Micelio
20001233900020150051001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-06-05

Radicación interna: 2321-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Leticia Isabel Royero Moron·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: LETICIA ISABEL ROYERO MORÓN Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio en plazas del orden nacionalizado y territorial.

Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora LETICIA ISABEL ROYERO MORÓN, obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones, i) RDP 010789 del 19 de marzo de 2015 mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de una pensión gracia a favor de la actora; así como ii) RDP 017198 del 30 de abril de 2015 y iii) RDP 023779 del 11 de junio del mismo año, con las que la UGPP confirmó la decisión inicial al resolver respectivamente los recursos de reposición y apelación formulados contra el primer acto en mención. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar a la accionante la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la constitución del estatus pensional.

Asimismo, que se cancelen los reajustes sobre la prestación y los intereses moratorios que se causen por su falta de pago. Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 188, 192 y 195 del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera. Que la señora Leticia Isabel Royero Morón nació el 24 de junio de 1955, y en su vida laboral, mediante la Resolución 01124 del 18 de agosto de 1977, esta fue vinculada como docente oficial del orden nacionalizado al servicio del departamento del Cesar, desde aquella fecha hasta el 2 de abril de 1979.

Posteriormente, la demandante fue nombrada en virtud del Decreto 404 del 18 de febrero de 1994 como educadora departamental de dicha entidad territorial a partir del 23 de febrero de 1994, y al menos, hasta el momento de radicación de la demanda (21 de octubre de 2015), aún continuaba ejerciendo dicho cargo. 1 Folios 1 a 2, C1. 2 Folios 3 a 4, C1. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón Que el 25 de noviembre de 2014, la actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a lo cual dicha entidad expidió la Resolución RDP 010789 del 19 de marzo de 2015 con la que negó la prestación, bajo el entendido de que solo podía tenerse en cuenta como tiempo válido para adquirir esta prerrogativa, el acumulado antes de 1980 por haber tenido un nombramiento del orden departamental, dado que el laborado desde 1994 en adelante, lo fue como docente del orden nacional y por lo tanto no podía ser tenido en cuenta para el efecto.

Que el 14 de abril de 2015, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo, ello al asegurar que el período de labor como maestra oficial desde 1994 fue de carácter departamental, para lo cual aportó las certificaciones y resolución de nombramiento que indicaban lo propio. No obstante, a través de las Resoluciones RDP 017198 del 30 de abril de 2015 y RDP 023779 del 11 de junio del mismo año, la parte demandada confirmó la decisión inicial de negar el derecho reclamado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 5 de noviembre de 2015 y notificada a la UGPP3, quien presentó memorial de contestación4, para lo cual manifestó que, el tiempo prestado por la reclamante como docente en el departamento del Cesar entre 1980 y 1981 está revestido por un nombramiento del orden nacional, pues la primera certificación allegada al proceso así lo especifica, por lo que dicho período acumulado no puede computarse para la pensión gracia por ser incompatible con la naturaleza propia de esta prestación. Propuso como excepciones que las denominó, falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación y prescripción. En la audiencia inicial5 se indicó que las excepciones por ser de fondo se resolverían 3 Folios 49 a 55, C1. 4 Folios 66 a 71, C1. 5 Folios 121 a 133, C1. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón con la sentencia. Adicionalmente en esta diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.

En la audiencia de pruebas6 se recaudaron los medios de convicción pendientes y se corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia escrita el 16 de marzo de 2017, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar a la entidad accionada que reconociera una pensión gracia a favor de la actora, efectiva desde el 8 de julio de 2012.

Para ello desarrolló el régimen especial de la pensión gracia de los docentes oficiales dispuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para posteriormente analizar la aplicación de los requisitos previstos en estas normas en el caso específico de la demandante. Al respecto manifestó que fue debidamente demostrado el hecho de que la accionante estuvo vinculada al servicio del municipio de Valledupar como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puntualmente durante el período comprendido entre el 18 de agosto de 1977 y el 2 de abril de 1979.

