Micelio
76001233300720170080501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-29

Radicación interna: 6135-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Lina Maria Ruiz Gutierrez·Demandado: E.S.E. Hospital Nuestra Señora De Los Santos La Victoria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-2333-007-2017-00805-01 (6135-2024) 1 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandado: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relaciones laborales encubiertas tras contratos de prestación de servicios-caducidad-reconocimiento de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, las cuales versan sobre el reconocimiento de una relación laboral encubierta.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda3 1.1 Pretensiones La señora Lina María Ruiz Gutiérrez, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de: 1 Expediente híbrido. 2 Sala conformada por los magistrados: Eduardo Antonio Lubo Barros, Oscar Silvio Narváez Daza y Omar Edgar Borja Soto. 3 Expediente físico folios 3 a 17. 2 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. • Oficio GG-FM-09-224 210-79.12-0623 del 28 de noviembre de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los derechos laborales.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora deprecó: El reconocimiento de una relación laboral entre las partes, surgida en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2014, fecha de su despido; así como, el pago de las acreencias laborales derivadas de aquella relación. Las pretensiones comprenden los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, reembolso de lo pagado por seguridad social integral, sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por no pago de la liquidación al momento del despido, e indemnización por despido injusto. 1.2 Hechos Según lo expuesto en la demanda, la señora Lina María Ruiz Gutiérrez laboró para la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Santos, del municipio de La Victoria, Valle del Cauca, de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue despedida de manera unilateral y sin justa causa.

Indicó que, la vinculación se dio a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Sin embargo, en la realidad la relación contractual tuvo las características propias de un contrato laboral, toda vez que la señora Ruiz Gutiérrez se desempeñó de tiempo completo como odontóloga en las instalaciones del mencionado hospital, cumpliendo un horario idéntico al del personal de planta, esto es, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., ejecutando personalmente sus funciones, bajo órdenes impartidas por su superior jerárquico, señor Adolfo León Vaca Quintero, en su calidad de gerente, o por quien hiciera sus veces.

Asimismo, se alegó que, las funciones se desarrollaron de manera permanente y exclusiva en el hospital demandado, utilizando los instrumentos, equipos e insumos odontológicos suministrados por la entidad; y que, durante toda la vigencia de la relación, recibió mensualmente el pago de sus honorarios mediante consignación 3 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. bancaria.

El último salario que devengó fue de un millón ochocientos nueve mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($1.809.847), sobre el cual se le practicaban las correspondientes retenciones de ley, siendo este inferior al salario percibido por un odontólogo vinculado como servidor de planta. Sostuvo que, pese a la naturaleza material del vínculo, el hospital no le reconoció a la demandante los derechos laborales derivados de una verdadera relación de trabajo; además, el 3 de diciembre de 2014 se le notificó por escrito que su contrato terminaría el 31 de diciembre del mismo año, sin indicarle las razones de la terminación, sin indemnizarla y sin reconocerle las prestaciones sociales correspondientes.

La parte actora, insiste, que pese a la denominación formal de los contratos como de prestación de servicios, en realidad dicha vinculación se trató de un contrato realidad, toda vez que estuvieron presentes los elementos esenciales de toda relación laboral: subordinación, remuneración y la prestación personal del servicio. En tal sentido, considera le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales que dejó de percibir, siendo estas: la diferencia salarial frente a un odontólogo de planta; cesantías; intereses sobre cesantías; primas de servicios; vacaciones; auxilio de transporte; compensación en dinero por los aportes a salud, pensión y riesgos laborales que cubrió con sus propios recursos; compensación por dotaciones no suministradas; prima de vacaciones; afiliación a caja de compensación familiar; consignación de cesantías a fondo e indemnización por despido injustificado. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Citó como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 29, 42, 53, 93, 122, 125 y 209 de la Constitución Política; los artículos 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 80 de 1993, 100 de 1993, 70 (sic) de 2002, 734 de 2002 y 790 de 2004; el artículo 2º del Decreto 2040 de 1968; el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 2º del Decreto 2503 de 1998.

Sostuvo el apoderado de la parte actora que el acto administrativo demandado adolecía de vicios sustanciales, entre ellos la falsa motivación y la expedición con infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que desconoció que entre las partes existió una relación laboral material. 4 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca.

Indicó que, si bien la actora fue vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, lo cierto es que no ejercía su labor con autonomía técnica ni independencia administrativa, pues estaba sujeta a continuas órdenes impartidas por su jefe inmediato, señor Adolfo León Vaca Quintero, en su calidad de gerente o por quien hiciera sus veces, en condiciones funcionales equiparables a las de un odontólogo de planta.

Precisó que la prestación del servicio fue permanente y se ejecutó a través de contratos sucesivos, sin interrupciones superiores a quince (15) días calendario, situación que, a juicio de la parte actora, configuró una unidad contractual que evidenciaba la existencia de un vínculo laboral estable y continuo. Adujo que el acto demandado debía ser declarado nulo por falsa motivación, en tanto negó la existencia de una relación laboral a pesar de encontrarse acreditados los elementos estructurales del contrato de trabajo previstos en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual se vulneró también el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En apoyo de su tesis, señaló que la entidad incurrió en una actuación arbitraria al celebrar contratos de prestación de servicios a sabiendas que no existía la autonomía exigida para dicha modalidad contractual y que las funciones desarrolladas no eran de carácter temporal. Afirmó que esta actuación desconoció la realidad de la vinculación laboral, y que no le es dable al nominador definir de manera autónoma y caprichosa la naturaleza de los vínculos contractuales mediante figuras que encubren una verdadera relación de trabajo.

Resaltó que, en tales condiciones, los contratos celebrados carecen de justificación constitucional y legal; así como, afectan de manera directa el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 2. Contestación de la demanda4 La E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Santos del municipio de La Victoria, Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que si bien el servicio de odontología ha hecho parte del proceso ambulatorio (AUSA) y del programa de servicios de urgencias (AUSU) de la entidad, las actividades conexas 4 Folios 64 a 77 del expediente físico. 5 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. requeridas para el cumplimiento de dichos procesos fueron contratadas mediante la modalidad de prestación de servicios con la C.T.A. “Su Futuro Hoy” y la Asociación Gremial Integración en Salud “ASOINSALUD”, y no directamente con la doctora Lina María Ruiz Gutiérrez.

Sostuvo que no obra prueba que acredite la afectación o vulneración de derechos fundamentales de la demandante, ni que permita demostrar la existencia de un vínculo laboral entre las partes. En respaldo de su posición, citó normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Como excepción previa, formulada en escrito separado5, propuso la falta de integración del contradictorio por no haberse vinculado a todos los litisconsortes necesarios.

