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25000234100020220150901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-01

Radicación interna: 1615 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sindicato Nacional De Trabajadores De La Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victima·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil Y Otro

Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-01509-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2022-01509-01 Accionante: SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Accionados COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC – Y OTRO Tema: Confirma improcedencia por no satisfacer el requisito de la. subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 26 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La señora Ledis Luz Múnera Villalobos, en calidad de presidenta del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SINTRAUARIV -1, ejerció acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).

Su solicitud tiene como fin que se les ordene el acatamiento del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011. 2. Como consecuencia del obedecimiento de la norma invocada, pidió a título de pretensiones, las siguientes: 1. Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC han incumplido su deber legal de realizar una convocatoria especial para proveer los empleos de carrera 1 De conformidad con el certificado anexo a folio 12 del escrito de la demanda.

Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-01509-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrativa de la UARIV, de que trata el último inciso del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, para que, a través de sus representantes legales, efectúen la convocatoria especial para proveer los empleos de carrera administrativa de la UARIV, de que trata el último inciso del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Hechos 3. La señora Ledis Luz Múnera Villalobos manifestó que la UARIV fue creada en virtud del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, que el último inciso del artículo 170 del mismo compendio normativo, estableció que los empleos de carrera administrativa, que se creen como resultado de las reformas institucionales, deben ser provistos por concurso de mérito a través de una convocatoria especial. 4.

Refirió que, mediante el Acuerdo N.° 056 de 10 de marzo de 2022, la CNSC convocó y estableció las reglas del proceso de selección para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UARIV. 5. Discutió que los acuerdos por medio de los cuales se convocó a concurso los cargos de otras entidades como lo son, la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Escuela Superior de Administración Pública, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Instituto Nacional de Vías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Nacional de Planeación “contienen los mismos fundamentos, contenido normativo, estructura, requisitos, cronograma, condiciones, etapas, pruebas, peso porcentual y puntaje mínimo aprobatorio de las pruebas, que los definidos en el Acuerdo No. 56 de 10 de marzo de 2022 que convocó y estableció las reglas del proceso de selección de la UARIV”. 6.

A su juicio, lo anterior desconoce el último inciso del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, porque la CNSC y la UARIV no garantizaron que la convocatoria del Acuerdo 056 de 2022 se desarrolle bajo condiciones “singulares, particulares y distintivas, que la doten del carácter especial”, que refiere la norma invocada. 7. Indicó que mediante peticiones enviadas por correo electrónico el 9 de septiembre de 2022, dirigido a las entidades accionadas, les solicitó el acatamiento del mencionado artículo, pero la CNSC se ratificó en el incumplimiento y la UARIV no contestó. 3.

Actuaciones procesales Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-01509-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar a la directora de la UARIV y a la presidenta de la CNSC. 4. Intervenciones 4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil 9. Arguyó que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción porque lo que se plantea obedece a un debate propio a resolver por el juez de lo contencioso administrativo.

Aseveró que la acción no fue instituida para desconocer los mecanismos ordinarios y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, debe primar el carácter residual y subsidiario del medio de control. 10. Alegó que el escrito que se le presentó en procura de agotar el requisito de la renuencia no cumple con los fines establecidos en los artículos 8 y 10 de la Ley 393 de 1997.

En ese sentido, no se puede entender satisfecho este presupuesto. 11. Explicó que en virtud de la Ley 909 de 2004 es la encargada de administrar el régimen de carrera. Refirió que todos los concursos que se realicen en pro de ofertar empleos públicos serán abiertos para todos aquellos que acrediten los requisitos y que surtió la planeación correspondiente, en conjunto con la UARIV. 12.

Expuso que suscribió el Acuerdo N.° 056 de marzo de 2022 de conformidad con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la UARIV. De otro lado, que tanto el citado acto administrativo como el manual, gozan de presunción de legalidad. 13. Señaló que el fin último de la parte actora es que se suspenda el proceso de selección. Aunque no lo menciona literalmente, busca que se haga una nueva convocatoria por estar inconforme con la que ya se efectuó. En ese sentido, solicitó que se declare improcedente este mecanismo, o en su lugar, se nieguen las pretensiones dado que adelantó junto con la UARIV todas las etapas del concurso conforme a la ley. 4.2.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 14. Indicó que de la solicitud de cumplimiento que le presentó la parte actora no desprende cuáles son las acciones que han dado lugar a la renuencia. Precisó que no le corresponde adelantar convocatorias y que esa facultad de carácter reglado, está en cabeza de la CNSC. 15.

Manifestó que, de conformidad con el artículo 125, mediante el Acuerdo 056 de marzo de 2022, en conjunto con la CNSC, abrió concurso de méritos para Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-01509-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proveer las vacantes definitivas de su planta de personal.

No obstante, precisó que la directora de los procesos de selección es la CNSC, dadas sus competencias constitucionales. 16. Argumentó que la parte actora tiene a su alcance los medios de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el Acuerdo 056 de 2022, si lo considera contrario al artículo 170 de la Ley 1448 de 2011. 17.

Finalmente, aludió que no es la encargada de administrar el régimen de carrera, ni establecer los procedimientos para reglar los concursos de mérito y que la apertura de las convocatorias las adelanta la CNSC. 5. Fallo de primera instancia 18. En sentencia del 26 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró improcedente el mecanismo de cumplimiento.

Ello, tras encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. 19. Refirió que lo que busca la parte actora es cuestionar la legalidad del Acuerdo 056 de 10 de marzo de 2022, pero para ello tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, contrario a lo argüido por las accionadas sí se agotó en debida forma el requisito de la renuencia. 6.

Impugnación 20. La señora Múnera Villalobos manifestó su inconformidad con la decisión del a quo. Alegó que hasta el momento las entidades no han desarrollado una convocatoria de los cargos a ofertar de la UARIV “bajo condiciones singulares, particulares y distintivas, que la doten del carácter especial”. 21. Reiteró que no se ha atendido lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, dado que el Acuerdo 056 de 2022 “contiene los mismos fundamentos, contenido normativo, estructura, requisitos, cronograma, condiciones, etapas, pruebas, peso, porcentual y puntaje mínimo aprobatorio de las pruebas, de los demás acuerdos expedidos por la CNSC”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Ledis Luz Múnera Villalobos contra la sentencia de 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-01509-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículos 1252, 1503 y 2434 de la Ley 1437 de 20115, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 23. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 24. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 25.

Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 5 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..]. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-01509-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).

(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3. De la renuencia 26. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 27.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8. 28. Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 4.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-01509-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10.

(Negrillas fuera de texto). 29. En efecto, el inciso 2.° del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 30.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 31.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.11 32. La parte actora probó que envió a través de correo electrónico del 9 de septiembre de 2022 un escrito dirigido tanto a la UARIV, como a la CNSC, en el que les solicitó de manera individual “dar estricto cumplimiento” a lo dispuesto en el último inciso del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior, con fundamento en que no han atendido dicha norma al no desarrollar una convocatoria especial que reúna condiciones particulares y singulares para ofertar los cargos de carrera administrativa de la CNSC. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-01509-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33.

La UARIV no contestó. Por su parte, la CNSC le respondió mediante el Oficio 2022RS102290 de 19 de septiembre de 2022, en el que le indicó que, junto con la UARIV adelantó una etapa de planeación del proceso de selección, adoptando el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales. Asimismo, que el diseño y conformación de las pruebas estará a cargo de un equipo de expertos en las distintas áreas de conocimiento y que éstos elaborarán el banco de preguntas. 34.

Así las cosas, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de la renuencia frente a las dos entidades accionadas. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 35. La señora Múnera Villalobos en ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene a la CNSC y a la UARIV, que en cumplimiento del último inciso del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, realicen una convocatoria especial, bajo condiciones particulares y distintivas.

Ello, dado que considera que, pese a que se ofertaron los cargos de carrera administrativa de la CNSC mediante el Acuerdo 056 de 10 de marzo de 2022, este desconoce el precepto mencionado porque contiene los mismos fundamentos, contenido normativo, estructura, requisitos, cronograma, condiciones, etapas, pruebas, peso porcentual y puntaje mínimo aprobatorio de las pruebas, que los definidos en las convocatorias de otras entidades. 36.

En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide acatar, esto es, el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 es actualmente exigible. Adicionalmente, no conlleva al establecimiento de gasto, toda vez que su contenido implica dotar de especialidad y condiciones particulares una convocatoria en el marco de un proceso de selección. 37.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción interpuesta por la actora, tras advertir que la solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad. 38.

Pese a que la accionante refirió en su demanda que las accionadas incumplieron el último inciso del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, el desobedecimiento alegado radica en que, a su juicio, el Acuerdo 056 de 10 de marzo de 2022 contraviene dicha disposición. Así las cosas, lo que pretende es cuestionar la legalidad del mencionado acuerdo, porque desde su perspectiva desconoce el ordenamiento jurídico. 39.

Teniendo en cuenta que lo perseguido es someter a control de legalidad el Acuerdo 056 de 2022, esta acción resulta improcedente. Ello, dado que, para trabar la litis pretendida con el ejercicio de este medio de control, la accionante cuenta con la nulidad simple dispuesta en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-01509-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 40.

En ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia. 41. En contraposición tienen como fin que el juez constitucional reemplace al de la jurisdicción contenciosa administrativa en el sentido de determinar si el Acuerdo 056 de 2011, por medio del cual se convocó a concurso los cargos de carrera administrativa de la CNSC, cumple con los criterios dispuestos en el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011.

En otras palabras, la accionante ejerció esta acción con el objetivo de que se determine si el Acuerdo citado contraviene, o no, la disposición invocada. 42. De este modo, se comparte lo expuesto por el a quo, de que este medio de control es improcedente. Ello, dado que la parte actora debe acudir al mecanismo judicial de defensa ordinario dispuesto por el legislador para debatir la legalidad del acto administrativo que acusa de transgredir el ordenamiento jurídico.

A ello se suma que, en la demanda no se hizo alusión alguna a un posible perjuicio irremediable que pueda hacer en alguna medida viable este medio de control. 43. Así las cosas, se confirmará la sentencia dictada el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por coincidir con la improcedencia que rodea la demanda presentada por la accionante, pero por las razones establecidas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de enero de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-01509-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.