Micelio
11001031500020240614401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-14

Radicación interna: 1299 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Juan Sebastian Contreras Delgado·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: JUAN SEBASTIÁN CONTRERAS DELGADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Sebastián Contreras Delgado, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado nro. 68001 33 33 002 2022 00074 00/01, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…]

PRIMERO: Señor Juez, solicito SE TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales se vieron vulnerados por la INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y FALSA MOTIVACIÓN en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de octubre de 2024, al abstenerse de valorar el dictamen pericial de valoración médica emitido por el Dr. José Luis Villalobos Gutiérrez aportado como medio de prueba al proceso en controversia, argumentando que dicha prueba no es conducente por no provenir de una autoridad competente.

Lo anterior, por apartarse de lo establecido en los artículos 165 y 226 del Código General del Proceso y, artículos 168, 212 y 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagran el derecho a aportar los dictámenes periciales necesarios como medio de prueba y la libertad probatoria a que faculta la ley, la cual se delimita expresamente por las causales que el cuerpo normativo establece, a saber: las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; ninguna de ellas en las cuales se incurra en el presente caso para prescindir de la prueba pericial.

SEGUNDO: Señor Juez, solicito SE TUTELE EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y AL DEBIDO PROCESO, el cual se ve vulnerado por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, al observarse el registro de remisión de tipo providencia que contiene Auto de Sustanciación con estado - ABSOLUTORIA, por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (a quo) dirigido al Tribunal Administrativo de Santander (ad quem), cuya fecha de registro coincide con la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, actuación la cual sugiere una proyección de la decisión del juez de primera instancia dirigida a la segunda instancia, lo cual vulnera el acceso a la doble instancia, reiterando lo que el Legislador ha dispuesto en en (sic) el artículo 285 del Código General del Proceso, en cuanto a que la ley NO faculta al juez para que pueda revocar o reformar su sentencia, únicamente para aclararla conforme los casos que la ley expresamente dispone.

TERCERO: Señor Juez, solicito igualmente se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, violado en el procedimiento de deliberación y decisión en el Tribunal Administrativo de Santander como segunda instancia, toda vez que, conforme los hechos relatados, no se contó con la participación de un tercero imparcial que pudiese definir el rumbo de la providencia, quien para este caso sería la Magistrada Carolina Arias Ferreira en ausencia con permiso al momento de la decisión, por cuanto es evidente 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, una de las Magistradas era la ponente y revoca la decisión por ser inconducente el dictamen pericial aportado por la parte Demandante y la otra Magistrada presenta aclaración de voto precisamente en relación al mismo dictamen pericial aportado; por lo cual no hubo quien definiera la controversia.

CUARTO: Señor Juez, solicito igualmente se TUTELE EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL de mi poderdante, el cual se ve vulnerado por la decisión del Tribunal Administrativo como segunda instancia, en donde resuelve NEGAR las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, niega el acceso a la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Juan Sebastián en razón a su porcentaje de PCL el cual es superior al 60%, conforme el dictamen del Dr. José Luis Villalobos Gutiérrez; al igual que ratifica la recomendación del Tribunal de no reubicar laboralmente a Juan Sebastián Contreras Delgado por calificarlo como NO APTO para el servicio, limitando así su posibilidad de trabajar para la Institución en la que se formó y por la cual presenta las patologías y secuelas actuales relacionadas en su historial clínico y valoración médica y por lo que se ve afectado gravemente su sustento económico, del cual depende también para garantizar su asistencia a los tratamientos médicos que permitan el progreso de recuperación de su salud y, por consiguiente, afectando también el sustento de su familia, quienes dependen de su actividad económica.

Como consecuencia de la Tutela Efectiva de los anteriores Derechos Fundamentales de JUAN SEBASTIAN CONTRERAS DELGADO, solicito Señor Juez:

QUINTO: Se sirva ORDENAR a la REVOCATORIA de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con fecha del 10 de octubre de 2024, en la cual se REVOCA la sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y, en consecuencia, se CONFIRME la decisión adoptada por el Juzgado en primera instancia, la cual accede a LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA de la demanda y DECLARA la NULIDAD de la Resolución y Acta de la Junta Médico Laboral junto con el Acta de Tribunal Médico Laboral de revisión Militar;

CONDENANDO a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a que le reconozca y pague al señor JUAN SEBASTIÁN CONTRERAS DELGADO, la pensión de invalidez acorde con los criterios establecidos en el Decreto 094 de 1989 y el Dictamen del Dr. José Luis Villalobos Gutiérrez, en el que se concluye que las heridas recibidas por el actor le originaron una Pérdida de Capacidad Laboral del 61.68% […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa Nacional - Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo que calificó su disminución de capacidad laboral, así como, el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio en virtud de la disminución de su capacidad sicofísica.

Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga que, en sentencia del 18 de junio de 2024 accedió a las pretensiones subsidiarias de la demanda, condenando a la Policía Nacional al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989.

Señaló que, inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 la revocó y, en su lugar, negó todas las pretensiones al considerar que “(…) como en la actuación administrativa ya obraba un peritazgo realizado por el Tribunal Médico- Laboral de Revisión (autoridad competente para ello), si se quería contar con elementos de juicio para contrastar su dicho debía acudirse únicamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en calidad de perito, en virtud de lo dispuesto en los artículos 14, numeral 2 y 54, literal a) del Decreto 1352 de 2013.

En consecuencia, el documento allegado con la demanda, suscrito por el médico particular José Luis Villalobos Gutiérrez el 2 de noviembre de 2021, que valoró la pérdida de la capacidad laboral del demandante y determinó dos porcentajes a saber: i) 67.78% NO APTO SIN REUBICACIÓN, y ii) 61.68% NO APTO, PERO CON REUBICACIÓN LABORAL, por no provenir de la autoridad competente, carece de la aptitud legal para dejar sin efecto el porcentaje determinado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante el Acta TML21-1-795 MDNSG-TML-41.1 en la cual se estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 43.05% (…)”2. 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que los argumentos del tribunal accionado “(…) se aparta totalmente de lo establecido en los artículos 165 y 226 del Código General del Proceso y, artículos 212 y 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagran el derecho a aportar los dictámenes periciales necesarios como medio de prueba al proceso, por lo cual la citada motivación y decisión del Tribunal representa una VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por la INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y FALSA MOTIVACIÓN en la sentencia, toda vez que niega la facultad que la ley otorga de aportar dictamen pericial como medio de prueba dentro del ejercicio del debido DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN (…)”3.

Expuso que “(…) en observación del registro de historial de actuaciones judiciales del Juzgado Segundo Administrativo que falló en primera instancia en el portal de Rama Unificada, se evidencia que, el día 10 de octubre de 2024, la misma fecha en que el Tribunal Administrativo emite sentencia de segunda instancia, se registra remisión de tipo providencia que contiene “Auto de Sustanciación con estado - ABSOLUTORIA, dirigido al Tribunal Administrativo”, actuación la cual sugiere una proyección de la decisión dirigida a la segunda instancia, lo cual a toda luz representa una VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DOBLE INSTANCIA y VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO (…), así como lo dispuesto por el Legislador en el artículo 285 del Código General del Proceso, en cuanto a que la ley faculta al juez únicamente para aclarar su sentencia en los casos normativamente regulados, más NO lo faculta para que pueda revocarla o reformarla, mucho menos para obrar en decisión de segunda instancia (…)”4.

Anotó que “(…) así mismo, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se evidencia que no se cuenta con el voto favorable de la mayoría de miembros conforme los 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros establecidos en el artículo 128 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la deliberación de la decisión jurisdiccional, toda vez que, de las tres Magistradas que conforman el quorum, se observa en la Sentencia de Segunda Instancia la firma de la Magistrada María Eugenia Carreño Gómez, se registra ausencia con permiso de la Magistrada Carolina Arias Ferreira y, por su parte, la Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez firma con aclaración de voto, realizada precisamente a la pertinencia del dictamen pericial tenido en cuenta por el aquo (sic) para emitir sentencia a favor de mi representado, en ese orden de ideas se tenían 2 Magistradas en la sala, de las cuales 1 estaba como ponente de la Sentencia y la otra en desacuerdo con el argumento de la misma; entonces, ante el empate quien debía definir la controversia era la 3 Magistrada que no se encontraba presente, hecho por el cual, a todas luces se ve nuevamente VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ya que el fin del quorum establecido por la ley para esta jurisdicción es la existencia de un tercero que pueda definir el rumbo de la providencia en un eventual empate, que fue lo ocurrido en el presente asunto (…)”5.

Adicionalmente, sostuvo que, después de haber salido de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, ha tenido problemas de adaptación y de estrés postraumático, además de las secuelas físicas, como consecuencia de la evolución de una serie de enfermedades y lesiones producto del suceso acaecido en la escuela.

Agregó que las afectaciones psicológicas que han ido evolucionando, responden, también, a las diferentes situaciones que se han presentado por lo conceptuado en el acta del tribunal militar que recomendó la no reubicación laboral por no ser apto para la actividad policial, hecho por el cual fue retirado de la institución. En ese sentido, explicó que “(…) esta recomendación del Tribunal no tuvo en cuenta su joven edad de 26 años y que su afectación psiquiátrica no 5 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le impedía desarrollar otras actividades administrativas y de oficina dentro de la institución, para las cuales tampoco fue tenido en cuenta. Este hecho ocasiona una VULNERACIÓN A SU DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL, ya que se ha visto gravemente perjudicada su calidad de vida, se ha puesto en riesgo su sustento económico y, por consiguiente, el de su familia, quienes dependen de su actividad económica, por tanto, se le ha negado la posibilidad de trabajar para la Institución en la que se formó y por la cual presenta las patologías actuales (…)”6.

En el acápite denominado “DERECHO AL DEBIDO PROCESO (…), VULNERACIÓN POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y FALSA MOTIVACIÓN” alegó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, comoquiera que “(…) decide no tener en cuenta y declarar inconducente el dictamen pericial debidamente presentado, controvertido e incorporado al proceso (…) argumentando que, la Ley asigna las funciones de autoridad competente a las Juntas Regionales y a los Tribunales para actuar como peritos en este tipo de procesos, APARTANDOSE TOTALMENTE del derecho de contradicción otorgado por la Norma aplicable al proceso (C.P.A.C.A y C.G.P); los cuales no solo otorgan a las partes la LIBERTAD PROBATORIA, sino del DERECHO DE IGUALDAD PROBATORIA (…)”7.

Aseveró que “(…) de haberse realizado el análisis y valoración debido de la prueba y la norma que respalda su conducencia, la solución del asunto jurídico hubiese sido diferente y totalmente proteccionista con la víctima del proceso llevado a la Administración para que impartiera una Justicia real y verdadera, ya que, como se demuestra en el historial clínico y el porcentaje de calificación de PCL, requiere del acceso a la pensión de invalidez para poder garantizar un mínimo vital en su condición de cabeza de familia como único hombre que convive con su progenitora y sus dos hermanas, quienes depende económicamente de él (…)”8. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la falsa motivación, adujo que “(…) en el presente caso, el Tribunal Administrativo constituye la parte motiva de su deliberación y decisión con el argumento de que no hay conducencia de la prueba para demostrar el hecho sobre el porcentaje de PCL que se califica al Demandante y hoy accionante conforme sus patologías e historial clínico, el cual supera el 60% y lo hace merecedor de acceder a la pensión de invalidez conforme lo afirma el Juzgado Administrativo en primera instancia, por lo que la omisión de valorar una prueba que a toda luz cumple con los requisitos procesales y administrativos para ser aportada al expediente, modifica por completo una decisión sustancial con efecto en su calidad de vida, mínimo vital y dignidad humana, las cuales se ven perjudicadas en consideración a que es un hombre que desde los 26 años tiene gravemente limitada su capacidad de trabajo a causa de un daño ocasionado bajo la responsabilidad del Estado (…)”9.

Añadió que “(…) la manifestación realizada por la Magistrada en su aclaración de voto frente a que, cuestiona la idoneidad del perito porque no es especialista en las áreas que fueron calificadas; situación que vulnera también el DERECHO A LA IGUALDAD PROBATORIA, pues no se advirtió que los médicos que conformaron tanto la Junta Regional como el Tribunal TAMPOCO eran especialistas en alguna de las materias que fueron calificadas como ortopedia, otorrino, neurología y psiquiatría; motivación que, a todas luces resulta no solo indebida sino falsa a la luz de lo anotado en cada uno de los dictámenes demandados y que paradójicamente si fueron tenidos en cuenta para revocar la sentencia en segunda instancia y que VULNERAN DERECHOS FUNDAMENTALES (…) como a la igualdad de cargas para poder controvertir un Dictamen efectuado en las mismas condiciones que el atacado (…)”10.

Argumentó que “(…) la omisión en la valoración del dictamen pericial como medio de prueba por parte del Tribunal Administrativo, representa una vulneración al acceso a la administración de justicia por tanto este se 9 Ibidem. 10 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye como el único medio de prueba que tiene el Señor CONTRERAS DELGADO para aportar en el proceso, que pueda controvertir las disposiciones del Acta del Tribunal Militar y de la Junta Regional en su primer momento (…)”11.

Posteriormente, en el acápite denominado “DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA”, reprochó que “(…) NO TIENE PRESENTACION de ninguna manera que se deje en tal evidencia que quedara registrado el envió (sic) del fallo de segunda instancia por parte del mismo Despacho que emite la Sentencia, situación que vulnera a todas luces el principio de DOBLE INSTANCIA, puesto que, se puede verificar en la plataforma de consulta UNIFICADA y en SAMAI los registros de las actuaciones procesales en cada una de las instancias (…)”12.

Al respecto, advirtió que en las actuaciones del proceso del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga se registra “(…) auto de sustanciación-“Absolutoria”, efectivamente fallando el aquem (sic) en la misma fecha: con Sentencia absolutoria (…)”13; mientras que, según continuó relatando, en el registro de actuaciones del Tribunal Administrativo de Santander, en la misma plataforma, aparece la anotación del 29 de agosto de 2024 “Para fallo”; y que, luego, “(…) de forma deliberada dentro del registro se logró evidenciar la Sentencia fechada el mismo día de envío del aquo (sic), con anotación “Sentencia del 10 de Octubre de 2024”; misma fecha en que se realiza el registro del envió de la proyección del fallo desde la primera instancia (…).

Anotaciones de las que se desprende que, con el registro de la anotación el 10 de Octubre 2024: “Auto de Sustanciación con estado - ABSOLUTORIA, dirigido al Tribunal Administrativo”, quedó en evidencia que el Juzgado que emitió sentencia de primera instancia realiza la proyección de la sentencia objeto del recurso de apelación dirigido al Tribunal Administrativo en segunda instancia, que aunque se trató de dibujar la proyección de la sentencia como “auto” definitivamente el 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultado fue absolutorio; hecho el cual, (…) atenta contra el principio de SEGURIDAD JURÍDICA que debe regir en el procedimiento judicial, por tanto se parte del supuesto que, fue el mismo Juez quien emitió la sentencia apelada, proyecta la segunda instancia supuesto que definitivamente y a toda la luz EL DEBIDO PROCESO, A LA DOBLE INSTANCIA Y EL DERECHO A LA CONTRADICCIÓN (…)”14.

A su turno, en el acápite denominado “VULNERACIÓN A LA DISPOSICIÓN DEL LEGISLADOR RESPECTO AL QUORUM DE PARTICIPACIÓN PARA LA DELIBERACIÓN Y DECISIÓN JURISDICCIONAL”, subrayó que en la sentencia cuestionada hubo una “participación incompleta del quorum requerido para la deliberación”, comoquiera que de las tres magistradas que conforman la sala de decisión, una fue la ponente, otra se encontraba ausente con permiso, y otra aclaró el voto.

Frente a la presunta afectación al mínimo vital, resaltó que “(…) al negarle la posibilidad de permanecer en el trabajo para el cual [fue] formado y el cual ha representado todo su sustento económico durante los últimos años, se está vulnerando su derecho a garantizar un MÍNIMO VITAL para él y su familia, quienes depende[n] económicamente de él, aunado al hecho de que requiere ingresos adicionales específicamente para poder costear sus transportes y demás conceptos relacionados con su tratamiento médico.

