Micelio
18001233100020100037001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-03-02

Radicación interna: 60990 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Alfredo Cortes Sanchez, Luis Angel Cortes, Guillermo Sanchez, Estella Cortes Sanchez, Isabel Cortes Sanchez, Alvaro Cortes Sanchez, Anibal Cortes Sanchez·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-0370-01 (60990) Actor: LUIS ALFREDO CORTÉS SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONALES / No se probó falla del servicio / CONTENIDO OBLIGACIONAL - Convención de Ottawa / FALLA DEL SERVICIO - ausencia de falla del servicio en el presente asunto frente a las obligaciones contempladas en la Convención de Ottawa / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – no se configura, dado que no se encuentra acreditado en el proceso una acción positiva del Estado ni que este hubiera creado el riesgo / RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS AFECTADOS – la víctima ya figura en el programa de la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal -DAICMA- Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de junio de 2009, el señor Luis Alfredo Cortés Sánchez, en el momento en el que caminaba por un sendero en la vereda Rivera Baja, del municipio de Puerto Rico, Caquetá, cayó en una mina antipersonal, lo cual le produjo graves lesiones corporales. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 6 de agosto de 2010 (fls. 1 – 60, c. 1), los señores Luis Alfredo Cortés Sánchez, Luis Ángel Cortés;

Jessika Alejandra, Stella, Guillermo, Álvaro, Aníbal e Isabel Cortés Sánchez, quienes actúan en nombre propio, por 2 Radicación número: 180012331000201000370 01 (60990) Actor: Luis Alfredo Cortés Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa conducto de apoderado judicial (fl. 54 – 66, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones personales padecidas por el primero de los mencionados, como consecuencia de la activación de una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 28 de junio de 2009, en la vereda de Rivera Baja, del municipio de Puerto Rico, Caquetá. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes pretensiones: 1.

Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) es administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con las lesiones del señor Luis Alfredo Cortés Sánchez en hechos ocurridos el día 28 de junio de 2009, en la vereda Rivera Baja, del municipio de Puerto Rico, Caquetá. 2.

Condénase a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a indemnizar solidariamente a los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por Luis Alfredo Cortés Sánchez, Luis Ángel Cortés, Jessika Alejandra Cortés Sánchez, Stella Cortés Sánchez, Guillermo Cortés Sánchez, Álvaro Cortés Sánchez, Aníbal Cortés Sánchez e Isabel Cortés Sánchez. 2.1.1.

Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena, que sufren como consecuencia de las lesiones que sufrió el primero de los nombrados. 2.1.3. Estimados en 600 smlmv para cada uno de los perjudicados. 2.2. Materiales de lucro cesante (consolidado y futuro) 2.2.1. Sufridos por Luis Alfredo Cortés Sánchez (víctima) y su padre Luis Ángel Cortés. 2.2.2.

Causado por la imposibilidad de trabajar y devengar lo necesario para su sustento y el de su padre, debido a las grandes lesiones sufridas. 2.2.3. Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (28 de junio de 2009) y hasta la fecha probable de la sentencia (28 de junio de 2011) en $8’173.206 para Luis Alfredo y $8’173.206 para su padre Luis Ángel Cortés o lo más que se pruebe en el proceso. 2.2.4.

Lucro cesante futuro estimado desde la fecha probable de la sentencia hasta la supervivencia de Luis Alfredo y su padre, en la suma de $62’507.628 para Luis Alfredo y $29’023.021 para su padre Luis Ángel o lo más que se pruebe en el proceso. 2.3. Daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia: 2.3.1. Sufridos por Luis Alfredo, Luis Ángel Cortés, Jessika Alejandra Cortés Sánchez, Stella Cortés Sánchez, Guillermo Cortés Sánchez, Álvaro Cortés Sánchez, Aníbal Cortés Sánchez e Isabel Cortés Sánchez. 2.3.2.

Causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjeron las lesiones del señor Luis Alfredo Cortés Sánchez en hechos ocurridos el 28 3 Radicación número: 180012331000201000370 01 (60990) Actor: Luis Alfredo Cortés Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa de junio de 2009, al pisar una mina quiebrapata (sic) en la vereda Rivera Baja, del municipio de Puerto Rico, Caquetá. 2.3.3.

