CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: JESÚS ALFONSO VERGEL ASCANIO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso para fallo, procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la parte demandante el 25 de noviembre de 2021, con el fin de que se tenga como prueba sobreviniente la sentencia ST 22 de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 1.
I.
ANTECEDENTES 1. El 17 de febrero de 2017, el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y Policía Nacional-, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados como consecuencia del homicidio de su hermano y el consecuente desplazamiento forzado del que él fue víctima (fls. 3 – 25, c. 1). 2.
Surtido el trámite de primera instancia, el 1° de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 361 – 370, c. ppal.). 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia (fls. 374 – 387, c. ppal.). 4.
El 15 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación. Dicho auto quedó ejecutoriado el 27 de febrero de 2019, sin que las partes se pronunciaran o realizaran solicitud probatoria alguna (fls. 402 y 404, c. ppal). Expediente: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: reparación directa 2 5.
Por medio de auto del 22 de marzo de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 405, c. ppal.). Ejecutoriada la anterior providencia el expediente ingresó para fallo el 4 de junio de 2019 (fl. 482, c. ppal.). 6. Posteriormente, mediante escrito del 25 de noviembre de 2021 (fl.484 – 487, c. ppal.), el apoderado de la parte actora solicitó la incorporación de una prueba por ser sobreviniente.
En esa oportunidad indicó: Se tenga como prueba la providencia ST 22 de 2021 en proceso de restitución de tierras, con radicado 54001312100220180008601 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en restitución de tierras, de fecha 5/11/2021, (…), para que la misma sea aceptada y se tenga en cuenta dentro del expediente y sea valorada para el fallo de segunda instancia por el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES 1. Pruebas en segunda instancia. En relación con la oportunidad procesal para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que éstas son procedentes, únicamente en los siguientes casos: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; ii) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Así las cosas, el decreto de pruebas en esta instancia está supeditado al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro del plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, y ii) que se ajuste a cualquiera de los supuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: reparación directa 3 2. Caso concreto En el presente asunto la parte demandante solicita que se tenga como prueba en segunda instancia la providencia dictada el 5 de noviembre de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso con radicado 54001-31-21-002-2018-00086-01, en el cual el solicitante es tambiien el señor Jesús Alfonso Vergel Ascanio.
Revisado el expediente, el Despacho evidencia que, junto con las pruebas aportadas con el escrito de demanda, se allegaron 2 oficios (ONL – 0818 del 25 de noviembre de 2014 y URT – DTNC – 201601052 del 27 de julio de 2016) expedidos por la Unidad de Restitución de Tierras (fls. 66 – 72, c. 1), en los cuales se da respuesta a la solicitud formulada por el aquí demandante, respecto de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de los predios Villa del Carmen I y II.
La Ley 1448 de 2011, regula el trámite que se debe surtir en el proceso de restitución de tierras, sobre el cual la Corte Constitucional en sentencia T-679 de 2015, se pronunció así: 5.2.1. Acorde con lo señalado, la ley 1448 de 2011 creó un procedimiento tendiente a garantizar el derecho a la restitución de tierras de las víctimas del conflicto armado.
Dicho trámite se enmarca dentro de una política de reparación integral que abarca otros componentes como la indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción, entre otras. No obstante, por su complejidad e importancia, el legislador quiso que la restitución de tierras contara con un proceso judicial particularmente adecuado para ventilar esta clase de controversias.
Para cumplir con ese propósito, la “ley de víctimas” optó por un trámite mixto que combina una etapa administrativa y otra judicial. 5.2.2. La etapa administrativa se surte ante la Unidad de Tierras. Ese órgano fue creado por la Ley 1448 de 2011 para dirigir la política de restitución de tierras y, además, dilucidar la situación fáctica de los predios reclamados para su correspondiente inscripción en el registro de tierras despojadas.
Esa fase inicia con el acto de apertura formal del estudio del caso, momento a partir del cual, la Unidad cuenta con sesenta (60) días (prorrogables por 30 más) para emitir su decisión final respecto de la inclusión o no del inmueble en el registro de tierras despojadas. En ese lapso de tiempo, la Unidad efectúa un análisis preliminar del caso en el cual verifica las condiciones de procedibilidad de las reclamaciones, de conformidad con los requisitos establecidos por los artículos 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.
Entre otras cosas, determina que el caso sea susceptible de ser llevado ante los jueces para la restitución o formalización del predio, verificando que, por ejemplo, la persona efectivamente sea víctima del conflicto, haya sido despojada de sus predios con posterioridad al primero (1º) de enero de 1991. 5.2.3. De igual manera, luego de corroborar fáctica y jurídicamente que el predio es susceptible de restitución (acumulación de pruebas de la víctima y posible opositor), la Unidad finaliza el proceso con el Acto Administrativo de inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas.
A partir de ese momento el proceso administrativo finaliza y es la víctima, la unidad o un abogado que represente los intereses del despojado, quienes podrán acudir a los jueces de Expediente: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: reparación directa 4 tierras para reclamar sus derechos.
Es importante resaltar que la acción de restitución no activa un procedimiento contencioso. Por el contrario, se trata de un trámite no tradicional en el que las disposiciones típicas de derecho civil se flexibilizan para dar paso a normas apropiadas para transiciones. Es claro para el Despacho, que el legislador creó un proceso específico tendiente al estudio de la restitución de tierras de las víctimas del conflicto armado, el cual consta de una etapa administrativa y otra judicial.
Ahora, pese a que la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, relativos al decreto de pruebas en segunda instancia; el Despacho considera que el documento aportado, es decir, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en el año 2021, integra la solicitud presentada por el demandante ante la Unidad de Restitución de Tierras en el año 2012, documento que fue aportado con la demanda (fl. 69, c. 1).
Por tal razón, como al momento de presentar la demanda, el proceso de restitución de tierras se encontraba en la etapa administrativa y no se había iniciado la etapa judicial de dicho proceso, el despacho incorporará al expediente el documento aportado y se ordenará ponerlo a disposición de la parte demandada por el término de cinco (5) días.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: TENER como prueba el documento obrante a folios 487 (reverso) a 515 del cuaderno principal, esto es, la providencia proferida el 5 de noviembre de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso con radicado 54001-31-21-002-2018-00086- 01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, PONER en conocimiento de la parte demandada el anterior documento por el término de cinco (5) días, para los fines de Ley.
TERCERO: Una vez cumplido lo ordenado en la presente providencia, por Secretaría de la Sección, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Expediente: 54001-23-33-000-2017-00108-01 (63192) Actor: Jesús Alfonso Vergel Ascanio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: reparación directa 5 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada SRM CCM