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18001233100020031023301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2016-06-01

Radicación interna: 57230 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jairo Alberto Lavao Obando, Jairo Lavao Torres, Francy Lilian Lavao Obando, Felida Elizabeth Lavao Obando, Cecilia Obando Aguierre, Carolina Ramirez Obando·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-10233-01 (57230) Actor: JAIRO ALBERTO LAVAO OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - argumentos del recurso de apelación propuesto por la demandada no atacan las bases de la decisión de primera instancia / PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES – análisis de los perjuicios concedidos según lo apelado por la parte actora.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios morales causados al menor Jairo Alberto Lavao Obando, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, de conformidad con lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo al presupuesto por concepto de perjuicios así: Perjuicios morales: A Jairo Alberto Lavao Obando, el equivalente a veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A Jairo Lavao Torres y Cecilia Obando Aguirre, el equivalente a once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, parta cada uno de ellos.

A Carolina del Pilar Ramírez Obando, Francy Lilian Lavao Obando y Felida Elizabeth Lavao Obando el equivalente a cinco punto cinco (5.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellas.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Radicación: 18001-23-31-000-2003-10233-01 (57230) Actor: Jairo Alberto Lavao Obando y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 2 CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA se expedirán copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación - Fiscalía General de la Nación como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En firme la presente sentencia, archívese el expediente (…). I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que, el 9 de agosto de 2001, Jairo Alberto Lavao Obando, entonces menor de edad, fue detenido por los supuestos delitos de homicidio y rebelión y se le decretó medida de ubicación institucional para observación, razón por la cual permaneció recluido en un centro de rehabilitación para menores de Bogotá hasta el 21 de diciembre de 2001, cuando se le concedió la libertad provisional.

Finalmente, un juez de familia cesó el procedimiento a su favor. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 27 de agosto de 20031, el señor Jairo Alberto Lavao Obando y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación2, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el señor antes mencionado3.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 9 de agosto de 2001, por orden de la Fiscalía, el joven Jairo Alberto Lavao Obando fue capturado por miembros del batallón Cazadores del Ejército Nacional en San Vicente del Caguán. Lavao Obando permaneció detenido en un centro de rehabilitación para menores de Bogotá, primero a órdenes de la Fiscalía y luego, cuando se advirtió que se trataba de un menor de edad, a cargo del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, hasta el 21 de diciembre de 2001, cuando se le concedió libertad provisional. 1 Así consta a folio 23 del cuaderno principal. 2 Se observa que la parte actora también demandó a la Nación-Rama Judicial, pero el a quo solo admitió la demanda contra la Fiscalía General de la Nación y notificó a esta entidad, (auto del 18 de septiembre de 2003 visible a folio 26 del cuaderno principal), sin que esta decisión fuera cuestionada por los demandantes.

Además, el proceso continuó solo contra esta última, sin que las partes manifestaran objeción alguna en ninguna de las instancias. 3 Fls. 12 a 23 del cuaderno principal. Radicación: 18001-23-31-000-2003-10233-01 (57230) Actor: Jairo Alberto Lavao Obando y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 3 Finalmente, fue absuelto porque no se encontró prueba que demostrara su responsabilidad.

A juicio de la parte actora, la privación de la libertad de Jairo Alberto Lavao Obando fue un error, “pues a la postre se demostró que no había cometido el delito”. 2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la “medida de aseguramiento de detención preventiva” estuvo sustentada en las pruebas legalmente aportadas a la investigación4. 3.

La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 13 de septiembre de 20125 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró, bajo el régimen objetivo, que le asistía responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, exclusivamente por el hecho de que ordenó la captura del aquí actor. Esto se dijo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Por otra parte, es innegable que la única razón para que el actor fuera privado de su libertad fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación de ordenar su captura, sin que esa condición, de ser legítima, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico que la atribuye cuando este, después de ejercer su función punitiva, no logra desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental cobija a todos los administrados.

Así las cosas, es evidente que existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación y el daño que produjera al actor, con lo que se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal en este asunto6. Reconoció indemnización de perjuicios a título de daño moral y negó los conceptos de daño emergente y lucro cesante7.

El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4 Fls. 59 a 68 del cuaderno principal. 5 Fls. 172 a 185 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Fls. 59 a 68 del cuaderno principal. 7 Se advierte que los perjuicios materiales no fueron solicitados en la demanda, pero el Tribunal a quo se pronunció, aspecto que se analizará de manera posterior en esta providencia (Fls. 59 a 68 del cuaderno principal).

Radicación: 18001-23-31-000-2003-10233-01 (57230) Actor: Jairo Alberto Lavao Obando y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 4 4. Los recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, dado que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada en las pruebas recaudadas, lo que imponía analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad subjetiva8. 4.2.

La parte actora apeló para solicitar el incremento de la indemnización por concepto de perjuicios morales y el reconocimiento de los perjuicios materiales9. Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 4.3. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se modificara la sentencia para que se incrementaran los valores reconocidos a título de perjuicio moral.

Manifestó estar de acuerdo con los argumentos del a quo para declarar la responsabilidad objetiva de la demandada10. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala11 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa. 1.

El recurso presentado por la Fiscalía General de la Nación no resulta atendible por indebida sustentación La Sala observa que el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, no podrá ser atendido, pues no confronta los argumentos del a quo y, por el contrario, se funda en aspectos ajenos a las bases de la decisión recurrida, en los cuales se sustentó 8 Fls. 204 a 212 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Fls. 201 a 203 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Fls. 285 a 297 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 18001-23-31-000-2003-10233-01 (57230) Actor: Jairo Alberto Lavao Obando y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 5 la declaratoria de responsabilidad patrimonial en su contra12, como pasa a explicarse. 1.1. Sobre la inexistencia de daño antijurídico y la legalidad de la “medida de aseguramiento consistente en detención preventiva” El a quo consideró que el daño consistente en la privación de la libertad del señor Jairo Alberto Lavao Obando resultaba imputable a la demandada, pues la única razón por la que el actor fue privado de la libertad fue “la decisión legítima de la Fiscalía de ordenar su captura”, sin que esa condición de ser “legitima” enervara la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión. Por su parte, la Fiscalía recurrió esta decisión con el argumento de que “la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva” al señor Jairo Alberto Lavao Obando “estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, es decir, existían indicios suficientes que superaron el requisito exigido por el artículo 388 del CPP”.

De entrada se observa que la entidad apelante no atacó la ratio decidendi que sustentó la declaración de responsabilidad en su contra, que fue el hecho de haber adoptado la decisión que ordenó la captura. Se advierte que en el sub judice no existió la “medida de aseguramiento de detención preventiva” en contra del demandante, como lo señaló la Fiscalía en su recurso de apelación, pues la medida por la cual se privó de la libertad al menor se dictó en el proceso tramitado por un juez de menores y luego por un juez de familia13, no por la Fiscalía General de la Nación. Si bien la parte recurrente alegó que no era aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, como lo consideró el Tribunal a quo, sino el subjetivo de la falla en el servicio, en tanto la medida de aseguramiento se ajustó a derecho, lo cierto es que, como ya se advirtió en precedencia, la Fiscalía no decretó una medida de esta naturaleza en este caso particular, aunado al hecho de que no fue la razón 12 Sobre el particular ver sentencia de esta Subsección, del 20 de junio de 2023, exp. 76001-23-31- 000-2008-00892-02 (66969), CP: José Roberto Sáchica Méndez. 13 Consta en el proceso que el 26 de julio de 2001 la Fiscalía Especializada de Bogotá abrió instrucción, vinculó mediante indagatoria y libró orden de captura contra Jairo Alberto Lavao Obando y otras personas por los posibles delitos de homicidio y rebelión. El 9 de agosto de 2001, el hoy demandante fue capturado y el 13 del mismo mes y año fue escuchado en indagatoria, pero como en dicha diligencia se verificó que el sindicado era menor de edad, la Fiscalía decretó la ruptura de la unidad procesal y lo remitió a los juzgados de menores de Bogotá. Luego, el Juzgado Sexto de Menores de la misma ciudad avocó el conocimiento de la actuación. Radicación: 18001-23-31-000-2003-10233-01 (57230) Actor: Jairo Alberto Lavao Obando y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 6 por la cual fue condenada, sino por la captura que ordenó y que conllevó a la restricción de la libertad del aquí actor.

Por otra parte, la Fiscalía en su apelación sostuvo que “si bien es cierto en la etapa de la causa se precluyó al hoy demandante, no por ello la medida de aseguramiento de detención preventiva deja de ser legítima”. Sin embargo, el proceso no terminó con preclusión como lo señala la apelante, pues no fue una decisión de la Fiscalía, sino del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico que cesó el procedimiento, dado que no encontró elementos tipificadores de las conductas imputadas que señalaran la responsabilidad del hoy actor y, además, porque el sindicado había alcanzado la mayoría de edad, como consta en las providencias del 18 de enero, 13 de noviembre y 30 de diciembre, todas de 2002 de ese despacho14.

Todo lo anterior revela un débil ejercicio de confrontación propuesto por la demandada en sede del recurso de apelación, pues no solo no se refiere a las razones del a quo para decretar la responsabilidad patrimonial, sino que se basa en otras que no tienen relación con el caso en examen, desconociendo el procedimiento, decisiones y autoridades a las cuales estuvo sometido el hoy actor.

Lo expuesto conduce a confirmar la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Jairo Alberto Lavao Obando. 2. El recurso presentado por la parte actora 2.1. Perjuicios morales El Tribunal a quo reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales en cantidades de 22 SMLMV en favor de Jairo Alberto Lavao Obando, en su calidad de víctima directa, 11 SMLMV para cada uno de sus padres, Jairo Lavao Torres y 14 El 18 de enero de 2002, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico se abstuvo de continuar la causa en contra de Jairo Alberto Lavao Obando, dado que no encontró elementos tipificadores de las conductas imputadas que señalaran la responsabilidad del hoy actor; sin embargo, esta decisión dependía del concepto favorable del defensor de familia, luego del cual podrían archivarse las diligencias, concepto que fue emitido el 11 de abril de 2002.

No obstante, solo hasta el 13 de noviembre de 2002, el mismo Juzgado ordenó cesar el procedimiento contra el hoy demandante, pero esta vez porque había alcanzado la mayoría de edad, decisión de la cual, nuevamente, corrió traslado al defensor de familia para que emitiera su concepto al respecto. Finalmente, el 30 de noviembre de 2002, dicho funcionario emitió concepto favorable y el 30 de diciembre siguiente el Juzgado cesó toda actuación a favor de Lavao Obando y ordenó su archivo definitivo (Fls. 485 a 496, 502, 503, 505 a 507 y 509 del cuaderno principal).

Radicación: 18001-23-31-000-2003-10233-01 (57230) Actor: Jairo Alberto Lavao Obando y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 7 Cecilia Obando Aguirre, y 5.5 SMLMV para cada una de sus hermanas, Francy Lilian Lavao Obando, Felida Elizabeth Lavao Obando y Carolina del Pilar Ramírez Obando.

La parte actora apeló esta decisión, por cuanto consideró que dichos montos no resarcían a cabalidad el daño causado, pues, además de la privación de la libertad, el demandante soportó el estigma de ser tildado de homicida y rebelde. Está acreditado, con la prueba documental que obra en el proceso, que el señor Jairo Alberto Lavao Obando estuvo privado de la libertad desde el 9 de agosto15 hasta el 21 de diciembre de 200016.

De acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202117 de la Sala Plena de esta Sección, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella y, encontrándose demostrado que el actor estuvo privado de su libertad durante 4 meses y 12 días, de acuerdo con los topes establecidos en dicha jurisprudencia18, le corresponde el equivalente a 21,992 SMLMV.

En cuanto a los demandantes (víctimas indirectas) que se encuentran en el primer grado de consanguinidad del actor, en este caso los señores Jairo Lavao Torres y Cecilia Obando Aguirre (padres), quienes demostraron su parentesco con el registro civil de nacimiento del actor allegado al expediente19, les corresponde la cantidad de 10,996 SMLMV para cada uno de ellos, de acuerdo con lo establecido en la mencionada jurisprudencia de unificación20.