Estimado en 500 smlmv que al precio de hoy equivalen a $283’250.000 para cada uno o lo más que se pruebe en el proceso. 2.4. Pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente que en la actualidad padece el señor Luis Alfredo Cortés Sánchez. 2.4.1. A raíz del estrés postraumático padecido por las lesiones que sufrió, lo que le ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal. 2.4.2.

Estimados en 100 smlmv o lo más que se pruebe en el proceso. 2.5. Ordénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El 28 de junio de 2009, el señor Luis Alfredo Cortés Sánchez se dirigía hacia el municipio de Puerto Rico, Caquetá, junto con un amigo, para iniciar su día laboral.

Mientras caminaban por el sendero, alrededor de las 10 a.m., el señor Luis Alfredo pisó una mina antipersonal, que lo dejó gravemente herido. Afirman que el accidente ocurrió en la vereda Rivera Baja. El señor Luis Alfredo fue ayudado por campesinos de la zona y llevado a un centro hospitalario donde fue atendido, y por la gravedad de las lesiones se le practicó intervención quirúrgica consistente en amputación de pie y tobillo derecho.

Según la demanda, este artefacto explosivo no se instaló contra la población civil, sino contra un objetivo estatal, en este caso los integrantes del Ejército Nacional, de modo que las consecuencias de ese acto de guerra no las podía asumir el ciudadano que se dirigía a su trabajo y que no era parte del conflicto armado. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia de 4 de febrero de 2011, la cual fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 169, c. 1).

El Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y argumentó que las lesiones padecidas por el señor Luis Alfredo Cortés Sánchez se produjeron como consecuencia del accionar directo de un grupo al margen de la ley, que instalaba de manera indiscriminada esos artefactos explosivos prohibidos por el Derecho Internacional Humanitario, lo que configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 4 Radicación número: 180012331000201000370 01 (60990) Actor: Luis Alfredo Cortés Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Agregó que la explosión de esos artefactos resultaba imprevisible, porque no se podía saber con precisión dónde estaban ubicados, ni en qué momento exacto podían ser activados por las víctimas (fls. 175 – 190, c. 1).

El 4 de octubre de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 14 de octubre de 2015, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 224 - 227; 253, c. 1). En su intervención, la parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones, comoquiera que se hallaban probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (fls. 361 – 365, c. 2).

El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 343 – 360, c. 2). El Ministerio Público presentó concepto para señalar que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto estaba probada la falla del servicio cometida por el Ejército Nacional por incumplimiento de la Convención de Ottawa y la Ley 759 de 2002. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primero: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Luis Alfredo Cortés Sánchez en hechos ocurridos el 28 de junio de 2009.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, Condenar a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero y a favor de las personas que a continuación se relacionan: Por perjuicios Morales: - A Luis Alfredo Cortés Sánchez y Luis Ángel Cortés, en su condición de lesionado y padre del lesionado el equivalente a 60 smlmv, para cada uno de ellos. - A Jessika Alejandra Cortés Sánchez, Stella Cortés Sánchez, Guillermo Cortés Sánchez, Álvaro Cortés Sánchez, Aníbal Cortés Sánchez e Isabel Cortés Sánchez, en su condición de hermanos, el equivalente a 30 smlmv, para cada uno de ellos.

Por daño a la salud. - Para Luis Alfredo Cortés Sánchez, en su condición de lesionado, el equivalente a 60 smlmv. 5 Radicación número: 180012331000201000370 01 (60990) Actor: Luis Alfredo Cortés Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Por perjuicios materiales: - Al señor Luis Alfredo Cortés Sánchez, en su condición de lesionado, la suma de ciento diez millones novecientos veintiocho mil trescientos setenta y cinco mil pesos con cuarenta y nueve centavos ($110’928.375,49), por concepto de lucro cesante.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, argumentó que estaba demostrada la responsabilidad del Ejército Nacional, porque no adoptó las medidas mínimas de protección para la población civil, sobre todo porque la zona donde ocurrieron los hechos se presentaba una continua perturbación del orden público por parte de la “Columna Móvil Teófilo Forero Castro”.

Así, expuso que la entidad contravino los acuerdos estipulados en la Convención de Ottawa y la Ley 759 de 2002, en relación con la señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonas. 4. Los recursos de apelación 4.1. Inconforme con la anterior decisión, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que la causa del daño obedeció a la acción delictual de un grupo subversivo, lo cual configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Manifestó que en el presente caso no se reunían los requisitos exigidos para que procediera la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por omisión, dado que la carga probatoria había sido incumplida, porque el solo hecho de que se hubiera probado que en la zona donde ocurrió la explosión hicieran presencia los grupos armados al margen de la ley, le resultaban al Estado atribuibles todos los daños derivados del accionar de estos grupos.