Resuelta negativamente en audiencia inicial de fecha 20 de febrero de 20206, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando en consecuencia en firme. 3. Sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de primera instancia declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Lina María Ruíz Gutiérrez y el Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E., La Victoria, Valle del Cauca, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su análisis, la primera instancia examinó los elementos configurativos de la relación laboral, encontrando acreditada la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Indicó que, la actora prestó sus servicios como odontóloga durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, a través de acuerdos cooperativos y asociativos con intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado "Su Futuro Hoy" y la Asociación Gremial Integración en Salud – ASOINSALUD.

En cuanto a la subordinación, el Tribunal señaló que, aunque la demandante estuvo vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, existía una programación de actividades previamente concertada con la entidad hospitalaria e incluso debía pedir autorización para ausentarse, lo que evidenciaba una pérdida 5 Folios 78 a 81 del expediente físico. 6 Ver folios 99 a 101 del expediente físico. 7 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – gestión en otros despachos – índice 34. 6 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.

Añadió que, la demandante se desempeñó como odontóloga en las instalaciones del hospital, utilizó insumos suministrados por este y estuvo sujeta a supervisión por parte de un coordinador médico designado por la entidad, lo que evidenciaba subordinación funcional. Sostuvo que, las actividades desarrolladas por la actora eran propias del giro ordinario del hospital y se ejecutaron bajo condiciones propias de una relación laboral.

En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó al hospital reconocer y pagar las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, aplicando la regla de prescripción trienal para descartar periodos anteriores por interrupción superior a 30 días hábiles entre vínculos contractuales, tomando como base el valor de los honorarios pactados en el Acuerdo Asociativo del 1/1/13 ejecutado por la demandante.

Respecto a los aportes pensionales, el Tribunal precisó que son imprescriptibles y ordenó efectuar los aportes respectivos por dicho concepto durante los periodos en que se configuró la relación laboral, sin prescripción, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, ordenado su pago a cargo de la demandada del porcentaje que como empleador le correspondiera; por su parte, la demandante debía acreditar las cotizaciones respectivas y en el evento de no haberlas hecho, tendría que efectuar los aportes a su cargo.

Finalmente, negó el reconocimiento de intereses moratorios y la devolución de los aportes efectuados por la demandante, dando aplicación a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 4. Recurso de apelación8 La parte demandada presentó recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad al, en su entender, solo haberse analizado la prueba testimonial, sin apreciarse las pruebas documentales aportadas por su parte. 8 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMAI – gestión en otros despachos – índice 58. 7 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca.

En igual sentido, afirmó que el vínculo de la demandante no fue con la entidad sino con la asociación sindical Asoinsalud, a quien, según lo probado, la demandante solicitaba permisos y era quien autorizaba descuentos por sus ausencias. Señaló que tanto en los testimonios como en el interrogatorio de parte rendido por la demandante se dejó claro que no existía subordinación ni relación laboral.

Afirmó que, mediante oficio del 28 de noviembre de 2016, el gerente del hospital indicó que el servicio de odontología hacía parte del proceso ambulatorio y de urgencias, el cual fue contratado mediante prestación de servicios con la CTA Su Futuro Hoy y Asoinsalud, más no con la doctora Lina María Ruiz Gutiérrez. Citó el Decreto 1429 de 2010 y sostuvo que, no puede haber subordinación entre afiliado y sindicato por estar en plano de igualdad.

Añadió que el jefe de talento humano coordinaba actividades del proceso de odontología, pero que la E.S.E. no efectuaba los pagos ni tenía vínculo directo con la actora. Alegó, que en este caso operó la caducidad de la acción, conforme al literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, plazo que debe contarse desde que le fue otorgada la misiva que le comunicó a la actora que su contrato terminaba el 3 diciembre de 2014; ante ello, como la demanda fue presentada el 7 de junio de 2017, se concluye que para ese momento ya se había configurado el fenómeno en mención; circunstancia ante la cual se debió, desde el inicio, procederse al rechazo de plano de la demanda, conforme al artículo 169 ibidem.

Señaló que, no podía revivirse el término de caducidad partiendo de la nulidad del oficio del 28 de noviembre de 2016; por cuando, insiste, aquel debe ser computado teniendo en cuenta la comunicación del fin del vínculo contractual, la cual reposa en el plenario. Finalmente, solicitó que se conceda el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Mediante auto del 12 de diciembre de 20249, este despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 9 Expediente digital – SAMAI – Índice 05. 8 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. No hubo pronunciamiento del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 110 del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si se encuentra acreditada la excepción de caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Lina María Ruiz Gutiérrez.

En caso que se establezca que la acción fue ejercida de manera extemporánea frente al acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales reclamadas, la Sala deberá evaluar si, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (sentencia CE-SUJ2-005-16 y los autos del 19 de julio de 2018, 9 de julio de 2020 y 9 de febrero de 2023), procede un análisis parcial de las pretensiones, en particular respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por tratarse de prestaciones de naturaleza periódica e imprescriptible que no se encuentran sujetas al fenómeno de la caducidad.

De concluirse, por el contrario, que la acción fue interpuesta dentro del término legal de los cuatro (4) meses contados desde la notificación del acto acusado, corresponderá a la Sala pronunciarse de fondo sobre la controversia, y en tal sentido, establecer si el fallo proferido por el a quo se ajusta a derecho, esto es, si entre la demandante y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Santos del 10 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. municipio de La Victoria, Valle del Cauca, existió una relación laboral durante el período comprendido entre el 15 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2014, y, en consecuencia, si era procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el pago de las prestaciones sociales reclamadas. 2.2.1.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia se ha materializado a través de diversos procesos y jurisdicciones; no obstante, aquel conlleva el deber de una actuación pronta, razón por la que se han señalado legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial12.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, estableció que la caducidad es: «(…) una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.» (sic) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 24 de marzo de 2011, C.P., Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado No. 68001-23-15-000-2001-01188-02(1389-10). 10 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca.

Ahora bien, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA13, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

La caducidad es pues el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante en el impulso del mismo; de manera que su vencimiento hace que sea imposible intentar la acción. 2.2.2. Del fenómeno de la caducidad en relaciones laborales encubiertas. Sobre el particular, es importante precisar que, la aplicación del término de caducidad (4 meses) ha sido modulada por la jurisprudencia de esta Sección, especialmente en los casos en que el demandante alega que la relación contractual encubrió realmente una relación laboral.

