley 734 de 2002) advierte que es falta gravísima autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución y la Ley. // Con fundamento en las consideraciones efectuadas, se concluye que no se presenta daño al patrimonio estatal, en razón a que del análisis de la información y la documentación allegada al expediente, no se evidenció que se haya presentado menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes y recursos públicos, en la ejecución de los recursos trasladados indebidamente de las cuentas de los resguardos a cuentas del municipio; en consecuencia, se procederá al archivo de la denuncia y el traslado del asunto a la Procuraduría General de la Nación (…)”.30 54.
En concordancia, en el oficio No. 419 de 22 de junio de 2018 emitido por la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao (Cauca), se informó que: “Me permito informarle que esta Procuraduría Provincial tramitó el proceso disciplinario No. 2013-290118 contra el señor Edgar Signey Guaza, en su calidad de alcalde municipal de Caloto Cauca, por presunta irregularidad en dineros faltantes de los Resguardos Indígenas de Huellas – Caloto – Cauca; dentro del cual se profirió archivo definitivo mediante auto de fecha enero 30 de 2015; decisión que se fundamentó como resultado de la evaluación del material probatorio alegado al citado proceso, donde se estableció que no se presentó daño al patrimonio estatal ni se evidenció que se haya presentado menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes y recursos públicos”.31 55.
En los oficios consta que no existió un daño patrimonial, toda vez que no hubo disminución o pérdida de los recursos públicos. Pese a que se advirtió sobre el traslado de una suma de dinero destinada al resguardo a las cuentas del municipio de Caloto (año 2009 y 2010), también se dejó constancia del reintegro de una parte (año 2013), de manera que no hay certeza ni de la existencia de un daño ni de su cuantificación. 56.
El dictamen pericial realizado por la contadora Adriana Medina Vargas será descartado, toda vez que se limita a actualizar los montos establecidos en el informe de auditoría de la Contraloría y calcula los intereses que se habrían causado hasta la fecha de su expedición, no obstante, como se advirtió en párrafos anteriores, no está probado que esos dineros, en efecto, hubieran desaparecido.
Asimismo, el dictamen pericial elaborado por la contadora Yamile Navarrete sobre los ingresos, 30 Folios 27 al 29 del cuaderno No. 7. 31 Folio 561 del cuaderno No. 8. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 20 gastos y excedentes a favor del resguardo también será descartado, pues, por una parte, las cifras allí consignadas no coinciden con aquellas señaladas en los comprobantes de egreso que obran en las carpetas de anexos32 y, por otra parte, se limita a cotejar las cifras de ingresos y egresos e infiere la pérdida de la diferencia, pero, se insiste, en el proceso no se probó que ese dinero hubiere sido sustraído o desaparecido. 57.
En síntesis, en este caso no hay certeza sobre la configuración del daño alegado, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. 2.4. Condena en costas 58. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA y los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, la parte demandante será la condenada en costas en esta instancia. Por una parte, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Por otra parte, para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tendrán en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.
La parte demandada estuvo representada por apoderado, sin embargo, no participó en el trámite de la segunda instancia, por lo que, por concepto de agencias en derecho, se condenará a la parte demandante al pago de 3 SMLMV a favor del municipio de Caloto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 32 No se encuentra correspondencia ni en el número de egresos ni en el monto al que ascienden estos.
Con base en el dictamen pericial, en el año 2008, los gastos del resguardo ascendieron a $177.404.814, lo cual se calculó con base en 15 comprobantes de egreso según se aprecia en los anexos del documento, sin embargo, en las carpetas obran 63 comprobantes de egreso equivalentes a la suma de $ 606.674.080. En el año 2009, el dictamen fijó unos egresos por el monto de $342.707.722 con base en la información de 53 comprobantes de egreso, mientras que en la carpeta se advierte la existencia de 58 comprobantes de egreso equivalentes a unos gastos de $384.514.776.
En el año 2010, el dictamen tasó unos gastos por la suma de $386.111.136, con base en el contenido de 50 comprobantes de egreso, mientras que en la carpeta constan 49 comprobantes de egreso que ascienden a la suma de $380.811.136. En el año 2011, el dictamen refiere unos gastos por la suma de $685.317.831, con base en 59 comprobantes de egreso, sin embargo, en las carpetas obran 60 comprobantes de egreso y 2 cheques que equivalen a unos gastos por el monto de $711.492.831.
Radicación: 19001-23-33-000-2015-00333-01 (67275) Demandante: Cabildo Resguardo Indígena de la Parcialidad de Huellas de Caloto Demandado: Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Revocar la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 20 de 20 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cauca, en la cual se declaró la caducidad de la acción.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda TERCERO: CONDENAR a la parte actora al pago costas de segunda instancia, incluidos 3 SMLMV a favor de la entidad demandada. Esta condena se liquidará de manera concentrada por el Tribunal.
CUARTO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA