Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00071-01 Accionante: Organización Clínica General del Norte SAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA DE CONJUECES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00071-01 Accionante: Organización Clínica General del Norte SAS Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala de Conjueces1 decide sobre la manifestación de impedimento presentada por los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y trámite 1.1.1. La Organización Clínica General del Norte SAS presentó escrito en el que solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la sentencia del 22 de agosto de 2023 que dicha autoridad emitió dentro del proceso con radicado núm. 08-001-33-33-003-2016-00238-01, en cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo del 30 de junio de 20232.
El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que, en fallo del 19 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción. En contra de la anterior decisión, la parte tutelante presentó impugnación, que fue concedida en auto del 5 de marzo siguiente. 1.1.2.
En segunda instancia, el recurso fue asignado por reparto, el 18 de marzo de 2024, al despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, dicha Subsección manifestó encontrarse impedida para conocer la tutela, en escrito del 10 de abril del mismo año3. Realizado el sorteo de conjueces, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 16 de abril siguiente. 1 La Secretaría General del Consejo de Estado realizó sorteo de conjueces el 15 de abril de 2024, para conformar la Sala que resolverá el impedimento manifestado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Ver documentos contenidos en el índice 12 del expediente de tutela en la plataforma Samai. 2 Expediente núm. 11001-03-15-000-2023-00225-01. 3 Archivo electrónico ubicado en el índice 8 del expediente digital de tutela de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, con certificado 4255DE33984EC195 24FA069DB72C193B B94E3B98B3AB0B87 B320AC9354C46101.
Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00071-01 Accionante: Organización Clínica General del Norte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Manifestación de impedimento y trámite 1.2.1. Los magistrados Martín Bermúdez Muñoz, Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez manifestaron su impedimento para conocer el caso.
En concreto, adujeron que se configura el supuesto contenido en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por las siguientes razones: “[…] 2.- Una vez analizado el escrito de tutela se advierte que el reproche está dirigido, en parte, contra la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de reparación directa No. 08001-33-33- 003-2016-00238-00/01.
A su vez, la sentencia accionada fue proferida en reemplazo de otra providencia que esta Subsección dejó sin efectos por medio de la sentencia de tutela del 30 de junio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-00225-01. […] 5.- En ese sentido, consideramos que nos encontramos impedidos para resolver en segunda instancia la nueva solicitud de amparo, pues en el fallo de tutela del 30 de junio de 2023 se expresó, a juicio de la Subsección, que debía valorarse la prueba pericial que había sido desconocida inicialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia y cuya valoración es objeto nuevamente de cuestionamiento.
Es decir que ya hemos manifestado nuestra opinión en el asunto, según lo indica el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. […] 6.- Por otro lado, consideramos que nos encontramos impedidos, pues el escrito de tutela también presenta reproches en contra de la sentencia de tutela del 30 de junio de 2023 proferida por esta Subsección. En efecto, en la solicitud de amparo se señala que ese fallo de tutela <<ordena y obliga ilegalmente>> al Tribunal Administrativo del Atlántico a valorar la prueba pericial e indica que se trató de un fallo <<escueto>>, <<importuno>>, <<sin profundidad>>, <<[que] contraria la jurisprudencia constitucional>> y proferido <<por fuera del ordenamiento jurídico, que contaría los postulados constitucionales y que además, contaría el ordenamiento procesal…>>”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, esa disposición normativa no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver dichas peticiones.
Por consiguiente, la Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, que es aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Análisis de la Sala Las causales de impedimento invocadas por los magistrados Martín Bermúdez Muñoz, Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez en escrito del 10 de abril de 2024, están contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del CPP, y prevén lo siguiente: “4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. […] Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00071-01 Accionante: Organización Clínica General del Norte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 2.2.1. Revisados los argumentos de la manifestación de impedimento y consultados los respectivos expedientes en Samai, la Sala observa que María del Rosario Barrios presentó escrito de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con la sentencia del 13 de junio de 2022, emitida dentro del expediente de reparación directa con radicado núm. 2016-00238-01, puesto que, en su concepto, se incurrió en un defecto fáctico.
En segunda instancia, el asunto correspondió, bajo el radicado núm. 2023-00225- 01, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en sentencia del 30 de junio de 2023, amparó los derechos invocados, dejó sin efectos el fallo del 13 de junio de 2022 y ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico proferir una nueva decisión. Fundamentó su decisión en que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico porque dio un alcance distinto al dictamen pericial que rindió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que daba cuenta de las fallas en la atención médica hospitalaria que recibió la señora Cueto de Barrios, quien finalmente falleció. 2.2.2.
En cumplimiento de la anterior orden de tutela, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico expidió sentencia de reemplazo, el 22 de agosto de 2023, en la que confirmó la de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en el mencionado fallo del 30 de junio de 2023 concerniente a las conclusiones de la prueba pericial, se configuró una falla del servicio por parte de la Organización Clínica General del Norte SAS. 2.2.3.
Posteriormente, la Organización Clínica General del Norte SAS presentó escrito de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 22 de agosto de 2023 que dicha autoridad emitió dentro del proceso con radicado núm. 2016-00238-01.
Entre otros argumentos, presentó reparos en contra del fallo de tutela del 30 de junio de 2023. Como pretensiones, solicitó al juez constitucional que ampare los derechos que invocó violados, deje sin efectos las sentencias emitidas dentro del expediente de reparación directa con radicado núm. 2016-00238-01, y ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico proferir una nueva decisión en la que no incurra en los defectos fáctico, sustantivo y de decisión sin motivación. En primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción en fallo del 19 de febrero de 2024.
En segunda instancia, la impugnación correspondió, por reparto, a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.4. Pues bien, esta Sala de Conjueces observa que, en los términos del numeral 4 del artículo 56 del CPP, los magistrados Martín Bermúdez Muñoz, Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez, integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rindieron opinión en la sentencia del 30 de junio de 2023 respecto del análisis de las pruebas del proceso de reparación directa Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00071-01 Accionante: Organización Clínica General del Norte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con radicado núm. 2016-00238-01, que sirvió de fundamento del fallo del 22 de agosto de 2023, el cual es objeto de tutela en esta nueva oportunidad.
Además, la sentencia de tutela del 30 de junio de 2023 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera fue controvertida en el escrito de amparo que formuló la Organización Clínica General del Norte SAS, y, por lo tanto, era una de las providencias objeto de revisión del juez en el segundo trámite constitucional, lo que configura el supuesto de hecho del numeral 6 ibidem.
Visto lo anterior, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado y separará del conocimiento del trámite constitucional, a los magistrados Martín Bermúdez Muñoz, Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez. En consecuencia, ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que, ejecutoriada esta providencia, remita el expediente de la referencia al despacho del conjuez ponente para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Martín Bermúdez Muñoz, Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez, integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para conocer del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del trámite de la referencia a los magistrados del Consejo de Estado Martín Bermúdez Muñoz, Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada esta decisión, proceda en forma inmediata a la remisión al Despacho del conjuez ponente, el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, para que este continúe con el trámite de primera instancia. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Aclaración de voto Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