En particular, la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 (Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01), proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, sentó una regla jurisprudencial fundamental: no todas las pretensiones derivadas de un contrato realidad están sujetas a caducidad. En dicha providencia, se reconoció que, si bien los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la relación laboral deben demandarse dentro del término legal, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en especial los de pensión, no están sujetos a caducidad, por tener el carácter de prestaciones periódicas e imprescriptibles, conforme al bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (especialmente, la Sentencia T-568 de 2011).

Así lo indicó la referida providencia: « Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales 13 Art. 164.- La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las disposiciones establecidas en otras disposiciones legales.

(…) 11 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.» Esta línea ha sido reiterada y desarrollada por la Sección Segunda en diversos pronunciamientos, entre los que se destaca el auto del 19 de julio de 201814, el Consejo de Estado reiteró que la existencia de una relación laboral puede ser alegada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, y que los aportes pensionales derivados de dicho vínculo no pueden ser rechazados por caducidad, ya que son imprescriptibles y de naturaleza periódica.

A su vez, en el auto del 9 de julio de 202015, se reafirmó que el cómputo de la caducidad debe hacerse desde la notificación del acto administrativo que resuelve la reclamación laboral y no desde la terminación del contrato. Además, se precisó que los aportes a pensiones generados en desarrollo del contrato realidad no están sometidos a caducidad, dado que se trata de una obligación que compromete el goce efectivo de un derecho fundamental.

Posteriormente, en el auto del 9 de febrero de 202316, analizó nuevamente el fenómeno de la caducidad parcial, al señalar que en procesos derivados del contrato realidad debe diferenciarse entre las pretensiones sujetas a caducidad (como el reconocimiento de bonificaciones, primas o sanciones moratorias) y aquellas que no lo están (como los aportes al sistema de seguridad social).

En consecuencia, el rechazo total de la demanda por extemporaneidad solo es procedente si todas las pretensiones están afectadas por el vencimiento del término legal; de lo contrario, el juez debe continuar con el estudio de fondo respecto de aquellas que, por su naturaleza, no se ven afectadas por la caducidad. De esta manera, la línea jurisprudencial consolidada sostiene que el término de caducidad de cuatro meses del artículo 164 del CPACA no puede aplicarse a las pretensiones relacionadas con aportes pensionales derivadas del contrato realidad, por tratarse de obligaciones imprescriptibles e irrenunciables, protegidas por normas constitucionales y supranacionales.

A su vez, el juez debe aplicar el principio de caducidad parcial y no rechazar integralmente las demandas que 14 Proceso identificado con el rad. 25000-23-42-000-2017-01648-01 (4299-17) CP. Rafael Francisco Suárez Vargas 15 Proceso identificado con el rad. 41001-23-33-000-2017-00476-01 (3916-19) CP. Rafael Francisco Suárez Vargas 16 Proceso identificado con el rad. 66001-23-33-000-2015-00124-01 (4765-2017) CP.

Gabriel Valbuena Hernández 12 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. contengan este tipo de reclamaciones, incluso cuando otras estén afectadas por el vencimiento del término. Finalmente, ante la existencia de duda sobre el inicio del término de caducidad — por ejemplo, por falta de claridad en la notificación del acto— debe aplicarse el principio pro actione, en virtud del cual se favorece el acceso a la administración de justicia y se impide que formalidades procesales restrinjan la protección de derechos fundamentales, en particular aquellos derivados de la seguridad social. 2.2.3.

Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada 13 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196817, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.» La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación 17 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 14 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. laboral.

En esa oportunidad, la Corte expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.» De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

De igual forma, en la referida sentencia del año de 2009, la Corte Constitucional18 estableció unos criterios que deben tener en cuenta la administración y el juez para determinar el carácter permanente de una función pública. Siguiendo estos parámetros, se puede delimitar cuando un empleo debe proveerse por vinculación legal y reglamentaria, y cuando es factible utilizar la contratación pública.

Los criterios contemplados en la Sentencia C-614 de 2009 fueron replicados en la Sentencia T-392 de 2017. En esta providencia, se estudió el caso de una mujer trans que fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA) en estado avanzado. La accionante solicitó al juez de tutela la existencia de un contrato realidad y el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada.

El Alto Tribunal accedió al amparo solicitado, declarando la existencia de la relación laboral. Sobre los criterios para determinar la permanencia de la función concretó: 18 Sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. «En aquella oportunidad, la Sala Plena concluyó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.

En este orden de ideas, la permanencia en el empleo constituye un factor determinante para reconocer si en un caso se presenta una relación laboral. Así pues, la Corte fijó cinco criterios para determinar el concepto de permanencia de la función, a saber: i) Criterio funcional: implica que, si la función contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante un vínculo laboral. ii) Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública. iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral. iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública.

Es decir que, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una relación laboral y no contractual. v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral.»19 (Cursivas del texto original).

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales20; y, para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral21.

En el mismo sentido, la Subsección B de esta Sección Segunda22 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, 19 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017. 20 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 21 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 16 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo y, (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

En lo que respecta a las cooperativas de trabajo asociado, la Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. 17 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 201623 así: “En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica”. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 201724 reiteró: “[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo”.

Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 2.3 Caso concreto 2.3.1 De la caducidad del presente asunto.

Como se dejó establecido en el problema jurídico, en el presente asunto corresponde determinar, en primer lugar, si se configuró el fenómeno de la 23 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 24 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. caducidad frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Lina María Ruiz Gutiérrez, contra el acto administrativo contenido en el oficio GG-FM-09-224 210-79.12-0623 del 28 de noviembre de 2016, mediante el cual la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Santos del municipio de La Victoria, Valle del Cauca, negó el reconocimiento de una relación laboral respecto del periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2014, así como el pago de diversas acreencias laborales derivadas de dicha vinculación. Según lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, el término de caducidad para ejercer este medio de control es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo acusado.

En el expediente no obra constancia formal de notificación; sin embargo, la parte actora manifestó expresamente25 al momento de subsanar la demanda que el acto le fue notificado el 30 de noviembre de 2016, fecha en la que su oficina de abogados recibió el documento, mediante correo físico. Esta afirmación no fue desvirtuada con prueba en contrario, por lo que, debe tenerse como válida.

Ahora bien, el juez de primera instancia, mediante auto del 1 de agosto de 2017, inadmitió inicialmente la demanda26 con el fin que se aportaran las constancias de notificación de los actos demandados, finalmente resolvió admitirla sin que se hubiese presentado dicha certificación, y defirió el estudio de la caducidad para una etapa procesal posterior27, en atención a las pruebas que se allegaran al proceso.