De esta manera, se pone en grave riesgo la calidad de vida de él y su familia, la cual ya se ha visto perjudicada por el daño producto de los hechos acaecidos en la Escuela de Cadetes de Policía (…)”15. Finalmente, arguyó que “(…) la indebida valoración del dictamen pericial como medio de prueba en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander en su deliberación y las demás irregularidades acá denunciadas, conducen a una decisión sustancial que vulnera su garantía a la reparación directa y restitución del derecho, lo cual se solicitó desde 14 Ibidem. 15 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda en primera instancia, por medio del cual busca poder cubrir el mínimo vital propio y de su familia, evitando un perjuicio mayor al que ya vivió con ocasión en la disminución de su fuerza de trabajo y demás capacidades físicas y psicológicas que no le permiten realizar al 100% las mismas actividades que, como ser humano realizaba antes del suceso; espero estos motivos sean tenidos en cuenta por el Juez de Tutela amparando sus Derechos Constitucionalmente protegidos, ya que, de no ser así le sería causado a él y a su familia un PERJUICIO que sería IRREMEDIABLE pues la única forma legal de obtener reparación al daño ocasionado y la grave disminución de su capacidad laboral es el acceso a la pensión de invalidez que se había ordenado en primera instancia, con la cual pueda cubrir sus necesidades y las de su familia (…)”16.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 13 de noviembre de 202417 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado que por auto del 19 de noviembre de 202418 la admitió y dispuso notificar19 al Tribunal Administrativo de Santander, como parte accionada; así como vincular20 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente 16 Ibidem. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00. 18 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00. 19 Esta orden se cumplió el 20 de noviembre de 2024.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00. 20 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 68001 33 33 002 2022 00074 00/01, el cual fue remitido21. 3.2.

La magistrada ponente de la sentencia acusada rindió informe22 en el que hizo un breve recuento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate y manifestó que “(…) la decisión judicial debatida se encuentra ajustada a la Constitución Política, la ley y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, no obedeció a simples prejuicios del operador judicial y no fue arbitraria puesto que se encuentra debidamente justificada y garantiza los derechos constitucionales de las partes; en síntesis, no contiene una ruptura flagrante, ostensible o grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia.

Por consiguiente, carece de defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales (…)”. Agregó que, no puede pasarse por alto que la acción de tutela es un mecanismo residual del cual se puede hacer uso en procura de evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que se faculta al accionante para que la convierta en una tercera instancia o en un procedimiento alterno a los juicios ordinario o ejecutivos. 3.3.

Por auto del 6 de diciembre de 202423, la Sección Quinta de esta Corporación dispuso vincular24 al presente trámite tutelar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por tener interés en el resultado del proceso. 21 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00. 22 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00. 23 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00. 24 Esta orden se cumplió el 10 de diciembre de 2024.

Visto en los índices 17 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. La asesora del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional allegó escrito25 en el que solicitó que se denieguen las pretensiones de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

Señaló que, “(…) dentro del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no existe material probatorio que permitiera determinar la presencia de una presunta responsabilidad a cargo de la Policía Nacional o del Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, con ocasión al acto administrativo Acta No TML21-1- 795 MDNSG-TML-41.1, máxime cuando se evidenció que se realizó la valoración de la capacidad psicofísica del señor Juan Sebastián Contreras Delgado, conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable al caso, es por ello que no es bien recibido por parte de esta oficina asesora las meras afirmaciones del apoderado del accionante en cuanto a la existencia de un defecto fáctico en la providencia del 10 de octubre de 2024, por el contrario, se puede evidenciar que el Ad-quem realizó un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas por la parte interesada, a fin de proferir decisión conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso (…)”. 3.5.

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, guardó silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de enero de 202526, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que “(…) no se cumplió con la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela 25 Visto en los índices 19 y 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00. 26 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022 (…)”. Para ello, indicó que, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante, además de identificar el yerro respecto del cual adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, debe exponer con suficiencia las razones por las cuales el asunto implica la intervención del juez constitucional.

Resaltó que “(…) si bien se planteó la configuración del defecto fáctico, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de su derecho fundamental (…)”.

Advirtió que la afirmación consistente en que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista, necesariamente, de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Continuó explicando que “(…) la carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, a partir de la presunta configuración del defecto fáctico, pero huérfano de una línea Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto (…)”.

Adujo que, “(…) verificados los argumentos de la demanda, corresponden a las mismas manifestaciones que se realizaron al interior de las etapas procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con que el certificado que se debía tener en cuenta para que se le reconociera la pensión de invalidez al actor era el emitido por el médico particular José Luis Villalobos Gutiérrez, quien expuso que la pérdida de capacidad laboral del actor después del atentado que sufrió fue superior al 60%, y no el de la Junta Médico Laboral o el del Tribunal de Revisión Médico Laboral (…)”.

Sostuvo que la parte accionante busca que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de las disposiciones legales, así como de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a ella le parece más “correcta”. Agregó que, “(…) es evidente que el asunto gira en torno a un asunto meramente legal o de interpretación respecto de si en el caso del señor Contreras Delgado se debe tener en cuenta la calificación de la Junta Médico Laboral, del Tribunal de Revisión Médico Laboral o del médico particular José Luis Villalobos Gutiérrez (…)”.

Al respecto, precisó que “(…) es necesario poner de presente que no es evidente, a primera vista, que la autoridad judicial accionada haya incurrido en arbitrariedad alguna al proferir el fallo cuestionado. Esto, pues el Tribunal Administrativo de Santander, expuso de manera detallada los motivos por los cuales en este caso se debían tener en cuenta las calificaciones emitidas por la Junta Médico Laboral y del Tribunal de Revisión Médico Laboral, y no la del médico particular José Luis Villalobos Gutiérrez.

Esta inconformidad con el fallo que expone en el escrito de tutela se hace evidente en el desarrollo del yerro planteado, pues tales argumentos están dirigidos simplemente a controvertir el Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceder hermenéutico del tribunal accionado que aplicó la normatividad en el caso del señor Juan Sebastián Contreras Delgado (…)”.

