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11001032800020260031900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-22

Radicación interna: 421 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Alvaro Palomino Mancilla·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, Jose Manuel Restrepo Abondano

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00319-00 Demandante: ÁLVARO PALOMINO MANCILLA Demandados: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 2026-2030, Y OTROS AUTO INADMISORIO 1.

Por escrito radicado el 21 de julio de 2027, el señor Álvaro Palomino Mancilla, quien actúa en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado por el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la elección del presidente y vicepresidente de la República para el periodo 2026-2030. 2.

Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que la parte demandante deberá corregirla en los siguientes aspectos: a. La parte demandada 3. Se debe designar debidamente la parte demandada en los términos del numeral 1.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se incluyen como demandados al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Grupo Significativo de Ciudadanos Defensores de la Patria, pero de acuerdo con el medio de control impetrado deben tenerse como demandados a las personas elegidas, pues las entidades eventualmente se vincularían como autoridades que participaron en la expedición del acto acusado, en los términos del artículo 277, numeral 2º ibídem, norma que dispone: […] 2.

Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código […]. b. En cuanto a las pretensiones 4. De conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad electoral procede contra los actos de elección por voto popular, entre otros.

Demandante: Álvaro Palomino Mancilla Demandados: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00319-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. De igual manera, el numeral 2.º del artículo 162 ibídem establece que debe indicarse con precisión y claridad lo que se pretende con la demanda presentada. 6.

En el presente caso, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 09098 de 2025 del CNE, en cuanto sea incompatible con las normas electorales. 2. Declarar la nulidad del tarjetón electoral y de las actuaciones de propaganda que incorporaron símbolos patrios. 3. Declarar la nulidad de la elección presidencial del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, o en su defecto, la suspensión de los efectos de su posesión. 4.

Ordenar al Consejo Nacional Electoral adoptar las medidas correctivas y sancionatorias a que haya lugar. 5. Las demás pretensiones que el Consejo de Estado estime procedentes para restablecer el orden jurídico vulnerado. 7. De las solicitudes transcritas se observa, en primer término, que la Resolución 09098 de 2 de septiembre de 2025, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral registró el logosímbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado Defensores de la Patria, es un acto que no puede ser controvertido con el medio de control de nulidad electoral pues este procede contra actos de elección o nombramiento, por lo que debe excluirlo de sus peticiones. 8.

De igual forma, se pide la nulidad del tarjetón electoral y de los actos de propaganda que incorporaron símbolos patrios, actuaciones que tampoco pueden ser demandadas a través de la nulidad electoral, por lo que el actor también deberá sustraerlas de sus pretensiones. 9. Por otro lado, el demandante no solicitó, dentro del respectivo acápite antes transcrito, que se declare la nulidad de la elección del presidente y vicepresidente de la República, de manera que se le ordena incluirla dentro de sus pretensiones. 10.

Se aclara que aun cuando en el acápite que denominó «Objeto de la demanda» pidió la nulidad de la resolución E-2181, no la individualizó en debida forma pues el número no corresponde a aquella a través de la cual se declaró la elección del presidente y vicepresidente de la República para el periodo 2026- 2030 y, de igual manera, dentro de las pretensiones no la incluyó, pese a que esta corresponde a la decisión que declaró la elección objeto de reparo y que es aquella pasible del medio de control de nulidad electoral.

Demandante: Álvaro Palomino Mancilla Demandados: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00319-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Frente al correo electrónico para notificar a los demandados. 11.

En la demanda, el actor señaló la dirección física de la compañía Lawyers Center- Zona T como dirección de notificaciones de Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, presidente de la República elegido para el periodo 2026-2030. En cuanto al señor José Manuel Restrepo, vicepresidente electo, guardó silencio. 12. Al respecto, el numeral 7.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 exige que deberá indicarse también el canal digital de notificaciones de la parte demandada, norma que se acompasa con el artículo 199 ibídem en cuanto establece la forma de notificación personal a través de esa vía. 13.

Por ende, se ordena al actor que indique los correos electrónicos de los señores Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, presidente de la República, y José Manuel Restrepo, vicepresidente. 14. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien el actor solicitó que se requiera mediante oficio al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aporte las direcciones de correo electrónico de los demandados, constituye un requisito de la demanda y una obligación para el demandante suministrarla.

Además, no manifestó que desconoce o que no le fue posible obtener el canal digital para notificar a los elegidos. d. En relación con los anexos de la demanda- copia del acto demandado 15. Revisados los anexos de la demanda, se observa que el actor no aportó la Resolución E-3181 de 2026, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de presidente y vicepresidente de la República por el periodo 2026-2030, de manera que se requiere al demandante para que aporte dicho acto de forma íntegra y completa.

Lo anterior, en cumplimiento del artículo 166, numeral primero, de la Ley 1437 de 2011 que dispone:

ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se Demandante: Álvaro Palomino Mancilla Demandados: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00319-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales […].

Conclusión 16. De acuerdo con lo señalado, se advierte que el escrito de demanda no cumple con algunos de los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los cuales fueron indicados claramente en precedencia, por lo que es necesario que se adecúe de conformidad con las reglas establecidas en las normas en mención. 17.

Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el demandante corrija los yerros antes señalados. Ello, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[…] Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará. […]». En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de nulidad electoral de la referencia.

SEGUNDO: Conceder a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx