Micelio
68001233300020150039201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-07-05

Radicación interna: 59620 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Lucila Yasmin Toscano·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00392-01 (59620) Demandante: Lucila Vasmín Toscano y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00392-01 (59620) Demandantes: Lucila Vasmín Toscano y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Referencia: Medio de control de reparación directa.

Tema 1: Falla del servicio Subtema 1.1. Posición de garante. Subtema 1.2. Falta de acreditación del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de mayo de 2017, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

SÍNTESIS De acuerdo con la narración de los hechos expuestos en la demanda, el señor Santiago Flórez Quesada, quien se encontraba recluido desde enero de 2013 en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga, padeció un cuadro de deterioro de su estado de salud que se caracterizó, principalmente, por intensos dolores abdominales, malestares que se acentuaron durante los últimos días del mes de abril de dicha calenda, razón por la cual, el interno y su cónyuge solicitaron su remisión para recibir tratamiento médico, sin embargo, ello ocurrió apenas el 21 de abril de 2013 - luego de caer desmayado a causa de sus intensas dolencias - cuando se dio su traslado hacia la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, institución hospitalaria que si bien le prestó los servicios médicos requeridos, no pudo evitar que el 23 de abril siguiente falleciera horas después de ser intervenido quirúrgicamente por presentar isquemia mesentérica y peritonitis.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 La señora Lucila Yasmín Toscano —y sus hijos- presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el 27 de marzo de 20153 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con la que pretenden que se declare administrativamente responsable por 'los daños y perjuicios materiales y morales que se le causaron [ J con ocasión de la muerte de su esposo y padre respectivamente, de nombre SANTIAGO FLÓREZ QUESADA, acaecida el día 23 de abril de 2.013, por la negligencia y omisión en el tratamiento médico que debió 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (u) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )". 2 Escrito inicial de folios 16 A 20 C.ppl.

Según sello de recibido y acta individual de reparto, cuyas fechas son 27 de marzo de 2015. Vistos a folios 21 y 22 C.ppl. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00392-01 (59620) Demandante: Lucila Vasmín Toscano y otros prestarle oportunamente EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, al interno", motivo por el que éolicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados4.. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia: La demanda fue admitida mediante auto del 21 de mayo de 2015, notificado en debida forma6, sin embargo, surtido el traslado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC se abstuvo de contestarla. El Tribunal, a través de proveído del 9 de febrero de 20167 fijó fecha y hora para celebrar audiencia inicial, diligencia celebrada en sesión del 18 de febrero siguiente8, en la que se fijó el litigio en los siguientes términos (Núm. Art. 180 íd.): •.J si hay lugar o no, a declarar que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a causa de la muerte del señor SANTIAGO FLÓREZ QUESADA acaecida el día 23 de abril de 2013, por la alegada presunta negligencia en la prestación oportuna del tratamiento médico por parte del INPEC [...J como se afirma en la demanda, fue causa adécuada del daño la presunta omisión del INPEC de trasladar oportunamente al interno [ J para que recibiera tratamiento médico ante los padecimientos manifestadds durante los últimos días del mes de abril de 2013", decisión que contó con el beñéplácito de las partes.

Cumplidas las demás sub etapas previstas en los artículos 180 a 182 de la Ley 1437 de 2011 el Juez Colegiado dictó sentencia de primera instancia. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 20179 denegó las súplicas de la demanda, decisión fundada básicamente en que no se demostró la supuesta,negligencia u omisión por parte del INPEC, pues en el plenario quedó acreditado qué el interno fue trasladado a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander con el cometido de que recibiera la atención requerida, institución que le prestó los servicios desde el momento mismo de su ingreso hasta su deceso, aunado a ello, consideró que tampoco se probó que el señor Flórez Quesada hubiera presentado sintomatología en días previos al que se produjo su remisión, por lo que la supuesta desidia dél Instituto en el traslado quedó sin respaldo.

En consecuencia, al paso de la negación de las pretensiones se condenó en costas a la parte actora. 2.4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y en consecuencia, solicitó su revocación y la declaración de responsabilidad deprecada en la demanda10. Los motivos de disenso fueron los siguientes: (i) Como el INPEC no respondió la demanda, los cargos en su contra debieron darse por ciertos (art. 97 y 167 C.G.P.).

Estimación de la pretensión condenatoria vista a folio 20 c.ppl. Auto de folios 28 a 29 c.ppl. 6 Folios 34 a 39 C.ppl. Auto de folio 50 c.ppl. Acta de folios 53 a 56 id. Folios 126 a 135C. Apelación. 10 Folios 139 a 140 C. Apelación. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00392-01 (59620) Demandante: Lucila Yasmin Toscano y otros (ii) En el expediente quedó demostrado que Santiago Flórez Quesada sufrió una Isquemia Mesentérica, cuyos síntomas, al no ser tratados de manera oportuna, llevó a que su estado de salud se complicara y se produjera su fallecimiento, resultado que pudo evitarse en el evento que hubiera sido asistido a tiempo.