Finalmente arguyó que “(…) en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad (…)”.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó27 manifestando que “(…) el alcance de los derechos fundamentales que se aducen en el escrito de tutela, como lo es el derecho al DEBIDO PROCESO (…), se ve relacionado desde el momento en que se relatan los hechos, estableciendo un nexo entre la irregularidad procesal advertida y la afectación al derecho fundamental para el que se solicita el amparo constitucional (…), ejercicio que a lo largo del escrito fue complementado con la fundamentación jurídica correspondiente y el acervo probatorio aportado que demuestra el carácter de presteza con que se requiere la protección constitucional a los derechos fundamentales 27 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del accionante, esto es el anexo de su historia clínica y los dictámenes prericiales (sic) de valoración y calificación de PCL emitidos, los cuales han permitido evidenciar el carácter degenerativo de las patologías que padece el accionante y la falta de análisis integral de estos padecimientos por parte de las autoridades médico-laborales, demostrando así cómo se ve afectado el goce de los derechos aducidos a través de las incongruencias procesales que omitieron la valoración de una prueba idónea y definitivamente Legalmente válida (…)”.

Aseveró que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en el acápite denominado “relevancia constitucional” señaló que, “(…) para este caso en particular, se acude a la revisión superior al encontrarse frente a un escenario de ejercicio del derecho a la defensa en que se omitió la valoración de una prueba de manera arbitraria, bajo una falsa motivación y que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico hubiese variado sustancialmente y con ello la protección a los derechos fundamentales del accionante a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO, dentro de un litigio en donde se pone en riesgo su calidad de vida en relación a su sustento económico y por consiguiente, el de su familia, quienes dependen de su actividad económica, esto debido a que, sus lesiones fueron a causa del servicio en la Policía Nacional, Institución que lo declara no apto, lo retira del servicio y lo deja totalmente desprotegido en su salud, en su vida personal y sobre todo en su vida laboral; debido a que, con las afectaciones físicas y psicológicas que padece JUAN SEBASTIÁN como víctima del atentado que le ocasionó el daño, es difícil por no decir imposible que pueda a sus 26 años, tener un trabajo estable, esto para resaltar que, de allí subyace la urgencia y necesidad del amparo constitucional requerido, ya que se trata de aspectos que afectan directamente DERECHOS FUNDAMENTALES como la DIGNIDAD HUMANA y el MÍNIMO VITAL a que tiene derecho el accionante; derechos los cuales tienen la relevancia constitucional que extraña la sala de tutela (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que “(…) se está poniendo de presente que el Tribunal Administrativo de Santander aplicó de forma indebida y dio una errada interpretación de varias Normas procesales que no son otras que los artículos 165 y 226 del Código General del Proceso y, artículos 212 y 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagran el derecho a aportar los dictámenes periciales necesarios como medio de prueba al proceso; esto por cercenar de tajo el dictamen del Dr José Luis Villalobos y no tenerlo en cuenta porque no es una “autoridad competente” (…)”.

Indicó que “(…) con la acción de tutela se pretende que se tenga en cuenta como prueba, el Dictamen pericial del Dr José Luis Villalobos; dado que, hasta el cansancio se ha manifestado que la Norma procesal, no solo General sino Administrativa lo permite y lo prevé como un mecanismo para ejercer el derecho de DEFENSA, DE CONTRADICCION y como protección al DEBIDO PROCESO, el de IGUALDAD DE CARGAS PROCESALES (…)”.

Anotó que “(…) la acción de tutela no es una tercera instancia ni un recurso ordinario; precisamente se radica como mecanismo de protección de derechos fundamentales de JUAN SEBASTIAN y que fueron vulnerados por el Tribunal al resolver la segunda instancia propia del proceso contencioso; pero como UNICO MECANISMO y en aras de EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE al Demandante y hoy accionante, se busca el amparo constitucional (…)”.

Aclaró que “(…) dentro de la acción no se está debatiendo un trámite, ni un procedimiento, ni un asunto propio del proceso contencioso, se está batallando porque con la errónea interpretación que da el Tribunal a la Norma que autoriza de forma taxativa a las partes a aportar dictámenes periciales sin que digan que UNICAMENTE SON VALIDOS LOS DE AUTORIDADES COMPETENTES, se le están vulnerando derechos fundamentales al accionante, el DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, LA DOBLE INSTANCIA, EL ACCESO A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA, ellos sin tener en cuenta el grave perjuicio a su MINIMO VITAL que esa Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co errada interpretación Normativa le ha generado al Uniformado gravemente lesionado y que amerita concluyentemente el amparo del Juez Constitucional en sede de tutela (…)”.

Posteriormente, reprochó la falta de pronunciamiento por parte del a quo, frente a las presuntas irregularidades que, según estima, se presentaron en el procedimiento de deliberación y la protección del derecho a la doble instancia. Al respecto, reiteró que “(…) el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga (primer juez) registró una providencia con un auto de sustanciación que indicaba un estado "absolutoria" dirigido al Tribunal Administrativo de Santander (segunda instancia).

Este registro coincidió con la fecha de la sentencia de segunda instancia, lo que sugiere que la decisión del juez de primera instancia fue proyectada de manera anticipada para la segunda instancia. Como se expuso en el escrito de Tutela, esta situación vulnera el derecho constitucional a acceder a la DOBLE INSTANCIA, respecto del cual, el artículo 285 del Código General del Proceso precisa que la Ley no permite que el Juez de primera instancia revoque o reforme su sentencia, sino que solo puede aclararla en casos específicos establecidos por la ley (…)”.