Que adicionalmente, de acuerdo con los actos de nombramiento y posesión, así como con las diferentes certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de dicha entidad territorial, también se encuentra acreditado que la señora Leticia Isabel Royero Morón fue nombrada para tal lapso como educadora nacionalizada, lo cual le confiere uno de los requisitos para tener la posibilidad de percibir la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Que al verificar la Resolución 404 del 18 de febrero de 1994, es dable deducir que el nombramiento realizado a la demandante desde el 23 de febrero de dicha 6 Folios 409 a 413, 424 a 428, y 446 a 449, C1. 7 Folios 472 a 492, C1. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón anualidad fue para ocupar un cargo docente departamental, pues ello correspondió a la decisión del gobernador como nominador.

Que en todo caso, respecto a la participación del representante del Ministerio de Educación ante el FER en la suscripción del mencionado acto, es de destacar que al indagarse a la Secretaría de Educación de Valledupar, esta precisó que ello se debía a que por disposición legal, el referido delegado estaba obligado a firmar el aval de todos los nombramientos que cumplieran con los requisitos, lo cual también se predicó para el nombramiento realizado posteriormente a la actora a través de la Resolución 01124 del 18 de agosto de 1977, periodo que también fue reconocido con vinculación departamental.

Que en consecuencia, se estima que el lapso laborado por la reclamante a partir del 23 de febrero de 1994, es computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues según la constancia del 15 de julio de 2016 emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, la señora Royero Morón ha continuado vinculada como docente territorial desde su nombramiento en la Escuela Mixta n.° 3 de la mentada entidad, en el Colegio José Eugenio Martínez y en el Plantel Educativo La Esperanza.

Que, por lo tanto, la demandante cumplió el requisito de 20 años de servicio como maestra oficial. Que, en lo referente al requisito de edad, se encuentra acreditado dentro del proceso que la actora nació el 24 de junio 1955, por lo que se puede inferir que los 50 años exigidos por ley para acceder a la pensión gracia, los cumplió 24 de junio 2005.

Que finalmente, conforme a la documentación que hace parte de los antecedentes administrativos, se encuentra debidamente acreditado que la demandante no ha sido objeto de sanciones disciplinarias con anterioridad a la fecha de adquisición de su estatus pensional, que ha desempeñado el cargo con honradez y consagración, y que no recibe otra recompensa de carácter nacional, con lo cual se satisfacen la totalidad de requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón EL RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que la reclamante presentó ante la UGPP una solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber cumplido los 50 años de edad y los 20 años de servicio, con la cual aportó al expediente administrativo documentos de los que se puede destacar la certificación laboral donde registra haber laborado como docente de carácter nacional en el departamento del Cesar, documento que si bien posteriormente fue corregido, no desdice el hecho de que la educadora tuvo una segunda vinculación después de la Ley 91 de 1989, que a su vez implica que su nombramiento fue del orden nacional y no nacionalizado, situación que impide tener dicho tiempo como computable para acceder al derecho reclamado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ambas partes presentaron alegatos de conclusión en los cuales ratificaron los argumentos de la demanda y la contestación.9 POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO10 El agente del Ministerio Público rindió concepto en el presente caso, para lo cual solicitó que se confirme el fallo recurrido, bajo el entendido de que de acuerdo con la precisión hecha por el secretario de educación del municipio de Valledupar, y adicionalmente según todos los actos administrativos de nombramiento que fueron suscritos por el gobernador del departamento del Cesar, la docente Leticia Isabel Royero Morón sería beneficiaria de la pensión gracia por cuanto son destinatarios de dicha prestación los docentes de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza del orden territorial o nacionalizado autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, tal 8 Folios 500 a 503, C1. 9 Folios 537 a 543, C2. 10 Folios 544 a 549, C2. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón como se evidencia que ocurrió para el caso de la demandante, quien acreditó más de 20 años en dicha calidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado de la siguiente forma, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Asimismo, el artículo 3° de la norma en cita estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»11. Asimismo, con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos inicialmente previstos para el efecto.

Por su parte, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto). 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 13 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una delegación mediante la cual dichas autoridades posesionan a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, 14 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial, tal como sucede con el asunto bajo examen en esta oportunidad.