(iii) Los testimonios practicados en el plenario deben interpretarse en conjunto con la historia clínica aportada, pues solo así se encontrará demostrado el traslado y atención inoportuna del recluso. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Admitida la apelación el 2 de agosto de 201711, esta Corporación con auto del 17 de enero de 201812 corrió traslado a los extremos procesales y al representante del Ministerio Público, para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente; oportunidad en la que intervino la parte actora con reiteración de los argumentos esgrimidos en su apelación 13, y, el Delegado del Ministerio Público, quien a través de Concepto No. 035/201814, propuso la confirmación de la sentencia impugnada en consideración a que no se demostró que el fallecimiento de Santiago Flórez Quesada hubiera sido causado por negligencia del órgano demandado, por el contrario, se acreditó la remisión a un centro hospitalario que le prestó la atención requerida, sin embargo, se produjo su deceso, consecuencia que, a la luz del acervo recaudado y practicado, no le resultaba atribuible al INPEC, como así lo resolvió el a quo.

Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, razón por la que, en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto", de conformidad con lo previsto en el inciso 10 del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que le fue aprobada en Sala de Decisión por los demás miembros de la Subsección, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual.

IIÍ. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 18871617_ el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley', como lo 11 Auto de 154 C. Apelación. 12 Auto de folio 161 C. Apelación. 13 Escrito de folio 163 C. Apelación 14 Folios 164 a 168 C. Apelación 15 Actuación registrada el 30 de mayo de 2023 mediante Indice No. 15 de SAMAI. 16 "Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se reqirán por las leyes viqentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las • notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 17 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (W). 3 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00392-01 (59620) Demandante: Lucila Vasmín Toscano y otros establece el artículo 328 del CGP.

Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones". Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"' 8. 3.2.

En este orden de ideas, atendiendo la causa petendi expuesta en la demanda y las pretensiones allí formuladas, el Tribunal concretó él objeto del juicio a través de la fijación del litigio -que no fue objetada por las partes-, razón por la cual, en esta instancia, al confrontar aquello con lo resuelto en lasentencia de primer grado y los cargos de la apelación, incumbe a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes, así: 3.2.1.

¿Procede en esta instancia dar aplicación a la presunción de que trata el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012, y en ese sentido., dar por ciertos los hechos descritos en la demanda susceptibles de confesión?. Dado el caso en que la respuesta al anterior cuestionamiento sea negativa, se dilucidará el siguiente interrogante: 3.2.2. ¿El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelaio - INPEC incurrió en una falla del servicio por la negligencia asociada al traslado tardío del interno Santiago Flórez Quesada que le impidió recibir de mdo oportuno el tratamiento médico de la Isquemia Mesentérica que presentaba, lo que condujo a su fallecimiento ocurrido el 23 de abril de 2013? Si el daño se revela antijurídico y atribuible al órgano demandado, la Subsección deberá establecer el monto de los perjuicios a reconocer de acuerdo con lo probado en el proceso y los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Corporación. IV.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA EL CASO De conformidad con la historia clínica No. 91222934 a iombre de Santiago Flórez Quesada, que aportó el Hospital Universitario de Santander19, prueba documental solicitada por la parte actora y decretada por el Tribunal en audiencia inicial20, se encuentra acreditado lo siguiente: 4.1 Según HOJA DE ADMISIÓN No. 92631 DEL 21 DE ABRIL DE 2013, se reporta a las 20:06 horas, el ingreso por el servicio de urgencias el paciente Santiago Flórez Quesada, de 53 años, quien, para la época de los hechos, se encontraba registrado como usuario del servicio de salud, afiliado a Caprecom EPS-S INPEC URGENCIAS21. 4.2.

De acuerdo con el RESUMEN DE LA ANAMNESIS, ANTECEDENTES, EXAMEN FíSICO DE INGRESO: 7 ] Motivo de consulta: Tengo mucho dolor. Enfermedad actual: Paciente • 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación de¡ 6 de abril de 2018, exp. 46005. 19 Vista a folio 71 a 98 C. ppl. 20 Auto de pruebas de folio 55 C.ppl. 21 Folio 72 C.ppl. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00392-01 (59620) Demandante: Lucila Yasmín Toscano y otros con cuadro clínico de 8 horas de evolución, caracterizado por dolor abdominal de inicio súbito en hipogastrio y rápidamente se extiende a todo abdomen dolo (sic) incpacitante (sic), no tolera posición, malestar general, refiere que dolor se irradia a dorso, nausea malestar general [.7".

Refiere antecedente de 'laparotomía por HAF hace 15 años122. 4.3. La primera atención se reportó a las 20:15 horas del 21 de abril de 2013, momento en el que se tomaron signos vitales y se revisaron las condiciones generales y al examen físico, su análisis médico fue "PACIENTE MASCULINO CON CUADRO CLÍNICO DE DOLOR ABDOMINAL DE INICIO SÚBITO INTENSO, INCAPACITANTE AL EF SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, SE INGRESA PARA ESTUDIO Y MONITOREO. ' el plan de manejo fue "OBSERVACIÓN, NADA DE VÍA ORAL, ANALGESIA, LR 1500 CC BOLO CONTINUAR A 150 CC HORA, RANITIDINA 100 MG EV AHORA, ECOGRAFÍA ABDOMEN TOTAL, INCLUYE HÍGADO, PÁNCREAS, VESÍCULA, VÍAS BILIARES, BAZO, GRANDES VASOS, PELVIS Y FLANCOS, CUADRO HEMÁTICO O HEMOGRAMA HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA, TRANSAMINASA OXALACETICA, ¡ASA, TRANSAMINASA PIRÚVICA ¡ALA T, BILIRRUBINA DIRECTA "23 4.4.

Hacia las 22:19 horas del 21 de abril de 2013 se hicieron múltiples anotaciones de insumos biomédicos suministrados a Santiago Flórez Quesada, y sobre las 23:22 se realizó un nuevo control en el que se indico' "PACIENTE ESTABLE HEMO DINÁMICAMENTE, ALGICO. AL EF ABDOMEN SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL. PLAN: CONTINUAR IGUAL MANEJO'.

Se dejó igualmente constancia que estaba siendo monitoreado por medicina general, interna, especializada y por el médico residente. 4.5. El 22 de abril de 2013 a las 08:31 horas se prestó la siguiente atención a través del servicio de medicina interna "PACIENTE ADULTO MASCULINO CON ANTECEDENTE DE LAPAROTOMÍA POR HPAF HACE 15 AÑOS, NIEGA PATOLOGÍA METABÓLICA, QUINE (sic) INGRESA EL DÍA DE AYER EN HORAS DE LA NOCHE POR PRESENTAR CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL EN HIPOGASTRIO QUE SE GENERALIZA, ES POR ELLO QUE SE ORDENA PERFIL HEPÁTICO CON RESULTADO NEGATIVO, ADEMÁS DE RX DE ABDOMEN SIN EVIDENCIA DE NIVELES HIDROAÉREOS.

LLAMA LA ATENCIÓN HEMOGRAMA CON RESPUESTA LEUCOCITARIA YNEUTROFILIA, POR LO QUE SE ORDENA ECOGRAFÍA ABDOMINAL TOTAL. MIENTRAS SE DISPONÍA LA REALIZACIÓN DE LA MISMA PRESENTA CUADRO DE HIPOTENSIÓN Y CUADRO DE BAJO GASTO CON PRESENCIA DE SHOCK. EN REANIMACIÓN SE COMENTA CON MEDICINA INTERNA, SE INICIA MANEJO CON FENTANYL CON PROPUESTA DE INTUBACIÓN POR ESTADO COMATOSO DEL PACIENTE, SE REALIZA EKG CON HALLAZGOS DE ISQUEMIA DE CARA INFERIOR SE INDICA MANEJO CON INO TRÓPICO MANEJO ANTIISQUÉMICO.

SE INICIÓ REANIMACIÓN CON LÍQUIDOS ENDOVENOSOS PACIENTE CON MEJORÍA DE SATURACIÓN CON SOPORTE POSITIVO CON AMBU, POR LO QUE SE SUSPENDE INTUBACIÓN. SE SOLICITA VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA PARA CONCEPTO. PACIENTE QUIEN RECOBRA CONCIENCIA CON PERSISTENCIA DE HIPOTENSIÓN REFIERE DOLOR ABDOMINAL GENERALIZADO CON MEJORÍA DE SATURACIÓN. PERSISTENCIA DE NIVELES ELEVADOS DE GLICEMIA"25. 4.6.

Se registran otros dos (2) ciclos de interconsultas el 22 de abril de 2013, la primera, por medicina interna a las 10:39 am en la que se sugiere manejo del paciente por cirugía general26, y la segunda, a través de medicina general, quien a 22 Folio 73 C.ppl. 23 Folios 77 y 78 C.ppl. 24 Folio 81 a 84 C.ppl. 25 Folio 85 a 87 C.ppl. 26 Folios 88 a 89 C.ppl. 5 6 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00392-01 (59620) Demandante: Lucila Yasmín Toscano y otros las 11:22 am reitera la continuidad del manejo intrahospitalario y también propone intervención por cirugía general27. 4.7.