Adujo que “(…) también se extraña alguna consideración respecto al procedimiento de deliberación y decisión en el Tribunal Administrativo de Santander como instancia de apelación. Según lo expuesto en el escrito de tutela y al tenor del mismo fallo de segunda instancia quedo probado que no se contó con la participación de un tercero imparcial que pudiera influir en la resolución final cuando existía claramente un empate entre las 2 Magistradas en la sala y precisamente la aclaración de voto fue por el Dictamen aportado que no fue tenido en cuenta; evento en el que precisamente se sustenta la vulneración de derechos fundamentales (…)”.

Conforme con lo expuesto previamente, finalmente solicitó lo siguiente: “[…]

PRIMERO: SE REVOQUE el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Quinta, el 23 de enero de 2025 y notificado el día 27 de enero de 2025 a través de mensaje electrónico, el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela presentada por el señor Juan Sebastián Contreras Delgado contra el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: SE TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD DE CARGAS, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MINIMO VITAL, los cuales se vieron vulnerados por la INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y FALSA MOTIVACIÓN en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de octubre de 2024, no solo al abstenerse de valorar el dictamen pericial de valoración médica emitido por el Dr. José Luis Villalobos Gutiérrez aportado como medio de prueba al proceso en controversia, argumentando que dicha prueba no es conducente por no provenir de una autoridad competente.

Lo anterior, por apartarse de lo establecido en los artículos 165 y 226 del Código General del Proceso y, artículos 168, 212 y 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagran el derecho a aportar los dictámenes periciales necesarios como medio de prueba y la libertad probatoria a que faculta la ley sin que se condicione a que sean de autoridad competente, la cual se delimita expresamente por las causales que el cuerpo normativo establece, a saber: las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; ninguna de ellas en las cuales se incurra en el presente caso para prescindir de la prueba pericial.

TERCERO: SE TUTELE EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y AL DEBIDO PROCESO, el cual se ve vulnerado por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, al observarse el registro de remisión de tipo providencia que contiene Auto de Sustanciación con estado - ABSOLUTORIA, por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (a quo) dirigido al Tribunal Administrativo de Santander (ad quem), cuya fecha de registro coincide con la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, actuación la cual sugiere una proyección de la decisión del juez de primera instancia dirigida a la segunda instancia, lo cual vulnera el acceso a la doble instancia, reiterando lo que el Legislador ha dispuesto en en (sic) el artículo 285 del Código General del Proceso, en cuanto a que la ley NO faculta al juez para que pueda revocar o reformar su sentencia, únicamente para aclararla conforme los casos que la ley expresamente dispone.

CUARTO: SE TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, violado en el procedimiento de deliberación y decisión en el Tribunal Administrativo de Santander como segunda instancia, toda vez que, conforme los hechos relatados, no se contó con la participación de un tercero imparcial que pudiese definir el rumbo de la providencia, quien para este caso sería la Magistrada Carolina Arias Ferreira en ausencia con permiso al momento de la decisión, Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto es evidente que, una de las Magistradas era la ponente y revoca la decisión por ser inconducente el dictamen pericial aportado por la parte Demandante y la otra Magistrada presenta aclaración de voto precisamente en relación al mismo dictamen pericial aportado; por lo cual no hubo quien definiera la controversia.

QUINTO: SE TUTELE EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL de mi poderdante, el cual se ve vulnerado por la decisión del Tribunal Administrativo como segunda instancia, en donde resuelve NEGAR las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, niega el acceso a la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Juan Sebastián en razón a su porcentaje de PCL el cual es superior al 60%, conforme el dictamen del Dr. José Luis Villalobos Gutiérrez; al igual que ratifica la recomendación del Tribunal de no reubicar laboralmente a Juan Sebastian Contreras Delgado por calificarlo como NO APTO para el servicio, limitando así su posibilidad de trabajar para la Institución en la que se formó y por la cual presenta las patologías y secuelas actuales relacionadas en su historial clínico y valoración médica y por lo que se ve afectado gravemente su sustento económico, del cual depende también para garantizar su asistencia a los tratamientos médicos que permitan el progreso de recuperación de su salud y, por consiguiente, afectando también el sustento de su familia, quienes dependen de su actividad económica.

Como consecuencia de la Tutela Efectiva de los anteriores Derechos Fundamentales de JUAN SEBASTIAN CONTRERAS DELGADO, solicito Señor Juez:

SEXTO: Se sirva ORDENAR igualmente a la REVOCATORIA de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con fecha del 10 de octubre de 2024, en la cual se REVOCA la sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y, en consecuencia, se CONFIRME la decisión adoptada por el Juzgado en primera instancia, la cual accede a LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA de la demanda y DECLARA la NULIDAD de la Resolución y Acta de la Junta Médico Laboral junto con el Acta de Tribunal Médico Laboral de revisión Militar;

CONDENANDO a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a que le reconozca y pague al señor JUAN SEBASTIÁN CONTRERAS DELGADO, la pensión de invalidez acorde con los criterios establecidos en el Decreto 094 de 1989 y el Dictamen del Dr. José Luis Villalobos Gutiérrez, en el que se concluye que las heridas recibidas por el actor le originaron una Pérdida de Capacidad Laboral del 61.68% […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Por auto proferido el 3 de febrero de 2025 se concedió la impugnación28 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 14 de febrero de 202529.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199130, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201531, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202132, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201933, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente34: 28 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00. 29 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 01. 30 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 31 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 32 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 33 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 34 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 68001 33 33 002 2022 00074 00/01.

Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. El señor Juan Sebastián contreras Delgado, actuando por conducto de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pretendiendo lo siguiente: “[…] DECLARATIVAS: PRIMERA: QUE SE DECLARE la Nulidad del Acto Administrativo mediante Acta emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-1-795 MDNSG-TML-41.1 registrada en el folio No. 79 del libro de Tribunal Médico; de fecha 12 de octubre de 2021; a través de la cual modifica los resultados de la Junta Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2901 del 22 de Abril de 2020.

SEGUNDA: QUE SE DECLARE la Nulidad del Acto administrativo mediante Resolución No. 5752 del 14 de diciembre de 2021; emitido por el Ministerio de Defensa Nacional por medio del cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional al S.T JUAN SEBASTIAN CONTRERAS DELGADO por disminución de la capacidad psicofísica como consecuencia de las secuelas producidas por el atentado terrorista del cual fue víctima cuando se encontraba en la Escuela de Cadetes General Santander.

En consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se efectúen las subsiguientes: CONDENAS: TERCERA: QUE SE ORDENE al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que emita Acto Administrativo que corresponde a la tasación de la disminución de la capacidad laboral teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral real que tiene JUAN SEBASTIAN CONTRERAS DELGADO que corresponde a 61.68% y con la correspondiente recomendación de REUBICACION laboral atendiendo a que la patología psiquiátrica no le impide laborar en la parte administrativa y oficinas de la institución. CUARTA QUE SE ORDENE a la Policía Nacional a que reintegre y reubique en un cargo administrativo o de oficina al ST JUAN SEBASTIAN CONTRERAS DELGADO con una asignación salarial igual o superior a la que se encontraba devengando antes de la calificación del Tribunal Medico Laboral.

QUINTA: QUE SE ORDENE a la Policía Nacional al pago de los salarios dejados de percibir por el ST JUAN SEBASTIAN CONTRERAS DELGADO desde el momento en que fue retirado del servicio y hasta cuando se reintegre al mismo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTA: QUE SE ORDENE a la Policía Nacional a que reliquide y reajuste la indemnización a que tiene derecho el ST JUAN SEBASTIAN CONTRERAS DELGADO por las secuelas y lesiones sufridas en servicio y con ocasión del mismo teniendo en cuenta los nuevos índices establecidos en la presente acción. SEPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte Demandada.

De no ser de recibo la reubicación del uniformado, respetuosamente solicito al Señor Juez Declare las presentes: SUBSIDIARIAS: SEPTIMA: SE ORDENE de forma INMEDIATA y sin dilación, el reconocimiento, la liquidación y el pago de la Pensión por invalidez al ST JUAN SEBASTIAN CONTRERAS DELGADO por tener una disminución de la capacidad laboral superior al 60%.

OCTAVA: QUE SE ORDENE a la Policía Nacional el reajuste y el pago de la indemnización a que tiene derecho el ST JUAN SEBASTIAN CONTRERAS DELGADO por las secuelas y lesiones sufridas en servicio y con ocasión del mismo teniendo en cuenta los nuevos índices establecidos en la presente acción […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga que, en sentencia proferida el 18 de junio de 2024 dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones principales de la demanda.

SEGUNDO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS de la demanda. En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la resolución No. 5752 del 14 de diciembre de 2021 y las Actas de Junta Médico Laboral No. 2901 del 22 de abril de 2020, junto con el Acta de Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía TML21-1- 795 MDNSG- TML- 41.1 de fecha 19 de octubre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a que le reconozca y pague al señor JUAN SEBASTIÁN CONTRERAS DELGADO, la pensión de invalidez acorde con los criterios establecidos en el Decreto 094 de 1989 y el Dictamen del Dr. José Luis Villalobos Gutiérrez, acogido por este Despacho en el que se concluye que las heridas recibidas por el actor le originaron una Pérdida de Capacidad Laboral del 61.68%.

PARÁGRAFO: Las sumas mensuales que se cancelarán a la parte actora por concepto de retroactivo pensional serán ajustadas mes a mes (…). Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.3. Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional promovieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 10 de octubre de 2024 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por el accionante en el escrito de tutela y analizados en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional35 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de 35 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”36. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades37: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia38. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 36 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 37 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 38 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que39 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está 39 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, el accionante pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas, tanto en la acción de tutela como en la impugnación, están encaminadas a (i) cuestionar la valoración que el tribunal accionado hizo sobre las pruebas obrantes en el expediente, en tanto que alega que, “(…) omitió la valoración de una prueba de manera arbitraria, bajo una falsa motivación (…)”40; así como, (ii) controvertir la interpretación normativa realizada por el juez natural de la causa, comoquiera que, según asevera, la autoridad judicial accionada “(…) aplicó de forma indebida y dio una errada interpretación de varias Normas procesales que no son otras que los artículos 165 y 226 del Código General del Proceso y, artículos 212 y 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagran el derecho a aportar los dictámenes periciales necesarios como medio de prueba al proceso (…)”41.

Lo anterior, con el fin de insistir en que “(…) de haberse realizado el análisis y valoración debido de la prueba y la norma que respalda su conducencia, la solución del asunto jurídico hubiese sido diferente (…)”42. 40 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00. 41 Ibidem. 42 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los reparos del accionante, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia acusada, explicó lo siguiente43: “[…] los únicos documentos aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía son los provenientes de las autoridades Médico-Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión y/o, en su defecto, por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, las cuales tienen competencia para dictaminarla una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte de la autoridad militar o de policía correspondiente.

De suerte que, como en la actuación administrativa ya obraba un peritazgo realizado por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión (autoridad competente para ello), si se quería contar con elementos de juicio para contrastar su dicho debía acudirse únicamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en calidad de perito, en virtud de lo dispuesto en los artículos 14, numeral 2 y 54, literal a) del Decreto 1352 de 2013.

En consecuencia, el documento allegado con la demanda, suscrito por el médico particular José Luis Villalobos Gutiérrez el 2 de noviembre de 2021, que valoró la pérdida de la capacidad laboral del demandante y determinó dos porcentajes a saber: i) 67.78% NO APTO SIN REUBICACIÓN, y ii) 61.68% NO APTO, PERO CON REUBICACIÓN LABORAL, por no provenir de la autoridad competente, carece de la aptitud legal para dejar sin efecto el porcentaje determinado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante el Acta TML21-1-795 MDNSG-TML-41.1 en la cual se estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 43.05%.

Pese a lo anterior y aun si se admitiera la posibilidad de que ese documento sea valorado, la Sala observa que en su contenido se introducen patologías que no fueron determinadas por la Junta Médico Laboral en el Acta 2901 ni por el Tribunal de Revisión Médico Laboral, concretamente la «ALTERACIÓN EN LA DINAMICA DE LA MANO, numeral 1-108, 2 puntos y una merma del 9.5%»; diagnóstico que debía ser efectuado por dichas entidades, tal como claramente lo establecieron los miembros del referido Tribunal que fueron oídos en la audiencia de pruebas adelantada en el trámite de este medio de control.

(…) Por consiguiente, aprecia la Sala que, en efecto, el Tribunal de Revisión Médico Laboral solo estudió las secuelas que pudieron generarse en las patologías objeto de análisis por parte de la Junta Médico Laboral, como a continuación se evidencia. 43 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del anterior cuadro se resalta que es perfectamente posible que algunas patologías en virtud de la progresividad derivada por el transcurso del tiempo puedan conllevar su agravamiento, aspecto que permite modificar los porcentajes iniciales por parte del Tribunal de Revisión, tal como ocurrió en este asunto; no obstante, no resulta posible agregar diagnósticos adicionales a los inicialmente asignados como lo realizó el médico José Luis Villalobos Gutiérrez.

En efecto, de la lectura de la historia clínica del demandante se observa que en el estudio elaborado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se consideraron patologías e índices que concuerdan con la realidad de aquel, en cuanto a la gravedad de las afecciones de salud, sus secuelas y efectos limitantes de la capacidad laboral.

Aunado a lo anterior, la Sala concluye que el documento suscrito por el doctor Villalobos Gutiérrez, no arroja elementos de convicción suficientes para demeritar el porcentaje señalado en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 43.05% por cuanto se limitó a exponer sus posiciones personales respecto a la calificación, apoyado en las tablas e índices de lesión incapacitante previstas en el Decreto 094 de 1989, pero no explicó, ni en el dictamen ni en su sustentación, de forma clara y suficiente, las razones por las cuales, presuntamente, el Tribunal Médico de Revisión erró al determinar los índices de lesión aplicados a cada patología. En efecto, se aprecia que el mencionado doctor se limitó a establecer dos posibles formas de calificación de la situación médico—laboral del demandante, pero no hizo un análisis de comparación o Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificación que permitiera discernir de manera clara los motivos por los cuales se debía privilegiar su concepto frente al de la autoridad laboral de las Fuerzas Militares, en términos científicos o médicos […]”.

Bajo dicho contexto, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para cuestionar la valoración probatoria y la interpretación normativa realizada por el juez natural de la causa en la sentencia cuestionada, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto de la decisión acusada en este trámite tutelar. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Finalmente, frente a los reproches expuestos por la parte actora en el escrito de tutela y que reiteró en la impugnación, debido a que el a quo no se pronunció al respecto, consistentes en que (i) “(…) el mismo Juez quien emitió la sentencia apelada, proyecta la segunda instancia (…)”44; y que (ii) “(…) en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se evidencia que no se cuenta con 44 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el voto favorable de la mayoría de [los] miembros (…)”45, por lo que, bajo su consideración, se generó un empate; es preciso advertir que dichos argumentos parten de premisas que no son ciertas, o que no se encuentran acreditadas, ya que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga no profirió la sentencia de segunda instancia, ni en el expediente se evidencia prueba alguna que demuestre que sugirió el sentido en que debía proyectarse, lo que tampoco suena lógico para esta Sala, comoquiera que la providencia acusada en esta sede constitucional revocó el fallo dictado por dicho juzgado en primera instancia. Ahora, en cuanto a la “falta de quorum” y el “empate” presentado en la sentencia cuestionada, es preciso aclarar que tal afirmación del accionante no es cierta, dado que dicha providencia se dictó por una Sala de decisión conformada por dos magistradas46 del Tribunal Administrativo de Santander que estuvieron de acuerdo con el sentido del fallo de revocar la sentencia de primera instancia. Asunto distinto es que una de ellas aclarara su voto para hacer una precisión frente a un tema puntual, que en este caso consistía en la conducencia del dictamen pericial aportado por el hoy accionante en el proceso ordinario.

Si bien la magistrada que aclaró el voto consideró que dicha prueba sí era conducente, ello no implicaba estar en desacuerdo con la decisión de revocar el fallo de primera instancia, ya que, en la misma aclaración anotó lo siguiente47: “[…] aunque el peritaje particular presentado con la demanda constituye una prueba conducente, en este caso carece de la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar los dictámenes de primera y segunda instancia emitidos por los tribunales médicos laborales adscritos a la entidad demandada.

Esta es la razón por la cual comparto la sentencia […]”. (Se destaca). 45 Ibidem. 46 La tercera magistrada que conforma la Sala de decisión se encontraba ausente con permiso, conforme se indica en la providencia. 47 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06144 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06144 01 Accionante: Juan Sebastián Contreras Delgado 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo expuesto, se confirmará el fallo proferido el 23 de enero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.