En efecto, en la audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2020, el despacho anunció que dicho análisis se efectuaría en la sentencia. No obstante, en la decisión de fondo no se efectuó pronunciamiento alguno sobre el particular28 En consecuencia, al haber la parte actora reconocido expresamente la fecha de notificación del acto acusado y, no existir prueba que desvirtúe dicha manifestación, resultaba imperioso que, el juez de primera instancia se pronunciara sobre la excepción de caducidad, máxime, que fue la misma judicatura de primer grado que señaló que este estudio se efectuaría en la sentencia. En tal sentido, corresponde ahora a esta Sala efectuar el respectivo análisis sobre la configuración de la caducidad. 25 Folios 40 y 41 del expediente físico. 26 Folios 37 a 38 del expediente físico. 27 Folios 43 a 44 del expediente físico. 28 Folios 99 a 101 del expediente físico. 19 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca.

Conforme a lo anterior, se tiene como fecha de notificación el 30 de noviembre de 2016 –tal como lo indicó la parte actora al momento de subsanar la demanda-, lo que implica que el término de caducidad comenzó a correr el 1 de diciembre del mismo año, finalizando, en principio, el 1 de abril del 2017. Sin embargo, este término fue interrumpido válidamente con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 16 de enero de 2017, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, momento para el cual, había transcurrido 1 mes y 15 días del término, por lo que, restaban 2 meses y 15 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.

La constancia de no conciliación fue expedida el 17 de marzo de 2017 por la Procuraduría, a partir del día siguiente, se reanudó el término de caducidad, venciéndose así el plazo para incoar la demanda, el día viernes 2 de junio de 2017, so pena que operara la caducidad del medio de control. No obstante, la demanda fue radicada el 6 de junio del mismo año29, es decir, cuatro (4) días calendario – dos (2) días hábiles- después del vencimiento del término legal; por lo que, se impone declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.

No obstante, y en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 005-16, así como en los autos de 19 de julio de 2018, 9 de julio de 2020 y 9 de febrero de 2023, (citados párrafos atrás) se impone hacer una distinción entre las pretensiones sujetas a caducidad y aquellas exceptuadas de dicha figura. En efecto, como quedó establecido, las reclamaciones derivadas de aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando provienen de una relación de trabajo subordinada encubierta bajo contratos de prestación de servicios, no están sujetas a caducidad, por tratarse de prestaciones periódicas, irrenunciables e imprescriptibles, en virtud del mandato contenido en el artículo 164, numeral 1, literal c), del CPACA y del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales (art. 53 de la Constitución).

En tal sentido, y sin perjuicio que la mayoría de las pretensiones formuladas se encuentran afectadas por la extemporaneidad en la presentación de la demanda, la Sala entrará a pronunciarse de fondo únicamente respecto de los aportes 29 Folio 36 del expediente físico. 20 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. pensionales reclamados, por cuanto se trata de derechos que escapan al régimen restrictivo de caducidad, y cuya omisión puede incidir gravemente en el goce efectivo del derecho fundamental a una pensión en condiciones dignas, en perjuicio de quien ha prestado servicios personales, continuos y subordinados al Estado.

En consecuencia, la Sala procederá a realizar un pronunciamiento de fondo exclusivamente para el eventual reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones reclamados por la señora Lina María Ruiz Gutiérrez, en la medida en que, se acredite la existencia de una relación laboral encubierta durante los períodos señalados en la demanda, reiterándose que respecto a las reclamaciones por acreencias laborales, el medio de control incoado fue presentado por fuera del término legal, operando así la caducidad, lo que impide un pronunciamiento de fondo al respecto. 2.3.2 Del análisis del fondo del asunto - relación laboral encubierta.

Lo probado en el proceso - Está demostrado en el expediente que la señora Lina María Ruiz Gutiérrez prestó servicios como odontóloga en favor del Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. del municipio de La Victoria, Valle del Cauca, en los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 y desde el 1 de enero de 2013, sin que haya prueba de la fecha de finalización. - También está acreditado que, la vinculación se realizó a través de acuerdos cooperativos y contratos de prestación de servicios, así: ➢ Contrato 1: Contrato cooperativo del 13 de enero de 2011, suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado "Su Futuro Hoy CTA", por un plazo de 12 meses, con una remuneración mensual de $1.783.30030. ➢ Contrato 2: Contrato de prestación de servicios del 1 de enero de 2013, suscrito con la Asociación Gremial Integración en Salud – ACUERDO, sin término definido, con cláusulas generales sobre obligaciones y sin acreditación del pago pactado31.

En dichos contratos se establecieron las siguientes clausulas: 30 Folio 18 del expediente físico. 31 Folios 19 del expediente físico. 21 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. Contrato 1: «OCTAVA: OBLIGACIONES DEL ASOCIADO: A partir de la fecha de inicio de la prestación del servicio, EL ASOCIADO (A) se compromete a: A) Poner al servicio de LA COOPERATIVA toda su capacidad en el desempeño de las funciones propias de la prestación del servicio contratado, de conformidad con las órdenes que se le impartan, deberes y responsabilidades que conlleven las funciones asignadas.

B) Cumplir el compromiso de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones que se le señalen conforme a las necesidades de la prestación del servicio. C) Observar rigurosamente la disciplina interna establecida por LA COOPERATIVA o por las personas autorizadas por esta, D) Guardar estricta reserva sobre la información que conozca en razón de su oficio o cargo desempeñado y cuya comunicación a terceros pudiera causar perjuicio a LA COOPERATIVA, personas o entidades en cuyos establecimientos ó para quienes se preste el servicio.

E) A no atender durante la prestación del servicio actividades distintas a las encomendadas por su jefe inmediato. F) A cuidar y manejar con esmero y atención maquinas. herramientas, utensilios, materias primas, productos, instalaciones, y en general todo lo que se le haya encomendado. G) A acatar las normas sobre salud ocupacional y seguridad industrial.

H) A informar oportunamente a LA COPERATIVA (as irregularidades que se presenten durante la prestación del servicio I) Cumplir con las demás obligaciones legales y las complementarias o adicionales que le sean comunicadas mediante memorando.» -sic- Contrato 2: «CUARTA: OBLIGACIONES DE EL (LA) AFILIADO(A) PARTICIPE: ELLA) AFILIADO(A) PARTICIPE se obliga de modo expreso a: 1.