El paciente fue valorado el 22 de abril de 2013, a las 11:18a.m., por los servicios de cirugía general y oncológica de la ESE Hospital Universitario de Santander, momento en el que se dispuso el siguiente plan: "TURNO QUIRÚRGICO PARA. LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA - SE FIRMA CONSENTIMIENTO INFORMADO [ ]"28. 4.8. Santiago Flórez Quesada fue intervenido quirúrgicamente el 22 de abril de 2013 a las 19:14 pm, a través del servicio de cirugía general, dejándose la siguiente nota médica del procedimiento realizado: "IDX PREQX: SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL + SHOCK SÉPTICO IDX POS TQX: IDEMA + ESQUIMI MESENTERICA MASIVA.'+ SM ADHERENCIAL PROCEDIMIENTO: DRENAJE DE PERITONITID + LIBERACIÓN DE ADHERENCIAS CIRUJANO: DR. BARAJAS AYUDANTE DRA. LEÓN/DR. GUTIERREZ ANESTESIA: GENERAL ANESTESIÓLOGO: DRA. PA TIÑO PLAN: INFORMAR A FAMILIAR - SOPORTE BÁSICO' 9. 4.9.

Finalmente, el 23 de abril de 2013 a las 8:14 am, el servicio de cirugía general de la ESE Hospital Universitario de Santander reportó "SE RECIBE LLAMADO DE SERVICIO DE ENFERMERÍA, PACIENTE EN PARO CARDIORRESPIRATORIO, SE REALIZAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR AVANZADA SIN RESPUESTA. PACIENTE FALLECE A LAS 6:45 AM. SE DILIGENCIA CONSENTIMIENTO INFORMADO'CO. 4.10.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a tra\s de registro de defunción No. 07046257 certificó el fallecimiento de Santiago Flórez Quesada, ocurrido el 23 de abril de 201331. 4.11. El instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, en el curso de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía (No. 680016000159201303790) realizó inspección técnica al cadáver de Santiago Flórez Quesada, con el cometido de investigar la causa de su fallecimiento, comoquiera que en su calidad de detenido, ingresó a la ESE Hospital Universitario de Santander procedente de la cárcel modelo de Bucaramanga, sobre el particular, concluyó lo siguiente: "MANERA DE LA MUERTE: NATURAL CAUSA DE LA MUERTE: ISQUEMIA MESENTÉRICA MECANISMO DE LA MUERTE: SHOCK SÉPTICO12. 4.12.

El Tribunal recibió las declaraciones Rafael Cepeda Pérez, Leidy Johana Pineda Mora, Jorge Luis Suarez Chavarría y Gracielá Flórez Almeida33, quienes atestaron lo que le constaba frente a la conformación del grupo familiar, las. afectaciones derivadas del fallecimiento de Santiago Flórez Quesada, así como la actividad económica con la que atendía las necesidades suyas y de sus parientes. & 27 Folio 90 C.ppl. 28 Folios 91 a 92 C.ppl. 29 Folio 97 C.ppl. 30 Folios 98 C.ppl. 31 Documento de folio 8 C.ppl. 32 Folio 10 C.ppl. 13 Acta y registro de audio de folios 101 a106 C.ppl Radicado: 68001-23-33-000-2015-00392-01 (59620) Demandante: Lucila Yasmín Toscano y otros Sobre la enfermedad padecida, atestaron que supieron de ello por lo que le comentó su esposa y ninguno de ellos informó que lo visitó a su lugar de reclusión. V. CONSIDERACIONES 5.1.

Sobre los presupuestos procesales 5.1.1. La competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por involucrar un proceso con vocación de doble instancia (art.150 Ley 1437 de 201 1) 34. 5.1.2. El oportuno ejercido de la acción El daño objeto de la pretensión de reparación ocurrió el 23 de abril de 2013.

Por tanto, como la demanda fue presentada el 27 de marzo de 201536 se revela evidente el ejercicio oportuno de la acción, según lo previsto en el artículo 164, numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo anterior; aunado al hecho que se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial37. 5.1.3.

La legitimación en la causa Demostraron estar legitimados en la causa por activa Lucila Yasmín Toscano38, en calidad de cónyuge supérstite de Santiago Flórez Quesada, así como sus hijos Santiago39, Leyla Jazmín40, Daniel David41, Andrés Fabián42, Silvia Juliana43 y Juan Felipe Flórez ToscanoU; por su parte, de conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda, el daño invocado se le atribuyó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, razón por la cual, le asiste interés a dicho instituto para concurrir al presente contencioso con el cometido de haber valer su derechos de contradicción y defensa por lo que está legitimado en la causa por pasiva, de ahí que se encuentre facultado para intervenir a través de su representante legal -Director General- o su delegado45. 5.2.

Consideraciones sobre los problemas planteados 11 La cuantia estimada en la demanda, correspondiente a perjuicios morales y materiales equivalentes a 1.635,02 SMLMV, estimativo que supera el monto establecido en el articulo 152.6 del C.P.A.C.A. para que un proceso adelantado en acción de reparación directa sea considerado como de doble instancia ante esta Corporación, 500 SMLMV considerados al momento de presentación de la demanda.