En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero en ningún caso acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan a verificar si para acreditar en el caso de la demandante el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio como docente, necesario acceder a la pretensión solicitada, pueden ser tenidos en cuenta los tiempos laborados por aquella ante el municipio de Valledupar desde el 23 de febrero de 1994, los cuales asegura que son con vinculación del orden nacional.

Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Leticia Isabel Royero Morón nació el 24 de junio de 195515, de modo que cumplió los 50 años el 24 de junio de 2005. Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se advierte en primer lugar que, según la constancia del 9 de septiembre de 2010 suscrita por el profesional universitario de personal, archivo y hojas de vida de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar,16 la demandante. «[…] prestó sus servicios al departamento del Cesar en el ramo de educación según el siguiente detalle: Que por Resolución No.1124 de agosto 18/1977, emanada de la Gobernación del Cesar, fue nombrada maestra de enseñanza básica primaria de la Escuela Mixta No.3 del municipio de Valledupar, posesionada el 13 de septiembre de 1977 con retroactividad al 18 de agosto de 1977.

Que por Resolución No.645 de abril 2/1979 le fue aceptada la renuncia a partir del 12 de marzo del mismo año. Que el tiempo laborado fue en educación primaria y su nombramiento de carácter nacionalizado. Que el total de tiempo 15 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento visibles a folios 31 y 33, C1. 16 Folio 238, C1. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón de servicio prestado al departamento del Cesar fue de: UN ( 1 ) AÑO SEIS ( 6 ) MESES Y VEINTICUAIRO ( 24 ) DÍAS […]».

(Subrayado fuera de texto). Sobre el punto, efectivamente la Resolución 01124 del 18 de agosto de 197717, indica que el gobernador del departamento del Cesar nombró a la accionante como «[…] maestra de enseñanza primaria (N.S.) 2a. Cat., para la Escuela Mixta No. 3 de Valledupar, dependiente de la Secretaría de Educación, con una asignación mensual de $3.401.00 en reemplazo de MERCEDES ZCO (sic) PORTO, quien se traslada. […]».

Para el efecto, la referida autoridad indicó que esta decisión la adoptó en uso de sus atribuciones legales y con intervención de un delegado del Ministerio de Educación Nacional en nombre del Fondo Educativo Regional, tal como se aprecia de la siguiente imagen. […] 17 Folios 281 a 283, C1. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón […] Del mismo modo, en el expediente obra acta de posesión de la demandante en el referido cargo de docente oficial18, la cual, si bien tiene fecha del 13 de septiembre de 1977, expresamente señala que surte efectos fiscales desde el 18 de agosto del mismo año. De dicho documento se aprecia lo siguiente. 18 Folio 280, C1. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón Ahora, si bien del acto traído a colación no se verifica cuál es el sustento normativo de competencia del gobernador del departamento del Cesar para efectuar el nombramiento de la actora, sí es posible inferir que, i) La decisión fue adoptada directamente por la mentada autoridad territorial sin ningún tipo de fundamento jurídico que evidencie una delegación por parte del Ministerio de Educación Nacional para el efecto, ello además en el sentido de que la referida vinculación sería con dependencia a la Secretaría de Educación Departamental; y además, ii) Si bien en dicha decisión intervino el delegado del Ministerio de Educación, este lo hizo como representante del Fondo Educativo Regional, lo cual no significa necesariamente que la plaza ocupada por la docente sea del orden nacional, más aún cuando tanto en el acto de nombramiento y en el acta de posesión se observa que el trámite de vinculación fue realizado directamente ante el departamento del Cesar, y en una fecha posterior al 1° de enero de 1976 cuando estaba en vigencia el proceso de nacionalización de la educación en virtud de la Ley 43 de 1975, lo cual se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se indicó lo siguiente, «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). […] v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».

Pues bien, para confirmar la naturaleza de la referida plaza ocupada por la reclamante, resulta adecuado acudir a otros medios de convicción en conjunto con las pruebas precitadas, por ejemplo, a certificaciones emitidas por las propias 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón autoridades empleadoras como se puntualizó en la mencionada providencia unificadora bajo el siguiente entendido. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

En tal sentido, con base en las precisiones en comento y conforme a la precitada constancia del 9 de septiembre de 2010 suscrita por el profesional universitario de personal, archivo y hojas de vida de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, es dable confirmar que la plaza docente bajo estudio se entiende nacionalizada, pues así se manifestó expresa e inequívocamente en dicho documento cuando se señaló, «[…] Que el tiempo laborado fue en educación primaria y su nombramiento de carácter nacionalizado. […]».

