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11001031500020240674000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-12-09

Radicación interna: 10855 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Observatorio De Coyuntura Economica Politica Ambiental Y Social Limitada - Ocepays·Demandado: Providencia Del 19 De Abril De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26 Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06740-00 Recurrente: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada-OCEPAYS Demandado: Municipio de Maicao Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Rechazo.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- Rechazo de plano. TÉRMINO PARA INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CPACA- Un año contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada-OCEPAYS contra la sentencia del 19 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, en el marco del proceso de controversias contractuales con radicación n.º 44001-23-40-000-2014-00127-01 (68.749).

I.

ANTECEDENTES El 4 de julio de 20141, OCEPAYS, a través de apoderado judicial, presentó demanda del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Maicao, en la que solicitó la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios No. 064 de 2010 celebrado entre el Municipio de Maicao y el demandante. El 1 de diciembre de 20212, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la nulidad del contrato de prestación de servicios No 064 de 2010 y el contrato adicional No. 01 del 5 de julio de 2011.

El 19 de abril de 20233, el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Contra esta providencia, el 6 de diciembre de 20244, OCEPAYS interpuso recurso extraordinario de revisión. 1 Cfr. SAMAI, índice 2 del proceso 44001-23-40-000-2014-00127-01 del Consejo de Estado.

Archivo ED_00020140012700CU(.pdf), Folio 19. 2 Cfr. SAMAI, índice 1 de primera instancia del proceso ordinario. 3 Cfr. SAMAI, índice 16 de segunda instancia del proceso ordinario. 4 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 8ED_CorreoElectronico. 2 Expediente 11001-03-15-000-2024-06740-00 Recurrente: OCEPAYS Rechazo recurso extraordinario de revisión II.

CONSIDERACIONES 1. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso, de conformidad con el artículo 249 del CPACA y el artículo 29.1 del Acuerdo 80 de 2019, que previeron que las Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidirán los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2.

El Despacho es competente para proferir la presente providencia, por tratarse de una decisión interlocutoria proferida en un proceso de única instancia, según el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 3. El artículo 251 del CPACA señaló que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. A su vez, en los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ibidem, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare, y en el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. 4.

Por su parte, el artículo 253 del CPACA prevé que el recurso se rechazará cuando: i) no se presente en el término legal, ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo y iii) no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 5. Asimismo, se debe tener en cuenta que, en atención del artículo 13 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

En concordancia, el artículo 117 del CGP establece la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Por su parte, el artículo 118 ibidem establece claramente que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su 3 Expediente 11001-03-15-000-2024-06740-00 Recurrente: OCEPAYS Rechazo recurso extraordinario de revisión vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente».

En igual sentido, el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 -sobre régimen político y municipal- prevé que «Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal». 6.

En el presente asunto, la sentencia impugnada se notificó a las partes por correo electrónico el 31 de mayo de 20235 y por estado electrónico el 2 de junio siguiente6, y quedó debidamente ejecutoriada el 7 de junio de 2023. La parte recurrente alegó la configuración de la causal prevista por el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por lo que, en los términos del artículo 251 del CPACA el recurso extraordinario de revisión debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, es decir, el término para formular el recurso se extendió inicialmente entre el 8 de junio de 2023 hasta el 8 de junio de 2024.

Empero, atendiendo a la suspensión de términos decretada en el Acuerdo PCSJA23-12089 de 2023 por el Consejo Superior de la Judicatura del 14 al 20 de septiembre del 2023, dicho término se extendió hasta el 15 de junio de 20247. No obstante lo anterior, la demanda de revisión se radicó el 6 de diciembre de 20248, lo cual fuerza concluir que fue presentada de manera extemporánea.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada-OCEPAYS contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, dentro del proceso de controversias contractuales con radicación No. 44001-23-33-002-2014-00127-01 (68.749), por las razones expuestas en esta providencia. 5 Cfr. SAMAI, índice 18 de segunda instancia del proceso ordinario. 6 Cfr. SAMAI, índice 19 de segunda instancia del proceso ordinario. 7 Como la fecha indicada cayó sábado, se extiende el término hasta el siguiente día hábil, que es el lunes 17 de junio de 2024. 8 Cfr. SAMAI, índice 2.

Archivo: 2ED_COMUNICACI_RVRECURSOEXTRAORDINA(.pdf). 4 Expediente 11001-03-15-000-2024-06740-00 Recurrente: OCEPAYS Rechazo recurso extraordinario de revisión SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el proceso de la referencia, realizando la respectiva anotación en el sistema de gestión judicial – SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.