Folio 20, C.ppl. 11 Hecho probado 4.10. 36 Según sello de recibido y acta individual de reparto, cuyas fechas son 27 de marzo de 2015. Vistos a folios 21 y 22 C.ppl. 11 Obra a folio 12 C.ppl, acta de conciliación librada por la Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga, en la que se consta la suspensión del término de caducidad entre el 15 de octubre al 4 de diciembre de 2014. 38 Registro Civil de Matrimonio No. 05372273 de folio 9 C.ppl.

Registro Civil de Nacimiento No. 980608 de folio 3 C.ppl. 40 Registro Civil de Nacimiento No. 391005 de folio 2 C.ppl. 41 Registro Civil de Nacimiento No. 6300193 de folio 4 C.ppl. 42 Registro Civil de Nacimiento No. 33706873 de folio C.ppl. ' Registro Civil de Nacimiento No. 40113192 de folio 6 C.ppl. 44 Registro Civil de Nacimiento No. 41649884 de folio 7 C.ppl. 41 Articulos 159 y 160 CPACA. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00392-01 (59620) Demandante: Lucila Vasmin Toscano y otros 5.2.1.

Primer problema jurídico - consecuencias jurídicas de la no contestación de la demanda por parte del ente estatal Como el INPEC no contestó la demanda, la recurrente pl'antea en esta instancia que deben darse por ciertos los hechos formulados en el escrito introductorio, y de contera, que de plano se acceda a las súplicas, lo anterior, con fundamento en el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012.

Sobre el particular, galga considerar, desde ya, que dicha proposición resulta impróspera por las siguientes dos (2) razones, a saber: (i) De conformidad con el numeral 7 del artículo 180 de la Ley 1437 de 201146, la fijación de/litigio es la sub etapa procesal concebida por el legislador para que las partes y el operador jurídico se pronuncien sobre los hechos sobre los cuales se enmarca la causa petendi, de modo tal que puedao.definirse los puntos en los que no existe necesidad de verificar su acaecimiento, así como en los que se estructura la controversia que habrá de ser definida en la sentencia. Dicho en otras palabras, es la oportunidad en la que por excelencia se delimita el marco de juzgamiento, lo que implica que, era ese, el preáiso momento que tenía el demandante -aquí recurrente- para solicitar que se tuvieran por ciertos los hechos de la demanda, en tanto que esta no fue contestada.

Sin embargo, guardó silencio y aceptó la demarcación de la controversia, propuesta por el Tribunal (Cfr.2.2) asociada a la falla del servicio endilgada al árgano llamado por pasiva, razón por la que se hace improcedente modificar de facto tal aspecto en esta instancia. (II) Sin perjuicio de la anterior consideración, valga acotar que, desde el punto de vista eminentemente legal, tampoco encuentra asidero el planteamiento del apelante por cuanto, si bien el artículo 97 del CGP47 efectivamente contiene una presunción, según la cual, se dan por ciertos los hethos -incluidos los que son pasibles de confesión- y pretensiones, en caso: de que no se presente contestación a la demanda; es preciso aclarar que, tal presunción no resulta compatible con las particularidades procesales concebidas para los asuntos contencioso administrativos48, aquello, por cuanto para esta clase de asuntos, además de que no existe una norma especial que avale tal hipótesis, por el contrario, dicha posibilidad se encuentra proscrita, inclusive aun cuando medie declaración del representante legal, tal como así lo prevé el canon 217 del CPACA49.

Bajo tal escenario jurídico, resulta inviable dar por ciertos los cargos del escrito inicial, máxime que ello relevaría la cargá probatoria que le asiste a los demandantes en esta clase de litigios que se rigen por las reglas de la justicia rogada, tal como así se ha pronunciado esta Corporación en varias oportunidades50. 45 7. Fijación del litigio.

Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, e/juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio' - 41 'ARTÍCULO

97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los lechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto". 48 "ARTICULO 306.

AspEcTos NO REGULADOS. En los aspectos nØ contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible cç'n la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". 49 "ARTÍCULO 217. DEcLARAcIoN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas". ° Al respecto ver sentencias del Consejo de estado del 16 de agosto de 2018, exp. 57649 y del 9 de junio de 2022, exp. 11001-03-26-000-2021-00065-00. 8 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00392-01 (59620) Demandante: Lucila Yasmín Toscano y otros En mérito de lo expuesto, la Sala procederá a analizar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con base en los elementos de prueba que fueron debidamente allegados al plenario. 5.2.2.

Segundo problema jurídico. Responsabilidad del Estado frente a las personas privadas-de la libertad en relación con la prestación del servicio de salud En términos generales, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado frente a quienes están privados de la libertad, esta sección ha considerado: "(.) las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.

Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarles plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado51.

La Sección Tercera ha considerado que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados durante el tiempo de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, se debe llevar por la cuerda del régimen objetivo, el cual, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación preferente en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos.

Lo anterior no significa que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Además, en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos primarios que ofrece el INPEC, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo52, lo cual se explica porque, aunque acaecidas las supuestas afectaciones durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado53 En este sentido debe anotarse que el deber de protección asumido por el Estado en 51 Sentencia de 20 de febrero de 2006. exp. 16996.

C. P. 52 En sentencia de la Subsección "A" de de febrero de 2012! exp. 22943, se sostuvo que cuando lo que "se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio".

Sobre el particular la Sección ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (articulo 104 de la Ley 65 de 1993) y' en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico "en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación", sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12947. 9 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00392-01 (59620) Demandante: Lucila Yasmín Toscano y otros virtud de las relaciones de especial sujeción en las, que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración54. 5.2.2.2.

Caso concreto De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia55, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civi156 y 167 del Código General del Proces057, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (U) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.

En estas condiciones, es preciso determinar si en el caso concreto los elementos enunciados se encuentran presentes y, por consiguiente, si se le puede endilgar responsabilidad al órgano demandado. En relación con el daño cuya reparación se pretende por los accionantes, ha de identificarse con la noción de afectación de derechos' o intereses jurídicamente tutelados, indemnizables o reparables; en el sentido de que quien lo sufre no esté obligado a soportar, es decir tiene que ser antijurídico.

En el caso bajo examen, encuentra la Sala acreditado el daño antijurídico que sufrieron los accionantes, el cual se configuró con ocasión de la muerte de Santiago Flórez Quesada sucedida el 23 de abril de 2013, como consecuencia del shock séptico causado por la isquemia mesentérica que presentó (Cfr. 4.10 y 4.11). Esto, porque está demostrado, además,que la lesión recae de forma definitiva sobre un derecho constitucionalmente tutelado como es la vida58.

En cuanto a la imputación, como el segundo elemento' necesario para determinar si el Estado es responsable por la ocurrencia de un daño antijurídico, es preciso indicar que en esta fase se debe: "establecer el fundamento o razón de/a obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado, de la materialización de un daño ant(Jurídico"59.

De manera que dentro de la imputación lo que se analiza es si el daño antijurídico es atribuible a la Administración, para lo cual se han prévisto diferentes regímenes o títulos de imputación de responsabilidad. Tales como, la falla del servicio, la materialización del riesgo excepcional, el daño especial sin que estos constituyan regímenes o títulos taxativos60 y, sin que exista preminencia de un título sobre otro, sino que su elección dependerá de cuál se adose mejor a las circunstancias del caso en particular.

En el caso concreto, los actores -tanto en la demanda, como en el recurso de 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "C". Sentencia del 29de marzo de 2019. 11 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción ola omisión de/as autoridades públicas. [ ]". 16 "Artículo 1757.

Incumbe probarlas obligaciones o su extinción al que alega aquél/as o ésta". 51 "Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 58 Constitución Politica de Colombia. Artículo 11. "el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. ° Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de mayo de 2011, exp.19355. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 12 de abril de 2012, exp.21515. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00392-01 (59620) Demandante: Lucila Yasmin Toscano y otros apelación- alegaron que la muerte del señor Flórez Quesada provino de la omisión del órgano llamado por pasiva en el cumplimiento de sus deberes de garantizar la oportuna atención y tratamiento médico al interno, negligencia que en su sentir, fue la causa efectiva del daño, comoquiera que el traslado tardío hacia un centro hospitalario incidió en la complicación de su cuadro clínico y el posterior desenlace fatal, resultado que pudo haberse evitado.

Así las cosas, es necesario constatar si existen los elementos suficientes para afirmar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tuvo alguna participación en el hecho dañoso descrito por los accionantes y, en ese sentido, determinar si omitió sus deberes legales por lo que se podría configurar una falla del servicio, teniendo en cuenta que dicho título, que está enmarcado dentro de un régimen subjetivo, encuentra diferentes expresiones, así como esta Judicatura lo previó en los siguientes términos: "la fa/la del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía`. Además, específicamente sobre la omisión, la Sala en sentencia de 2008 estableció: Conforme a la jurisprudencia de la Sala, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso.

Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad. Es decir, que serán las circunstancias concretas las que determinarán cuál era la obligación específica de seguridad que tenía el Estado en relación con quien ha sufrido un daño"62. En estas condiciones, se contrastarán las obligaciones que tenía el INPEC y de acuerdo con ellas, se identificará en el caso concreto si sus actuaciones fueron conformes a sus deberes legales o, por el contrario, incurrió en alguna omisión, que permita concluir que se configuró una falla del servicio, de la cual se derivó el daño antijurídico.