Comportarse con espíritu solidario, teniendo en cuenta el esfuerzo propio para la ayuda mutua y para la defensa de los intereses generales de LA ASOCIACION. 2. Procurar que LA ASOCIACION cumpla con su objetivo de acuerdo con sus estatutos en forma permanente y con sentido social y de interés común. 3. Efectuar los aportes en LA ASOCIACION, en la forma prevista en los estatutos, de acuerdo con las decisiones de la asamblea general o lo resuelto por Junta Directiva 4.

Contribuir con las cuotas de mantenimiento que decretan las anteriores organismos facultados y orientados a atender el funcionamiento de LA ASOCIACION. 5. Aceptar y acatar los reglamentos de LA ASOCIACION y las disposiciones dictadas por la Asamblea General, La Junta Directiva, el organismo de control social, los Comités y la Presidencia. 6.

Asistir a los cursos de capacitación dictados a los AFILIADOS PARTICIPES por LA ASOCIACION. 7. Trabajar con las exigencias establecidas por LA ASOCIACION y la necesidad del usuario, en la ejecución de los trabajos que de él se requieran, colaborando en el respeto de todas las normas de presentación, aseo, higiene, seguridad y calidad de trabajo exigidos. 8.

Observar el cuidado y diligencia necesarios para el correcto desempeño de sus funciones. 9. Guardar estricta reserva de toda Información que llegue a su conocimiento en razón de la prestación de servicios que se efectúen con fundamento en el acuerdo de asociación y cuya divulgación pudiere causar perjuicios a LA ASOCIACION y/o a las Empresas usuarias del trabajo Sindical contratado. 10.

No atender o dedicarse durante las horas de ejecución del trabajo solicitado, a asuntos u ocupaciones distintas a las que lo sean encomendadas. 11. Abstenerse dentro y fuera de LA ASOCIACION, de efectuar comportamientos que pudieran afectar la imagen de esta o de sus Afiliados Participes o asociados(as) 12. Aceptar la retribución o compensación que señale LA ASOCIACION para los servicios prestados, de acuerdo con el Reglamento de compensaciones vigente para LA ASOCIACION 13.

Actuar siempre con sentido social, humano, con lealtad, responsabilidad y respeto a los valores éticos y morales y a la dignidad de la persona humana.» -sic- - También se encuentra acreditado que la demandante solicitó, durante el año 2014, diversos permisos para ausentarse de sus labores. Dichos permisos fueron aportados por la parte demandada dentro de los antecedentes administrativos y correspondían a solicitudes presentadas por la actora mediante 22 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. el formato institucional de solicitud de permisos de ASOINSALUD -Organización sindical- a continuación, se detallan los mencionados permisos32: ➢ Copia de la constancia para solicitud de permiso de fecha 19 de mayo de 2014, concedido para el día 20 de mayo de 2014, con el fin de atender asuntos personales. ➢ Copia de la constancia para solicitud de permiso de fecha 3 de junio de 2014, concedido para ese mismo día a partir de las 4:00 p.m., con destino a cita médica con dermatólogo. ➢ Copia de la constancia para solicitud de permiso de fecha 3 de junio de 2014, concedido para el día 4 de junio de 2014, a partir de las 4:00 p.m., para asistir a cita médica de terapia de mano. ➢ Copia de la constancia para solicitud de permiso de fecha 17 de junio de 2014, otorgado para ese mismo día a partir de las 4:00 p.m., para asistir a terapia de la mano. ➢ Copia de la constancia para solicitud de permiso de fecha 20 de junio de 2014, concedido para la tarde de ese mismo día, con motivo de un viaje personal de carácter urgente. ➢ Copia de la constancia para solicitud de permiso de fecha 24 de junio de 2014, concedido para el día 25 de junio de 2014, en la jornada de la mañana, para asistir a cita médica con psicóloga. ➢ Copia de la constancia para solicitud de permiso de fecha 23 de julio de 2014, otorgado para el día 29 de julio de 2014. ➢ Copia de la constancia para solicitud de permiso de fecha 6 de agosto de 2014, concedido para el día 8 de agosto de 2014, en horas de la mañana, para cita médica y realización de exámenes. - En cuanto a las pruebas testimoniales, se recibieron las siguientes: 1.

Testimonio de Valentina Cardona Londoño33: Manifestó que su relación con la señora LINA MARÍA RUÍZ GUTIÉRREZ, se debe a que compartió a principios del año 2014 con la nombrada porque realizó las pasantías en el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS E.S.E, LA VICTORIA, VALLE DEL CAUCA en el que trabajaba la nombrada y además resaltó que, en el año 2008, fue su paciente, por tanto, conoce a la nombrada.

Seguidamente La testigo indicó que “trabajó durante un año como practicante de la carrera de técnico en auxiliar en odontología, manifestando que ambas cumplían horarios de lunes a viernes y en ocasiones los días sábados y eran supervisados diariamente”. Respecto a los permisos señaló que “ se debían solicitar con anticipación y en caso de ser concedido debían ser reprogramadas las citas de los pacientes.

No podíamos disponer del tiempo”. La parte solicitante de la prueba- demandante- interrogó a la testigo: “PREGUNTA. Nos puede indicar como fue contratada la señora LINA MARÍA RUÍZ GUTIÉRREZ, en el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS E.S.E., LA VICTORIA, VALLE DEL CAUCA. CONTESTA: Ella fue contratada como odontóloga. PREGUNTA: Por la prestación del servicio la Dra. LINA MARÍA RUÍZ GUTIÉRREZ percibía algún salario.

A lo que respondió: escuchaba de veces no les pagaban o lo hacían de forma tardía. PREGUNTA: Quien le suministraba los implementos para trabajar a la Dra. LINA MARÍA RUÍZ GUTIÉRREZ. CONTESTA: Los suministraba el hospital. PREGUNTA: La Dra. Lina se podía ausentar del hospital sin autorización. CONTESTA: No se podía ausentar el horario era muy estricto, teníamos dos supervisores Gucho, él se llama Cesar Augusto y el señor Caliche siempre debíamos pedir permisos para reprogramación de citas.

A la Doctora le tocaba trabajar en horas de almuerzo para reponer las horas o días de ausencia con permiso. PREGUNTA: Recuerda en qué lugar se prestó el servicio por la Dra Lina. CONTESTA: Si en el 32 Ver cuaderno No. 2 (físico) de antecedentes administrativos- 33 Escuchar relato a partir del minuto 35:00 de la grabación de la audiencia de pruebas que reposa en el expediente. 23 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. hospital nuestra señora de los santos.