Agregó que para la entidad no resultaba previsible la existencia del artefacto explosivo y que, de haber tenido conocimiento del mismo se hubiera procedido a demarcar la zona y a destruir o asegurar la destrucción de la mina. 4.2. La parte demandante solicitó que se incrementara la indemnización de perjuicios materiales en relación con el reconocimiento hecho por concepto de lucro cesante, con el fin de que modificara el monto base de liquidación, $349.032,26, en lugar de $274.430 que correspondía al 37.85% del salario mínimo de 2017. 6 Radicación número: 180012331000201000370 01 (60990) Actor: Luis Alfredo Cortés Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 5.

El trámite en segunda instancia El 31 de enero de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación previa a la concesión de los recursos de apelación (fl. 451, c. ppal.) y ante la falta de ánimo conciliatorio, el Tribunal los concedió y fueron admitidos en auto del 13 de abril de 2018 (fl. 457, c. ppal.). Posteriormente, el 28 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 465, c. ppal.).

La parte demandante presentó su escrito para reiterar los argumentos expuestos en la demanda, y señaló que el fallo de primera instancia se dictó conforme a derecho. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y su recurso de apelación, por lo que solicitó su revocatoria (fls. 468 – 480, c. ppal).

El Ministerio Público presentó concepto mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión. Consideró que si bien estaba probado el daño consistente en las lesiones que padeció el señor Luis Alfredo, lo cierto era que no estaba probada la falla del servicio, debido a que no se aportaron elementos de juicio que permitieran establecer que el Ejército Nacional tuviera conocimiento o, al menos, sospechara de la existencia de artefactos explosivos donde ocurrieron los hechos, que los obligaran a demarcar el terreno, prestar vigilancia y proteger el área para garantizar la integridad de la población civil (fls. 482 – 499, c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, dado que la pretensión mayor excede la suma de 500 smlmv a la fecha de la presentación de la demanda. 2.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación 7 Radicación número: 180012331000201000370 01 (60990) Actor: Luis Alfredo Cortés Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de las graves lesiones padecidas por el señor Luis Alfredo Cortés Sánchez, en hechos ocurridos el 28 de junio de 2009, en el municipio de Puerto Rico, Caquetá. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 29 de junio de 2011 y, como quiera que la demanda se presentó el 6 de agosto de 2010 (fl. 61 c. 1), se impone concluir que se formuló en tiempo oportuno. Valga aclarar que el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial quedó agotado el 4 de agosto de 2010, de conformidad con el acta de la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos de Caquetá (fl. 163, c. 1). 3.

La legitimación en la causa El señor Luis Alfredo Cortés Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto adujo ser la víctima directa de las lesiones sufridas en la vereda de Rivera Baja, del municipio de Puerto Rico, Caquetá, las cuales fueron demostradas en el proceso con el informe de atención médica prestada en el área de urgencias en el hospital María Inmaculada el 28 de junio de 2009.

También se encuentran legitimados en razón del parentesco con la víctima directa del daño, los demandantes Luis Ángel Cortés (padre), Jessika Alejandra, Stella, Guillermo, Álvaro, Aníbal e Isabel Cortés Sánchez (hermanos), tal como consta en los respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 67 – 73, c. 1). En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, al que se acusa de ser el causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre ésta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 8 Radicación número: 180012331000201000370 01 (60990) Actor: Luis Alfredo Cortés Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 4.

Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor Luis Alfredo Cortés Sánchez en hechos acaecidos en la vereda Rivera Baja, por la activación de una mina antipersonal.

De ser así, examinar la liquidación de perjuicios reconocida en primera instancia. 5. Responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por minas antipersonales Esta Subsección1 ha señalado que, en casos como el que se examina, el título de imputación aplicable es el de la falla en el servicio, por lo que debe verificarse, inicialmente, si existe una obligación legal respecto de la cual la Administración hubiera incurrido en una omisión, acción o extralimitación y, solo en su defecto, procede el estudio de una responsabilidad objetiva.

Adicionalmente, frente a la obligación legal y convencional de desminado que le corresponde al Estado colombiano, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 20182, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa y que ha realizado enormes esfuerzos para desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional.