En primer lugar, en cuanto al deber de protección, según el artículo 2 de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para garantizar la protección de todas las personas residentes en Colombia entre otros derechos, en su vida, en ese orden, el artículo 49 íd. -que encuentra una relación inescindible con dicha finalidad- dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado que será garantizado a todas las personas a través del acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 61 consejo de Estado;

Sección Terdra; Sentencia del 7 de abril de 2011; exp20750. 62 consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 6 de marzo de 2008; Exp. 14443. 11 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00392-01(59620) Demandante: Lucila Yasmin Toscano y otros Ahora bien, respecto al contenido funcional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Ley 65 de 199363 en su artículo 14, dispone que le: "corresponde [.. ] la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado", cometido que se hace efectivo a través de los diferentes establecimientos de; reclusión -art. 20 ibidem64- en los que "se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria", sin perjuicio de que, a través de las instituciones hospitalarias pertenecientes al sistema general se salud, se presten los servicios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales, sin necesidad de resolución judicial que así lo ordene, pues debe asegurarse el respeto a la dignidad humana de las per;onas privadas de la libertad -art. 104 CPC65-.

En este caso, de conformidad con el material probatorio militante en el expediente, si bien no se acreditó que el señor Flórez Quesada estaba cumpliendo una condena privativa de su libertad o se encontraba cobijado por una medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cierto es que sí se demostró que para la época de los hechos, se hallaba a cargo del INPEC, pues se enconfraba recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, tal y como así lo demuestra la HOJA DE ADMISIÓN No. 92631 DEL 21 DE ABRIL DE 2013 y la inspección técnica al cadáver expedida por el Instituto Nacional de Medicina.

Legal y Ciencias Forenses (Cfr. 4.1 y 4.11), documentos en los que se precisó el tipo de afiliación al sistema de salud (Caprecom INPEC) y el sitio de referencia desde el que fue ingresado a la ESE Hospital Universitario de Santander (Cárcel modelo de Bucaramanga). En lo concerniente a la oportunidad de la atención médica suministrada, se acreditó con la historia clínica que el paciente fue atendido a través de los servicios de urgencias, medicina general, interna, cirugía genal y oncológica durante el 63 "Por la cual se expide el código Penitenciado y camelado (CP' 64 'ARTICULO 20.

CLASIFICACION. Los establecimientos de reclusión pueden ser - cárceles de detención preventiva. 2. Penitenciarías. 3. casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio. 4. centros de arraigo transitorio. 5. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobre viniente.

Estos establecimientos estarán bajo la dirección coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las personas con trastomo mental permanente o transitorio con base patológica. 6. cárceles y penitenciarias de alta seguridad. 7. cárceles y penitenciarias para mujeres. 8. cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública. 9. colonias. lo.

Demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario.fr carcelario.

PARÁGRAFO. Los servidores y ex servidores públicos contarán con pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciado y carcelario (lnpec) 65 ARTICULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecidp en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. cualquier tratamiento médico, quirúrgico ó psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad dé resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00392-01 (59620) Demandante: Lucila Vasmin Toscano y otros periodo de interconsultas comprendido a partir del 2166 hasta el 23 67 de abril de 2013 (Cfr. 4.1 y 4.9).

Ahora bien, de acuerdo con la anamnesis tomada directamente a Santiago Flórez Quesada, se destaca que en ese momento expuso como motivo de consulta "Tengo mucho dolor" y aunado a ello, refirió que presentaba un "cuadro clínico de 8 horas de evolución, caracterizado por dolor abdominal [.. j se irradia a dorso, nausea malestar general" (Cfr. 4.2), de ahí que en la primera revisión física y se haya consignado que padecía "DOLOR ABDOMINAL DE INICIO SÚBITO INTENSO" (Cfr. 4.3).

A partir de la atención inicial, se comprueba que el interno fue monitoreado estrictamente a través de seguimiento médico intrahospitalario, suministro de medicamentos y la realización de un procedimiento quirúrgico, tal como así lo enseñan las siguientes siete (7) anotaciones de la historia (Cfr. 4.4 a 4.9). Sin embargo, y a pesar de los esfuerzos institucionales, falleció en la mañana del 23 de abril por un shock séptico a causa de la isquemia mesentérica presentada (Cfr. 4.11).

Efectuado el anterior recuento, se itera que la apelante censuró que el traslado tardío del interno hacia la ESE Hospital Universitario de Santander impidió que fuera atendido oportunamente, actuación achacada al INPEC, toda vez que, a su juicio, aquello propició la causación de un daño que pudo haberse evitado, pues el recluso y su cónyuge informaron a tiempo sobre la presencia de intensos dolores, empero, sus reclamos no fueron atendidos.