PREGUNTA: Me informa si conoce si la Dra tenía otro contrato. CONTESTA: Únicamente tenía el contrato con el hospital nuestra señora de los santos, cumplíamos un horario muy estricto. PREGUNTA: A la dra se le pagaba por concepto de seguridad social. CONTESTA: Respecto al pago de la seguridad social no tengo conocimiento. PREGUNTA: Tiene conocimiento si le cancelaron prestaciones sociales.

CONTESTA: De lo que yo escuché es que no era puntual el pago y se escuchaba que existían siempre problemas. PREGUNTA: A la Dra Lina le daban dotación. CONTESTA: No, a ella no le entregaban uniformes a ninguno”. El abogado del Hospital demandado interroga la testigo: PREGUNTA: Usted manifiesta conocer los hechos de la demanda como los conoció. CONTESTA: a mí me contactaron para ser testigo de este caso, porque trabajé en el hospital y fui paciente de la Dra Lina.

No más preguntas…”. 2. Testimonio de Marleny Londoño Velásquez34 Me dedico a oficios varios, manifestó que su relación con la señora LINA MARÍA RUÍZ GUTIÉRREZ, se debe a qué en el año 2009, su hija tuvo un fuerte dolor de muela fue su paciente. Seguidamente indicó que no tiene ninguna relación con la nombrada. Respecto al vínculo laboral entre las partes manifestó: “…yo fui paciente de ella, a mí me daban las citas ella siempre estaba allí y como obligatoriamente uno se sienta frente al consultorio odontológico uno la ve, siempre la veía allí cumpliendo con su cargo, en el año 2009.

Yo estuve periódicamente yo iba cada dos meses cada que tenía revisión odontológica, yo también era paciente de la Dra. Lina y mi hija. Tuve conocimiento de que era ella la doctora de odontología del hospital es lo que tengo entendido es lo que conozco”. La parte solicitante de la prueba- demandante- interroga a la testigo: “PREGUNTA: Usted fue paciente de la Dra. Lina solo en el año 2009.

CONTESTA: Siempre para el tratamiento dientes. PREGUNTA: Recuerda hasta que año prestó los servicios la Dra Lina en el hospital Nuestra Señora de los Santos de la Victoria Valle. CONTESTA: Desde el año 2009 hasta el año 2014, más o menos. PREGUNTA: Porque recuerda que la atiende desde el año 2009. CONTESTA: Lo recuerdo porque en esa ocasión mi hija no me dejo dormir del dolor tan fuerte, fue algo que no me dejo dormir y desde eso la conozco así. PREGUNTA: Recuerda si en el hospital había más odontólogos.

CONTESTA: era solo ella porque siempre ella me atendía en la mañana y en la tarde. PREGUNTA: la Dra la atendía en el hospital. CONTESTA: siempre fue en el hospital. PREGUNTA: Usted sabia quien le daba los insumos. CONTESTA: Era el hospital siempre siempre lo deduzco porque ella era la odontóloga del hospital. PREGUNTA: usted sabe si ella tiene un superior o un coordinador.

CONTESTA: Pues uno escuchaba que para pedir permiso mencionaban a un caliche. PREGUNTA: Usted conoce a esa persona. CONTESTA: No”. El Magistrado interroga a la testigo “PREGUNTA: Que tratamiento odontológico recibió usted y su hija. Y cada cuanto asistía a las citas. CONTESTA: Dr. uno va y lo valoran uno va le dan la cita cada 20 o cada mes me hacían las calzas dentales y los tratamientos de conductos, uno tiene que ir muchas veces.

PREGUNTA: Cuántas veces, precise por favor. CONTESTA: No señor le aclaro cuando es tratamiento largo uno debe ir varias veces y luego cada año va a que le revisen, iba repetidamente. PREGUNTA: Cuantas veces fue en el año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, y cuáles fueron los tratamientos realizados. PREGUNTA: Bueno con mi hija más de 4 veces, y yo cada seguidamente que la limpieza que una cosa, pero periódicamente iba cada año a revisarme mi dentadura”. 3.

Testimonio de Julián Mauricio Naveros Marulanda35 Se desempeña como coordinador de Gestión Humando ASOCIACIÓN GREMIAL INTEGRACIÓN EN SALUD. 34 Escuchar relato a partir del minuto 38:00 de la segunda grabación de la audiencia de pruebas que reposa en el expediente. 35 Escuchar relato a partir del minuto 23:00 ibidem. 24 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca.

Respecto al relato de los hechos de la demanda manifestó que tiene un vínculo con la asociación, pero no con el hospital y acerca de la demandante, conozco de ella porque estuvo vinculada como afiliada participe a la ASOCIACIÓN GREMIAL INTEGRACIÓN EN SALUD, como profesional en odontología. El Magistrado interviene y pregunta al testigo: “Como es la vinculación y como se desarrolla la contratación entre ASOINSALUD y el hospital y desde que año usted está vinculado”.

El testigo respondió: “Nosotros damos apoyo en diferentes procesos con entidades, tales como con el hospital aquí demandado desde el 1 de enero del año 2013”. PREGUNTA: “Como se programan las actividades”. RESPUESTA: “Nosotros realizamos planeación de acuerdo a la necesidad del servicio la planeación se realiza de forma autónoma, de profesionales que prestaban el servicio en el hospital recuerdo que eran unas 24 personas de diferentes profesiones a través de contratos de prestación de servicios”.

PREGUNTA: “Cuando existían inconvenientes para asistir quien concedía los permisos o quien habilitaba para exonerar del servicio”. RESPUESTA: “Nosotros dentro de la asociación hemos implementado el proceso para ello, el afiliado debe realizar la solicitud de permiso bajo un formato o llamada al coordinador o a quien se designe. PREGUNTA: “Usted recuerda cuantos eran odontólogas”.

RESPUESTA: “Nosotros iniciamos con la Dra. Lina iniciamos el proceso y con ella fue todo el proceso y con programación previa con nosotros, nosotros tuvimos muy buena comunicación muchas veces señalaba que no podía asistir y se cubría su ausencia. Siempre fue una persona vinculada a la asociación con comunicación abierta y directa”. PREGUNTA: “Quien remuneraba el servicio”.

RESPUESTA: “Nosotros como asociación la compensábamos. Inicialmente se establece un acuerdo con la entidad para la planeación del servicio y tarifas manejadas por la asociación y luego en reunión a los afiliados se le da a conocer en el programa de inducción el valor y nosotros les compensamos a ellos esas actividades”. El apoderado solicitante – parte demandada- de la prueba interroga al testigo “PREGUNTA: Dr. Como se vinculada a la asociación. RESPUESTA: Nosotros realizamos convocatorias de acuerdo a los procesos contratados con las diferentes entidades con las que tenemos convenios, los afiliados se postulan y previo a la vinculación mediante solicitud voluntaria se vinculan.

PREGUNTA: La afiliada recibió capacitaciones. RESPUESTA: Claro con nuestro programa debe recibir la inducción y capacitaciones sobre el cubrimiento de actividades y entre otros aspectos, todo ello reposa en el programa de inducción que se tiene. PREGUNTA: Conoce si prestaba servicios en otras instituciones. RESPUESTA: Recuerdo que ella realizaba su actividad de odontología de forma independiente, lo anterior porque ella manifestaba que tenía pacientes particulares y residía en Cartago y en la 4 con 9 prestaba dichos servicios, ella misma lo manifestó”.

La apoderada de la parte demandante interroga al testigo: “PREGUNTA: Que beneficios tenía al afiliarse a la institución. RESPUESTA: La asociación presta apoyo a los profesionales, ella tenía su descanso anual, el pago directo de la asociación, asumíamos las incapacidades dentro de la compensación mensual, prestamos sin intereses. PREGUNTA: Ustedes pagaban todas las prestaciones.

RESPUESTA: No señora porque era un contrato de prestación de servicios y el acuerdo que ella tenía con la asociación lo conocía y se establecieron las compensaciones que iba a recibir, no asumimos las prestaciones referidas. PREGUNTA: Quienes establecían los turnos de labor. RESPUESTA: Nosotros realizábamos obviamente la programación de la agenda bajo los términos del hospital, apoyando los procesos del centro hospitalario.

PREGUNTA: En el hospital no hay medico coordinador. RESPUESTA: Si bajo el convenio realizado el hospital designa a un supervisor y con él se concertaban las actividades. Nosotros concertamos actividades, pero no se cumple horarios, los afiliados pueden ejercer actividades particulares. PREGUNTA: Recuerda el tempo de prestación de servicios de la Dra. Lina.

RESPUESTA: Mas o menos recuerdo que terminó en el año 2016. Pero no recuerdo la 25 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. fecha de inicio. El tiempo fue continuo. Hubo momento que la asociación requería de la prestación del servicio y se renovaron los contratos”.

El Ministerio Público, solicita se aclare la forma como se cancelaba la remuneración a lo respondió el testigo: “La actividad se liquidaba de forma mensual de acuerdo al tiempo que ella prestaba el servicio, existían tarifas de acuerdo a la concertación de estudio de mercado se establece una propuesta para apoyo de las actividades y de acuerdo al tiempo de cubrimiento se presenta una propuesta antes de celebrar un contrato con el hospital.

Se establece un cálculo mensual de las actividades profesionales y dicho calculo se hace de acuerdo al tiempo prestado y se presenta la cuenta de cobro al hospital. La compensación era fija, pero si el afiliado no prestaba el servicio y se necesitaba reemplazo a esa persona se le descontaba el servicio que no fue prestado”. 4. Interrogatorio de Lina María Ruíz Gutiérrez36 “Me vincule a la asociación porque en el hospital me indicó cuando lleve mi hoja de vida que era necesario, teniendo en cuenta que era quien manejaba los asuntos de contratación. Nosotros los permisos no los hacíamos con la asociación sino con la subgerencia del hospital, si eran de media jornada o jornada completa y ellos se encargaban de autorizar y lo remitían a la cooperativa para compensar tiempo y de no ser así entonces no cancelaban el salario.

Prestaba servicios particulares después de las 6PM, pues mi horario era hasta las 5:30PM, esto es posterior a mi jornada laboral. Esto nunca interfirió con la prestación de mis servicios en el hospital”. Análisis de pruebas y decisión A partir del material probatorio que obra en el expediente y conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable, se procede a examinar si en el caso concreto se configura una relación laboral encubierta bajo la apariencia de acuerdos cooperativos y contrato de prestación de servicios suscritos entre la señora Lina María Ruiz Gutiérrez y el Hospital "Nuestra Señora de los Santos" E.S.E. del municipio de La Victoria, Valle del Cauca.

Respecto de la prestación personal del servicio, para la Sala, dicho elemento está suficientemente acreditado, pues, las pruebas dan cuenta que, en efecto, la demandante prestó sus servicios como odontóloga de manera directa y personal durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, y desde el 1 de enero de 2013 en adelante, sin que se haya acreditado una fecha de terminación; no obstante, en la demanda se indicó que fue hasta el 31 de diciembre de 2014, aspecto que no fue desvirtuado por la parte pasiva; en este punto debe indicarse que los testimonios, tanto de la señora Valentina Cardona Londoño como de Marleny Londoño Velásquez, hicieron referencia de la prestación del servicio por parte de la actora durante el año 2014; además, hay constancia que la demandante 36 Ibidem. 26 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. solicitó diversos permisos para ausentarse de su labor, incluso hasta agosto del 2014, pruebas con base en las cuales se infiere que en efecto se prestó el servicio hasta ese año; sin embargo, como más adelante se precisará, no es posible declarar la relación laboral en esta calendada en virtud del principio de la non reformatio in pejus.

Dicha labor -según indican las pruebas- se desarrolló de forma exclusiva en las instalaciones del hospital, sin evidencia de sustituciones ni delegaciones, lo cual permite afirmar la configuración del primer elemento estructural de una relación laboral: la prestación personal del servicio; pero no por todo el periodo de tiempo reclamado en la demanda - 15 de febrero del año 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2014-, sino durante el año 2011 y 2013, conforme lo precisó el tribunal y más adelante se indicará. En cuanto a la remuneración, se encuentra demostrado que mediante el contrato cooperativo de 2011 se fijó una compensación mensual de $1.783.300.

Aunque el contrato del año 2013 no señala expresamente una suma, el testimonio del señor Julián Mauricio Naveros confirmó que la compensación se liquidaba mensualmente y que, en caso de inasistencia, se aplicaban descuentos. Aunado a que la propia actora refirió que, si no se cumplía la jornada, no se pagaba el valor mensual acordado.

Todo ello demuestra la existencia de un pago regular, fijo y continuo, lo cual satisface el segundo elemento de la relación laboral: la remuneración como contraprestación directa al trabajo personal. En relación con la subordinación, el acervo probatorio da cuenta de varios indicios relevantes: los contratos suscritos imponían el cumplimiento de instrucciones, la sujeción a horarios, la vigilancia de la disciplina interna y la observancia de reglamentos; y, los testimonios, en especial el de Valentina Cardona, describen una jornada estricta de lunes a viernes, y ocasionalmente sábados, bajo supervisión directa, y con necesidad de reponer las horas no laboradas.