(Resalta la Sala). Aclarada la naturaleza del nombramiento bajo estudio, basta resaltar entonces que, el período laborado por la demandante en la mencionada calidad, tuvo lugar desde el 18 de agosto de 1977 (que corresponde a la fecha en la que se fijaron los efectos fiscales de la posesión en el cargo), y hasta el 12 de marzo de 1979 (cuando mediante la Resolución 645 del 2 de abril del mismo año19, le fue aceptada la renuncia a la señora Royero Morón), lo cual demuestra la prestación del servicio durante dicho lapso, tanto así que aquel tiempo fue precisado con iguales extremos temporales conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría Departamental de Valledupar el 25 de julio de 2016.20 En tal sentido, del material probatorio recaudado, para la Sala resulta acertado concluir que el tiempo servido por la accionante entre el 18 de agosto de 1977 y el 12 de marzo de 1979, efectivamente fue como docente nacionalizada, y por lo tanto, debe tenerse en cuenta para acreditar el cumplimiento del requisito temporal de 20 19 Folios 149 a 150, C1. 20 Folio 148, C1. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón años de servicio para acceder a la pensión gracia, tal como la propia entidad demandada lo reconoció y planteó en los actos administrativos demandados.21 Por otra parte, es de destacar que el período de labor de la actora como educadora oficial que se encuentra en discusión es el acumulado entre el 23 de febrero de 1994, y al menos, el 19 de julio de 2016 cuando fue expedido el último certificado de información laboral en el que se indicaba que seguía activa al servicio del magisterio.

Sobre el punto, lo primero que se advierte es que en dicha certificación expedida en la aludida fecha por el secretario de educación del municipio de Valledupar22, expresamente se destaca que la señora Leticia Isabel Royero Morón se ha desempeñado como docente territorial del orden departamental desde el 23 de febrero de 1994, y para ese momento aún laboraba bajo aquella vinculación, tal como se verifica a partir de la siguiente imagen. 21 Folios 15 a 19, C1. 22 Folio 158, C1. 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón De hecho, en el expediente obra la Resolución 404 del 18 de febrero de 199423, mediante la cual el gobernador del departamento del Cesar efectivamente nombró a la reclamante como docente de básica secundaria del Colegio José Eugenio Martínez de Valledupar.

Asimismo, reposa la respectiva acta de posesión de fecha 23 de febrero de 199424. Estos documentos que reflejan lo siguiente. 23 Folios 39 a 40, C1. 24 Folio 41, C1. 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón Ahora, como se aprecia de estas pruebas en conjunto con la certificación anunciada con anterioridad, para la Subsección no reporta duda el hecho de que la plaza ocupada por la demandante durante el período bajo estudio, fue de naturaleza territorial en el orden departamental, pues no solo el nombramiento se efectuó directamente por el gobernador del Cesar sin intervención o delegación del Ministerio de Educación (más allá de la presencia del delegado para el Fondo Educativo Regional que no implica que la plaza sea nacional), sino porque el mismo departamento reconoce que la docente lo sería de tiempo completo dentro de la planta interna de personal de la propia entidad, tanto así que además fue incorporada para el efecto mediante el Decreto 133 de 1997, y posteriormente lo fue en la planta del municipio de Valledupar según el Decreto 110 de 2004. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón Incluso, de la referida certificación también se extrae que si bien en su momento ante la propia entidad demandada se había emitido una constancia en la que se aseguraba que la vinculación de la accionante era de carácter nacional, esta fue corregida por la misma autoridad nominadora, a fin de aclarar que el empleo ocupado por la reclamante era del orden territorial, situación que en todo caso no ha sido desvirtuada ni controvertida por la parte apelante en ninguna oportunidad de la presente actuación, así como tampoco en vía administrativa.25 Al respecto se resalta que, precisamente la negativa de la UGPP para conceder la pensión gracia a la señora Royero Morón, radicó en que, el primer certificado de historia laboral expedido en su momento aseguraba que la docente era nacional por haber tenido un nombramiento posterior desde 1994, es decir, en vigencia de la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual, bajo su criterio, implicaba que todos los educadores que ingresaran al servicio desde esa fecha serían empleados del Ministerio de Educación Nacional directamente.