Una vez revisado el expediente, brillan por su ausencia los elementos materiales probatorios con los que sustente tal acusación, pues no se allegó copia de la historia clínica de la UNIDAD DE ATENCIÓN PRIMARIA del establecimiento carcelario; tampoco se constató que el director de la cárcel efectivamente tuvo conocimiento del deterioro progresivo de cuadro clínico del interno y que este efectivamente se rehusó a librar la orden de traslado prioritaria; mucho menos se acreditó que un médico legista hubiera comprobado debidamente el estado de salud del privado de la libertad y que requería traslado urgente.

Por tales razones, tal como lo consideró el a quo, la Sala concluye que la parte actora -aquí recurrente- no demostró que Santiago Flórez Quesada presentó, antes del 21 de abril de 2023, la sintomatología que sirvió de fundamento para su remisión; pues por el contrario, a voces del mismo paciente, sus malestares comenzaron a hacerse notar el mismo día en que el INPEC dispuso su traslado, motivo por el cual, como no se constató que previamente existían serios motivos para ingresarlo al centro de salud, en el presente asunto no se avizora la falla del servicio endilgada al órgano demandado.

Valga acotar que, ni siquiera los demás medios de convicción allegados soportan la tesis de los demandantes porque: (1) los testimonios recaudados, no ofrecen elementos de juicio útiles, pertinentes y conducentes toda vez que, además de ser todos estos de oídas [se enteraron de lo acaecido por lo que les comentó la esposa del interno], ninguno de ellos manifestó que visitó a Santiago Flórez Quesada al establecimiento carcelario o que conoció las condiciones de reclusión, motivo por el cual no es posible constatar el estado de salud, sobre expresiones dubitativas y meras opiniones frente a lo supuestamente acaecido (Cfr. 4.12): y, (II) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, en el curso de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía (No. 680016000159201303790), realizó 66 (20:06 pm) 67 (8:14 am) 13 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00392-01(59620) Demandante: Lucila Vasmín Toscano y otros inspección técnica al cadáver con las que investigó la causa del fallecimiento de Santiago Flórez Quesada, experticia en la que, sobre el particular, concluyó lo siguiente: "MANERA DE LA MUERTE: NATURAL;

CAUSA4DE LA MUERTE: ISQUEMIA MESENTÉRICA: MECANISMO DE LA MUERTE: SHOCK1SÉPTICO"(Cfr. 4.11). Sobre esta última prueba, está mas que demostrado que el Instituto determinó que la manera de la muerte fue natural, conclusión que hace más que evidente la ausencia total de nexo entre el daño y el proceder del órgano demandado, no en vano es que ni siquiera se haya acreditado en el plenario la instrucción de un sumario penal en contra del director del Establecimiento Carcelario por su proceder.

Lo expuesto muestra que la demandante no honró la carga probatoria consistente en demostrar la falla que le atribuyó a la omisión del Instituto Nacional Penitenciario, ni el nexo causal entre esa circunstancia y el consecuente fallecimiento de Santiago Flórez Quesada, circunstancia que podía acreditar por cualquier medio probatorio68..

Tal demostración estaba a cargo de la parte actora en virtud de lo previsto en el artículo 167 Código General del Proceso, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en el que sustentan las pretensiones. Así, la Sala concluye que en el sub lite no están acreditados los presupuestos para predicar responsabilidad del INPEC en el traslado:oportuno para la prestación del servicio médico requerido por Santiago Flórez Quesada con miras a tratar los padecimientos de salud que desencadenaron en su posterior fallecimiento.

En ese orden, la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda será confirmada. VI. COSTAS El artículo 361 del CGP prevé que "las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho". A su vez, los artículos 365.169 y 36670 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 188 del CPACA71, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 68 Cfr. consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 41, en Antología Jurisprudencias y conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350. 69 CGP.

"Articulo 365. En los procesos y en /as actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto [ ]". 70 CGP.

"Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido de/proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: [ ] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastosjudiciales hechos porta parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las aqencias en derecho que fije el maqistrado sustanciador o el juez, aunque se litique sin apoderado. [ J 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquel/as establecen solamente un mínimo, o este y un máximo el juez tendrá en cuenta además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especia/es, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas" (subrayado añadido). 71 CPACA.

"Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". 14 JÁIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUILLERMÓ SÁNCH? LUQUE agustra Aclaración de voto. Cfr. Voto disidente Rad. 33.494-16 #2. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00392-01 (59620) Demandante: Lucila Yasmín Toscano y otros En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como 'la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa", la Sala, en atención a lo previsto en el artículo 365, num. 8 del CGP72 y, tomando en consideración que la demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no impondrá condena al respecto, pues, no existe una causación material que las sustente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRESE fundado el impedimento manifestado por el Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES para conocer del presente asunto 72 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 15