Además, se acreditó que los permisos debían gestionarse, lo que evidencia control en el servicio o la labor contratada, aunado a que, los equipos, materiales e insumos de trabajo eran suministrados por el hospital, y se contaba con supervisores que controlaban asistencia y cumplimiento de funciones. Estos elementos permiten concluir que existió una subordinación real, permanente y directa, desbordando los límites propios de una simple coordinación contractual. 27 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca.

Todo lo anterior permite afirmar que se configuraron en el caso concreto los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración directa y la subordinación. En consecuencia, se constata la existencia de una verdadera relación laboral encubierta. En virtud de lo cual y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Política), le asiste a la demandante el derecho al restablecimiento del derecho solo en lo que respecta a aportes pensionales, pues como se dijo, las pretensiones formuladas en relación con el reconocimiento de prestaciones sociales, diferencias salariales y demás derechos laborales se encuentran sujetas al régimen de caducidad del medio de control.

En consecuencia, al haberse promovido la acción de forma extemporánea, tales reclamaciones no podrán ser objeto de reconocimiento por esta jurisdicción. No obstante lo anterior, la Sala reitera que las reclamaciones relacionadas con los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, cuando provienen de una relación laboral encubierta bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, no se encuentran sometidas al fenómeno de la caducidad, por tratarse de prestaciones periódicas, irrenunciables e imprescriptibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 1, literal c), del CPACA, y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

En consecuencia, la sentencia apelada será revocada salvo lo relativo al reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, los cuales deberán ser efectuados por el Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E., por los períodos en que se acreditó la existencia de una relación laboral encubierta entre la entidad y la señora Lina María Ruiz Gutiérrez, esto es, por todo el año 2011 y 2013.

En este punto debe recordarse que la sentencia del tribunal solo fue recurrida por la parte pasiva; por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, esta instancia solo puede pronunciarse sobre los aspectos del recurso, sin que le sea posible agravar la situación del apelante único37. Entonces, a pesar que las pruebas 37 “La prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está prevista en la Constitución Política en el artículo 31 que indica “.

Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” Sobre esta garantía procesal, la Corte Constitucional en la sentencia T- 1186 de 2003 consideró que constituye un derecho fundamental así: ““3. La jurisprudencia ha dicho que la proscripción de la 28 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca. obrantes en el plenario - específicamente las solicitudes de permiso presentadas por la actora y los testimonios de Valentina Cardona Londoño y Marleny Londoño Velásquez - permiten concluir que la prestación del servicio se prolongó hasta el año 2014, no es posible entrar a modificar el extremo final del reconocimiento efectuado por el a quo, al no haber sido recurrido este punto de la sentencia de primera instancia; ante ello, se tiene que la relación laboral encubierta se llevó a cabo durante los años 2011 y 2013.

Los aportes pensionales en los citados años, donde se estableció la relación laboral por parte del tribunal, deberán liquidarse con base en el ingreso mensual pactado en los acuerdos asociativos aportados al expediente, aplicando el ingreso base de cotización vigente para cada período y efectuando la cotización en la proporción legal correspondiente al empleador; lo anterior, por cuanto no se allegó prueba alguna de la que se desprenda que en el hospital demandado había profesionales en odontología que realizaran la misma labor y que estuviesen vinculado de planta con la entidad.

Se aclara que la parte demandante deberá acreditar los aportes que haya realizado directamente; en caso de no haberlos efectuado, deberá asumir el porcentaje que legalmente le corresponde como trabajadora. Por su parte, la entidad demandada deberá cancelar el porcentaje que como empleadora le correspondía. 2.2.4. Sobre la condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. reforma en perjuicio del condenado que es apelante único es un derecho fundamental. Y lo es en múltiples dimensiones. Lo es formalmente en cuanto ha sido dotado por el constituyente, de manera expresa, de esa calidad. Lo es materialmente porque se trata de un derecho del individuo que se ha transformado en derecho constitucional positivizado.

Y lo es procesalmente en cuanto se trata de un derecho cuya formulación jurídica no está al alcance de los poderes jurídicos constituidos. (…) 4. De acuerdo con lo expuesto, entonces, se tiene lo siguiente: - La proscripción de la reforma en perjuicio del condenado es un derecho fundamental. - Como derecho fundamental, la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado constituye un límite tanto a la competencia del superior que decide la apelación, como al poder punitivo del Estado. - Cuando ese derecho fundamental se desconoce, se desborda uno de los límites impuestos por el constituyente al ejercicio del poder penal del Estado, se configura una vía de hecho y hay lugar a su amparo constitucional.” 29 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca.

En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrán en esta sede. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia del 28 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declarará configurado el fenómeno de la caducidad de la acción frente al reconocimiento de prestaciones periódicas y confirmará lo relativo a la orden de reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia calendada a 28 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo correspondiente a la orden de pagar las acreencias laborales reclamadas, precisándose que solo se mantendrá el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, aspecto que será confirmado por encontrarse excluido del fenómeno de la caducidad.

SEGUNDO. –DECLARAR probada parcialmente la excepción de caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Lina María Ruiz Gutiérrez, en relación con el acto contenido en el Oficio No. GG-FM-09-224 del 28 de noviembre de 2016, expedido por el Gerente del HOSPITAL “NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS” E.S.E. LA VICTORIA, VALLE DEL CAUCA, en cuanto negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias laborales; por tanto, se abstiene la Sala de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones encaminadas al pago de dichas acreencias. 30 Número interno: 6135-2024 Demandante: Lina María Ruíz Gutiérrez Demandada: Hospital “Nuestra Señora de los Santos” E.S.E. La Victoria, Valle del Cauca.

TERCERO. – CONFIRMAR la sentencia apelada únicamente en lo atinente al reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, y, en consecuencia, se ORDENA al HOSPITAL “NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS” E.S.E. LA VICTORIA, VALLE DEL CAUCA, efectuar los aportes pensionales correspondientes a los periodos en los que se acreditó la existencia de una relación laboral encubierta, concretamente entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.

Los aportes deberán liquidarse con base en el ingreso mensual pactado en los acuerdos asociativos aportados al expediente, aplicando el ingreso base de cotización vigente para cada período y efectuando la cotización en la proporción legal correspondiente al empleador. La parte demandante deberá acreditar los aportes que haya realizado directamente; en caso de no haberlos efectuado, deberá asumir el porcentaje que legalmente le corresponde como trabajadora.

Por su parte, la entidad demandada deberá cancelar el porcentaje que como empleadora le correspondía.

CUARTO. - En firme esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472- 01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.