No obstante, lo cierto es que tal afirmación no es cierta, en la medida en que algunos departamentos y municipios (incluso al momento de la entrada en vigor de la norma en cita), contaban con plantas propias de personal docente, bien sea como territoriales o nacionalizados, sobre las cuales podían efectuar nombramientos que finalmente también adquirían la misma naturaleza del cargo a ocupar, ello sin que se convirtieran en nacionales por el solo hecho de que el vínculo tuviera lugar a partir del 1° de enero de 1990, pues precisamente dicha ley en su artículo 1° consagró y reiteró expresamente la diferenciación entre las formas de relación legal de los educadores oficiales.

Por lo expuesto, bajo el entendido de que a partir de las referidas pruebas se extrae con claridad que la demandante sí prestó su servicio como docente territorial desde el 23 de febrero de 1994, y al menos, según el material documental obrante en el expediente, hasta el 19 de julio de 2016 conforme a las certificaciones laborales aportadas a la actuación26, resulta necesario computar dicho lapso para acreditar el 25 Ver Oficio del 14 de octubre de 2014 suscrito por el secretario de educación del municipio de Valledupar que confirma lo anterior, el cual reposa de folios 44 a 45 del cuaderno 1. 26 Folios 43 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón requisito de tiempo de servicio necesario en orden de consolidar el derecho a la pensión gracia, esto contrario a lo estimado por la UGPP en sus actos censurados y en su recurso de apelación. Con base en el referido recuento probatorio, se concluye que los tiempos de labor oficial de la accionante en plazas como docente nacionalizada y territorial, se acreditaron de la siguiente forma.

DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO DE NOMBRAMIENTO ENTIDAD QUE EXPIDE EL ACTO Y POSESIONA TIPO DE PLAZA 18/08/1977 12/03/1979 1 6 22 Resolución 01124 del 18 de agosto de 1977 Gobernación del Departamento del Cesar Nacionalizada 23/02/1994 19/07/2016 22 4 26 Resolución 404 del 18 de febrero de 1994 Gobernación del Departamento del Cesar Territorial (Departamental) TOTAL 23 10 48 TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 23 AÑOS, 11 MESES Y 18 DÍAS En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como maestra oficial durante el lapso transcurrido desde el 23 de febrero de 1994 hasta el 19 de julio de 2016, observa la Sala que aquella satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educadora del orden territorial y nacionalizado, pues ha trabajado bajo tal calidad por más de 23 años.

Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento del Cesar, nombrada mediante Resolución 01124 del 18 de agosto de 1977, bajo una relación y reglamentaria del orden nacionalizado, ello desde esta última fecha y hasta el 12 de marzo de 1979, es decir, en un período anterior a 1980, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.

En punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la reclamante, entendida como el ejercicio de la plaza docente con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón requerimiento normativa.

En todo caso, se destaca que lo propio también se puede inferir a partir de la declaración juramentada de la señora Royero Morón,27 en el que esta asegura que ha ejercido la labor de maestra sin reporte de sanciones o mala conducta, lo cual se reitera no ha sido objeto de reparo o tacha alguna por parte de la UGPP. Con base en lo expuesto previamente, se estima que resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de origen en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada por la actora, de suerte que habrá de confirmarse dicha providencia. No obstante, al revisar la fecha de efectividad de la pensión determinada en la sentencia de primera instancia, se advierte que esta no se ajusta con exactitud al momento en que la demandante acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente nacionalizada y territorial, tal como se explica a continuación. Al respecto se observa que, en el proveído impugnado se indicó que la fecha de adquisición del estatus pensional de la reclamante fue por cumplimiento del tiempo de servicio que se estimó completado el 8 de julio de 2012, pues la edad de 50 años la acreditó el 24 de junio de 2005 cuando todavía le hacía falta acumular varios años de labor oficial para el efecto.