En relación con las demandantes Francy Lilian Lavao Obando, Felida Elizabeth Lavao Obando y Carolina del Pilar Ramírez Obando, estas no solo demostraron su 15 Así consta en el informe de captura de la misma fecha y el acta de derechos del capturado (Fls. 138 y 155 del cuaderno de pruebas). 16 Así consta en el acta del 21 de diciembre de 2001 suscrita por el hoy actor, fecha en la cual recuperó su libertad, de lo cual también se allegó la boleta respectiva (Fls. 474 y 478 del cuaderno de pruebas). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, CP: Martín Bermúdez Muñoz. 18 En dicha providencia se estableció que, si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes, por cada día adicional al último mes transcurrido, se fija una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en este caso fue de 4 meses y 12 días, lo cual arroja un monto de 20 SMLMV por los 4 meses y 1,992 SMLMV por los 12 días adicionales. 19 Los nombres se anotan como aparecen en el registro civil de nacimiento de Jairo Alberto Lavao Obando (Fl. 7 del cuaderno principal).

De igual manera, así suscribieron los poderes (Fls. 2 y 3 del cuaderno principal). 20 En dicha sentencia se dispuso que, a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, les corresponde el 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Radicación: 18001-23-31-000-2003-10233-01 (57230) Actor: Jairo Alberto Lavao Obando y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 8 calidad de hermanas del detenido21, sino también la relación estrecha y afectación moral que sufrieron por la privación de la libertad de su hermano menor, de acuerdo con los testimonios allegados al proceso22, tal como lo dispuso la sentencia de unificación23, razón por la cual se les reconocerá la cantidad de 6,597 SMLMV para cada una de ellas24.

Como consecuencia, se modificarán las indemnizaciones reconocidas por el a quo por este concepto. 2.2. Daño emergente y Lucro cesante El a quo negó el reconocimiento de daño emergente, pues consideró que no se demostraron los gastos alegados. Igualmente, se negó a reconocer lucro cesante en favor de Jairo Alberto Lavao Obando, pues para la fecha en que ocurrieron los hechos era menor de edad y no podía desarrollar una actividad productiva.

La parte actora manifestó su inconformidad y solicitó que se condenara con lo probado en el proceso; sin embargo, se observa que en la demanda no se pidió indemnización alguna por concepto de perjuicios materiales y, pese a que el a quo hizo alusión a ellos y los negó, que la parte actora lo cuestione a través del recurso de apelación implicaría modificar la causa petendi, razón por la cual no se hará ninguna consideración al respecto. 21 Se anotan los nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento allegados a folios 8 a 10 del cuaderno principal. 22 Los señores Eugenio Lozada Guevara, Samuel José Gómez Correa, Luis Alberto Murcia Perdomo y Nelson Mejía Muñoz declararon que padres y hermanos de Jairo Alberto Lavao Obando vivían bajo el mismo techo, que eran muy unidos y que todos se vieron muy afligidos y preocupados por la situación de su pariente (fls. 16 a 17, 24 a 26, 35 a 37 y 39 a 42 del cuaderno de pruebas). 23 En dicho fallo de unificación se adoptaron dos reglas jurisprudenciales: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad y (ii) se modificaron los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.

Sobre sus efectos en el tiempo, en tal sentencia se dijo, frente al punto (ii), que su aplicación era inmediata, y respecto del punto (i), en el fallo de unificación se señaló que “en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso”. Como esta demanda se presentó antes del 2013 -año en el que fijó la regla de que los perjuicios morales también se presumen frente a los parientes en el segundo grado de consanguinidad-, en este caso la demandante debió acreditar, a través de medio de prueba, que sus familiares en el segundo grado de consanguinidad sufrieron en realidad un perjuicio moral, como en efecto se probó. 24 La sentencia de unificación estableció que a los demás demandantes se les reconocerán perjuicios morales cuando los acrediten, en un 30% de lo que le corresponda a la víctima directa.

Asimismo, que para la determinación del monto final de la indemnización, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. Radicación: 18001-23-31-000-2003-10233-01 (57230) Actor: Jairo Alberto Lavao Obando y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 9 Por todo lo expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada. 3.

Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, para, en su lugar, disponer lo siguiente: 1.

Declarar administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Jairo Alberto Lavao Obando, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de perjuicios morales, las siguientes cantidades: para el señor Jairo Alberto Lavao Obando 21,992 SMLMV; para Jairo Lavao Torres y Cecilia Obando Aguirre 10,996 SMLMV para cada uno de ellos y; en favor de Francy Lilian Lavao Obando, Felida Elizabeth Lavao Obando y Carolina del Pilar Ramírez Obando 6,597 SMLMV, para cada una de ellas. 3.

Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación: 18001-23-31-000-2003-10233-01 (57230) Actor: Jairo Alberto Lavao Obando y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF