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11001032500020230006800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-20

Radicación interna: 1005-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jesus Armando Rodriguez Vargas·Demandado: Caja Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00068-00 (1005-2023) Demandante: Jesús Armando Rodríguez Vargas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 Tema: Remite por competencia a Juzgados Administrativos Auto El despacho decide sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda Jesús Armando Rodríguez Vargas presentó demanda2 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 201921000272021 ID 495821 del 1 de octubre de 2019 emitido por Casur, mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) se reliquide y pague de forma retroactiva la asignación de retiro en un 75% de lo que devenga un intendente de la Policía Nacional aplicando lo establecido en los artículos 13, literales a, b y c, del Decreto 1091 de 1995, 42 del Decreto 4433 del 2004 y 2, numeral 2.4 de la Ley 923 2004, con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es, el 07 de junio de 2017, junto con los intereses e indexación que corresponda;

(ii) se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante. 1.2. Los hechos de la demanda 1 En adelante Casur. 2 El 20 de febrero de 2023, índice 1 de Samai. 3 En adelante CPACA 2 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00068-00 (1005-2023) Demandante: Jesús Armando Rodríguez Vargas Jesús Armando Rodríguez Vargas prestó sus servicios, por última vez, como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ostentando como último grado el de intendente.

Completó un tiempo de servicios en la Policía Nacional equivalente a 20 años, 6 meses y 18 días, de acuerdo con la hoja de servicios. Con Resolución 4995 del 17 de junio de 2013, Casur le reconoció la asignación de retiro en un 75% de lo devengado en el cargo de intendente bajo los parámetros descritos en los Decretos 1091 del 1995, 4433 del 2004 y 1858 del 2012. 1.3.

El concepto de la violación Casur desconoció lo establecido en los literales a, b y c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 al momento de efectuar la liquidación de la asignación de retiro lo que ha generado una afectación económica a Jesús Armando Rodríguez Vargas. El demandante alegó una transgresión al principio de oscilación aplicable a la asignación de retiro, por cuanto no realizó el reajuste anual de cuatro de las seis partidas computables (prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación). 2.

Trámite – Auto para mejor proveer En auto del 14 de septiembre de 2023, este despacho requirió a Casur para que allegara la certificación del último lugar donde Jesús Armando Rodríguez Vargas prestó sus servicios, con el fin de esclarecer la competencia. 2. Consideraciones 2.1. Competencia El despacho advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto, toda vez que la controversia planteada es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia en virtud del numeral 3 del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 del 2021, que dispone: «[…] Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [ ] 3 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00068-00 (1005-2023) Demandante: Jesús Armando Rodríguez Vargas 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]». Sobre el particular, Jesús Armando Rodríguez Vargas en la presente demanda pretende la nulidad Oficio 201921000272021 ID 495821 del 1 de octubre de 2019 así como la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro, estimando la cuantía de las sumas adeudadas en $21.824.790.

Asimismo, se advierte que el último lugar en que Jesús Armando Rodríguez Vargas prestó sus servicios fue Bucaramanga, en el Escuadrón Móvil Antidisturbios 8 MEBUC- DISEC de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, razón por la cual se deberá remitir el presente asunto a ese circuito judicial, en virtud del artículo 156, numeral 2 del CPACA modificado por el artículo 31 de la ley 2080 del 2021.

Así las cosas, el despacho remitirá el presente proceso a los juzgados administrativos de Bucaramanga por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se controvierten unos actos administrativos cuya cuantía no excede los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga para lo de su competencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Efectuar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma 4 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00068-00 (1005-2023) Demandante: Jesús Armando Rodríguez Vargas del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LVSG