CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 18 de enero de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07505-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra Providencia Judicial – Reconocimiento pensión gracia. Inclusión totalidad tiempos laborados como docente.
Decisión: Declara improcedente la acción de tutela – Subsidiariedad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por proferir la sentencia del 31 de mayo de 2021, mediante la cual, en segunda instancia, accedió a la pretensión de reconocimiento de una pensión gracia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Mary Esperanza Cabra Garzón adelantó en su contra; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El ente previsional señaló que mediante Resolución Resolución RDP 38950 del 12 de octubre de 2017, negó a la señora Mary Esperanza Cabra Garzón, la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia por no acreditar los 20 años de servicio como docente con vinculación del orden nacionalizado, departamental, municipal y/o distrital; siendo confirmada a través de Resolución RDP 047923 del 22 de diciembre de 2017.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, la señora Cabra Garzón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mencionados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «laboró para Departamento de Boyacá como profesora de primaria del Liceo de la Industria Licorera de Boyacá desde el 6 de febrero de 1976 hasta el 21 de mayo de 1993 y su vinculación fue mediante contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial, regida por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Industria, vigente para la época, para desempeñar labores como profesora del Liceo de la Industria que en manera alguna puede equipararse a la de docente oficial del sector territorial o nacionalizado», por lo cual, dichos tiempos no son computables para el reconocimiento de la pensión gracia pretendida.
La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 31 de mayo de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, al considerar que el tiempo laborado en el Liceo de la Industria de Boyacá si debe incluirse para determinar el derecho de la señora Cabra Garzón en el reconocimiento de la pensión gracia pretendida.
Al respecto, manifestó que la decisión proferida por el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, por incurrir en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente: «[…] 1.- Porque desconoce las leyes que regulan la pensión gracia 2.- porque pasa por alto que los reales tiempos de servicio que acredita la causante para el reconocimiento de la pensión gracia no son válidos para esa prestación 3.- Porque pasa por alto que el tipo de vinculación entre la causante y la Industria Licorera de Boyacá no puede ser tenido en cuenta para acceder a la pensión gracia por no ser vinculación del ente territorial en el entendido que la Licorera no es un ente territorial (departamento, municipio o distrito) […]».
Además, advirtió que se trata de un claro caso de ABUSO PALMARIO DEL DERECHO pues al no tenerse el derecho a la pensión reconocida, se está configurando un grave perjuicio al erario público en i) $1.353.889 M/cte como mesada pensional gracia, ii) $ 121.005.550 M/cte por concepto de retroactivo y, iii) aquellos valores referentes a mesadas pensionales futura. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad accionante elevó como tales: «[…] ˖ PRINCIPALES PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por el evidente detrimento del erario que se generó con el reconocimiento y pago de una pensión gracia sin el lleno de los requisitos para el efecto.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior: a. Se DEJE sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA del 31 de mayo de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001333301220180006900 en razón a que la señora MARY ESPERANZA CABRA GARZÓN no reunió los 20 años de servicio para ser beneficiaria de la pensión gracia. b. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, confirmando la sentencia del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali del 10 de diciembre de 2019 a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por no haberse reunido los requisitos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 del 29 de diciembre de 1989, para otorgar la pensión gracia. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:
PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, la sentencia del 31 de mayo de 2021 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001333301220180006900. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 9 de noviembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados, y, ii) a la señora Mary Esperanza Cabra Garzón y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, como terceros interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali. La jueza del despacho judicial, a través de escrito del 12 de noviembre de 2021, informó que conoció del «proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por la señora Mary Esperanza Cabra Garzón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, el cual fue admitido por auto N° 323 del 23 de abril de 2018 y decidido en primera instancia mediante sentencia N° 250 del 10 de diciembre de 2019, argumentos que están consignados en la citada sentencia, la cual fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2021. […]». 1.3.2.
Mary Esperanza Cabra Garzón, tercera con interés en el asunto. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo invocados por el ente previsional, reiterando su conformismo son la decisión que se acusa, en la que se afirmó que los tiempos laborados para el Liceo Industria Licorera de Boyacá fueron como docente y esa actividad no se enmarca dentro del concepto de trabajador oficial, pues, estos desarrollan actividades que pueden realizar particulares, tales como, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas; y se vinculó mediante acto motivado, por lo que tenía una relación legal y reglamentaria, por tanto, es empleada pública. 1.3.3.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso contencioso cuestionado en sede de tutela, así: - La señora Mary Esperanza Cabra Garzón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales le fue negado el reconocimiento de una pensión gracia. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 31 de mayo de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda al encontrar que la señora Mary Esperanza Cabra Garzón reunía los requisitos para hacerse acreedora a una pensión gracia, en cuanto al tiempo de prestación de servicios señaló: «[…] Frente al primer interrogante se dirá que, los servicios prestados fueron como docente y esa actividad no se enmarca dentro del concepto de “trabajador oficial” pues estos desarrollan actividades que pueden realizar particulares, tales como, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Además, fue desvinculada mediante acto motivado32, es decir, tenía una relación legal y reglamentaria. Por tanto, es una empleada pública. Por si fuera poco los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, no exigen que para acceder a la pensión gracia la docente necesariamente deba contar con una vinculación legal o reglamentaria y este juez colegiado tampoco avalaría ese tipo de interpretación porque se generaría un trato discriminatorio, violatorio del principio de igualdad, frente a quienes como la actora supuestamente prestaron sus servicios bajo de la figura de contrato de trabajo, sin tener en cuenta que, bajo esa modalidad cumplió idénticas funciones que un empleado público.
Frente al segundo problema jurídico periférico y referido concretamente al tiempo comprendido entre el 17 de septiembre de 1998 y el 22 de noviembre de 2002, lapso durante el cual la demandante estuvo vinculada a través de órdenes de prestación de servicios, considera la Sala que también pueden ser computados dado que la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha dicho categóricamente que el ordenamiento que regula la pensión gracia, no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios. […] Por lo tanto, la Sala con fundamento en el principio de la realidad sobre las formalidades valida el tiempo laborado por la accionante como docente mediante órdenes de prestación de servicios.
Finalmente y dando respuesta al tercer problema jurídico periférico observa este fallador de segunda instancia que, todos los documentos arriba relacionados revelan que la señora Mary Esperanza, ingresó como docente antes del 31 de diciembre de 1980, pues laboró entre el 6 de febrero de 1976 y el 21 de mayo de 1993, en el Liceo de la Industria Licorera de Boyacá, entidad que es del orden departamental, según los certificados de información laboral.
Adicionalmente, las órdenes de prestación de servicios y los Formatos Únicos para la Expedición del Certificado de Historia Laboral, pese a que no establecen el tipo de vinculación con el Estado, es decir, si su vinculación es nacional o no, lo cierto es que, sí demuestran que i) el empleador o contratista fue la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, ii) los colegios en los cuales prestó sus servicios la demandante son del orden municipal y iii) que ha prestado sus servicios por más de veinte (20) años.
Para la Sala a partir de estas premisas fácticas se logra inferir con claridad meridiana que las plazas ocupadas por la actora son de carácter territorial y así la Secretaría de Educación Municipal de Cali, haya guardado silencio en ese punto, lo cierto es que las pruebas que militan en el dossier, valoradas de manera integral a la luz de la sana critica permiten inferir que son plazas territoriales.
Razones más que suficientes para que la Sala pueda afirmar que, están acreditados los requisitos según los cuales la señora Mary Esperanza Cabra Garzón, ingresó como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios por más de veinte (20) años […]». De acuerdo con el escrito de tutela, la UGPP considera que la decisión de reconocer una pensión gracia en favor de la señora Mary Esperanza Cabra Garzón se encuentra incursa en abuso del derecho y desconocimiento del debido proceso pues, insiste, en que dicho reconocimiento no es procedente por falta del cumplimiento de los requisitos de ley previstos para ello, específicamente, en lo que al tiempo de servicio se refiere.
Al respecto, la Sala considera que las inconformidades planteadas por el ente previsional deben ser dilucidadas por el Juez natural del asunto a través del Recurso Extraordinario de Revisión, en los términos de los numeral a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señalan: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]».
En el mismo sentido, se pronunció esta Sala de decisión en sentencia del 11 de junio de 2021: «[…] En atención a lo expuesto en líneas precedentes, la Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que a través de esta la actora pretende dejar sin efectos un fallo proferido con presunto abuso del derecho, pese a que tiene a su disposición otro instrumento judicial para controvertirlo, como lo es el recurso extraordinario de revisión, dado que conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este resulta procedente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», circunstancia que se enmarca dentro de lo alegado por Colpensiones para acudir en sede de tutela. […]».
Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.
Por ello, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que reconoció en favor de la señora Mary Esperanza Cabra Garzón una pensión gracia, puede ser recurrida a través del recurso de extraordinario de revisión, siempre respetando los términos para ello.
Todo lo expuesto, impone a la Sala DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la UGPP, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.