Si bien esta última afirmación es cierta, la Subsección al analizar el cómputo de los períodos de vinculación de la actora encontró que para la primera fecha en comento, aquella detentaba 19 años, 11 meses y 7 días, lo cual implicaba que aún debía laborar 23 días más a fin de obtener los 20 años de servicio. Por lo tanto, al realizar el respectivo cálculo, la fecha de adquisición del estatus pensional por parte de la accionante, solo ocurrió hasta el 31 de julio de 2012, tal como se observa del siguiente cuadro.

DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 18/08/1977 12/03/1979 1 6 22 23/02/1994 31/07/2012 18 5 8 TOTAL = 20 AÑOS 19 11 30 27 Folio 32, C1. 24 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón En consecuencia, habrá de modificarse el ordinal tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de que la efectividad de la prestación reconocida será desde el 31 de julio de 2012, en lugar del 8 de julio de 2012 como inicialmente se había planteado, lo cual es procedente en la medida en que dicha variación no afecta, sino que, por el contrario, beneficia al apelante único que es la entidad demandada.

Asimismo, se ordenará que, debido a dicho cambio, la pensión a pagar sea liquidada con base en el promedio de los factores salariales percibidos por la señora Royero Morón durante el año anterior a la adquisición del estatus, el cual finalmente correspondería al período comprendido entre el 31 de julio de 2011 y el 30 de julio de 2012.

Análisis de la prescripción Debido a que en razón de los argumentos expuestos anteriormente se modificará y confirmará parcialmente la sentencia recurrida que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante, se torna indispensable verificar el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas causadas y adeudadas por tal concepto.

Sobre el particular, el Consejo de Estado28 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso, que reza lo siguiente:

ARTÍCULO 102. - Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 25 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el lapso referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 31 de julio de 2012 cuando la demandante adquirió el estatus jurídico pensional por cumplimiento del tiempo de servicios según lo indicado previamente (20 años), y en consecuencia consolidó la prerrogativa bajo estudio.

Ahora bien, tal como se verifica de la parte considerativa de la Resolución RDP 010789 del 19 de marzo de 201529, la señora Leticia Isabel Royero Morón reclamó el 25 de noviembre de 2014 ante la parte demandada el derecho prestacional en mención, y a su vez, radicó la demanda el 21 de octubre de 201530, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la única interrupción por la presentación de la petición inicial, por lo que en el presente caso no se consolidó la figura bajo estudio respecto de las mesadas causadas a su favor, por lo que su pago debe ser efectivo desde el día de estructuración de la pensión, esto es, a partir del 31 de julio de 2012.

Condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, es de destacar que el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201631 determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de dicha carga. Bajo tal contexto, la determinación sobre este punto implica una valoración que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público32. Sin perjuicio de las anteriores reglas y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de 29 Folios 15 a 19, C1. 30 Ver sello de radicación a folio 12 del cuaderno 1. 31 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 32 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 26 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón condenar en costas a la parte demandada, pues si bien esta resultó vencida en el curso de este proceso en la medida en que se confirmará la sentencia recurrida, debe tenerse en cuenta que en desarrollo de la presente actuación fueron expedidas las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022, las cuales variaron ciertos puntos de la interpretación jurídica aplicable a este tipo de litigios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Leticia Isabel Royero Morón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, ello en el sentido de precisar que la fecha de efectividad de la pensión gracia a reconocer no es el 8 de julio de 2012, sino el 31 de julio de 2012, y que por lo tanto, la liquidación de la prestación será con base en los factores salariales percibidos por la actora durante el año anterior a esta última data, es decir, en el período comprendido entre el 31 de julio de 2011 y el 30 de julio de 2012.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Omar Andrés Viteri Duarte identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.803.031, portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, y a la abogada Mónica 27 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321-2017) Demandante: Leticia Isabel Royero Morón Esperanza Tasco Muñoz identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.018.451.024, portadora de la tarjeta profesional 302.509 de la referida entidad, ello en calidad de apoderados principal y sustituta de la UGPP, conforme a los respectivos poderes obrantes a folios 598 y 599 del cuaderno 2.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