Se destacó que, si bien el desminado es una tarea prioritaria del Estado, debe tenerse en cuenta que esta es dispendiosa, riesgosa y que implica elevados costos y todo un andamiaje interinstitucional3, porque esa actividad no solo compromete la labor del Ministerio de Defensa. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, exp.

No. 54.285. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencias de 14 de febrero de 2019, exp. No. 47392 y de 23 de octubre de 2020, exp. No. 60172A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. 3 Mediante la Ley 759 de 2002, se creó la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal, CINAMAP -adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República e integrada por el Vicepresidente de la República, los Ministros del Interior, de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Salud, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Director del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el Fiscal General de la Nación, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional-, encargada de diseñar la acción del Estado para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención de Ottawa y de promover y coordinar con las autoridades nacionales los procesos de cooperación entre Estados, la sociedad civil y la comunidad internacional, para el desminado humanitario, asistencia a víctimas, la promoción y defensa del Derecho Internacional Humanitario y campañas de concientización. 9 Radicación número: 180012331000201000370 01 (60990) Actor: Luis Alfredo Cortés Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa La sentencia de unificación de esta Sección4 precisó que solo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado, debido a la cantidad de accidentes registrados, la identificación de una “situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado” se torna evidente.

De ahí que, la razonabilidad de la prevención se encuentra íntimamente ligada al concepto de la relatividad de las obligaciones del Estado. En ese sentido, esa relatividad implica que la determinación de una eventual falla por incumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado debe ser analizada en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Adicionalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera5 reiteró que la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, en los términos de la Convención de Ottawa, aún no es exigible para el Estado y, por tanto, “la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción”; sin embargo, ello no obsta para que, entre tanto, el Estado ponga en marcha todos los esfuerzos económicos, tecnológicos, políticos, operativos y técnicos dirigidos a la obtención de esos propósitos.

Asimismo, esta Subsección ha precisado que la sola presencia de grupos al margen de la ley en la zona en la que ocurrieron los hechos no permite imputar responsabilidad al Ejército Nacional por una falla en la prestación del servicio, dado que se debe acreditar, en todos los casos, la omisión en el cumplimiento de sus deberes6. 6. El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. 5 Ibídem. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, exp.

No. 54.285. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencias de 14 de febrero de 2019, exp. No. 47392 y de 23 de octubre de 2020, exp. No. 60172A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Radicación número: 180012331000201000370 01 (60990) Actor: Luis Alfredo Cortés Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

En el presente caso, la parte demandante alega como daño las lesiones a su integridad física, las cuales se hallan probados con los siguientes elementos probatorios: - Copia de la historia clínica del señor Luis Alfredo Cortés Sánchez del Hospital María Inmaculada, en la que se observa que el 28 de junio de 2009, ingresó al área de urgencias y se indica: “paciente víctima de explosión de mina antipersonal, causando amputación pie y tobillo derecho” (fl. 130, c. 5). - Registro de ingreso de la Unidad de Cuidado Intensivo de la Clínica Mediláser de Florencia, Caquetá, de 30 de junio de 2009, del que se destaca: Paciente remitido del Hospital María Inmaculada por riesgo de SDRA. Paciente que hace 72 horas fue víctima de explosión de mina antipersonal, presentando lesión severa de tercio distal de pierna derecha, la cual requirió amputación. En el período posoperatorio presenta hipertermia, taquipnea, desaturación por lo que deciden remitirlo a UCI para monitorear y evaluar necesidad de ventilación mecánica (fl. 74, c. 1). - Informe técnico médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 29 de julio de 2009, mediante el cual se señala que el señor Luis Alfredo padece de secuelas medicolegales de deformidad física, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente a causa de lesión con explosivos (fls. 160 – 161, c. 1). - Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, del 29 de marzo de 2017, a través del cual se certificó que el señor Luis Alfredo Cortés Sánchez tuvo una pérdida de capacidad laboral del 37,85% (fls. 508 – 512, c. 4).

La acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de él fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un 11 Radicación número: 180012331000201000370 01 (60990) Actor: Luis Alfredo Cortés Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido); de allí que resulta probado que las demandantes Luis Ángel Cortés (padre), Jessika Alejandra, Stella, Guillermo, Álvaro, Aníbal e Isabel Cortés Sánchez (hermanos), sufrieron daño moral. 7.

Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico atribuible a la demandada, aspecto que constituye uno de los argumentos del estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandada. Para tal efecto, en el proceso obran las siguientes pruebas: - Certificación del 28 de junio de 2009, suscrita por el alcalde de Puerto Rico, Caquetá, en la que se indica que ese día el señor Luis Alfredo Cortés Sánchez fue víctima de una mina antipersonal (fl. 162, c. 1). - Oficio del 9 de julio de 2010, suscrito por el teniente coronel Wilson Camargo Tamayo del Batallón de infantería de Montaña No. 36 “Cazadores”, mediante el cual informó que en los municipios de Puerto Rico y San Vicente del Caguán, Caquetá, se asentaba la Columna Móvil Teófilo Forero Castro y que la seguridad general de los municipios de Puerto Rico le correspondía al Batallón referido (fl. 200, c. 1). - Se anexó al oficio anterior, documento denominado “Misión Táctica Permanente de Control Militar”, en el que se señala el plan de desarrollo de maniobras de registro y control militar del Comando Bicaz BR12 para neutralizar el accionar de la Columna Móvil Teófilo Forero, y a través de la cual se buscaba recuperar el área (fl. 202- 219, c. 1). - Documento denominado “Ubicación de Cabecillas y Comisiones Numéricas 2009 - lapso 01 al 13 de abril de 2009” en el que se consignó que “la capacidad de más probable adopción del enemigo” consistía en la instalación de campos minados, emboscadas y hostigamientos, y suplantación de cualquier organismo de seguridad.

(fl. 220 - 221, c. 1). - Oficio del 11 de febrero de 2013, mediante el cual el director del Programa Presidencial para la acción integral contra mina antipersonal, expuso que el señor Luis Alfredo Cortés Sánchez figura registrado en los archivos del programa como víctima de un accidente con artefacto explosivo el 28 de junio de 2009 en el municipio de Puerto Rico, Caquetá (fl. 3, c. 3). 12 Radicación número: 180012331000201000370 01 (60990) Actor: Luis Alfredo Cortés Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa - Declaraciones rendidas en primera instancia por los señores Dionel Veru Sánchez y Norma Liliana Nivia Hurtado, que dan cuenta de los perjuicios de tipo moral y económicos que padeció el señor Luis Alfredo y su núcleo familiar en relación con las lesiones sufridas (fls. 504 – 507, c. 2) De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, los hechos acreditados no permiten establecer una falla en el servicio por omisión por parte del Ejército Nacional en el deber de destrucción de las minas antipersonales, toda vez que ninguna prueba indica que tuviera conocimiento -o debiera tenerlo- de que existían dichos artefactos explosivos en el sitio específico donde ocurrieron los hechos, que lo obligara a demarcar el terreno, prestar vigilancia y proteger el área, con el fin de garantizar la seguridad de la población civil.

En ese sentido, puede concluirse que, a pesar de que la demandada sabía de la presencia de grupos guerrilleros en la región, el daño padecido por el señor Luis Alfredo el día 28 de junio de 2009 fue imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, en la medida en que no se encuentra acreditado que hubiera tenido conocimiento efectivo sobre la presencia de minas en el lugar donde ocurrió el accidente y que, pese a ello, no hubiera adoptado medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de la población. Adicionalmente, la Sala tampoco encontró acreditado en el proceso que el accidente se hubiera presentado durante un enfrentamiento armado o que previo a los hechos hubieran ocurrido combates entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley, a partir de los cuales se pudiera inferir que las lesiones padecidas por el hoy demandante se hubieran causado en medio de la confrontación armada o como un daño colateral y posterior a esta.

Ahora, si bien existe un documento suscrito por el teniente coronel Wilson Camargo del Batallón de Infantería de Montaña 36 “Cazadores”, en el cual se afirma que en la zona urbana y zona rural de Puerto Rico, Caquetá, era probable la existencia de enfrentamientos armados y de la instalación de campos minados, lo cierto es que del conjunto integral de los elementos de juicio, no se puede establecer con precisión que la zona donde se activó el artefacto explosivo hubiera sido escenario de un combate o se tuviera algún indicio de que en la misma se hubieran instalado minas antipersona, para que pudiera exigirse a la entidad demandada que demarcara y protegiera el área, con el propósito de impedir el acceso a la población civil, hasta que se desarrollara el procedimiento de desminado.

En el mismo sentido, tampoco es posible sostener que previamente al suceso se hubiera realizado algún procedimiento de destrucción de estos artefactos, toda vez 13 Radicación número: 180012331000201000370 01 (60990) Actor: Luis Alfredo Cortés Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa que no existe algún soporte documental de esa actividad o alguna declaración que respalde tal versión, luego en estas condiciones no se puede colegir que a la entidad le correspondía disponer mecanismos de precaución que advirtieran la existencia de esta clase de explosivos en el área.

En el presente caso tampoco se encuentra establecido que ese artefacto explosivo hubiera sido instalado o abandonado por el Ejército Nacional y no obran pruebas referentes a la ocurrencia de otros accidentes por minas antipersonales ocurridos en la zona rural del municipio de Puerto Rico y, específicamente, en la vereda de Rivera Baja, en el año 2009, que hubieran obligado a las autoridades a priorizar las actividades de desminado de esta zona o se hubiera hecho algún tipo de advertencia a los pobladores mientras se cumplía dicha tarea.

Así las cosas, no existen en el expediente pruebas que demuestren que la demandada incurrió en una falla del servicio por no haber evitado el hecho en el que resultó lesionado el señor Luis Alfredo Sánchez, pues, se insiste, no se acreditó la presencia de minas y la inminencia de su activación, frente a la cual le resultara exigible una actuación de contención; por tanto, ha de concluirse que, en este caso, el daño alegado por la actora no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la Administración. Ahora, si bien es cierto que, mediante la Ley 554 de 2000, el Estado Colombiano aprobó e incorporó al ordenamiento jurídico interno la Convención de Ottawa y, en consecuencia, se obligó a identificar y demarcar las zonas donde tuviera conocimiento o sospechara que existían minas antipersonales y a destruir o asegurar la destrucción, en un plazo de 10 años, también es cierto que en la décima reunión de los Estados parte de dicha convención le fue concedida una extensión de ese término, el cual se vencía el 1º de marzo de 2021 y, a raíz de la “Solicitud de Extensión Colombia 2020”, se le concedió un plazo de 4 años y 10 meses, entre el 1 de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2025; por lo tanto, la ocurrencia de atentados como el que motivó esta demanda no puede entenderse aún como un incumplimiento del deber legal asumido por el Estado.

Conviene destacar igualmente que no existen elementos de convicción que permitan colegir que el artefacto explosivo estuvo dirigido en contra de una persona o institución representativa del gobierno; por tanto, no habrá lugar a declarar la responsabilidad con base en el título de imputación de riesgo excepcional, habida cuenta de que según la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de 14 Radicación número: 180012331000201000370 01 (60990) Actor: Luis Alfredo Cortés Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Estado, “no se puede imputar un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar”7.

Tampoco resulta aplicable al presente asunto el título de imputación de daño especial, dado que, si bien pudiera aceptarse que se presentó un rompimiento frente al principio de igualdad frente a las cargas públicas, lo cierto es que no se probó que el Estado hubiere desplegado conducta alguna -por acción u omisión- en la configuración de ese lamentable hecho, por lo cual forzoso resulta concluir que no se está ante un “actuar legítimo del Estado”, para la procedencia del daño especial8.

En conclusión, no se encuentra acreditado que el hecho que afectó al señor Luis Alfredo resultara previsible para el Ejército Nacional ni el incumplimiento de los deberes de detección, demarcación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonales; asimismo, tampoco se estableció que obedeciera a una acción positiva en ejercicio legítimo de sus funciones, lo cual impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Ahora, valga advertir que en casos similares, la Sección, con la finalidad de permitir el restablecimiento de los derechos afectados a los demandantes, ha ordenado remitir copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal -DAICMA-, con el de fin que se incluya en la ruta de atención y reparación contemplada en dicho programa, a fin de que pueda gozar de todos los servicios asistenciales dispuestos para el goce efectivo de sus derechos9; para el presente caso, se acreditó que el señor Luis Alfredo ya se encuentra incluido en dicho programa, por lo tanto, no se emitirá tal orden. 8.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017, exp.

No. 18.860. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8 En similar sentido consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, exp. No. 48.901, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, exp. No. 34359A. MP. Danilo Torres Betancourth.

Criterio reiterado por esta Subsección en sentencias de 19 de julio de 2017, exp. No. 54118 y 23 de octubre de 2020, exp. No. 60172A. M.P. Marta Nubia Velázquez Rico. 15 Radicación número: 180012331000201000370 01 (60990) Actor: Luis Alfredo Cortés Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 16 de agosto de 2017 y, en consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF